Micelio
28567(15-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28567. Casación. Sentencia ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28567. Casación. Sentencia ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 112 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S ​ La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad “ Coordinadora Mercantil, S. A. ”, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, proferida el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual confirmó, con unas modificaciones relacionadas con los perjuicios morales, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, fechada el 17 de noviembre de 2004, a través de la cual condenó al acusado ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ a las penas principales de 36 meses de prisión y a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años, a la accesoria de rigor y al pago solidario de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.

H E C H O S Fueron sintetizados por el sentenciador de segunda instancia, así: “ Sucedieron el día 12 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche en la vía que de Barranquilla conduce al municipio de Ciénaga (Magdalena), cuando a la altura del kilómetro 53 más 120 metros colisionaron los vehículos camión internacional de color blanco de servicio público de placas TND-640, afiliado a la empresa COORDINADORA MERCANTIL, S. A., conducido por ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ, y el vehículo Mazda 323 de color gris de placas EUU-671, conducido por ALBERTO JAVIER RODRÍGUEZ MAZENETT, quien pereció en el lugar de los hechos ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el acta del levantamiento del cadáver y en el informe rendido por la Policía de Carreteras, la Fiscalía Veinte Seccional de Ciénaga, el 12 de junio de 2002, profirió resolución de apertura de instrucción, procediendo en esa misma fecha a escuchar en indagatoria a Alberto Carlos Montejo Gutiérrez. Allegado el protocolo de necropsia y oídos en declaración Jorge Luis Gómez Martínez y Alfredo Rafael Peña LLinás, mediante resolución del 12 de julio de 2002 se admitió a la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, madre del occiso, como parte civil dentro de la actuación. Del mismo modo, por resolución del 23 de agosto siguiente, se admitió la demanda presentada por la parte civil contra la empresa “ Coordinadora Mercantil, S. A. ” en su condición de tercero civilmente responsable, sociedad que fue debidamente notificada.

Ampliados los testimonios de Alfredo Rafael Peña LLinás y de Jorge Luis Gómez Martínez, escuchados en declaración Juan Antonio Corcho Fernández y Aurelio José Carbonó Herrera y allegados unos documentos, el 25 de marzo de 2003 se clausuró la investigación y el 4 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alberto Carlos Montejo Gutiérrez, por el delito culposo de homicidio, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, fue confirmada, el 30 de abril de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga que, luego de tramitar y agotar el juicio, el 17 de noviembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alberto Carlos Montejo Gutiérrez a las penas principales de 36 meses de prisión y a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo.

Así mismo, condenó al procesado y a la empresa “ Coordinadora Mercantil, S. A. ” al pago solidario de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, constituida en parte civil, por concepto de perjuicios morales. No condenó al pago de daños materiales. Inconformes con esta decisión, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación. 3.

Con anterioridad a resolver el citado recurso y ante la presentación del correspondiente libelo y su adición, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 27 de septiembre de 2006, aceptó “ la demanda de parte civil presentada por el doctor Manuel Rafael Laborde Restrepo, conforme a poder otorgado por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett, Alberto de Jesús Rodríguez Akle en nombre propio y este último en representación de sus menores hijos José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett en contra del procesado ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ y la empresa Coordinadora Mercantil S. A. ya vinculada al proceso como tercero civilmente responsable ”.

Posteriormente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, el 12 de diciembre de 2006, lo desató modificando los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la providencia impugnada y, en su lugar, adoptó la siguiente decisión: “ CONDENAR solidariamente a ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ y a la empresa Coordinadora Mercantil S. A. en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de perjuicios morales subjetivos en el término de tres meses a favor de las siguientes personas discriminadas de la siguiente forma: “ Gloria Betsy Mazenett Mena y Alberto de Jesús Rodríguez Akle –padres del occiso– en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago a favor de cada uno de ellos.

“ Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo –hermanos del occiso–, en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago para cada uno ”. En lo demás lo confirmó. Contra esta determinación, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso extraordinario de casación. 4.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación elevada a nombre del procesado y, a su vez, admitió el libelo presentado a nombre del tercero civilmente responsable. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad “ C oordinadora Mercantil, S. A. ”, después de identificar a las partes, de sintetizar los hechos y de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, justifica la viabilidad de la casación excepcional por las siguientes razones: “ La argumentación sobre la cual se cifrará el disenso del suscrito frente al fallo de segundo grado y que aspira un pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se traduce en reclamar la protección y salvaguarda del “ derecho al debido proceso –Arts. 29 C. Pol. 6° Ley 600/2000–, conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al dictar una sentencia con comprobadas irregularidades sustanciales, las cuales se tradujeron en admitir la demanda de parte civil y su correspondiente reforma, promovida por los señores LIGIA PATRICIA MAZENETT y ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, éste último actuando en nombre propio y en representación de los menores JOSÉ LUIS Y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT, contra ‘COORDINADORA MERCANTIL S.A.’, con claro desconocimiento del artículo 69 del C. de P. P. (Ley 600 de 2000) que contempla la procedencia de dicho acto procesal si y solo sí el libelo introductorio se allega con antelación a la clausura del ciclo investigativo, o lo que es igual, la presentación de la demanda en sede del plenario como ocurrió en el presente, ad portas de dictar sentencia de segundo grado, era un acto procesal extemporáneo (acción civil caduca) y por lo mismo inane para efectos de derivar una condena en perjuicios a favor de los demandantes (padre y hermanos del obitado) y en contra del demandado (Coordinadora Mercantil S.A.) como finalmente lo hizo el ad quem.

“ Y el segundo motivo de censura y que mira igualmente con el desconocimiento del ‘debido proceso ’, tiene que ver con la ausencia de notificación personal al demandado ‘ Coordinadora Mercantil S.A. ’ del auto admisorio de la demanda formulada por LIGIA PATRICIA MAZENETT, ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE, JOSÉ LUIS Y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT (padre y hermanos del occiso), tal como lo contempla el artículo 69 del C. de P. P. ‘ La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal’, lo que apareja que la sociedad ‘Coordinadora Mercantil S.A.’ no haya adquirido la condición de parte demandada frente a dichos demandantes y en consecuencia, se torne inadmisible cualquier condena en su contra por no estar legalmente vinculada ”.

Por consiguiente, agrega el libelista que el fundamento de su argumentación se basa en la afectación de “ garantías fundamentales ”, razón por la cual, apoyado en la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (principal) Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, toda vez que el Tribunal admitió la demanda de parte civil presentada por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett y Alberto de Jesús Rodríguez Akle, éste en nombre propio y en representación de los menores José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett contra Coordinadora Mercantil, S.A., como tercero civilmente responsable, y la consecuente condena en perjuicio a favor de los mencionados demandantes, transgrediendo el debido proceso, pues desconoció los artículos 69 y 141 de la Ley 600 de 2000, “ cuando de suyo se imponía el rechazo de la demanda por extemporaneidad al haber precluido el término para realizar dicho acto procesal ”, como era la vinculación tardía del citado tercero civil.

Añade que el Tribunal Superior transgredió el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, admitió una demanda de parte civil en contra del tercero civilmente responsable, acto que sólo es permitido por la ley antes del cierre de la investigación, según así lo preceptúa el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, el cual “ prevé una condición de procedibilidad de la acción civil o en términos civilistas, un presupuesto procesal de la acción como lo es el de la no caducidad, no dejando de significar que el ejercicio de la acción civil en el proceso penal de manera tardía afecta notoriamente las posibilidades defensivas del accionado –tercero civilmente responsable– ”.

Después de recordar cuándo se inició y se clausuró la investigación y cuándo se profirió la sentencia de primera instancia, informa que el padre y los hermanos del hoy occiso presentaron demanda de constitución de parte civil incluyendo en dicho libelo al tercero civilmente responsable, demanda que fue admitida por el Tribunal poco antes de dictar la sentencia de segundo grado, situación que, en su criterio, quebrantó los derechos del tercero civilmente responsable.

