CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 205. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el Quinto Penal Municipal y el Primero Penal del Circuito, todos con sede en Popayán, en relación con el conocimiento del proceso seguido en contra de ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA, a quien se le imputa el delito de extorsión.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. - Contra ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán profirió, el 4 de junio de 2004, resolución de acusación por el delito de extorsión, en cuantía de $5.050.000, según hechos ocurridos el 12 de mayo de 2000 respecto de los cuales figura como víctima el señor Alexánder Rendón Mejía. República de Colombia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA • lamí) Corte Suprema de Justicia 2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se envió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, cuyo titular, mediante auto del 6 de julio de 2004, asumió el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, el 27 de febrero de 2007, dispuso remitir el proceso a los jueces penales municipales por considerar que la Ley 1121 de 2006, en su artículo 23, radicó en esos despachos judiciales la competencia de los asuntos seguidos por el delito de extorsión, cuya cuantía no excede de 150 salarios mínimos legales mensuales. 3.- El Juez Quinto Penal Municipal de Popayán estimó que la competencia tampoco le está asignada, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 el conocimiento de los procesos por extorsión, cuando la cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, es del resorte de los jueces penales del circuito, despachos judiciales a los cuales ordenó remitir el expediente en auto del 10 de mayo de 2007, proponiéndoles colisión de competencia negativa. 4.- A su turno, en decisión del 31 de mayo del citado ario, el Juez Primero Penal del Circuito declaró también su incompetencia, señalando que la misma le corresponde a los jueces penales municipales, dado que la cuantía de la &tr 3 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALD1BAR GAVIRIA GAVIRIA - Corte Suprema de Justicia extorsión no excede de 50 salarios mínimos legales mensuales, frente a lo cuál dijo aplicar la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contenida en la providencia del 21 de marzo de 2007, radicación 27018.
Por lo anterior, ordenó devolver la actuación al Juez Quinto Penal Municipal. 5. En auto del 7 ide junio el funcionario antes mencionado persistió en sú criterio, por cuya razón remitió el proceso a la Sala Penal 'del Tribunal Superior de Popayán para que dirimiera el conflicto, Corporación que ordenó enviarlo a la Corte, por competencia. CONSIDERAdIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600; ' e 2000, la Corte es competente para resolver los conflicto de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común. En el presente caso, el conflicto se presenta entre jueces de la citada especialidad y, adicionalmente, un juez municipal, pero como de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, "hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la República de Colombia 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA - "- t Corte Suprema de Justicia actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos", procederá la Sala a dirimido, en el entendido de que le corresponde hacerlo, dado que en la disputa también se encuentra un juez especializado.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que, conforme lo ha señalado la Corte, el alcance del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 "apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces -los Penales del Circuito Especializados, se repite- trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión 'asuntos de la jurisdicción penal' utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema"1. Asiste razón al Juez Primero Especializado de Popayán en sostener que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, sustrajo de la competencia de esa categoría de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales. ddir 1 Auto del 30 de abril de 2002, radicación 19354.
República de Colombia 5 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA -, Corte Suprema de Justicia Ese es el criterio que de manera invariable viene sosteniendo la Corte, como se recordó en reciente decisión 2, oportunidad en la cual se señaló: "La Sala ya fijó su posición en torno a esta temática, y es así como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el artículo 23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al radicar en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de extorsión sólo cuando la cuantía supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que en esa materia retornó a lo que establecía originalmente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular, puntualmente señaló la Corte: 'En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia por esta modalidad delictual "en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales" tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000. ca 2 Auto del 13 de junio de 2007, radicación 27583. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007 República de Colombia 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA j. Corte Suprema de Justicia En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1 0 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000".
Pero, contrario a lo expuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, no es cierto que la extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales haya quedado bajo la órbita de competencia de los jueces penales municipales. Al respecto, en la decisión del 23 de mayo de 2007, arriba citada, la Sala sostuvo: "Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra ¿ti República de Colombia tj Corte Suprema de Justicia 7 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias".
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la extorsión imputada al procesado ALMBAR GAVIRIA GAVIRIA es de $5.050.000, lo cual significa que no excede de 150 salarios mínimos legales mensuales, porque para el ario 2000 éstos equivalían a la suma de $39.015.000 4. En esas condiciones, la competencia en este caso correspondería a los jueces penales del circuito y así debería definirlo la Sala.
No obstante, constituye también postura consolidada de la Corte que cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 el proceso se encontraba en la etapa del juicio, se entiende en ese evento prorrogada la competencia en cabeza del juez especializado, a efectos de hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia, evitando que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2000 fue de $260.100, según lo determinó el Decreto 2647 de 1999.
República de Colombia 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA ".-# 1 j Corte Suprema de Justicia El comentado criterio jurisprudencial, que ha sido expresado en múltiples decisiones, entre ellas las proferidas el 25 de julio y el 26 de septiembre de 2007,5 tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de la Ley 1887, norma conforme a la cual "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la lett vigente al tiempo de su iniciación" (subrayas fuera de texto). Así mismo, en los principios de celeridad (artículo 4°) y eficiencia (artículo 7°) señalados en la Ley 270 de 1996, "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", amén de que "La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo". Como lo ha dicho también la Sala, resulta necesario sí dejar en claro que se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de 5 Radicaciones 27952 y 28422, respectivamente.
República de Colombia 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALD1BAR GAVIRIA GAVIRIA Corte Suprema de Justicia la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia. En el asunto en estudio, el juez especializado asumió desde el ario de 2004 el conocimiento de la actuación, ordenando correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, luego ya se inició la etapa del juicio, estándose a la espera de realizar la audiencia preparatoria, lo cual implica afirmar que la competencia se prorrogó en cabeza del Juez Primero Especializado de Popayán, despacho judicial al cual, por tanto, asignará la Sala el conocimiento del proceso, no sin antes requerirlo para que impulse con celeridad su trámite, porque inexplicablemente se encuentra paralizado desde el mes de julio de 2004.
Es de resaltar que enviar el proceso a otro despacho judicial equivaldría a sujetarlo a más trámites en detrimento del derecho a pronta y cumplida justicia que el señor Juez Primero Especializado debe atender en la órbita de sus deberes laborales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, kfr i a• - •1 - • t'e NZ Z DE LEMOS \\NN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA euzi Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Popayán, remitiéndoles copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, 9.
República de Colombia 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.28572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA r 11321 Corte Suprema de Justicia greiátIMGYZ (adOMAirk al- 1, f j: are, Pifire/na aáfilditivix, Colisión de competencia N° 28.572; ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA Salvamento de voto 1..411-o SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el «oh,. cdyd.s. 49(fre9rnez, dula°. / • Colisión de competencia N° 28.57 ALEOBAR GAVIRIA GAVIRIA Salvamento de voto artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1°, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento. ginlótalieeh Cadortakb « a vár7:71 --f. arfe Offirenta akfializ lan Colisión de competencia N° 28.572 if ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA Salvamento de voto De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece: "( ) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación." Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos «Otalica clo caolomáia 'en» v ade otfremez Colisión de competencia N° 28.572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA Salvamento de votoj investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto l, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese "empezado a corre?' y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. grgbealie,a, de caolomé& 4;
PI ) L rr r. r I r atA/C *Perla 15:02S Colisión de competencia N°28.572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA Salvamento de voto son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de gr9htíMea de?a/097144Z t i‘t) arie ale.frePla Colisión de competencia N°28.572 ALDIBAR GAVIRIA GAVIRIA Salvamento de voto 1887, es preciso acudir a la noción de "compartimientos estancos", para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su «gbeacez. dealandvez, uk7 an? *rema akirdimáz I Colisión de competencia N° 28.572 ALD1BAR GAVIRIA GAVIRIA Salvamento de voto apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados, SIGIF PÉREZ Fecha ut supra.