Micelio
28575(17-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28575 Jesús María Torres Martínez vs Electrificadora del Tolima S.A. –ELECTROLIMA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28575 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte sobre sendos recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., y JESÚS MARÍA TORRES MARTÍNEZ, a través de sus respectivos apoderados judiciales, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de septiembre de 2005, aclarada el 9 de noviembre de la misma anualidad, confirmatoria de la expedida el 5 de marzo de 2005 por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del ordinario laboral que a dicha entidad le promovió el citado recurrente.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de la a quo, cuya parte resolutiva dispuso: “1. CONDENAR a LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., a pagar a JESÚS MARÍA TORRES MARTÍNEZ, en firme este fallo, el valor de la pensión causada a partir del 12 de noviembre de 1999, tomando como base la suma de $514.988.47, la que se reajustará con los aumentos de Ley, por concepto de pensión de jubilación, debidamente indexados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia”.

“2. DECLARAR la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 1 de septiembre de 1993, en lo que tiene que ver con la pensión futura, ante lo razonado precedentemente”. “3. ORDENAR que JESÚS MARÍA TORRES MARTÍNEZ, reintegre a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATRO PESOS ($59.215.004.OO), recibida el 1 de septiembre de 1993, por concepto de pensión futura, debidamente indexada”.

“4. DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 1999”. “5. DECLARAR no probadas las restantes excepciones, conforme a lo anotado en la parte considerativa”. “6. CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor del demandante en proporción de un 60%.” El demandante, el 1 de septiembre de 1993, celebró con la demandada diligencia de conciliación ante las autoridades del trabajo de Ibagué, mediante la que recibió la suma de $59.215.004 “… como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1° de abril del año en curso entre ELECTROLIMA y Sintraelicol Seccional Tolima” (fls.10, 11 cdno. princ.).

En la demanda inicial pidió, el 26 de febrero de 2003, casi una década después de aquella diligencia, que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación pactada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol, vigente para el 1 de abril de 1993, y de conformidad con el acta modificatoria de la misma fecha; además, la inexistencia o invalidación de la compra de la expectativa de pensión futura convencional pactada en el acta 314 de 1 de septiembre de 1993, de la Dirección General del Trabajo de Ibagué, por ser violatoria de los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta y de los derechos adquiridos previstos en el 58 ibidem.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de dicha pensión, desde el 2 de septiembre de 1993, más aumentos legales, mesadas adicionales, con la correspondiente indexación. La demandada alegó que el demandante no había renunciado al derecho a la pensión sino que simplemente ella había comprado la expectativa de dicho derecho; que la conciliación se había realizado por solicitud voluntaria y expresa del mismo trabajador quien manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario y optó por el pago de la suma líquida de dinero, por lo que recibió $12.168.620 por prestaciones sociales, más los $59.215.004 por concepto de pensión futura de jubilación. Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

Las instancias terminaron conforme atrás se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia razonó así: “ Los apoderados de ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación lo que ha motivado la llegada del expediente a esta Corporación para desatar los recursos, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones: “No se avizora causal que pueda invalidar lo hasta ahora actuado dentro de este proceso y se observan plenamente satisfechos los denominados presupuestos procesales.

La vía gubernativa fue debidamente agotada, según se observa en los documentos insertados a los folios 12 y 13”. “1. La sentencia condenatoria con la que se definió la instancia precedente se edifica sobre la base de considerar que el señor Torres Martínez fue beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores denominado Sintraelecol, al que se encontraba afiliado dicho ciudadano. En tal virtud, también consideró que le era aplicable el acuerdo celebrado entre las mismas partes el 1 de abril de 1993, que interpretó como un mejoramiento para el trabajador de las condiciones para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación consagrada en la convención de 14 de mayo de 1992, pues que, disminuyó el requisito de tiempo de servicio previsto en la convención de 24 a 23 años, lapso con el que ya contaba el actor para la fecha en que se suscribió el acuerdo extraconvencional”.

