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28577(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28577 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28577 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN GUILLERMO GONZALEZ VILLEGAS, contra la recurrente.

Previamente se reconoce al doctor Jaime Rengifo Quintero con Tarjeta Profesional No. 30.120 como apoderado de la parte opositora conforme al memorial poder que obra a folio 29 de este cuaderno. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad, para que se le condenara en cuanto interesa al recurso de casación al pago de horas extras diurnas, reajuste de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, más la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada de manera ininterrumpida desde el 3 de mayo de 1998 hasta el 2 de mayo de 2001, mediante contrato escrito a término fijo inferior a un año (tres meses), y el que se renovó por tres períodos iguales y luego por un año, de conformidad con la ley.

Desempeñó las labores de Coordinador de Preventa al servicio de Bavaria S. A. y Distribuidora Alos Ltda.. Su horario de trabajo era de 6.15 a.m. a 12.30 m. y de 2 a 6.30 p.m. de lunes a miércoles y los días jueves, viernes y sábado se incrementaba hasta las 9 p.m. debido a la atención de eventos. Al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario de $1´080.967,00 mensuales.

El día 18 de abril de 2001 recibió una carta con fecha 2 de mayo del mismo año, en la que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin que mediara una justa causa para ello. En ese momento no canceló ni ha cancelado los derechos laborales aquí reclamados. La demandada en la contestación de la demanda aceptó algunos hechos y negó otros.

Manifestó que las reclamaciones del demandante no tienen asidero alguno, pues existió una suspensión del contrato de trabajo y el mismo no fue prorrogado de conformidad con la ley. Propuso las excepciones de inexistencia absoluta de derecho, consentimiento tácito del demandante y enriquecimiento sin causa. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la demandada a pagar al demandante horas extras diurnas, reajuste de cesantías, de intereses de cesantía, de prima de servicios, de vacaciones e indemnización moratoria.

Negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y declaró probada de oficio la excepción de pago parcial. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 26 de octubre del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial consideró plenamente acreditado el horario señalado por al actor en su demanda, es decir, desde las 6.30 de la mañana hasta las 12 del día y desde las 2 hasta las 6 p.m. Precisó que la cláusula quinta del contrato de trabajo no se refiere a un horario especifico, sino a la obligación de laborar la jornada máxima legal, en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador quien además que facultado para hacer los ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente.

Por lo anterior, concluyó, que el juez a quo acertó al liquidar 1.30 horas por día en su fase diurna y en consecuencia se impone el reajuste prestacional. En cuanto a la indemnización moratoria sostuvo que aun cuando el trabajo era mayormente de campo y al parecer no se le exigía un estricto cumplimiento del horario, esto se debe a una deficiencia empresarial a la cual no se le puede atribuir razones atendibles de buena fe, en aras de exonerarla de la indemnización moratoria.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO: ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas por horas extras diurnas, reajustes de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, más la indemnización moratoria hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales, y en sede de instancia, se servirán revocar las condenas impuestas por el a-quo, en su lugar ABSOLVERA a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.

En subsidio, si mantiene las condenas por salarios y prestaciones, en sede de instancia REVOCARA la indemnización moratoria de $39.493.31 diarios desde el 2 de mayo de 2001 para acá y la absolverá totalmente de esta indemnización; sobre costas resolverá de conformidad. CAPITULO QUINTO: MOTIVOS DE CASACIÓN. CARGO UNICO. Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 19, numerales 10, 50 de los artículos 58, 35, 158, 159, 160, 162 a) y c), 168 — 2°, 249, 253, 1° de la Ley 52 de 1975, 186, 189, 306, 65 del C.S.T. 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 194, 195 del C. Procesal Civil y 51 y 145 del C. Procesal Laboral.

El Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho que a continuación se precisan: 1° Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante trabajó jornada extra diurna. 2° No dar por establecido, estándolo, que la labor del demandante en Bayana no era continua, sino ¡intermitente, y que si trabajaba en jornada extra el empleador debía autorizarla. 3° No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue contratado para trabajar en Bavaria como lo denuncia el contrato de trabajo es decir que la demandada era intermediaria. 4° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que no existe certeza sobre el horario de trabajo del actor, dada la circunstancia especial que su actividad era fuera de oficina principalmente, por tratarse de labores de campo. 5º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe, al no existir la certeza indispensable del trabajo del actor en jornada diurna suplementaria.