En el acápite que denominó “ Demostración del vicio ”, luego de hacer en extenso unas referencias conceptuales del “ debido proceso ” y de la “ plenitud de las formas propias de cada juicio ”, para lo cual acude a la opinión jurídica de unos doctrinantes y a la jurisprudencia de la Corte, afirma que el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 contempla las facultades en el proceso penal del tercero civilmente responsable, quien tiene las mismas de cualquier sujeto procesal, esto es, no puede ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.

Indica que el artículo 69 de la misma obra dispone categóricamente un límite temporal para presentar la demanda de constitución de parte civil en contra del tercero civilmente responsable, erigiéndose dicha exigencia en causal de caducidad de la acción civil en el proceso penal. Luego de recordar la larga trayectoria jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en torno al tema, la cual transcribe en detalle cronológico, reitera que el Tribunal Superior de Santa Marta “ admitió una demanda de parte civil con evidente desconocimiento de la caducidad, atendiendo el hecho de que el cierre de investigación se había proferido varios años antes, cuando de suyo la caducidad es una institución de orden público a la que los funcionarios judiciales deben aplicar celosamente ”.

Agrega que el perjuicio concreto causado por la “ no declaratoria de extemporaneidad ” de la demanda de parte civil en contra de la empresa Coordinadora Mercantil S. A., se tradujo en la consecuente sentencia condenatoria en su contra a pagar a favor de los demandantes un “ total de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que habría sido evitada de no incurrir en la irregularidad denunciada ”.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ anular o dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, única y exclusivamente, frente a la condena que en perjuicios morales se profirió en contra de ‘COORDINADORA MERCANTIL S. A.’ y a favor de ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de LIGIA PATRICIA, JOSÉ LUIS y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y dejar incólume la condena que en contra de ‘COORDINADORA MERCANTIL S.A.’ se dictó a favor de la señora GLORIA BETSY MAZENETT, quien oportunamente se constituyó en parte civil ”.

Segundo cargo (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso, toda vez que el Tribunal omitió “ notificar personalmente ” a la empresa Coordinadora Mercantil S.A. del auto del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda presentada por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett y Alberto de Jesús Rodríguez Akle, éste en nombre propio y en representación de los menores José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, en contra del tercero civilmente responsable e, igualmente, pretermitió brindarle el traslado del escrito contentivo del libelo, lo que significó que Coordinadora Mercantil, S. A., careciera de la condición de parte frente a los demandantes, por ausencia de la citada notificación. Luego de citar los artículos 69 y 306 del Código de Procedimiento Penal, recuerda que una vez dictado el fallo de primer grado, el Tribunal recibió el expediente a fin de desatar el recuso de apelación interpuesto contra aquella decisión. Sin embargo, el 1° de septiembre se presentó la mencionada demanda de parte civil y de vinculación del tercero civilmente responsable, según escrito adicional allegado 20 días después, habiendo sido admitida por el Tribunal el 27 de septiembre de dicho año, sin que, posteriormente, se hubiese dado cumplimiento a lo normado en el citado artículo 69, en el sentido de “ notificar personalmente a ‘Coordinadora Mercantil S.A. de dicho auto y disponer el traslado de la misma, es decir, entregarle copia de la demanda y sus anexos ”.

Refiere que las gestiones emprendidas por el Tribunal para notificar al representante legal de la empresa demandada, se limitó al envío de un telegrama sin que obre constancia de su recibido. “ Luego de transcurridos escasos dos meses, se dictó la sentencia condenatoria en contra de ‘Coordinadora Mercantil S.A., en la cual se ordenaba pagar una cuantiosa indemnización a favor de las personas que habían demandado…, es decir, sin ser oídos y vencidos en juicio ” frente a las pretensiones de los demandantes.

Estima que en este caso la obligación legal del Tribunal era realizar la “ notificación personal ”, no por estado, “ cuestión que tampoco ocurrió en el subjudice ”, al tercero civilmente responsable del auto que admitió la citada demanda y la entrega de la copia de la misma y sus anexos, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que en caso de malograrse la notificación personal, la única notificación válida era la supletoria prevista en la legislación procesal civil, esto es, la designación de curador ad litem y “ que en el proceso penal adquiriría la condición de defensor de oficio como lo indica el alto Tribunal, no empece, esta actuación jamás se realizó por el Tribunal Superior e, inmediatamente, pasó a dictar sentencia de segundo grado ”.

En consecuencia, ante la evidente violación del debido proceso y del derecho de defensa, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, en su lugar, “ dejar sin efectos la condena dispuesta en contra de ‘Coordinadora Mercantil S.A. a favor de los señores ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE por la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de LIGIA PATRICIA, JOSÉ LUIS y YASSER CAMILO RODRÍGUEZ MAZENETT por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y dejar incólume la condena que en contra de ‘COORDINADORA MERCANTIL S.A.’ se dictó a favor de la señora GLORIA BETSY MAZENETT, quien oportunamente se constituyó en parte civil y su libelo fue notificado personalmente al tercero civilmente responsable ”.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. El apoderado de la parte civil constituida por Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, padre y hermanos del occiso, refiere que si bien el actor aduce la “ protección de sus derechos fundamentales, según él afectados por un auto interlocutorio anterior al fallo de segunda instancia ”, concluye que tal argumentación “ está fuera de quicio ”, porque lo que demanda es la nulidad por violación del debido proceso originada en la admisión extemporánea de una demanda de parte civil y la falta de notificación del auto admisorio de la misma, aspectos que, en su criterio, no comportan ningún yerro, “ sino a lo sumo una irregularidad que no afectó la estructura del debido proceso, ni imposibilitó la defensa del demandado ”, máxime cuando es claro que en el trámite de la segunda instancia se reconoció personería a la parte civil, al progenitor y a los dos hermanos menores del fallecido, además de que el tercero civilmente responsable para esa fecha ya era sujeto procesal y su intervención “ había sido bastante proactiva ”.

Por ello, considera que no le asiste razón al impugnante y, por lo mismo, solicita a la Corte la desestimación de los cargos. 2. Por último, como el escrito presentado por la apoderada de la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, en su condición de parte civil, se refirió exclusivamente a la demanda de casación del defensor del acusado, la cual fue inadmitida, la Sala estima que, por sustracción de materia, no es necesario sintetizar sus argumentaciones.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Recuerda el señor Agente del Ministerio Público que al tercero civilmente responsable se le debe garantizar a plenitud las garantías y formas propias del proceso, ya que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 600 de 2000, cuenta con los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal y, por ello, no puede ser condenado en perjuicio si no se le ha notificado debidamente y se le ha permitido controvertir las pruebas presentadas en su contra.

Luego de reseñar que en la fase instructiva se vinculó a la empresa Coordinadora Mercantil S. A. como tercero civilmente responsable, de resaltar sus distintas intervenciones tanto en la investigación como en el juicio, de particularizar los fallos de primera y segunda instancia, de precisar cómo poco antes de proferirse la sentencia de segundo grado el Tribunal admitió otra demanda de parte civil, la cual también se dirigió contra el mencionado tercero civilmente responsable, de citar el contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley 600 de 2000 y de invocar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, llega a las siguientes conclusiones: Que en la etapa de investigación la señora madre del occiso, a través de apoderado, se constituyó en parte civil y, seguidamente, demandó, en calidad de tercero civilmente responsable, a la empresa Coordinadora Mercantil S. A., sociedad que fue reconocida en tal condición el 23 de agosto de 2002, que fue notificada personalmente al representante legal el 22 de noviembre del mismo año y que el 5 de diciembre siguiente contestó la demanda trasladada, actuaciones que permiten colegir que la empresa tenía la calidad de tercero civilmente responsable desde mucho antes del cierre de la investigación y que, en tal condición, intervino en diversas oportunidades, al punto que impugnó el fallo condenatorio de primera instancia, lo que evidencia el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

