Micelio
28576(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 28576. Félix M Quintero Carrillo. Casación Número 28576. Félix M. Quintero Carrillo. Proceso No 28576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 245 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Félix María Quintero Carrillo (a. Sebastián) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de mayo de 2007, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Hechos. El 20 de marzo 2002, varios sujetos provistos de armas de fuego secuestraron a Deogracias Guarín Ortiz en la finca El Trópico, ubicada en la Vereda El Líbano del Municipio de Matanza (Santander). Días después un sujeto estableció contacto telefónico con la familia del secuestrado para afirmar su pertenencia al movimiento subversivo autodenominado Ejército Popular de Liberación (EPL) y exigir la suma de setenta millones por su liberación. El secuestrado fue liberado el 25 de abril del mismo año después de pagar por su rescate la suma de diez millones de pesos.

Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a Félix María Quintero Carrillo (a. Sebastián), y el 2 de diciembre de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de febrero de 2006, condenó a Félix María Quintero Carrillo a la pena principal de 28 años de prisión, multa de cinco mil salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

El procesado, quien para entonces se hallaba detenido, apeló este fallo para plantear la existencia de una nulidad por violación al debido proceso y la ausencia de responsabilidad, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 15 de mayo de 2007, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores manifiestos de hecho por falso juicio de identidad, que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7°, 277 y 399 del Código de Procedimiento Penal “al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente lo amparaba el principio universal del in dubio pro reo”.

Sostiene que las sentencias ignoraron este principio (in dubio pro reo), porque la responsabilidad del procesado en los hechos investigados no pudo probarse, puesto que “las percepciones que hay en la investigación son dudosas”, ya que en una agrupación rebelde los combatientes usan múltiples alias para evitar ser detectados por los organismos de seguridad, y en el caso analizado, es cierto que existían otros milicianos que se apellidaban con el nombre de SEBASTIAN.

Los organismos de seguridad no son tan expertos en la información de la identidad de los rebeldes. Generalmente los cuerpos policiales cuentan con informaciones fragmentarias de la composición de estos grupos, y en ocasiones, como en este caso, se basan en datos periodísticos que por lo general no son confiables, “razón por la cual la defensa no le da la completa credibilidad”, sobre todo si se toma en cuenta que toda vulneración al orden jurídico los policiales lo atribuyen al grupo rebelde que opera en la región. Transcribe apartes de la sentencia de primer grado, donde el Juez niega la existencia de duda probatoria, para replicar que ésta, contrario a lo allí afirmado, empieza a configurarse a partir del reconocimiento fotográfico, y que en el proceso no está probado que el sujeto que dijo llamarse SEBASTIAN responda realmente al nombre de FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO.

Examinadas las llamadas extorsivas, se advierte que quien se hacía pasar por SEBASTIAN, como miembro activo de la agrupación subversiva EPL, aparece unas veces vinculado a la cuadrilla ISIDRO CARREÑO y en otras a la cuadrilla RAMON GILBERTO BARBOSA ZAMBRANO, surgiendo así una duda probatoria, pues ni siquiera se acierta en decir qué cuadrilla lo tenía, y el procesado, en la audiencia pública, sostiene que en otro frente había un rebelde con el mismo alias, y que es posible que quienes realizaron el plagio fuesen miembros de ese grupo.

Los hechos alcanzan mayores niveles de complejidad y dudas si se tiene en cuenta que el propio secuestrado, señor DEOGRACIAS GUARIN ORTIZ, al ser interrogado sobre las personas que lo secuestraron, respondió que a pesar del tiempo que estuvo retenido (cinco semanas) no supo qué grupo realizó la acción, ni el nombre de las personas que lo llevaron a cabo, atinando solo a decir que “figuraba como comandante del grupo un tal alias SEBASTIAN”.

Esta postura dudosa es también asumida por su hijo REINALDO GUARIN ORTIZ, quien estaba en la finca cuando se realizó el plagio y después hizo entrega del dinero exigido. No obstante ello, y el conocimiento directo que tuvo de los secuestradores y del comandante, sus declaraciones en el proceso fueron de dudas y más dudas, al sostener que sólo recordaba que quien se identificó como SEBASTIAN era un sujeto uniformado, barbado, de estatura regular.

Y al ser preguntado si había visto al enjuiciado en alguna oportunidad, “dice que le parece pero se muestra dubitativo, pero no sabe quién es, pero no puede asegurar que FELIX MARIA QUINTERO CARILLO sea la persona a quien le entregó el dinero”. Y algo muy importante. Sobre el reconocimiento fotográfico dijo que “señaló a la persona que más se le parecía al sujeto que secuestró a su padre”.

Además, duda sobre la fisonomía del sentenciado y sobre si es la misma persona que arrebató a su padre del seno de la familia. El procesado, por su parte, acepta que perteneció a la agrupación rebelde, pero negó cualquier participación en el secuestro explicando que era un miliciano que hacía trabajo político, que en las cuadrillas existía otro sujeto con alias SEBASTIAN y que quien secuestró a DEOGRACIAS GUARIN ORTIZ fue el frente RAMON GILBERTO BARBOSA ZAMBRANO, según le informaron otros rebeldes.

SE CONSIDERA: Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es deber del demandante identificar la clase de error cometido y demostrarlo, indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el desacierto, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que la equivocación tuvo en la decisión impugnada.

De estas exigencias el demandante solo cumple la primera, relacionada con la identificación de la clase de error cometido, en cuanto es claro en denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad. Pero la misma explicitud no se advierte en el desarrollo del cargo, donde se distrae en consideraciones generales sobre la precariedad probatoria y la ausencia de prueba para condenar, que ninguna relación guardan con el error denunciado.

El error de hecho comprende tres modalidades. De existencia, de identidad y de raciocinio. El de identidad, que es el planteado por el demandante, presupone una lectura equivocada del tenor literal de la prueba por parte del juzgador, bien porque le atribuye declaraciones que no contiene, porque desconoce afirmaciones que hacen parte de su contenido, o porque transmuta su texto, haciendo decir lo que la prueba no dice.

Sobre su forma de demostración, la jurisprudencia y la doctrina han sido coincidentes en señalar que el actor debe, (i) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, (ii) señalar qué dice objetivamente la prueba, (iii) indicar qué dijeron los juzgadores de su contenido, (iv) mostrar que entre el contenido de la prueba y la lectura que los juzgadores hicieron de su texto no existe correspondencia, y (v) explicar las implicaciones del error en las conclusiones del fallo.

Esta labor demostrativa no es realizada por el actor, quien, en lugar de empeñarse en demostrar que los juzgadores distorsionaron la expresión material de una prueba en concreto, y que debido a este error se llegó a una decisión contraria a la ley, como lo exige la naturaleza del error denunciado, se traba en una alegación insustancial sobre la ausencia de prueba para condenar, que simplemente contrapone a las conclusiones de los juzgadores de instancia. Cuando se alega en casación violación del principio in dubio pro reo, no basta sostener que existe duda probatoria donde los juzgadores declararon certeza, o que existe certeza donde reconocieron duda.

Es necesario acreditar que en la valoración que hicieron de los elementos de prueba incurrieron en errores de hecho o derecho que los llevaron a estas conclusiones equivocadas, y que dichos errores condujeron a una decisión contraria a la evidencia probatoria. El casacionista sostiene que el proceso sólo arroja dudas sobre la responsabilidad del procesado, pero no demuestra la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, en ninguna de sus modalidades (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), ni acredita su trascendencia en el sentido de la decisión, sino que se limita a confrontar sus conclusiones probatorias con las de los juzgadores de instancia, dentro del marco de una alegación totalmente ajena a este recurso extraordinario.

En síntesis, la demanda no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica del recurso para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Casación oficiosa. Los juzgadores de instancia condenaron a Félix María Quintero Carrillo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado como pena privativa de la libertad, es decir a veintiocho (28) años.

El artículo 51 del Código Penal aplicable al caso (ley 599 de 2000), fija como término máximo de duración de esta pena, veinte (20) años, salvo que se trate de delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplica la sanción intemporal prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional. Dice el artículo 51: “ Duración de las penas privativas de otros derechos.

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte(20) años, salvo en el caso del artículo 3° del artículo 52. “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio económico del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5° del Artículo 122 de la Constitución Política.

Y el artículo 52, inciso tercero, dispone: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51”.

El delito por el cual fue condenado el procesado (secuestro extorsivo agravado), no se encuentra dentro de las excepciones previstas en las normas cuyo texto se transcribe. Esto significa que en el caso analizado, la pena accesoria no podía exceder del máximo previsto en la ley, es decir, veinte (20) años, y por tanto, que los juzgadores se equivocaron al fijarla en veintiocho (28) años.

Con el fin de preservar el principio de legalidad, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 del estatuto procesal penal, casará parcialmente la sentencia impugnada para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término máximo de duración permitido en la ley.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Félix María Quintero Carrillo. 2. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, se mantiene incólume. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO EENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 174,191-192, 235-240 del cuaderno original 1. � Folios 42-57 del cuaderno original 3. � Folios 6-23 del cuaderno del Tribunal.

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