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28585(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

gqbuMea (Á,,caol«ntb'a,.111, Casación 2a 585, JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN, Kbrezruz ciejt-~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No, 232 Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechado el 15 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del procedimiento abreviado de la sentencia anticipada, condenando a CASTELLANOS RINCÓN, en calidad de autor del delito de M5.4‘ 1:41ica ríe (a27c2m4."0 (a rie 91y5remyz ri e.5-14ffebz 2 Ir y Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN tentativa de acceso carnal violento, a la pena principal de 40 meses y 9 días de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En igual lapso se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se determinó el pago, a título de perjuicios morales y a favor de la víctima, del equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: "El 22 de diciembre de 2004, JORGE ENRIQUE CASTELLANOS quien fungía como Gerente de la I.P.S. VIVA EN SALUD llamó a la sede de Girardot y solicitó que la recepcionista DIANA ROCIO ALDANA le llevara unos documentos al municipio de Agua de Dios donde aquél se encontraba.

Una vez en dicho municipio, la condujo en una motocicleta hasta un lugar solitario donde se desvistió e intentó accedería carnalmente por la fuerza y a(e 3 --nr • Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN, ailt? 992~ ci e fizAtiria mediante violencia física, sin lograr su cometido ante la resistencia y forcejeo de la víctima." DECURSO PROCESAL Se dio comienzo a la investigación, con ocasión de la denuncia penal presentada de forma escrita por la víctima el 7 de abril de 2005.

Días después, el 25 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, abrió investigación preliminar, practicando algunas pruebas, luego de las cuales, el 21 de septiembre de 2005, emitió la resolución de apertura formal de investigación. El 30 de septiembre de 2005, se recabó la indagatoria del procesado, quien negó cualquier tipo de responsabilidad en los hechos.

El 6 de octubre de 2005, fue resuelta la situación jurídica del procesado, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento lingt/cibit:ea. (a.Voniltia „i trdt0' ~la ciejziálMia, 4 Casación 28.585 )1 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RING(' de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, a título de autor del delito de acceso carnal violento en el grado imperfecto de tentativa.

El 22 de noviembre de 2005, fue clausurado el ciclo investigativo. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2005, se calificó el mérito del sumario decretándose resolución de acusación en contra de JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN, por el delito de acceso carnal violento, en la modalidad de tentado, dispuesto en los artículos 205 y 27 de la Ley 599 de 2000.

El 18 de enero de 2006, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el procesado, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al instituto de la sentencia anticipada. En seguimiento de ello, el 13 de febrero de 2006, se realizó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. e%ba-/Viecz, 61,3 (aolomile:a,, * Ell'rOyenza. 5 Casación 28.585 1 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN Allí. el funcionario judicial le dio a conocer al procesado la naturaleza y efectos del instituto de allanamiento a cargos, haciendo hincapié que estos referían a lo consignado en fa resolución de acusación, realizándose la lectura de esta pieza procesal.

Preguntado expresamente por la aceptación de los cargos que remiten al delito de acceso carnal violento, en la modalidad de tentativa, el acusado anotó: "Si los acepto, y no tengo más que decir". Por su parte, el defensor únicamente deprecó que se profiriera el fallo dentro de los términos legales. Después de algunas vicisitudes, nulidad incluida, generadas por la pretensión de modificar el pliego de cargos para introducir una agravante especifica, finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en auto interlocutorio emitido el 14 de junio de 2006, decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del proveído emitido el 14 de febrero de esa anualidad, que decretó la invalidez de la diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, y en su lugar dispuso que el expediente ingresara a despacho para la emisión del fallo anticipado correspondiente. grOtWea de caolovniv:a. 940remcz cie,Atielcz 6 Casación 28.585 1 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN Conforme a ello, el 12 de julio de 2006 se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en la cual se hizo una amplia relación de la prueba recaudada para después definir los aspectos de tipicidad, antíjuridicidad y culpabilidad.