Ahora bien, como lo permite el citado artículo 48 del Código de Procedimiento Penal y teniendo en cuenta que la muerte violenta de Alberto Javier Rodríguez Mazenett generó perjuicio en su grupo familiar conformado por sus padres y tres hermanos, en concepto de la Delegada, era perfectamente viable que ellos actuaran de manera conjunta o en forma separada, razón por la cual, como en efecto aconteció, la señora madre del occiso se constituyó inicialmente en parte civil y, posteriormente, como aún no se había proferido fallo de segundo grado, hicieron lo mismo su padre y sus tres hermanos, resultando conforme a derecho el pronunciamiento del Tribunal al tenerlos a estos como parte civil.

Y como la citada demanda igualmente iba dirigida en contra de la Coordinadora Mercantil S. A. en su condición de tercero civilmente responsable, resultó igualmente acertada la admisión de la misma “ haciéndola extensiva a dicho sujeto procesal ”. “ En concepto de la Procuraduría, el sujeto procesal denominado tercero civilmente responsable, que en esta actuación corresponde a la Coordinadora Mercantil S. A., fue legal y oportunamente vinculado a la actuación, en una única oportunidad, quedando en tal condición reconocido para actuar dentro del proceso, como en efecto ocurrió en esta actuación. Es por ello, que el hecho de haber extendido a este sujeto procesal la demanda de parte civil presentada por los otros perjudicados en contra del procesado, en concepto de la Delegada, no corresponde a su inicial vinculación por cuanto, se insiste, ya tenía dicha condición desde la etapa de instrucción, a punto que fue uno de los impugnante del fallo de primera instancia. “ En este orden de ideas, el que la parte civil hubiera dirigido igualmente la demanda a este sujeto procesal no le imponía, en criterio de la Procuraduría, observar las previsiones del artículo 69 de la ley 600 de 2000 en torno a la vinculación del mismo, por cuanto ya fungía en esta calidad, razón por la cual la providencia que admitió la parte civil presentada por el profesional del derecho en representación del padre y de los hermanos de la víctima en contra del procesado y de la empresa Coordinadora Mercantil S. A., ‘ya vinculada al proceso como tercero civilmente responsable’ no dejó incurso el pronunciamiento en una causal de caducidad como la demanda el recurrente en el entendido de que solo a este momento se le estaba vinculando a este sujeto procesal ”.

En consecuencia, como al tercero civilmente responsable no se le conculcó ninguna garantía, estima que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo Afirma el Procurador Delgado que una vez el Tribunal Superior de Santa Marta admitió, el 27 de septiembre de 2006, la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Alberto de Jesús Rodríguez Akle y de Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, padre y hermanos del occiso, la cual se dirigió contra el procesado y la empresa Coordinadora Mercantil S. A., procedió a notificarla por estado del 27 de octubre siguiente.

No obstante, considera que dicho acto de notificación no se ajustó a las exigencias legales, en la medida en que los artículos 48 y 69 de la Ley 600 de 2000 imponen que la demanda se notificará de manera personal, exigencia que no se cumplió y, por lo mismo, en su concepto, tal pretermisión vulneró la garantía del debido proceso, al impedirle a los demandados ejercer la debida controversia frente a las nuevas pretensiones.

Reitera que era deber del Tribunal realizar las diligencias necesarias tendientes a enterarlos efectivamente de la decisión y no limitarse a librarles comunicaciones, para luego notificar la decisión por estado, sino que debió acudir a la forma sucedánea de notificación prevista en caso de no lograrse la personal, con el fin de respetar las garantías del debido proceso, para así continuar con el trámite del mismo.