Los errores de hecho fueron originados por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE 1) Demanda introductoria del proceso (fls. 3 a 5). 2) Contestación a la demanda (fls.. 32 a 37). 3) Contrato de trabajo celebrado por el actor para prestar servicios en empresa distinta a la demandada, y sobre labor en jornada legal exigiendo autorización para jornada suplementaria (fls.. 15 y 15 bis). 4) Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. (fls.. 22 a 27). 5) Declaraciones de ALIX MERCEDES ORTIZ, FREDY ARMANDO LOPEZ, MARTHA ISABEL RICARDO, INGRID PIÑEROS RIOS (fls.. 101 y 101, 102 y 103, 142 y 143 bis, 137 y 139, respectivamente). 6) Interrogatorio de parte del Representante de la demandada (fls.. 111 a 113).

DEMOSTRACION DEL CARGO. El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, relacionado en las pruebas señala el objeto de los servicios que la demanda presta, entre otros el suministro de personal a empresas; por ello el actor confiesa en su demanda y lo corrobora el contrato de trabajo que los servicios se prestarán en la empresa Bavaria, lo que significa que la demandada, según estas pruebas es una intermediaria y así denunció su calidad en el contrato.

Además, la prueba de la jornada suplementaria es tan deleznable que el ad-quem en su sentencia dice textualmente (fl. 14 cuaderno del Tribunal). “también es cierto que el trabajo era mayormente de campo, en que al parecer al demandante no se le exigía hallarse al filo de tales horarios en la oficina en orden a que la empresa se cerciorará del estricto cumplimiento de horario, empero esto se debe a una deficiencia empresarial a la cual no se puede atribuir razones atendibles de buena fe” (subrayado fuera del texto).

Todo lo contrario de la conclusión del ad-quem, pues precisamente si la labor en el campo, hecho que no se discute, porque el actor tenía que visitar clientela de Bavaria para la preventa de sus productos, no había control en razón a que su jornada era intermitente; y por lo mismo, siendo intermediaria la demandada, su buena fe salta a la vista por la imposibilidad de saber en donde se encontraba el actor, pues su labor era de campo.

Así las declaraciones de las testigos relacionadas en el cargo hacen alusión a un horario de 6:30 a.m., a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero ese trabajo era en la oficina, y no podía saberse cuando no estaba en la oficina; por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esa H. Sala, la prueba de las horas extras tiene que ser exacta y no sobre cálculos y suposiciones como el ad-quem equivocadamente dice que “QUE AL PARECER EL DEMANDANTE” esa es una suposición y no la certeza del número de horas trabajadas.

Que el demandante laboró de lunes a sábado no se discute; pero no existe una certeza del horario pues no todo el trabajo se desarrollaba en ¡a oficina. La declarante MARTHA ISABEL RICARDO, supervisora ejecutiva de ventas en la cual se apoya el ad-quem para condenar a pagar horas extras diurnas dice: “Llegamos a las 6:30 a reunión donde se miran cuotas de ventas diarias, se exponen problemas y a la vez se dan soluciones Y luego salimos a laborar como dije anteriormente regresando a las 2:00 de la tarde para entregar la preventa y salir antes de las seis”.

(subrayado fuera del texto) cuando, se pregunta es antes de las seis? Cinco o cuatro de la tarde?; de donde hay certeza del número de horas extras trabajadas?. La otra declaración que sirve de soporte al ad-quem para condenar es la declaración de la mercaderista ALIX MERCEDES ORTIZ GONZALEZ quien dice que trabajó desde enero 26 de 1999 hasta mayo de 2001, pero si el demandante comenzó a trabajar, según la demanda el 3 de mayo de 1998, como le puede constar a esta declarante horario de tiempo cuando ella no estaba vinculada a la demandada? Dice además que el trabajo era de preventas de Bavaria, luego no era trabajo de oficina para poder dar un horario exacto.

Entonces el Tribunal parte de suposiciones o si se quiere de cálculos aproximados, pero esta no es la prueba, con certeza del horario suplementario, por lo cual hay un error evidente en las conclusiones del ad-quem. Las demás declarantes y el interrogatorio de parte hacen alusión a que la jornada ordinaria era la legal de 8 horas y como ya se analizó la empresa demandada si no tenía un informe de las horas suplementarias no podía autorizarlas según la cláusula 5ª del contrato de trabajo, y por lo mismo procedió de buena fe y por tanto la indemnización moratoria, es injurídica, pues o (sic) hay certeza de las horas suplementarias laboradas por el actor.” (Folios 18 a 23).

Por su parte el opositor sostiene que el cargo no cumple con las exigencias del recurso de casación, tanto en el alcance de la impugnación, como al sustentar el ataque en la prueba testimonial no calificada en dicho recurso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la sentencia condenatoria del juzgado, cita un aparte de dicha providencia en la que se hace referencia a la prueba testimonial, y afirma “que el juicio del Juez del conocimiento no se haya convicto de error acorde con la probanza vertida en esta actuación y por el contrario se halla avalada por ésta”.

Luego analiza las declaraciones de Alix Mercedes Ortiz González, Fredy Armando López Useche, Ingrid Piñeros Rios y Martha Isabel Ricardo Rosario, y de ellas sostiene que “constituyen soporte válido para edificar la demostración dada por el operador judicial.” Es decir, que el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal lo constituyen los testimonios, prueba no calificada para edificar un ataque en casación, como acertadamente lo señala el opositor.

A no ser que previamente se demuestre un error con las características de ostensible sobre una de las pruebas que sí tenga esa calidad. El recurrente hace derivar los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal, de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1-. Demanda y contestación de la demanda. Del contenido de la sentencia se desprende que el fallador plural sí tuvo en cuenta estas piezas procesales, y de conformidad con el material probatorio, decidió acoger algunas de las peticiones de la demanda y por el contrario descartar los argumentos expuestos por la demandada en su defensa.

Pero eso no implica que se haya equivocado en la apreciación de esos documentos. 2-. Interrogatorio de parte del representante de la demandada y el contrato de trabajo. El Tribunal, precisó, que el representante de la demandada sostuvo que la jornada se encontraba determinada en la cláusula quinta del contrato escrito celebrado entre las partes.

Y en cuanto al contrato señaló: “Detallada la cláusula quinta del mentado contrato, éste no se refiere a un horario específico, sino a que el trabajador “se obliga a laborar la jornada máxima legal, salvo estipulación expresa y escrita en contrario, en los turnos y dentro de as horas señaladas por el EMPLEADOR, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente ( )” Para luego anotar, que “no puede desconocerse que el laborante iniciaba su actividad cotidiana a las 6.30 a.m hasta las 12 m. Y se reanudaban a partir de las 2 p. m hasta las 6 p.m.” Y concluyó, que “la prevalencia de esta realidad se impone sobre lo escrito, así se haya convenido que para rebasa (sic) la jornada máxima, se requiriera “estipulación expresa y escrita en contrario”, toda vez que por un lado, no se contempló la sanción en caso de incumplirse esta disposición contractual y en segundo lugar, no se puede soslayar que el empleador fue el primer beneficiario con ese trabajo suplementario desplegado por el laborante ”.

De lo anterior se desprende que el juez ad quem, sí tuvo en cuenta lo dicho por el representante de la demandada en relación con el contrato de trabajo, lo único fue que le dio a esa cláusula quinta una interpretación distinta a la sostenida por la empresa, pero sin que se pueda afirmar que la misma constituye un error manifiesto. Por el contrario, el Tribunal da las razones, por las cuales llega a la conclusión de que dicha cláusula no fija de manera incontrovertible la jornada de trabajo cumplida por el actor.

Y por ello, válidamente, le da mayor credibilidad a la realidad sustentada en los testimonios de sus superiores y compañeros de trabajo. 3-. Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá. Con este documento pretende el recurrente demostrar el objeto de los servicios que presta la demandada, y en consecuencia que se trata de una intermediaria.

Acierta, también el opositor, en cuanto a que se trata de un punto nuevo, ajeno totalmente al proceso, el que no se adujo ni en la contestación de la demanda ni en el escrito de sustentación de la apelación, y por lo tanto, inadmisible en el recurso extraordinario de casación, pues en caso contrario, se violaría el derecho de defensa del demandante.

Ante el resultado fallido de los ataques anteriores, no es procedente el estudio de los testimonios. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de octubre de 2005, en el proceso seguido por JUAN GUILLERMO GONZALEZ VILLEGAS contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. SERDAN S.A..

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria