SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28569 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28569 Acta N° 67 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MAURICIO POSADA JARAMILLO, JAIME ARIAS VÉLEZ, ERNESTO JOSÉ CABALLERO MORALES, JURGEN HORLBECK BONILLA, GUILLERMO ALFONSO PARRA BERNAL, CARLOS JOSÉ MIRANDA MELO y MARÍA EUGENIA QUERIBÍN LONDOÑO, copropietarios del Condominio Pontevedra, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de octubre de 2005, en el proceso adelantado contra los recurrentes por ISIDRO CUBILLOS CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Isidro Cubillos Castillo demandó al Condominio Pontevedra, representado por Mauricio Posada Jaramillo y a éste último como persona natural, para que, previa la declaración de existencia de un contrato a término indefinido, se le condenara a pagar indexados $10.200.000 por descuentos por arrendamiento y que se le reliquidaran todas las prestaciones de ley que le corresponden, incluyendo horas extras diurnas y nocturnas durante días hábiles y festivos; asimismo, para que le cancelen la indemnización por despido injusto, el descanso dominical, la pensión sanción, $5.610.000 por días de fiesta, $8.295.456 por horas extras festivas y $24.886.368 por horas extras diurnas.
Fundamentó sus pretensiones en que el 1º de febrero de 1985 suscribió con Mauricio Francisco Posada Jaramillo un contrato de trabajo a término fijo de un año, que con el transcurso del tiempo se convirtió en indefinido; que el cargo desempeñado fue el de vigilante; que el 31 de enero de 2002 fue despedido unilateralmente por el empleador sin justa causa, siendo retirado del servicio con la intervención de la fuerza policiva; que dejó de cotizar al ISS desde enero de 2002 y que no le aumentaban su salario mínimo de acuerdo con la ley.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. El demandado Mauricio Francisco Posada Jaramillo aclaró que el contrato de trabajo fue suscrito por él como representante del Condominio Pontevedra, que se prorrogó desde entonces y se terminó por carta dirigida al trabajador con 30 días de anticipación, pagando los derechos laborales correspondientes. Que el citado condominio es una comunidad integrada por varias personas copropietaias de las 10 décimas partes del predio rural llamado Pontevedra; que cuando el actor empezó a laborar tenía 58 años de edad y fue afiliado al ISS desde el 13 de abril de 1992.
Propuso las excepciones de falta de causa y de título para pedir; pago de lo legalmente causado y prescripción. En la primera audiencia de trámite, el Juzgado dispuso vincular a los restantes copropietarios del condominio, quienes no respondieron la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 27 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a los copropietarios del Condominio Pontevedra a pagar al actor $3.960.000 por indemnización por despido injusto y una pensión de jubilación en cuantía igual al salario mínimo legal desde el mes de febrero de 2002, si para entonces tenía cumplidos 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpla, con las mesadas adicionales y aumentos legales.
Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia y no impuso costas por la alzada. El Tribunal encontró que el demandante laboró al servicio de los demandados entre el 1º de febrero de 1985 y el 31 de enero de 2002, mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo. Respecto de la terminación del contrato de trabajo, tuvo en cuenta la comunicación enviada al actor por el Administrador del condominio, en la que le manifiesta que se ha tomado la determinación de no prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo que vence el 1º de febrero de 2002, para cuya decisión se tuvieron en cuenta conductas del trabajador detalladas en dicha misiva, agregando luego lo que sigue: “Se desprende del texto de la comunicación, que los demandados decidieron no prorrogar el contrato de trabajo del demandante por haber permitido el acceso al condominio de terceras personas sin haber sido autorizado por ellos, por haber incurrido en tratos violentos e injuriosos con un copropietario, malos tratamientos con sus compañeros de trabajo y ausentarse del condominio sin autorización. Si bien los demandados invocan una causa legal de terminación del contrato de trabajo, cual es la expiración del plazo fijo pactado, tal decisión está determinada por la existencia de las justas causas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Para establecer si la decisión patronal se aviene con los mandatos legales, es preciso estudiar si tales justas causas están demostradas en el proceso. Argumenta el a-quo que éstas, a pesar de no estar demostradas en el proceso ‘no tienen la virtud de invalidar la causa inicial de terminación, es decir, la terminación del contrato de trabajo por expiración del término fijo pactado’, pero tal razonamiento resulta equivocado, pues no puede escindirse de esa manera el contenido del documento para concluir que únicamente invoca el motivo legal, pues lo cierto es que la decisión de terminar el contrato de trabajo por expiración de su término de duración obedece a la comisión de faltas por parte del trabajador.