“Frente al acta de conciliación suscrita entre los litigantes, desestimó el valor de cosa juzgada que le atribuye la demandada a lo acordado, toda vez que, según su entender, el actor no podía renunciar a un derecho que ya se había consolidado en su favor, dada la connotación de certeza e irrenunciabilidad que adquirió el derecho a la pensión de jubilación. Lo brevemente resumido, la condujo a declarar la nulidad parcial del acta de conciliación, lo cual trajo como consecuencia el reconocimiento a la pensión reclamada por el promotor de la causa en los términos pactados en el acuerdo que consideró modificatorio del articulo 30 de la convención colectiva de trabajo”.

“2°. El artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo preceptúa que la convención colectiva de trabajo es la celebrada entre uno o varios sindicatos y uno o varios patronos “..para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, lo que implica que una vez suscrita modifica los contratos de trabajo de los trabajadores que se beneficien de tales acuerdos”.

“Cumplidos los trámites propios del conflicto de trabajo y depositada la convención ante la autoridad competente se convierte en ley para las partes y respecto de los derechos reconocidos a sus beneficiarios sólo puede ser modificada mediante otro instrumento producto de la negociación colectiva. Desde luego que, en cuanto favorezca a los trabajadores, la modificación de lo acordado no requiere sino tan sólo del expreso asentimiento del patrono para que asuma tal carácter”.

“3 No se presenta controversia entre las partes respecto del contenido de la convención colectiva de trabajo rubricada por las partes el 14 de mayo de 1992, que se incorporó entre los folios 37 al 57, así como frente a la calidad de beneficiado de Torres Martínez. Es claro el artículo 30 que consagra el derecho a la pensión de jubilación del servidor de Electrolima que, sin importar la edad, haya completado 24 años de servicio, continuos o discontinuos, en una suma equivalente al 100 % del promedio salarial devengado durante el último año de servicios”.

“Tampoco asoma duda en cuanto a que el 1° de abril de 1993 las partes modificaron el contenido del artículo mencionado, disminuyendo el requisito del tiempo de servicios prestado a la empresa de 24 a 23 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión de origen convencional”. “El demandante laboró desde el 18 de abril de 1969 hasta el 15 de julio de 1970, desde el 1° de abril de 1971 hasta el 31 de agosto de 1993 es decir, en total 23 años, 7 meses y 27 días, por lo que su situación se enmarca dentro de la hipótesis contemplada en las cláusulas convencionales mencionadas, lo que fuerza reconocer que para la fecha en que dejó de laborar tenía todo el derecho a que se le reconociera la mencionada pensión de jubilación”.

“Tanto es así que precisamente en el documento visible al folio 10 del expediente concilió lo que se denominó “pensión futura de jubilación convencional” en la suma de $59.215.004. oo, “como contraprestación al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario según Acta de Acuerdo suscrita el 1 de abril ”, y en la respuesta al escrito de agotamiento de la vía se expresó que “usted se acogió al Plan de Retiro Voluntario, en la modalidad de compra (sic) de expectativa de pensión futura convencional”.

“4°.El artículo 53 de la Constitución Política consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el cual se entiende desarrollado por el postulado del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. No puede por lo tanto auspiciarse que los derechos de los trabajadores se constituyan en objeto de compra y venta como acaeció en este evento”.

“La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral tiene definido el carácter de orden público de las normas de derecho laboral: “Las leyes que regulan el trabajo humano son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden por la Igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la Intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no pueda recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, gestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legar” (No. 20594.

Dr. Luís Javier Osorio López. Septiembre 4 de 2003)”. “Como ya viene dicho, de conformidad con el acta modificatoria de la convención, Torres Martínez ya había adquirido el derecho a ser jubilado por la demandada cuando compareció ante la autoridad administrativa del trabajo y concilió tal derecho que a esas alturas ya había ingresado a su patrimonio y no era por lo tanto susceptible de ser negociado”.

