PAGE 5 Expediente 28576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 28576 Acta 022 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Estudia la Corte la procedencia de admitir la demanda de casación, interpuesta por el recurrente RODOLFO RODRIGUEZ BONILLA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en el contenido de la demanda de casación el recurrente está obligado a designar las partes, indicar la sentencia que impugna, hacer una relación sintética de los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando para el efecto, el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado (proposición jurídica) y el concepto de la infracción, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; además, si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, deberá singularizarlas y expresar la clase de error que se cometió. Hecha la anterior precisión, observa la Sala, que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario carece de los anteriores requisitos, por cuanto en su formulación, no cumple con la obligación de reseñarle a la Corte la norma que estima violada y aun cuando sostiene que obedeció a la "infracción directa" de ella, ni siquiera de su sustentación se puede establecer si tal concepto de violación propiamente lo es por no haber aplicado las normas que correspondían al caso en litigio, en el cual además estaba obligado a citar las normas que convenían al asunto ya que como puede apreciarse del escrito, no ocurrió. Así mismo, desconociendo el recurrente que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, en el cual además de su obligación de decirle con claridad a la Corte, lo que pretende en relación con el fallo recurrido, si su quebrantamiento total o parcial, y en este último caso, sobre cual o cuáles de los ordenamientos del ad quem; está en su deber, de señalarle el derrotero a seguir como Tribunal de instancia con el fallo del juzgado, si se confirma, revoca o modifica, de lo que también adolece el recurso presentado; pues, como se observa, tampoco se puntualiza lo que debe hacerse con el fallo del Juzgado, al revocarlo, o para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Como reiteradamente lo ha dicho la Corte este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias, menos aún, cuando las decisiones de primera y segunda instancia fueron adversas a sus pretensiones, lo cual también demuestra desconocimiento de lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Y como si de suyo los defectos anotados no fueran suficientes para no dar lugar a la admisión de la demanda –que sí lo son--, a ello se agrega que, aun cuando su ataque lo formula por “infracción directa” (folio 15), en su argumentación para nada se refiere a la clase de disposición violada, pues no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado.
Además, en lo que podría tomarse como demostración del cargo, que se asemeja más a un alegato de instancia, de manera incoherente, textualmente argumenta que la violación de la ley sustancial( que no cita), es del “ derecho Fundamental a la seguridad social, por infracción directa no hacer nada contra los demandados para corregir desviación Derecho Legal en tiempo, cotizaciones y edad, para que cancelen solidariamente la obligación pensional, por Aplicación Indebida e Intepretación Errónea de la norma ‘cuando hacen solidaridad de cuerpos sin valorar la prueba al confirmar el fallo de primera instancia, a sabiendas de que la ley para soslayar Derechos Fundamentales adquiridos, no para aplicar el carácter reduccionista del que sólo tiene el Deber de Trabajar, trabajar y trabajar sin adquirir derechos” ( folios 14 y 15).
En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declara desierto el recurso interpuesto, al no ser procedente la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1- DECLARAR DESIERTO, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente RODOLFO RODRIGUEZ BONILLA. 2- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia