CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 2 8 5 8
4. CASACIÓN MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA RADICACIÓN No. 2 8 5 8
4. CASACIÓN MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA Proceso n° 28584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó por el delito de tentativa de homicidio.
ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El 18 de noviembre de 2001, en al barrio ‘La Gran Colombia’, del Municipio de Fusagasugá, la señora YEIMI SUGEY MARÍN, fue herida con arma cortopunzante por su ex compañero MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA, padre de sus menores hijos, quien la había golpeado en múltiples ocasiones precedentes.
“Posteriormente, fue trasladada al Hospital San Rafael con sede en dicha localidad, siendo intervenida quirúrgicamente. El 20 de noviembre de 2001, su novio, el señor LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ ROMÁN, presentó denuncia ante la Unidad de Fiscalías del mismo municipio”. 1.2.- Una vez asumido el conocimiento del asunto y después de adelantar algunas diligencias preliminares, el 8 de febrero de 2002 la Fiscalía 11 Local con sede en Fusagasugá, dispuso la apertura de investigación y la Fiscalía Sexta Seccional de esa misma localidad, a donde fueron remitidas las diligencias por competencia, vinculó mediante indagatoria a MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA, a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva disponiendo su captura. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 10 de mayo de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA como presunto responsable del delito de “homicidio, tentado con la circunstancia de ira e intenso dolor”, mediante determinación que el 8 de mayo de 2006 la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, resolvió confirmar “respecto del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, modificándola en el sentido de disponer que no se configura el estado de ira e intenso dolor reconocido a favor del sindicado por la A quo”. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en donde, en desarrollo de la audiencia preparatoria, a iniciativa del acusado se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual se procedió “a dar lectura por secretaría a la resolución de acusación dictada por la Fiscalía sexta Seccional Delegada ante este Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2005, confirmada por la Segunda Instancia en fecha 8 de mayo de 2006; como presunto autor responsable del delito de homicidio modalidad tentativa; según el artículo 103 en concordancia con el artículo 27 del C.P.”, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente por el acusado y el 30 de noviembre de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA a la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de “homicidio simple en la modalidad de tentativa, cometido a título de dolo” a él imputado en el pliego enjuiciatorio. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa -quien mostró inconformidad con la individualización de la pena, porque no se le tuvo en cuenta la confesión que dijo haber realizado en la indagatoria, la cual “no puede generar algún rechazo, por cuanto en cierto modo no satisfizo en forma exacta los requerimientos legislativos básicamente inspirados en la economía procesal y detrás de ella los costos estatales de la investigación”, por habérsele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por no concedérsele la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 12 de junio de 2007, decidió confirmarla íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, - el que fue concedido por la el Tribunal - y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal segunda de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. En el primer cargo, acusa el fallo proferido por el Tribunal de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que en la sentencia impugnada se incurrió en violación indirecta por aplicación indebida de las normas que tipifican la conducta punible realizada por su defendido, “al no tenerse en cuenta que el funcionario instructor en el año 2005 cuando profiere la resolución de acusación reconoce el estado de ira o intenso dolor (folio 190), estado que fue uno de los elementos que quedaron aceptados en la sentencia anticipada a la que se acogió mi prohijado.
Vale decir que al momento de referirse la sentencia se ha debido dar aplicación al artículo 57 de nuestro estatuto penal respecto a la diminuente de la sexta parte a la cual tenía todo el derecho mi defendido”. Señala que “de igual forma se incurre en violación indirecta por aplicación indebida de la norma incurriendo el tribunal en error de hecho por apreciación errónea al analizar en forma subjetiva el contenido del artículo 283 de la Ley 600 de 20000, al señalar que la confesión rendida por el señor Pacheco no había ayudado al esclarecimiento de los hechos.
No se puede hablar de medios de convicción como lo hace el H. Tribunal, si se tiene en cuenta que la denuncia fue de oídas y el único medio de prueba fue la versión de la afectada contra el dicho de mi defendido. Consta en el plenario que mi prohijado a la primera oportunidad ante funcionario colaboró con la justicia, que no se dio la situación de flagrancia y que si efectivamente su confesión y aceptación de cargos aceleró el fallo, no desgastando tanto a la justicia”.
Con esta fundamentación manifiesta que su asistido tiene derecho a la rebaja de pena de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En el segundo cargo, sostiene que la sentencia impugnada “viola por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, el 461 y el 314 del C. de P.P., y el 27 de la Ley 1142 de 2007 numeral 5, modificatorio del 314, cuando sin verificación alguna de plano se desecha la realidad sumariamente demostrada sobre el ejercicio y cuidado que el padre ejerce sobre sus menores hijos”.
Señala que “igualmente se viola el derecho a disfrutar de los beneficios que la ley le confiere a toda persona acusada de delitos, cuando para nada en la sentencia impugnada se valora el hecho que está demostrado del auxilio que el señor Marco Alexander Pacheco en su debida oportunidad le prestó a la lesionada, hecho indicante de que en él no existe proclividad al delito y que desafortunadamente fue un hecho eventual que él nunca calculó y del cual nunca esperó ese resultado”.
Después de insistir en que en la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley, señala que con ello “queda demostrado que en la sentencia de condena existen errores de hecho, trascendentes y manifiestos en los cuales incurrió el sentenciador vulnerándose en forma inmediata y mediata normas que regulan la actividad probatoria y normas de carácter sustancial”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la que deba reemplazarla, según las consideraciones que presenta. SE CONSIDERA: 1.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe obedecer a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 a fin de que pueda ser admitido por la Corte.
Entre dichos presupuestos de admisibilidad, se encuentra el relacionado con la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.- Estos derroteros no son acatados por el demandante, en términos que a continuación se precisan.
En relación con el primer cargo debe resaltarse que la Sala ha señalado que la congruencia se predica entre la resolución acusatoria (o su equivalente) y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, siendo posible alegar tal vicio al amparo de la causal segunda de casación, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no hayan sido incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que hubieren sido reconocidas en el pliego enjuiciatorio y que redunden en la determinación de la pena.
Este sin embargo, pese a haberlo enunciado, no es el yerro que el casacionista pretende noticiar, pues si bien en un comienzo sostiene que la sentencia se dictó con desconocimiento de la acusación, a renglón seguido manifiesta que en el fallo se incurrió en violación indirecta por lo habérsele tenido en cuenta el estado de ira, entremezclando así, de manera indebida, las causales primera y segunda de casación, cuando es lo cierto que al amparo de esta última no se puede pretender la corrección de presuntos errores de apreciación probatoria, sino sólo que el fallo se acomode a los linderos fácticos y jurídicos por los que se formuló la acusación. Con todo, aún de llegar a suponerse que lo pretendido es denunciar que el sentenciador desconoció el estado de ira o de intenso dolor en el delito de tentativa de homicidio por el que formuló la acusación, de inmediato se advierte la falta de idoneidad sustancial en la formulación del reparo, pues, conforme se indicó en el resumen que se hizo de la actuación, el reconocimiento de dicha diminuente en la acusación proferida por el a quo, fue revocado por la Fiscalía de segunda instancia cuando conoció de la apelación promovida por el Ministerio Público.
Y aún si se supusiera que la pretensión es denunciar que el sentenciador incurrió en errores de apreciación probatoria y que ello dio lugar a dejar de aplicar lo dispuesto por el artículo 57 del Código penal, es lo cierto que también por dicho aspecto la censura queda sin desarrollo y, por supuesto, sin demostración, toda vez que no indica con cuáles pruebas se acredita que el procesado realizó la conducta en estado de ira o de intenso dolor, y que ello hubiere sido causado por comportamiento grave e injustificado de la víctima, nada de lo cual ni siquiera ensaya como para suponer que esta es la verdadera pretensión del recurrente.
Pero no conforme con transgredir el principio de autonomía de los motivos de casación, a continuación incurre en una impropiedad adicional a las advertidas, para sostener inopinadamente que el Tribunal analizó erradamente el contenido del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la confesión del procesado no contribuyó al esclarecimiento de los hechos, con lo cual no logra saberse cuál en concreto la forma de transgresión a la ley que se afirma cometió el juzgador.
Del discurso así propuesto no logra desentrañarse si el yerro se originó en un error de intelección sobre el sentido y alcance del precepto que establece la rebaja por confesión, pese a que probatoriamente declaró probados todos y cada uno de los supuestos fácticos que permiten su reconocimiento, o si no la reconoció por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, lo cual, como es apenas obvio, no puede ser alegado simultáneamente por resultar incompatible.
Si lo primero, el demandante debió acudir a la causal primera para denunciar la violación directa de la ley por falta de aplicación de determinado precepto de orden sustancial, y demostrar que el juzgador declaró acreditados los presupuestos establecidos por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal y pese a ello omitió aplicar las consecuencias jurídicas allí establecidas.
Si lo segundo, tenía por deber enunciar el reparo como violación indirecta de la ley sustancial y acreditar al tiempo que el juzgador dejó de aplicar la rebaja punitiva establecida en la norma en mención, por haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, los cuales tenía por deber no solamente individualizar sino demostrar su configuración de manera objetiva.
Esta misma situación de desapego por la lógica que gobierna el recurso extraordinario a que se acude, se observa después de analizar el enunciado y desarrollo del segundo cargo, toda vez que la falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son el rasgo sobresaliente. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo.
No obstante acudir a la causal primera de casación para sugerir que los juzgadores violaron la ley en lo atinente a las disposiciones sustanciales que establecen los presupuestos para que opere la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, es lo cierto que el casacionista no es expreso en indicar si la pregonada transgresión a la ley se produjo por la vía directa debido a la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea del mencionado precepto, o si ello tuvo lugar por la vía indirecta, al incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, nada de lo cual puede suponer la Corte por el riesgo que correría de pervertir la verdadera voluntad del demandante y el alcance que pretende imprimirle a su censura.
Si lo primero, es decir si la idea era sostener que los falladores violaron la ley por la vía directa y por dicho camino dejaron de aplicar el precepto en comento, el demandante tenía por deber demostrar que los sentenciadores encontraron acreditados los supuestos fácticos establecidos en las disposiciones sustanciales que denuncia inaplicadas y pese a ello dejaron de aplicar las consecuencias jurídicas allí establecidas, nada de lo cual siquiera ensaya.
Si, de otra parte, lo pretendido era denunciar que el sentenciador se equivocó al apreciar los hechos relativos al auxilio que el procesado le brindó a la víctima, la ausencia de antecedentes penales y que se trató de un resultado no calculado por su asistido, el demandante tenía por deber mostrarle a la Sala cuál el tipo de error probatorio cometido, de qué manera el correcto análisis de prueba recaudada permite evidenciar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma sustancial que se dice inaplicada y, por tanto, que su representado es acreedor a la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por el cumplimiento de la medida en la morada del sentenciado, lo cual ni siquiera intenta, pese a tener el deber jurídico de hacerlo.
De este modo resultan manifiestos los defectos formales que la demanda acusa, pues de su desarrollo no se desentraña el tipo de error cometido por el juzgador, ni la verdadera pretensión del libelista. 3.- Lo que se aprecia entonces, no es la intención concreta de denunciar la violación directa o indirecta de la ley sustancial, o la existencia de una irritualidad sustancial de incidencia negativa en las garantías procesales de la parte que representa, sino simple y llana oposición del demandante a la actuación de la judicatura tan sólo porque no le concedió a su asistido la ira o el intenso dolor, la rebaja por confesión, o la prisión domiciliaria, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria e impone a la Sala tener que rechazar de plano las censuras propuestas. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR las demanda de casación presentada por el defensor del procesados MARCO ALEXANDER PACHECO GARCÍA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 11 cno. 1 � Fl. 42 cno. 1 � Fl. 86 cno. 1 � Fls. 106 y ss. cno. 1 � Fls. 121 y ss. cno. 1 � Fl. 139 cno. 1 � Fls. 190 y ss. cno. 1 � Fls. 2 y ss.
Cno. Sda. Inst. � Fls. 215 Cno. 1. � Fls. 239 y ss. cno. 1 � Fls. 245 y ss. cno. 1 � Fls. 262 y ss. cno. 1 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 31 cno. Trib. � Fls. 32 cno. Trib. � Fls. 43 y ss. cno. Trib. � Cfr. cas de febrero 11 de 2004. Rad. 14343 PAGE 3