Así lo aceptó el administrador del condominio, MAURICIO POSADA JARAMILLO, quien explicó al responder la pregunta décima del interrogatorio de parte que los motivos para darle por terminado el contrato de trabajo a ISIDRO CUBILLOS fueron varios y están explicados en la carta de despido ” Posteriormente el Tribunal analizó los motivos invocados por la parte empleadora, afirmando que los mismos no fueron demostrados, continuando así con su razonamiento: “Además, respecto de la fecha en que ISIDRO CUBILLOS CASTILLO fue enterado que su contrato de trabajo no sería renovado, necesario es poner de presente que según la anotación que aparece en la carta que obra a los folios 23 y 24 aquél se negó a firmar la carta.
ISIDRO CUBILLOS CASTILLO asevera que se enteró de la decisión 10 días antes de que se hiciera efectiva, es decir, el 21 de enero de 2.002. Al proceso compareció a declarar sobre este hecho MARCO ANTONIO CUERVO LARROTA, pero, a pesar de que el juzgado permitió que la pregunta que le fuera formulada involucrara la respuesta, éste solo aseveró que la carta que se le puso de presente fue la que el demandante se negó a firmar, pero no da cuenta y razón de la manera en que ocurrieron los hechos ni si, evidentemente, el demandante se enteró de la terminación del contrato de trabajo el día en que está fechada la aludida comunicación, es decir, el 29 de diciembre de 2.001.
En la versión de MARÍA MERCEDES JARAMILLO DE POSADA no puede fiarse la Sala, pues su condición de cónyuge del demandado MAURICIO POSADA y, por supuesto, de copropietaria del conjunto, conduce a que su testimonio no esté revestido de la suficiente imparcialidad. MAURICIO POSADA pretende demostrar que enteró al demandante de la determinación de no renovar el contrato de trabajo con suficiente antelación y con ese fin incorpora a los autos la denuncia que sobre los hechos en estudio formuló ante la Estación de Policía de Cachipay.
Pag. 156 y 157 31/12/01 hora 12:20 p.m.’. No se explica la Sala como supo el señor POSADA que su escrito quedaría radicado en ese libro y en ese folio”. De todo lo anterior concluye la Sala que el señor ISISDRO CUBILLOS fue ilegal e injustamente despedido por los copropietarios demandados y por ello tiene derecho a la indemnización por despido que solicita.
Para tasarla, tiene en cuenta la Sala que como los demandados no demostraron que le hubieran noticiado al demandante con la debida antelación la no renovación de su contrato de trabajo, ha de entenderse, en los términos del numeral 1º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que el contrato se prorrogó hasta el 31 de enero de 2.003 ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demanda con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas que le impuso, para que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con ese propósito presentó un cargo, no replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Así lo formuló: “ La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3, 5 Y 6 de la Ley 50 de 1.990, en relación con el parágrafo del articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 y 133 de la Ley 100 de 1.993.
A esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió por la apreciación indebida de la comunicación visible a folio 23 y 24; del acta de conciliación de folios 3; copia de la liquidación de prestaciones sociales de folio 5; de la comunicación radicada en la Estación de Policía de Municipio de Cachipay de folio 25; del interrogatorio de parte del señor Isidro Cubillos Castillo folio 80; del interrogatorio de parte del señor Mauricio Posada Jaramillo de folios 77 a 79; del alegato de los demandados de folios 162 y siguientes en cuanto a las confesiones que contiene; del documento de folio 44 y de los testimonios de Edgar Fernando León Báez (recaudado en un proceso diferente y el cual fue arrimado a través de prueba traslada) de folios 119 a 121; del señor Marco Antonio Cuervo Larrota y de la señora Maria Mercedes Jaramillo de Posada.
Y por la falta de apreciación del comprobante del pago por consignación del folio 31. Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia consisten en lo siguiente: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados decidieron no prorrogar el contrato de trabajo del demandante por la existencia de justas causas invocadas en la carta mediante la cual se preavisó la no prorroga del contrato. 2.
Considerar, contra la evidencia, que el contenido de la carta mediante la cual se preavisó al demandante sobre la no renovación del contrato no puede escindirse y, que por lo tanto, no puede admitirse que solo se invocó un motivo legal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor Isidro Cubillos Castillo, terminó por un modo legal diferente a la justa causa de finalización, es decir por el advenimiento del plazo fijo pactado por las partes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada avisó oportunamente la terminación del contrato, hecho del cual se enteró el demandante el día 29 de diciembre de 2.001. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se enteró de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo el día 21 de enero de 2.002. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor Isidro Cubillos Castillo terminó en forma injusta. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que no se presentan los supuestos fácticos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción y de la indemnización por despido sin justa causa. DEMOSTRACION: En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró lo siguiente: “Se desprende del texto de la comunicación, que los demandados decidieron no prorrogar el contrato de trabajo del demandante por haber permitido el acceso al condominio de terceras personas sin haber sido autorizado por ellos, por haber incurrido en tratos violentos e injuriosos con un copropietario, malos tratamientos con sus compañeros de trabajo y ausentarse del condominio sin autorización. “Si bien los demandados invocan una causa legal de terminación del contrato de trabajo, cual es la expiración del plazo fijo pactado, tal decisión está determinada por la existencia de las justas causas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Para establecer si la decisión patronal se aviene con los mandatos legales, es preciso estudiar si tales justas causas están demostradas en el proceso. Argumenta el a-quo que éstas, a pesar de no estar demostradas en el proceso "no tienen la virtud de invalidar la causa inicial de terminación, es decir, la terminación del contrato de trabajo por expiración del término fijo pactado, pero tal contenido del documento para concluir que únicamente invoca el motivo legal, pues lo cierto es que la decisión de terminar el contrato de trabajo por expiración de su término de duración obedece a la comisión de faltas por parte del trabajador." El documento de folios 22 y 23, correctamente examinado, evidencia que esa comunicación contiene la decisión de la demanda en el sentido de preavisar, oportunamente, al trabajador sobre el deseo patronal de no prorrogar el contrato a partir del día 2 de febrero de 2.001, es decir que el mismo terminaría el día 1 de febrero de 2.002, fecha en la cual se cumplía otro período fijo de un año. Ese documento, en ningún momento puede catalogarse como la misiva mediante la cual la demandada da por terminado el contrato de trabajo, pues allí únicamente se anuncia que una vez finalice el plazo pactado el contrato no se prorrogará. El hecho que ese documento contenga otro tipo de manifestaciones, no es una esa circunstancia que afecte la decisión inicial que adoptó la empleadora demandada, es decir su deseo de no prorrogar el convenio contractual suscrito bajo una modalidad permitida por la ley, voluntad que expresó con la antelación ordenada en la disposición legal y dentro de ese mismo término hizo saber del trabajador que no prorrogaría el contrato de trabajo.
Se incurre en error protuberante, cuando se considera que la decisión de no prorrogar el contrato se encuentra determinada por la existencia de justas causas y que por ello no puede escindirse el contenido del documento, quedando el sentenciador habilitado para cambiar la decisión inicial expresada por la empleadora demandada. Los hechos que relata ese documento, en ningún momento tienen la entidad suficiente para cambiar el modo de la terminación del contrato, como lo entendió erróneamente el Tribunal.
El empleador explicó unas conductas que consideró impropias, pero esa situación no encuentra oposición en la legislación del trabajo que le impida al empleador expresarles en la comunicación mediante la cual preavise su decisión de no continuar con el contrato de trabajo, aguardando el vencimiento del plazo fijo pactado. Esa fue la verdadera voluntad de la empleadora demandada para ponerle fin al contrato de trabajo y así lo expuso ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, prueba que tuvo en cuenta el Tribunal, pero que estudió con deficiencia frente al modo de finalización del vinculó laboral, así mismo se equivocó en expresar la foliatura en la que reposa tal documento.
Algo similar aconteció con la foliatura de los alegatos de conclusión, toda vez que el Tribunal expresa que reposan a folios 167, pero en verdad este documento se encuentra a folios 162 y 163, medio que resulta indebidamente apreciado, pues allí se hizo referencia a una sentencia de constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 50 de 1.990 y se expresó existían conductas anómalas que fueron consideradas por el empleador, pero en todo caso la decisión de no renovar el contrato estuvo supeditada- al vencimiento del plazo fijo pactado, ese documento en ningún momento contiene confesión relacionada con el hecho que la terminación del contrato de trabajo del señor Isidro Cubillo hubiese ocurrido por una justa causa.
Entonces, el Tribunal estudió en forma indebida la comunicación de folios 22 y 23, al considerar que el hecho de haber expresado situaciones que hubiesen podido dar lugar a una terminación del vínculo laboral con justa causa, es suficiente fundamento para cambiar el modo de finalización al que recurrió el empleador. Ese documento no hizo otra cosa, como se retira, que recordar al trabajador que se había equivocado en algunas conductas, en la cuales ya se le había llamado la atención, pero en ningún momento contiene que por esas razones se le hubiese terminado el contrato de trabajo al actor, como en forma abiertamente equivocada lo consideró el sentenciador.
Adicionalmente, debe precisarse que el documento de folio 44 acredita que al actor se le había llamado la atención por el incidente con el Dr. Ernesto Caballero, de donde resulta que el Tribunal, se equivocó, igualmente, en la valoración de este medio en conjunto con la carta de folio 22 y 23. Ahora bien, debe anotarse que si el deseo de los empleadores demandados hubiese sido finalizar el contrato de trabajo por una justa causa, no se encuentra razón para haber denunciado el contrato en la forma como lo establece la ley y haber esperado hasta el día 1° de febrero de 2.002, fecha en la que terminó por un modo legal diferente a la justa causa.
El documento de folio 25, sobre el cual el Tribunal reclama una explicación respecto de la información allí contenida, acredita que el demandado anotó los datos de la página, la fecha y hora de recepción del documento ante la autoridad policial, conducta que resulta apenas normal, pues el peticionario deseó registrar los datos en los cuales quedaba sentada la información que ponía en conocimiento.
El interrogatorio de parte del demandante, se encuentra mal apreciado por el sentenciador, (debido a que la comunicación del 29 de diciembre de 2.001 de folios 22 y 23 acredita que el demandante se negó,a firmar esa misiva), toda vez que al responder el cuestionario formulado aceptó que fue el señor Mauricio Posada quien le había comunicado y le había leído un carta que contenía la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Entonces, la conducta de la empleadora y su versión en el sentido que el día 29 de diciembre de 2.001 comunicó al demandante, oportunamente, su deseo de no prorrogar el contrato, encuentra respaldo, en primer lugar, en el interrogatorio de parte del demandante, cuando aceptó que fue el mismo señor Posada quien le comunicó y le leyó la carta; en segundo lugar, en el documento de folio 31, medio no analizado por el sentenciador, y que contiene el pago por consignación de las prestaciones sociales debidas hasta el día 1 de febrero de 2.001, cantidad que se acredita, igualmente, con el documento de folio 4 ( Y folio 5 para el Tribunal), el cual fue realizado el día miércoles 2 de enero de 2.002, primer día hábil después de la comunicación sobre la no prorroga del contrato de trabajo, (ya que el día 29 de diciembre de 2.001, medio que fue incorrectamente valorado por el Juzgador.
Ese interrogatorio, en la respuesta ofrecida a la pregunta número doce indicó que el contrato había terminado por los motivos expuestos en la carta de terminación del contrato, en consecuencia resulta indebidamente apreciado. Demostrados los errores de- hecho a través de medios calificados, se demostrarán las deficiencias en el estudio de la prueba testimonial.
La declaración brindada por el señor Marco Antonio Cuervo Larrota, testigo que presenció la lectura de la comunicación del 29 de diciembre" expresó que la persona que la leyó fue el señor Mauricio Posada Jaramillo, indicó el día en que se realizó la lectura de la misiva y, finalmente reconoció el medio de prueba que se le puso a vista, expresando que era la misma carta que había firmado, argumentando que para esa fecha ya laboraba en la finca y que ese día se encontraba allí, motivo por el cual se presenta el incorrecto estudio de la prueba, comoquiera que esta declaración coincide con la confesión que ofreciera el demandante.
El testimonio de la señora María Mercedes Posada de Jaramillo, medio que le resta credibilidad el Tribunal, pone de presente los hechos relatados por los partes y los testigos, esto es la negativa del trabajador a firmar el documento, la lectura de la misiva y la fecha de la comunicación, también reconoce el contenido y firma de aquel documento.
Finalmente, resulta sorprendente que el Tribunal haya considerado la declaración testimonial del señor Fernando León, la cual reposa en el expediente, como prueba trasladada, versión que no se ratificó en el presente proceso, circunstancia que afecta este instrumento probatorio, sin embargo y por amplitud, se tiene que esta persona no se refiere a los hechos de la presente acción, razón por la cual nada puede ofrecer para la solución de la controversia materia de presente proceso y, por ende, surge el análisis indebido.
De esta forma quedan acreditados los errores manifiestos de hecho y la violación de las disposiciones legales que denuncia el cargo y, por ende, el hecho de no asistirle derecho alguno al demandante en relación con la pensión sanción y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo. En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 27 de octubre de 2005 ”.
VII. SE CONSIDERA Procediendo la Sala a examinar y valorar los medios de convicción denunciados por la censura, se observa: No discutieron las partes que el contrato de trabajo que los ligó, en cuanto a su duración, fue a término fijo de un año, que se prorrogó sucesivamente. Copia de dicho contrato aparece visible al folio 2 del expediente.
Los demandados, en la comunicación con la cual pusieron fin al vínculo contractual –visible en los folios 23 y 24--, expresaron en primer lugar al actor que el contrato de trabajo no sería renovado, por lo cual terminaría el día en que venciera el plazo fijo pactado, invocando a continuación los motivos por los cuales la renovación contractual no era posible.
Frente a ese proceder de los demandados, el Tribunal le dio prevalencia a los hechos invocados para considerar, en síntesis, que el contrato terminó en realidad por las causales alegadas por los empleadores, las cuales no tuvieron demostración en el proceso. No obstante, esa consideración es equivocada, como quiera que de acuerdo con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo --subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990--, el contrato a término fijo se entiende renovado por un período igual al pactado inicialmente y así sucesivamente, si antes de la fecha del vencimiento del término pactado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su intención de no renovarlo con una antelación no inferior a treinta (30) días.
La única exigencia legalmente válida es que la voluntad de no renovación sea expresada por escrito con la antelación fijada por el precepto en comento. Pero nada impide que la manifestación de no prórroga lleve las explicaciones de la parte que decide no continuar con el contrato de trabajo, las cuales pueden abarcar diversos campos e inclusive ser justificativas para un despido unilateral.
Si la simple manifestación de no renovar, tiene los efectos de ponerle fin al contrato, no se ve la razón para que no la tenga cuando uno de los sujetos contractuales indique los motivos por las cuales el contrato no será prorrogado. No debe olvidarse que la expiración del plazo fijo pactado es uno de los modos lícitos de terminación del contrato de acuerdo con el artículo 61-c del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, como lo expresa la censura, si el verdadero motivo de terminación del contrato hubieran sido las causales invocadas, la cesación de labores por parte del trabajador hubiera sido inmediata sin que ninguna de las dos partes tuviera que esperar el vencimiento del plazo fijo pactado. No resulta de sentido común que un trabajador que fue despedido con justas causas continúe prestando sus servicios a su empleador, curiosamente hasta la fecha en que según el acuerdo de voluntades suscrito, finaliza el plazo de la contratación. Lo anterior evidencia que el Tribunal incurrió de manera ostensible en los tres primeros errores de hecho que denuncia la censura.
Sin embargo, ellos no son suficientes para darle prosperidad al cargo por las siguientes razones: Los errores cuarto y quinto apuntan a demostrar que los demandados avisaron oportunamente al actor sobre la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, lo cual, según lo afirman, ocurrió el 29 de diciembre de 2001. Al final de la mencionada comunicación de folios 2 y 3, fechada en Facatativá el 29 de diciembre de 2001, suscrita por el Administrador del Condominio Pontevedra, aparece una anotación que textualmente dice: “se negó a recibir esta carta el día 29 de diciembre”, figurando luego unas firmas que según la contestación de la demanda, corresponden a personas que presenciaron la negativa del trabajador a recibir la carta el día mencionado.
La sola comunicación no acredita que efectivamente el actor se hubiera enterado de la no prórroga de su contrato el día 29 de diciembre de 2001. Al folio 25 se encuentra una copia de la misiva fechada en Cachipay el 31 de diciembre de 2001, dirigida a la Inspección de Policía de esa localidad, en la cual el administrador del condominio Pontevedra deja constancia sobre la negativa del actor de recibir la comunicación de no prórroga de su contrato, apareciendo en la parte superior derecha la siguiente anotación “Libro de quejas y reclamos.
Estación de Policía de Cachipay Pag 156 y 157 31/12/01 hora 12:20 p.m.”. Esta anotación, según el Tribunal, fue puesta de su puño y letra por quien la suscribía, es decir el administrador del condominio, lo cual admite la propia censura, y ciertamente, ella de por sí no es indicativa de que efectivamente hubiese sido entregada a su destinataria, aspecto que igualmente echó de menos el sentenciador y la acusación no lo controvierte.
Al absolver interrogatorio de parte, el demandante manifestó que se había enterado ocho días antes de que su contrato de trabajo iba a ser terminado; que así se lo expresó el señor Mauricio Posada, quien además fue el que leyó la carta. No se desprende de este elemento una confesión del demandante de haberse enterado de tal hecho el 29 de diciembre de 2001.
En cuanto al acta levantada en la Inspección de Trabajo de Facatativá el 2 de julio de 2002 (folio 3), aparece en ella la manifestación del Administrador del Condominio según la cual el actor se negó recibir la comunicación escrita de no prórroga de su contrato, acto realizado con 30 días de anticipación. Desde luego, esa expresión en modo alguno puede considerarse como confesión, en tanto no perjudica a quien la hace ni favorece a su contraparte.
Respecto de la copia de la liquidación de prestaciones del folio 4, nada dice sobre los hechos que se están analizando y por ello, igualmente nada acredita. Al no acreditarse ningún error derivado de la prueba calificada, no le es posible a la Corte el examen de los testimonios denunciados por la censura frente a este aspecto, de acuerdo con el mandato del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Pero si fuera posible superar ese escollo, tampoco encontraría la Corte error alguno de apreciación por parte del sentenciador. En efecto, es cierto que la primera pregunta del interrogatorio a que fue sometido Marco Antonio Cuervo Larrota por el apoderado de los demandados, insinúa de modo grosero la respuesta y esto es un factor que debilita la credibilidad del testigo (folio 81).
Dicha pregunta es del siguiente tenor: Dígale AL (sic) Despacho si usted firmó la carta que don Mauricio le leyó a don ISIDRO y si la fecha que tiene esa carta de 29 de diciembre de 2001, fue el día que don Mauricio la leyó y que se le pone de prestente” (sic). La respuesta fue “Si es la carta y yo la firmé”. Sin embargo, mas adelante el testigo, cuya declaración fue rendida el 10 de octubre de 2003, manifestó que era trabajador del condominio desde hacía seis años y que entró en Semana Santa pero que no recordaba la fecha.
Si no podía acordarse de un hecho personal suyo, mal podría dársele credibilidad a uno en el que supuestamente había participado como testigo presencial. La misma insinuación puede predicarse de la declaración de María Mercedes Jaramillo de Posada (folio 82), quien además es la esposa del Administrador y Copropietario del condominio, lo cual le resta mérito a su declaración, y no conoce bien el nombre de la otra persona que suscribió la carta como testigo, del cual dijo que lo llamaban Pedro.
Finalmente, para la Sala resulta irrelevante determinar si el demandante incurrió en los motivos alegados por los empleadores, pues así hubiera incurrido en ellos, el despido se consideraría ilegal por haber sido extemporánea la manifestación de no prórroga. Acorde con las anteriores acotaciones, el cargo no prospera, sin que haya lugar a costas por no haberse replicado la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por ISIDRO CUBILLOS CASTILLO contra MAURICIO POSADA JARAMILLO, JAIME ARIAS VÉLEZ, ERNESTO JOSÉ CABALLERO MORALES, JURGEN HORLBECK BONILLA, GUILLERMO ALFONSO PARRA BERNAL, CARLOS JOSÉ MIRANDA MELO y MARÍA EUGENIA QUERIBÍN LONDOÑO. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19