“No se trata de la existencia de algún vicio en el consentimiento de quien accedió a la propuesta que le formulara la empresa, pues sobre esa base no se sustentan las pretensiones de la demanda, sino del hecho de haberse renunciado a un derecho que ya se había convertido en cierto e indiscutible, así haya sido a cambio de una importante suma de dinero recurriendo al mecanismo de la conciliación, la cual, ante tal situación, pierde el efecto de cosa juzgada que le atribuyen a esta forma de composición de los litigios los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”.

“5°. La consecuencia lógica de restarle toda validez a la conciliación adelantada entre las partes, es que el actor debe restituir a la demandada la suma de dinero que recibió en virtud del acuerdo que se declaró nulo, sencillamente porque al desaparecer la causa jurídica que dio lugar a la entrega de esos dineros éstos deben regresar al peculio de quien en virtud del fallo judicial debe ahora pagar la pensión de jubilación”.

“Asumir lo contrario implicaría propiciar un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y en contra de la persona jurídica vencida en esta litis, lo cual de contera, sirve para no encontrar atendible la argumentación del iniciador del pleito en el sentido de argüir que los $59.215.004.oo, fueron recibidos a titulo de indemnización, porque tal circunstancia aunque fue mencionada en la demanda, ningún elemento de juicio de los incorporados al informativo, principalmente el acta de folio 10, deja entrever que así hubiera sido”.

“Menos puede aceptarse la tesis del demandante según la cual para que se hubiera podido ordenar el reembolso de tal suma de dinero, se requería que el extremo pasivo del litigio hubiera demandado en reconvención, porque, entre otras cosas, ello hubiera implicado la aceptación de la demandada de los supuestos fácticos en que se apoyó el petItum de la demanda simplemente como viene dicho, es el efecto lógico y natural que conlleva haber declarado la nulidad de la pluricitada conciliación”.

“Se confirmará en su totalidad el fallo impugnado, sin que pueda dejarse de referir que tampoco le asiste razón al actor en cuanto solicita que se haga un pronunciamiento expreso sobre los ajustes y la indexación de las mesadas pensionales, como que, claramente el numeral 1 de la parte resolutiva ordena que la pensión se reajustaría con los aumentos de ley (…) debidamente indexados.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue, como se dijo, interpuesto por ambas partes, con sendas réplicas.

Dado que el de la demandada persigue la absolución respecto de la pensión que le fue impuesta, se estudiará en primer lugar el recurso de ésta, y, solo si a ello hay lugar, el del actor, cuya inconformidad radica en la condena que se le impuso a reintegrar lo recibido por concepto de lo conciliado respecto a la pensión convencional, y en la declaratoria de prescripción de varias mesadas, LO CUAL REQUIERE QUE LA CONDENA A PENSIÓN SE MANTENGA A TRAVÉS DE LA NO PROSPERIDAD DEL RECURSO DE LA ENJUICIADA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. Persigue la casación parcial de la sentencia del ad quem, en cuanto, al confirmar la de primer grado, declaró la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada entre las partes y la condenó al pago de la pensión de jubilación a favor del actor, a partir del 12 de noviembre de 1999, indexada, y en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas.

Solicita que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado en lo referente a esas mismas resoluciones y, en su lugar, se absuelva a la demandada de ellas, con la decisión que corresponda sobre costas. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera, que fueron replicados, y de los cuales se estudiará únicamente el primero, dado que prosperará. PRIMER CARGO Se formuló en los siguientes términos: “ Primer Cargo: La sentencia acusada viola por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 14, 19 y 467 del C.S.T.; 14, 21, 35, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 307 del C.P.C., 20 y 78 del C.P.L., y 53 de la C. P., a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de suscribir la conciliación con la demandada, el demandante ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1° de abril de 1993”.

“Los anteriores desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se indica a continuación: “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS” “1. Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1° de abril de 1993.

(fIs 3 a 8)”. “2. Conciliación celebrada entre la demandada y el demandante el día 1° de septiembre de 1993. (fls.10 y 11)”. “3. Convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia seccional Tolima el 14 de mayo de 1992. (fIs 32 a 59)”. “PRUEBAS NO APRECIADAS” “1. PIan de retiro voluntario ofrecido por la empresa al sindicato el 8 de marzo de 1993 (fIs 30 y 31)”.

“2. Comunicación suscrita por el demandante y dirigida a la demandada el 16 de abril de 1993 (fl. 63)”. “3. Comunicación suscrita por el gerente de la demandada y dirigida el demandante el 16 de agosto de 1993 (fI. 67)”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Admitió el tribunal que el acta de acuerdo suscrita el 1° de abril de 1993 entre la demandada y los representantes del sindicato de la misma, modificó el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto disminuyó el tiempo de servicios prestado a la empresa de 24 a 23 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional y en consecuencia concluyó que el actor al momento de la firma del acta tenía el derecho al reconocimiento de dicha prestación extralegal”.

“El artículo 30 original de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia, seccional Tolima, el 14 de mayo de 1992. (fIs 32 a 59), disponía: “ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que haya cumplido al servicio de ELECTROLIMA veinticuatro (24) años de trabajo continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad.

El valor de la pensión será el ciento por ciento (100%) del promedio del salario del último año, incluido en este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por Ley se computa como salario”. “De otro lado, el acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1° de abril de 1993.

(fis 3 a 8), estipuló: “PRIMERO: El Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente se aplicará a los trabajadores que a la firma de la presente Acta tengan 23 o mas años al servicio en la Electrificadora del Tolima y a los actualmente jubilados”. “A partir de la fecha de la firma de la presente Acta el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, se modifica en los siguientes términos: “…” “El tribunal apreció erróneamente el Acta de acuerdo y la convención mencionadas, porque contrario a lo afirmado en el fallo, se puede deducir con meridiana claridad, que si bien es cierto, la referida Acta modificó el citado artículo 30 convencional para muchos casos, no lo es menos que para los trabajadores con 23 o más años al servicio de ELECTROLIMA, el artículo 30 del acuerdo colectivo quedó intacto, es decir que el trabajador que acreditara 24 años de servicios, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin importar la edad y en un valor del 100% del promedio salarial del último año”.

“Es claro entonces que, de conformidad con la calidad que ostentaba el demandante de trabajador sindicalizado y en consecuencia, beneficiario de las convenciones colectivas, al momento de entrar en vigencia el acta modificatoria de la convención, su situación en nada cambiaba, pues, como quiera que para este momento tenía un tiempo total de servicios de 23 años, 2 meses y 27 días, su estado encuadraba perfectamente en lo dispuesto en el primer inciso de la mencionada acta, en el sentido de continuar bajo la convención original, luego no le eran aplicables los eventos consagrados en el Acta como lo dedujo equivocadamente el Tribunal y menos aún el que trata el literal c) del inciso primero: “A los trabajadores que a la firma de la presente Acta de acuerdo hayan laborado para la Empresa en forma continua o discontinua entre ocho y dieciocho años (no cumplidos), Electrolima reconocerá y pagará directamente el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a los trabajadores que como mínimo cumplan 45 años de edad estando al servicio de la Empresa y acumulen 70 puntos con arreglo a la siguiente tabla: “La situación del demandante no encuadra en el citado supuesto, ya que de forma clara se aprecia que superaba el límite del tiempo de servicios que describe el documento para su aplicación, pues hace referencia a trabajadores que “hayan laborado para la Empresa en forma continua o discontinua entre ocho y dieciocho años (no cumplidos)” y, el demandante para el momento en que el acta entró en vigencia tenía mas de 23 años al servicio de la empresa.

Así las cosas, la aplicación del inciso primero y el literal c) del mismo son excluyentes”. “Pero es igualmente incontrastable que en el artículo segundo de la misma Acta de acuerdo las partes convinieron paladinamente: “Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electríficadora, pueden escoger entre la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario.

A dicho resultado se le adicionará una doceava parte de lo que le corresponda por la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo”. “AÑOS DE ANTIGÜEDAD PENSIÓN PROPORCIONAL.” “23 95%” “22 90%” “21 85%” “20 80%” “19 75%” “18 70%” “Contrario a lo concluido por el fallador, del artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita con el sindicato, se desprende inequívocamente que el tiempo de servicio mínimo para optar por la aplicación del mismo era de 18 años y el tiempo máximo de servicio era de 23 años.

Luego, es elemental que si del acta se dedujera que cambió el artículo 30 original, en el sentido de disminuir el requisito de tiempo de servicio previsto en la convención de 24 a 23 años, como lo hizo equivocadamente el fallador, sería ilógico que se aludiera en el artículo segundo ibídem a un tiempo de “23 años” para la aplicación de la hipótesis descrita en el artículo en comento.

Como el demandante a la firma del acta superaba ampliamente los 18 años de servicios, requeridos para su aplicación y tenía mas de 23 no tenía un derecho adquirido al momento de la suscripción del acta de conciliación, por lo que no existe ningún vicio de nulidad sobre la misma, por ello se puede predicar su validez”. “De otra parte, si el tribunal concluyó que el acuerdo celebrado por la demandada y el sindicato en 1993 modificó el artículo 30 convencional, es indiscutible que en el artículo segundo del mismo avenimiento del primero de abril de 1993, se observa cómo el demandante podía escoger entre la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o un pensión, lo que fue mal apreciado por el juez de la alzada, ya que de la anterior trascripción se desprende que en el susodicho acuerdo se convino expresamente tal opción entre el capital único ofrecido por la empresa en la propuesta y la pensión convencional, esto es, el mismo convenio extralegal permitió esa alternativa, por lo que si escogió el interesado la primera de ellas no puede decirse que se desconoció el acuerdo o la convención colectiva o un derecho irrenunciable, sino por el contrario, adoptó el derecho que estimó más favorable para sus intereses, tal como se desprende, en primer término, de la comunicación que le dirigió a la demandada el 16 de abril de 1993 (fI. 63), no apreciada por el ad quem, aceptada por la empresa mediante carta suscrita por el gerente de la demandada y dirigida el demandante el 16 de agosto de 1993 (fI 67), también inapreciada, lo que posteriormente fue elevado a acuerdo conciliatorio el 10 de septiembre de 1993 (fIs 10 y 11), mal estimado porque en él expresamente se hizo referencia al acta de acuerdo suscrita entre las partes el 1° de abril de 1993, acuerdo aprobado por el funcionario competente y que hizo transito a cosa juzgada, por lo que tenía que ser aceptado como tal por el tribunal”.

“Si el tribunal no hubiese incurrido en los desaciertos fácticos manifiestos demostrados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo condujeron a condenar a mi representada, sino que la habría absuelto.” (Resalta la Sala). LA RÉPLICA Alegó que la censura no explicaba en qué consistía el concepto de la violación de las normas indicadas en la proposición jurídica, y que no citaba norma sustancial alguna relativa a la nulidad parcial.

Expuso cuál era, en su sentir, la interpretación correcta del acuerdo modificatorio de la convención colectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del primer error de hecho endilgado al ad quem es de manifestar que la Sala no encuentra que aquél hubiera incurrido en el mismo, pues, ciertamente, del texto del artículo primero del Acta de Acuerdo celebrado entre sindicato y empresa el 1 de abril de 1993 (fls. 3 a 8), a través del cual se tomaron medidas para intentar aliviar la crisis económica que agobiaba a la Electrificadora, puede entenderse que la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención colectiva vigente en ese momento, reformada por dicho acuerdo de 1° de abril de 1993, se aplicaría a los trabajadores que en la fecha mencionada tuvieran 23 años o más al servicio de la entidad, situación en la que se encontraba el demandante quien para la misma acumulaba 23 años, 2 meses y 27 días, según se afirmó en el hecho tercero del libelo, admitido por la encartada.

El artículo 30 antecitado, que a partir de esa fecha se modificaría, rezaba: “ ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que haya cumplido al servicio de ELECTROLIMA veinticuatro (24) años de trabajo continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. El valor de la pensión será el ciento por ciento del promedio del salario del último año, incluido en este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario…” Luego, del contraste entre la norma convencional original más lo previsto en el artículo primero del acuerdo de reforma convencional antedicho se desprende que en ningún error de hecho, manifiesto o evidente, como se requiere en lo concerniente al recurso extraordinario, incurrió el Tribunal en lo referente a entender que para la fecha de esta reforma el trabajador ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional.

Pero no puede afirmarse lo mismo respecto al segundo yerro fáctico endilgado pues, en éste, sí halla la Corte que incurrió en forma ostensible y trascendente. En efecto, la secuencia argumentativa del ad quem consistió en considerar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva; que en esta se consagraba el derecho pensional en el artículo 30; que el 1° de abril, mediante el acuerdo de marras, el tiempo de servicios se disminuyó de 24 a 23 años para adquirir la prestación; que el actor tenía, 23 años, 7 meses y 27 días de servicios cuando egresó, por lo que entonces era forzoso reconocer que para ese momento tenía todo el derecho a que se le reconociera aquélla.

A continuación concluyó que, como era un derecho ya ingresado a su patrimonio, no era susceptible de ser negociado, y que se trataba de un derecho al que se había renunciado a pesar de ser cierto e indiscutible. Sin embargo, el ad quem, ciertamente, no dio por acreditado, estándolo, que el demandante había optado por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de Acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima el 1 de abril de 1993.

En efecto, de folios 30 a 31 milita una comunicación enviada por el gerente de la demandada al presidente y junta directiva de Sintraelecol, Seccional Tolima, el 8 de marzo de 1993, mediante la cual les manifiesta que los trabajadores tenían ya información suficiente sobre el firme propósito que tenía el Gobierno Nacional de liquidar la empresa, y la determinación de él (el gerente) para adelantar las gestiones a su alcance en pos de la subsistencia de la empresa, por considerarla un patrimonio y orgullo del Tolima; que el estado financiero de aquélla había alcanzado perfiles alarmantes, corregibles si se aunaban esfuerzos y se hacían concesiones.

Señaló, además, que constituía primordial preocupación el que los derechos y simples expectativas de los trabajadores sufrieran el menor detrimento posible, y que, con miras a conseguir eso presentaba la siguiente propuesta: “a) Quienes deseen retirarse voluntariamente recibirán, como contraprestación a la expectativa de recibir pensión especial, cantidades de dinero calculadas con base en antigüedad, el salario básico vigente a Febrero 28 del 93 y el factor prestacional promedio de la población. Por ese concepto y todas las demás prestaciones originadas en el retiro, cada trabajador recibirá la suma global que aparece en el listado adjunto, sujeto a las correcciones individuales a que haya lugar”.

“b)….” “c) Si se acoge la propuesta, previa autorización de la Asamblea General, tres negociadores designados por ella o por la Junta Directiva del Sindicato y tres nombrados por la Gerencia revisarían la convención actualmente en vigencia, con el fin de introducir las siguientes modificaciones: “1. La cláusula 30 se adicionará con un nuevo inciso del siguiente tenor: “Quienes se acojan al plan de retiro voluntario quedarán sin expectativa o derecho alguno a reclamar esta pensión, esa expectativa no regirá con posterioridad a la firma de la presente revisión convencional….” Expresó el funcionario, que lo anterior en nada alteraba los derechos parciales o totales a la pensión que reconocía el ISS, ganados con las cotizaciones efectuadas.

Además, que el Ministro de Minas y Energía había prometido no liquidar la empresa si se hacía la revisión convencional planteada. En desarrollo de lo anterior se celebró entre empresa y sindicato un acuerdo mediante el cual se modificaba la convención colectiva de trabajo, y que se plasmó en el Acta de Acuerdo de 1° de abril de 1993, visible del folio 3 al 8 del cuaderno de primera instancia, contentivo de diecisiete puntos, y que en lo concerniente al caso del demandante dispuso en el artículo primero, según se vio al estudiar el primer error de hecho endilgado, que: “ El artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente se aplicará a los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente acta tengan 23 o más años al servicio en la Electrificadora del Tolima y a los actualmente jubilados…” Y, en su artículo segundo, lo siguiente: “Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electríficadora, pueden escoger entre la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario.

A dicho resultado se le adicionará una doceava parte de lo que le corresponda por la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo”. “AÑOS DE ANTIGÜEDAD PENSIÓN PROPORCIONAL.” “23 95%” “ 22 90%” “21 85%” “20 80%” “19 75%” “18 70%” “ En uno u otro caso quedará inmediatamente desvinculado de la Empresa. Es entendido que para las fracciones de años de antigüedad la pensión se graduará por interpolación en línea recta entre los límites del intervalo que se encuentra, siendo límite superior el ciento por ciento del intervalo comprendido por el vigésimo tercer año. A. Electrolima continuará pagando aportes al I.S.S., correspondientes a los trabajadores pensionados por plan de retiro voluntario, o a la entidad que reemplace a dicho Instituto, hasta cuando adquieran derecho a pensión de vejez.

De esa fecha en adelante solo cubrirá excedentes, si a ellos hay lugar. B. El pensionado por plan de retiro voluntario, solo tendrá derecho a las prestaciones asistenciales que conceda el Seguro Social o la entidad que haga sus veces. Electrolima aplicará en materia prestacional para los jubilados cubiertos en este artículo, las normas que establezca la Ley 4/76 y 71/88.” Este segundo artículo no fue estimado por el ad quem.

Es claro que del mismo se desprende que el demandante, al haber cumplido 18 años O MÁS (recuérdese que tenía más de 23) al servicio de la Electrificadora, podía escoger u optar entre recibir una suma líquida de dinero, a la que ya se había referido la gerencia en la comunicación de 8 de marzo de 1993, o una pensión, graduada según la tabla inserta en el mismo punto o artículo segundo del acuerdo.

Y así, claramente, lo entendió el trabajador, hoy demandante, quien, el 16 de abril de 1993, remitió, al gerente de la Electrificadora, la comunicación visible a folio 62 del cuaderno de primera instancia, tampoco estimada por el ad quem, y en la cual le pone de manifiesto al funcionario que reiteraba su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa, “ …tomando como base el ofrecimiento que me hiciera en la comunicación del 8 de marzo de 1993, sobre una base de valor en dinero de $53.338.755, moneda corriente; en la modalidad que no me cause impuesto por retención en la fuente, cualquier otra posibilidad deberá ser objeto de acuerdo…” (Resalta la Sala).

Propuesta que fue aceptada por la empresa el 26 de agosto de 1993, mediante la misiva a folio 63 del mismo cuaderno, ignorada también por el colegiado, y en la que se le manifestó: “A partir del 1° de septiembre de 1993, la empresa acepta su solicitud de acogerse al Plan de Retiro Voluntario en la modalidad de recibir dinero por concepto de Pensión futura de jubilación Convencional, según lo establecido en el Acta de Acuerdo firmada el 1° de abril de 1993 entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.

“Por lo anterior, favor acercarse a la Oficina de la División de Relaciones Industriales el próximo 3 de septiembre a las 10 de la mañana para la firma del acta de conciliación respectiva…” (Resalta la Sala). Finalmente, en el acta de conciliación cuya nulidad parcial se depreca en el proceso, se expresa que la suma de $59.215.004.00, que fue la que finalmente recibió el trabajador, se recibía “… como contraprestación en razón al pacto (sic) único por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1° de abril del año en curso entre electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.

De lo anteriormente puesto en evidencia se desprende que cabe razón a la censura, en lo concerniente al segundo yerro fáctico, al manifestar que si el ad quem había concluido que el acuerdo celebrado por la demandada y el sindicato en 1993 había modificado el artículo 30 convencional, también era indiscutible que del artículo segundo de dicho avenimiento se desprende que el actor podía seleccionar, a voluntad, entre la suma líquida de dinero ofrecida por la gerencia en la propuesta de 8 de marzo de 1993, o, una pensión, por lo que si el interesado había escogido la primera de ellas, mal podía entonces el ad quem entender que se había desconocido el acuerdo, la convención colectiva o un derecho irrenunciable, sino que, por el contrario, aquél había optado por el derecho que consideró más favorable a sus intereses.

No hubo, pues, como lo entendió el ad quem, renuncia de derecho alguno por parte del trabajador, sino una personal y libre selección entre las opciones pactadas interpartes, dentro del marco de un plan de retiro voluntario encaminado a tratar de salvar financieramente a la empleadora, para esa época ad portas de liquidación. Con la acreditación del yerro fáctico se abre paso la prosperidad del cargo y, como se dijo, se torna innecesario el estudio de los otros dos cargos propuestos por la demandada, encaminados, el segundo, al mismo fin del primero y, el tercero, a controvertir la indexación de las mesadas.

En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la confirmación de la sentencia de la a quo relativa a la demandada, es decir, la condena a pensión y la declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación (numerales 1 y 2 del fallo de de primera instancia); sin embargo, como consecuencia de tal quiebre, es obvio que queda sin efecto, por sustracción de materia, el resto de la sentencia del tribunal, por ser derivada de los dos supuestos condenatorios precedentes.

En sede de instancia bastan las consideraciones puestas atrás de presente para proceder a revocar la sentencia de primera instancia, de cuya argumentación hizo eco el ad quem, en cuanto en el numeral 1 condenó a la demandada a pagar pensión de jubilación al señor Jesús María Torres Martínez, reajustada con aumentos de ley indexados, y en el numeral 2 declaró la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada entre las partes de este proceso el 1 de septiembre de 1993, en lo referente a pensión futura del señor Torres Martínez.

De otro lado, según se advirtió en sede de casación, como los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, 3 (orden de reintegro de lo recibido por concepto de conciliación de pensión, indexado), 4 (declaración de prosperidad parcial de la excepción de prescripción), 5 (declaración de improsperidad de las restantes excepciones) y 6 (condena en costas a la demandada) se derivan del supuesto de la existencia de la condena y declaración constitutivas de los numerales 1 y 2 de dicha providencia, al revocarse éstos, por sustracción de materia han de revocarse igualmente aquéllos.

En suma, deberá revocarse totalmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Igualmente, al prosperar el recurso de la demandada, deviene también en innecesario el estudio del recurso de la parte demandante, pues éste requería del supuesto de la improsperidad de aquél o de la existencia de la condena a pensión y al reintegro de lo recibido, indexado, por concepto de pensión. Al desaparecer para la demandada la obligación de pagar pensión convencional al actor, éste, a su vez, ningún reintegro deberá efectuar de lo recibido por vía de conciliación por dicho concepto de contraprestación por pensión de jubilación convencional futura.

Las costas de primera y de segunda instancia estarán a cargo del actor; sin costas en el recurso extraordinario, de un lado, por la prosperidad del recurso de la enjuiciada y, del otro, por tornarse innecesario el estudio del recurso del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de septiembre de 2005, aclarada el 9 de noviembre de 2005, en lo concerniente a la confirmación de los numerales 1 y 2 de la sentencia expedida el 5 de marzo de 2004 por la Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA TORRES MARTÍNEZ en contra de ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. El resto de numerales de la providencia devienen sin efecto.

En sede de instancia, y conforme a lo explicado en la parte motiva, SE REVOCA la antecitada sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � “PRIMERO: El artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente se aplicará a los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente acta tengan 23 o más años al servicio en la Electrificadora del Tolima y a los actualmente jubilados…” � “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Tolima el 1° de abril de 1993.” PAGE 8