Micelio
28579(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 28.579 CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ Y OTROS. PAGE Casación Inadmite N° 28.579 CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ Y OTROS. Proceso No 28579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 245. Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ, quien fuera condenado por las conductas punibles de homicidio, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Marta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en los fallos de instancia de la siguiente manera: Se establece en el expediente que los hechos tuvieron ocurrencia el día 5 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 24:00 horas, frente al billar El Divino Niño ubicado en la calle 3ª con carrera 21 de esta ciudad (Santa Marta), donde se suscitó una riña al parecer inicialmente entre el joven Deiber José López Buelvas y José Alirio Pineda Barón (alias Yiyo), como consecuencia de las ofensas del segundo contra el primero, lo que provocó la reacción violenta de Pineda Barón y la intervención de los hermanos Pineda Sánchez –padre y tío del agresor- (CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ y Carlos Arturo Pineda Sánchez), resultando finalmente muerto Deiber José López Buelvas e igualmente agredidos Rosalba López, Marion López González, quienes recibieron lesiones uno de ellos con arma contundente y los restantes con arma de fuego. 2.

Vinculados legalmente mediante indagatoria CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ y Carlos Arturo Pineda Sánchez, y José Alirio Pineda Barón a través de declaración de persona ausente, la Fiscalía 5° Seccional de Santa Marta el 13 de septiembre de 2004 y 3 de enero de 2005, respectivamente, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como coautores de los delitos de homicidio y homicidio tentado. 3.

Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 28 de febrero de 2005 profirió resolución de acusación contra los procesados por los delitos por los cuales se había dictado medida de aseguramiento, y por el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 18 de ese mismo mes y año en tanto que contra el mismo no se interpuso ningún recurso. 4.

Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 31 de octubre de 2005 dictó sentencia, adoptando entre otras determinaciones, la siguiente: condenó a CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ a la pena principal de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de los herederos legítimos de Deiber José López Buelvas, como autor responsable de los delitos materia de acusación. 5.

El fallo anterior fue recurrido por el acusado CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ, su defensor, y la apoderada de la parte civil. Mediante auto del 2 de diciembre siguiente el a quo declaró desierta la impugnación interpuesta por la defensa de PINEDA SÁNCHEZ por falta de sustentación, y la concedió en relación con la apoderada de la parte civil. 6.

Contra el auto anterior el apoderado de CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ interpuso recurso de queja el cual fue desestimado por el Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 14 de marzo de 2006. 7. El ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil en sentencia del 12 de julio siguiente adicionó el fallo de primer grado en el sentido de abstenerse de condenar en perjuicios materiales y morales a favor de Rosalba López González, pronunciamiento contra el procesado CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ interpuso el recurso de apelación, siendo sustentado por su defensor.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante postula un único cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal, la cual acusa de haber sido dictada en actuación viciada por quebrantamiento del debido proceso, “el principio de la duda razonable no eliminada” y el principio de favorabilidad. En lo que denominó “DEMOSTRACIÓN DE CARGOS” afirma que en la situación de su representado se violó el debido proceso porque para adoptar el fallo de condena el ad quem únicamente tuvo en cuenta los testimonios de los familiares y allegados de la víctima, acudiendo de esta manera a una responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta que el acusado sacó la escopeta en defensa de su propiedad y bienes, y fue “Yiyo” quien se la quitó y disparó contra el grupo represor con las consecuencias ya conocidas.

La duda razonable que surgía del material probatorio no fue eliminada, y si en gracia de discusión se admite que su defendido disparó y no alias “Yiyo”, se le debió reconocer que lo hizo en defensa de su integridad y sus bienes. Por tanto, solicita se declara la nulidad a partir de la sentencia de primer grado “y se proceda o se adecue al debido proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Aspecto previo. 1.

Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otra palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. 2.

Desde el momento de efectuar la primera determinación de la carencia de interés para acudir en casación, si no se agotaba la apelación, en general, y bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 que regula este asunto, la Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: (i). Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. (ii).

Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. (iii). Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. Y, (iv). Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, porque la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez. 3.

La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. 4. Si frente a un fallo de primera instancia el procesado o su defensor no hacen uso adecuado y oportuno del recurso de apelación, y no hay constancia que ello hubiera ocurrido porque alguna situación procesal se los impidió, es apenas razonable concluir que carecerán de interés para impugnar por la vía extraordinaria el fallo del ad quem, en razón a que si frente al fallo de primer grado guardaron silencio indicativo de conformidad con el mismo o no sustentaron oportuna y adecuadamente la impugnación –como así ocurrió en el presente asunto-, que si termina siendo confirmado en sede de segunda instancia y siempre que no se trate de fallos consultables o que se trate de plantear nulidades los dejará ayunos de interés para acceder a la casación. 5.

A partir del anterior marco jurisprudencial, la Sala encuentra que en este particular asunto la defensa del procesado CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ tiene interés jurídico para interponer el recurso de casación, en la medida que si bien no sustentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y el de segunda instancia en virtud de la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte civil no desmejoró su situación jurídica, sí propuso en la demanda nulidad de la actuación en los términos que enseguida pasan a ser estudiados.

II. Aspecto formal de la demanda. 1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la única censura formulada bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, o de nulidad.

En efecto: 2.1. En lo que tiene que ver con el reparo propuesto al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional. 2.2.

Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los procesos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. 2.3.

También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 2.4. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.

Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 2.5. En el único cargo formulado el demandante se limitó a exteriorizar que la sentencia proferida por el Tribunal lo fue en actuación viciada, sin precisar si se trató de una irregularidad que afectó la estructura del proceso o desconoció las garantías fundamentales del sujeto procesal que representa, tampoco demostró la trascendencia de la irregularidad en el trámite y su incidencia en el fallo impugnado. 2.6.

El recurrente abandonó los linderos de la causal de nulidad propuesta para sin miramiento alguno oponerse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con lo cual incursiona en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho o de hecho. 2.7. A más de no indicar en este pasaje del libelo las normas medio y las sustanciales supuestamente violadas, dejando entrever posibles errores de hecho el censor ha debido tener en cuenta que esa clase de yerros en la apreciación de las pruebas, lo determinan tres falsos juicios a saber: a) de existencia, cuando el juzgador omite o supone un medio de prueba; b) de identidad, cuando se tergiversa el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, c) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 2.8.

Tratándose de atacar la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el libelista debió tener en cuenta que para la adecuada postulación de un reparo de esta índole era su deber señalar qué dice de manera objetiva la prueba, qué infirió de ella el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, precisar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error especificando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. 2.9.

Faltando a los requisitos de claridad y precisión, el demandante se opone a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal manifestando que para adoptar el fallo de condena contra su representado se basó exclusivamente en el testimonio de los familiares y allegados de la víctima, con lo cual nada demuestra ni prueba, omitiendo eso sí en este discurrir señalar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia indebidamente aplicada por el ad quem en la valoración de las pruebas, como tampoco indicó el postulado de la sana crítica que se debió aplicar correctamente y cómo de haberlo sido el sentido de justicia declarado en la sentencia sería diverso al adoptado por los jueces de instancia. 2.10.

Cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, como aquí lo propone el censor, pasó por alto tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa en el evento que el juzgador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en la hipótesis en que el fallo no la acepta pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o de hecho, tarea que el libelista no asumió. 2.11.

Tampoco demostró el recurrente por qué a favor de su defendido se debe reconocer la ausencia de responsabilidad por defensa de su vida y sus bienes, en contravía de las consideraciones del juez de primera instancia que al valorar en conjunto las pruebas acopiadas (testimonial y pericial) llegó a la conclusión razonada que CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ es el autor material y responsable del homicidio de Deiber José López Buelvas y la tentativa de ese mismo delito en Wilman de Jesús López González, y del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.12.

Ahora: en relación con el principio de favorabilidad la jurisprudencia de la Sala viene enseñando que la ley vigente al momento del hecho es la que debe ser aplicada para resolver el problema jurídico, pero cuando se presenta un tránsito de leyes en materia punitiva es necesario que se determine cuál es la ley más favorable al caso concreto, de donde se tiene que el precepto derogado puede cobrar fuerza para ser aplicado ultra-activamente así como retro-activamente es factible darle valor a la nueva disposición legal.

Y, que ante los permanentes cambios legislativos que el Congreso de la República introduce al ordenamiento jurídico, en particular a los códigos penales sustantivo y procesal, ha desarrollado el criterio de la favorabilidad para aplicar la ley más generosa al interesado, situación que se presenta (i) cuando se da un tránsito legislativo, porque una nueva ley deroga la anterior, y, (ii) cuando se da el fenómeno de la coexistencia de leyes, ocasiones en las que debe aplicarse la ley más benigna.

Ninguna precisión realizó el demandante sobre dónde radicó la supuesta transgresión al principio de favorabilidad. 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado CARMEN ALIRIO PINEDA SÁNCHEZ. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos feb.11/99, rad. 9998; sent. feb,24/2000, rad. 10.809; sent. feb.13/2001, rad. 14.370, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia julio 11 de 2007, rad. 26945 PAGE 17 _1097413356.doc