Determinado por el A quo que, en efecto, se cubren los presupuestos de certeza para condenar, así lo anunció y al momento de fijar la pena advirtió que por favorabilidad se recurría a lo dispuesto para el allanamiento a cargos por la Ley 906 de 2004. En seguimiento de ello, decidió, una vez fijada la pena, descontar un 35% de ella, en razón a que el acogimiento a cargos operó antes de realizarse la audiencia preparatoria, pero después de formulada la acusación. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, por último, el 15 de mayo de 2007, fue proferida la sentencia de segundo grado, en la cual se confirmó el fallo, aunque se rebajó la pena impuesta. 7 Ir Casación 28.585 - JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN,OV/61Z' --ill;OCL Ill.7.76-7!¿.461, ' ' Prpvina, a e,ft;átiebz LA DEMANDA CARGO ÚNICO Así lo postula el accionante: "Formulo (sic) como causal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fechada el 15 de Mayo del año en curso, el cargo de ser violatoria de una norma de Derecho Sustancial, por haber incurrido en infracción directa el grave error de hecho por haber considerado como prueba en el proceso una violencia que careció en el mismo de plena demostración legal" Ya luego, advierte que se presentó un "falso juicio de existencia de la prueba de la violencia cuando en realidad está reconociendo como existente una violencia que no fue demostrada en el proceso en forma legal".

Estima, a renglón seguido, que la simple presentación de la ropa deteriorada de la víctima, no demuestra la existencia de la modalidad violenta del delito, además de que esa violencia también puede corresponder al antecedente de un ilícito de acto sexual. --M5;;Mika ca'do,nzliia (1'cocle Kbre~ 8 j Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN Ya luego, dentro del acápite que rotula "NORMAS VIOLADAS", el casacionista introduce, como simples manifestaciones puntuales, sin desarrollo argumental o fundamentación demostrativa, algunas críticas a varios aspectos de lo decidido en el fallo, referidos a la prueba para condenar, el porcentaje de reducción de pena por aceptar los cargos, el incremento que se hizo sobre el mínimo de sanción imponible, la posibilidad de acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la negativa a conceder al procesado el subrogado de la prisión domiciliaria, pero no hace, respecto de todos esos factores, ninguna solicitud en particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, es necesario significar que ninguna vocación de prosperidad tiene la demanda presentada por el defensor del acusado, por devenir ostensible la absoluta falta de interés para el efecto. ca70,741.,/,,, ( ",4,,,,,wct 9 Casación 28.585 ) '.,' JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN (a~ 94)rema, de ffibliee- t4 Ya la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha destacado el carácter de irretractable que comporta la aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, cuyo efecto procesal inmediato, como se postula en el numeral 10° del artículo 40 del C. de P.P., es precisamente la limitación respecto de los aspectos que pueden ser controvertidos a través del recurso de apelación, ajenos completamente a cualquier discusión que diga relación con la naturaleza de los delitos aceptados y la responsabilidad que en ellos cabe a quien de forma voluntaria, plenamente informado y consciente de las consecuencias, aceptó los cargos presentados por la fiscalía. Y esa limitación, como también lo ha dejado sentado la Corte l, opera de igual forma para la eventualidad del recurso extraordinario de Casación: "En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al - 'Sentencia del 21 de febrero de 2002, radicado 14330 lo Irje Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN gr9§a-MeLb a (a~la.,, a/f& Oitifrema ale fi-Mit:da instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.

"En efecto, al tenor del numeral 4° del artículo 3713 del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación - coincidente en esencia con el inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -, mediante el cual se desarrollaba normativamente la aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 50 ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C-277 de junio 3 de 1998, MP.

Dr, Vladimir° Naranjo Mesa). 11 Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN: aiete 114~ ekirkátiet+T "Ahora bien, estas restricciones establecidas en forma explícita para la alzada se pregonan también en sede de casación, como ha precisado de antaño la Sala y recuerda la Procuradora Delegada, pues un criterio distinto "conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial —fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, MP.

Dr. Arboleda Ripoll, entre otros). ". No es posible, entonces, buscar una evidente retractación de los cargos aceptados válidamente, pretextando la supuesta violación de derechos o garantías fundamentales, que se soporta únicamente en la muy particular interpretación que de las pruebas hace el recurrente, desechando la validez de lo denunciado por la víctima y exigiendo como plena prueba, en una especie de tarifación probatoria expurgada de nuestro sistema penal, allegar no se sabe qué elemento de juicio distinto encaminado a probar una violencia ya suficientemente decantada, se repite, a través de lo expuesto por la víctima. «9heiklu de caolomb:a 'arle (40rerrice de juvieta 12 I( Casación 28.585 ' JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN No observa la Sala que de verdad se materializase algún tipo de vulneración del tenor de la propuesta por el demandante, cuando no se ha controvertido que la diligencia de elevación de cargos discurriese adecuadamente, sin que siquiera se cuestione el conocimiento que tenia su representado legal acerca de los delitos atribuidos y sus efectos punitivos, para no hablar de las consecuencias de la renuncia a controvertir lo presentado por la fiscalía. Por lo demás, sí ya la propuesta casacional, por ocasión del tema de discusión planteado, carece de legitimidad, mayor asoma la impropiedad de lo argumentado, cuando en la controversia se limita a significar el demandante que no se ha probado la violencia ejecutada —o incluso, en un argumento evidentemente contradictorio, que esa violencia puede servir también para materializar un delito diferente de actos sexuales violentos-, sin siquiera delimitar cuáles fueron las pruebas que se allegaron al plenario o por qué no debe darse credibilidad a lo expresado por la víctima sobre el particular, cuando, por lo demás, está claro que al acogerse al instituto de la sentencia anticipada, el procesado Mae'peiMea, c43 Caokinb:a st. 941). renwci j2ia, 13 1.c Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCON renuncia a controvertir la validez o capacidad suasoria de los elementos de juicio recogidos en disfavor suyo.

Ahora bien, en esa amalgama confusa que resume el escrito impugnatorio, el censor aborda otros temas diferentes al de fa prueba habilitada para condenar, algunos de ellos, particularmente los que remiten a la tasación de la pena y otorgamiento de los subrogados penales, que en principio otorgan interés para acudir al mecanismo excepcional, no empece la naturaleza anticipada del fallo.

Sin embargo, es tan ostensible la falta de argumentación, limitándose el recurrente a señalar el supuesto yerro de los falladores, pero sin fundamentar probatoria o jurídicamente el punto, que ni siquiera su propuesta puede estimarse simple alegato de instancia. Es claro, y no necesita reiterarse la amplia y pacífica jurisprudencia emitida sobre ese tema por la Corte, que la casación comporta un carácter excepcional, a cuyo amparo los fallos de (ZpríMea, ck caoh2mka •.caxr-le brt4nz‘b akfilitkla 14 j Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN instancia, que arriban a esta sede prevalidos de una doble condición de acierto y legalidad, sólo pueden ser derrumbados a través de una argumentación suficiente que se encamine a desvirtuar su legalidad y justeza por el camino de demostrar cabalmente una ostensible violación, dentro de las específicas causales que sobre el particular estatuye el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

No es, entonces, por virtud de un alegato libre, típico de instancia, que esos presupuestos de acierto y legalidad pueden desquiciarse, cuando ni siquiera se precisa cuál es el error que se atribuye a los sentenciadores o cómo opera el yerro, confundiéndose, sin mayor desarrollo argumenta!, los errores de hecho y de derecho, así como la violación directa con la indirecta.

En suma, basta observar el catálogo de tópicos resaltados por el demandante, para advertir apenas formulada la crítica, sin demostración o cuando menos un mínimo de fundamentación que permita a la Corte apreciar cuál en concreto puede ser la violación y de qué forma se materializó ella. 15 Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN -1z de cadom&a, -,.1" * (aove/e 940~ ob,Alicia, A título ejemplificativo, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala, por elemental carencia de objeto, cuando el recurrente se limita a significar, de manera lapidaria "Acuso la sentencia impugnada de violación del Artículo 38 de la ley 599 de 2000 al negar a/ procesado la concesión del cumplimiento domiciliario de la pena impuesta".

Del mismo tenor se aprecian las demás manifestaciones consignadas en el escrito de demanda, razón suficiente para que esta deba ser inadmitida. Ahora bien, la Corte examinó el trámite procesal y lo consignado por las instancias en los fallos, sin que advierta en ello algún tipo de violación a garantías fundamentales, motivo por el cual tampoco se hace necesario un pronunciamiento de oficio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, - 1 M ARIO GO ÁLEZ DE LEMOS ARLÍAy JO; CA g44/1,4ea ele cOdondza " caoxie.11/i6r-efira, de 5tdlida, 16 j Casación 28.585 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (139/.9?1,1,0 (aa,~ 940-miza- afe tAticéez 17 Casación 2& 585 1 JORGE ENRIQUE CASTELLANOS RINCÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria