21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28587 Ramsés Gutiérrez Castillo vs Promotora Turística del Caribe Ltda. –PROTUCARIBE LTDA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28587 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMSÉS GUTIÉRREZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE LTDA. – PROTUCARIBE LTDA.
ANTECEDENTES Mediante escrito que corrigió en la primera audiencia de trámite, RAMSÉS GUTIÉRREZ CASTILLO demandó a la sociedad PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE LTDA. – PROTUCARIBE LTDA., con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto y todas las prestaciones sociales e indemnizaciones, más los intereses, las costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el mes de octubre de 1996 y el 1 de junio de 2000, como pianista, para amenizar las áreas del Hotel Las Américas, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, de los cuales nunca se le entregó copia; su salario últimamente pactado fue de $724.000.00 mensuales; nunca se le pagaron las prestaciones sociales, ni vacaciones, ni subsidio de transporte; no se le dejó continuar laborando.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 24 - 27), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el demandante laboró a su servicio como pianista, pero en ejecución de varios contratos de prestación de servicio, el último de los cuales terminó según lo estipulado, por lo que se le pagaba $724.000.00 mensuales, suma a la cual se le efectuaba retención en la fuente.
En su defensa propuso la excepción que denominó falta de causa para pedir. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de marzo de 2004 (fls. 245 - 252), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de 2005, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “El mandato del art. 24 del C. S. T. debe ser operante y efectivo en relación con la carga de la prueba, cuando de acreditar el contrato de trabajo se trata, de modo que, demostrada la prestación personal de de servicio le incumbe al empleador demostrar que la relación fue independiente y no subordinada”.
“Las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda dejan ver claramente la existencia de la relación de trabajo entre las partes: en consecuencia, es preciso analizar cómo se desarrolló la misma para efecto de establecer la verdadera naturaleza del vínculo”. “La prueba documental y la testimonial de folios 90 a 92 y 81 a 85 respectivamente, dan cuenta que la actividad desarrollada por el actor fue la de pianista del Hotel Las Américas Beach Resort”.
“Respecto a la forma como se prestó el servicio, el testimonio de folios 81 a 85 relata que las tareas eran desarrolladas bajo la supervisión del Metre y con sujeción al horario impuesto por la empleadora. Sin embargo, en el interrogatorio de parte visible a folios 74 a 75 el actor manifiesta que cuando él no podía ir a trabajar o tenía que ausentarse, designaba la persona que debía reemplazarlo previo aviso al Gerente del Hotel y el pago de ese servicio corría por su cuenta”.
“De lo anterior se infiere que en la relación que ató a los contendientes no estaban presentes las características o peculiaridades propias de la relación contractual laboral ya que, según lo narrado, el demandante tenía autonomía para encargar a otra persona la labor que desempeñaba cuando se ausentaba y que además no había responsabilidad del empleador de cancelar el trabajo a quien lo reemplazaba, pues era el actor quien se encargaba de ello”.
“Es sabido que constituye elemento esencial del contrato de trabajo la actividad personal, lo cual quiere decir ‘realizado por sí mismo’ sin concurrencia de ninguna persona y sin que el titular pueda ser sustituido por otro sujeto, de manera que lo manifestado por el actor pone de manifiesto que no estaba presente en la relación este elemento y siendo así no podía predicarse que la relación era de carácter contractual laboral”.
“A excepción de las pruebas anotadas, no existen en el proceso otros elementos de convicción que den cuenta de que el trabajador no tenía autonomía, pues las pruebas documentales de folios 18, 19, 22, 34 a 57 y 78 sólo revelan las cuentas que la demandada debía cancelar al actor por sus servicios y los pagos que esta le efectuaba.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan los derechos laborales del actor. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que están dirigidos por la misma vía indirecta y persiguen igual objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por interpretación errónea, los artículos 22, 23 y 24 del C. S. T.. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo que existió un contrato verbal de trabajo entre LA SOCIEDAD PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE LTDA ‘PROTUCARIBE LTDA’ y el señor RAMSES GUTIERREZ CASTILLO.
El honorable Tribunal se refirió únicamente al contrato de prestación de servicio firmado en el año 2000, desconociendo el contrato verbal que se inició en octubre de 1996 hasta enero de 1999. Se ‘brincaron’ el contrato vebal, no es una expresión jurídica, pero si es una expresión de derecho claro”. “2) Dar por demostrado sin estarlo. El honorable Tribunal dice: ‘que la relación que ató a los contendientes no estaban presentes las características o peculiaridades propias de la relación contractual laboral ya que según lo narrado, el demandante tenía autonomía para encargar a otra persona la labor que desempeñaba cuando se ausentaba y que además no había responsabilidad del empleador de cancelar el trabajo a quien lo reemplazaba, pues era el actor quien se encargaba de ello.’” Dice que el Tribunal no apreció la presencia clara de los tres elementos que configuran el contrato de trabajo: un contrato, el salario y la subordinación “…amenizar con un instrumento, el piano, el ambiente del hotel con aires musicales tanto nacionales como extranjeros, con un horario determinado, entrar a la hora señalada, obedecer las imposiciones del empleador, cumplir con los reglamentos del Hotel, entrar por la otra entrada, usar un uniforme…”; que quedó claro que el artista actuó en las instalaciones de la demandada, de lunes a domingo y festivos, desde octubre de 1996 a enero de 2000, en jornadas que nunca fueron inferiores a 4 horas y que determinaba la administración; que se debió entender que la subordinación es casi imperceptible, dada la labor del demandante como artista.
Como pruebas no apreciadas señala: a) La parte central de la petición del demandante, que consistía en que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado mediante contrato verbal desde 1996. Que no se detuvo a analizar el ad quem, que antes de firmar el nuevo contrato, al actor no se le liquidaron las prestaciones causadas en desarrollo del contrato verbal desde 1996. b) Testimonio de Sabaraín Monroy Hoyos (fls. 81 – 85). c) Los comprobantes de pago de los años 1996, 1997, 1998.
Dice que el ad quem no se percató que en el acta de la continuación de la cuarta audiencia, no se pudo examinar las nóminas extras de los años 1996 a 1998 y se señaló nueva fecha. Que en la siguiente audiencia, se presentaron los libros correspondientes al año 1999. Señala que el Tribunal aceptó como respaldo probatorio la palabra de los administradores del Hotel y que tanto vale la palabra de éstos como la del demandante.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar el artículo 83 del C. P. del T., a causa de errores evidentes de hecho que se originaron en la falta de apreciación de una prueba. Dice que el testimonio del señor Luís Eduardo Mayne, gerente del Hotel Las Américas era importante, pues fue quien contrató al demandante en 1996 y su omisión incidió muchísimo en no valorar la decisión definitiva.
Agrega que si se analizara en la forma indicada el haz probatorio, se demostrarían los errores del Tribunal, por lo que se debe casar la sentencia y en instancia acceder a las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que, en la medida que el recurso extraordinario persigue, además de la unificación de la jurisprudencia (su fin primordial), hacer un examen de legalidad de la sentencia para preservar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, lo que implica enfrentar la decisión recurrida con ésta, y no la confrontación de las diferentes posiciones de las partes, como ocurre en las instancias, su planteamiento ante la Corte debe estar encaminado a tal fin, lo cual exige que, además de la indicación concreta de las disposiciones sustantivas que se estimen violadas con el fallo, se puntualice el concepto del quebrantamiento, y, en el caso de la vía indirecta, la clase de error cometido por el sentenciador, si de hecho o de derecho, y los medios probatorios cuya falta de estimación o apreciación indebida los indujeron.
Si la violación de la ley que se denuncia es directa, la demostración de la acusación debe ser netamente jurídica, sin atención a las pruebas, y si lo contrario, la acusación es por vía indirecta, debe limitarse el estudio al análisis probatorio, como causante de la trasgresión legal. Se dice lo anterior por cuanto los cargos formulados no reúnen los más mínimos requisitos de técnica en su formulación, que permitan su estudio de fondo por la Corte.
En el primer cargo, aunque aparece formulado por la vía indirecta, pues le increpa al Tribunal el haber incurrido en unos errores de hecho, el concepto de violación de las normas denunciadas, la interpretación errónea, es propio de la vía directa, en tanto implica el quebrantamiento de las normas enunciadas por el mal entendimiento que de ellas hizo el Tribunal, lo que descarta el error fáctico.
Y aunque entendiese en amplitud la Sala que el concepto denunciado es el de la aplicación indebida, propio de la vía indirecta, tampoco el cargo estaría llamado a prosperar, pues la demostración además de ser deshilvanada, es más propia de un alegato de instancia que de un recurso de casación, ya que no señala qué es lo que las pruebas dicen, cómo se equivocó el ad quem en su apreciación y cómo ello influyó en la decisión, que es lo que exige el planteamiento del cargo.
Además, el testimonio a que se refiere el censor sí lo apreció el Tribunal, y respecto a los comprobantes de pago de los años 1996, 1997, 1998, lo que dice la censura es que no fueron aportados al proceso, por lo que mal se habría podido fundamentar la decisión en una prueba inexistente. En cuanto a lo que dice el recurrente sobre que el ad quem dejó de apreciar la parte central de la petición del demandante, al parecer refiriéndose a la demanda inicial del proceso, no es claro el ataque en señalar qué es lo que le increpa al sentenciador, pues éste en ningún momento desconoció que la relación de trabajo hubiere iniciado en 1996, como se lo reprocha la censura, simplemente consideró que no se había demostrado el contrato de trabajo, sin referirse a ningún extremo de la relación. Adicionalmente, no atina la censura en atacar el verdadero fundamento de la decisión, esto es, que el demandante no demostró la prestación personal del servicio, convencimiento al que llegó a través de la confesión que observó en el interrogatorio de parte que absolvió el accionante, el cual tampoco ataca.
En cuanto al segundo cargo, es claro que carece por completo de proposición jurídica, pues apenas denuncia como infringida una norma procesal que se refiere a la facultad del Tribunal para decretar pruebas de oficio. Además, su demostración está encaminada a cuestionar la negativa del sentenciador a decretar unas pruebas en la segunda instancia, que en consideración de la censura, eran fundamentales.
Irregularidad, si se puede llamar así, que no constituye nulidad, ni es susceptible de generar yerro en casación, que solo se ocupa de aquellos “in judicando” y no los denominados “in procedendo”, que deben ser solucionados en las instancias. En consecuencia, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAMSÉS GUTIÉRREZ CASTILLO a la sociedad PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE LTDA. – PROTUCARIBE LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16