Concluye, entonces, que “ como ello no ocurrió en la presente actuación, pese a lo cual fueron condenados solidariamente en los términos ya señalados, tanto procesado como tercero civilmente responsable, la irregular notificación impone la declaratoria de nulidad del fallo en torno a la condena en perjuicios que se realizó en contra del tercero y a favor del padre y de los hermanos de la víctima, la que deberá hacerse extensiva al procesado, pues si bien, al igual que el tercero civilmente responsable, ostentaba la calidad de sujeto procesal, le asistía legalmente el derecho de ser notificado de que estaba siendo demandado civilmente ”.

Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado conforme a lo propuesto en el segundo cargo, haciéndolo extensivo al procesado, dejando sin efecto la sentencia en torno a la condena en perjuicios realizada en contra de los antes mencionados y a favor del padre y de los hermanos de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Con fundamento en la causal tercera de casación, el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad Coordinadora Mercantil S. A., plantea dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, a través de los cuales denuncia la violación de sus garantías fundamentales, esto es, el debido proceso y el derecho de defensa.

Considera que se transgredió el debido proceso ( primer cargo ) en el momento en que el Tribunal, poco antes de proferir fallo de segundo grado, admitió la demanda de parte civil que contra Coordinadora Mercantil S. A. presentó Ligia Patricia Rodríguez Mazenett y Alberto de Jesús Rodríguez Akle, éste actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, decisión que conllevó a la “ condena en perjuicios a favor de las referidas personas y en contra del tercero civilmente responsable, originándose así la citada violación ”, toda vez que, de conformidad con los artículos 69 y 141 de la Ley 600 de 2000, se imponía “ el rechazo de la demanda por extemporaneidad al haber precluido el término para realizar dicho acto procesal ”.

Así mismo, estima que el debido proceso y el derecho de defensa también se vieron conculcados ( segundo cargo ) cuando el Tribunal omitió notificar personalmente a la empresa Coordinadora Mercantil S. A. el contenido del auto a través del cual se admitió la mencionada demanda de parte civil, además de que tampoco dispuso dar traslado del escrito contentivo de dicho libelo, irregularidades que permitieron que la sociedad demandada careciera “ de la condición de parte frente a los demandantes ” y, de esa manera, ejercer su derecho a probar y a controvertir. 2.

Aunque el demandante formula dos cargos separados, surge claro que las argumentaciones para denunciar la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa hacen metodológicamente aconsejable que la Sala aborde su estudio de manera conjunta, máxime cuando responden a la misma pretensión anulatoria relativa a la vigencia de la sociedad Coordinadora Mercantil S. A. en su condición de tercero civilmente responsable. 3.

Con el fin de establecer si en este asunto se conculcaron o no los derechos constitucionales y legales de la sociedad Coordinadora Mercantil S. A. en su calidad de tercero civilmente responsable, resulta conveniente examinar la actuación procesal surtida frente a su vinculación al proceso y las incidencias que giraron alrededor suyo: En efecto, recuérdese que una vez iniciada la investigación y escuchado en indagatoria el procesado Alberto Carlos Montejo Gutiérrez, la Fiscalía 20 Seccional de Ciénaga, el 12 de julio de 2002, admitió como parte civil a la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, madre del hoy occiso.

Así mismo, mediante resolución del 23 de agosto siguiente, la Fiscalía admitió la demanda presentada por el apoderado de la mencionada parte civil en contra de la sociedad Coordinadora Mercantil S. A. en su condición de tercero civilmente responsable, la cual fue debidamente notificada a su representante legal el 22 de noviembre de 2002, quien a su vez, el 5 de diciembre del mismo año, procedió a contestarla.

Recaudada la prueba necesaria para calificar, el 25 de marzo de 2003 se clausuró la investigación y el 4 de junio siguiente se evaluó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Montejo Gutiérrez, por el delito culposo de homicidio, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, fue confirmada, el 30 de abril de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

El juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, despacho judicial que, luego de correr el traslado que prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, realizó la correspondiente audiencia preparatoria, diligencia en la cual intervinieron el defensor del acusado y el apoderado del tercero civilmente responsable, quien interpuso el recurso de apelación contra la providencia que le negó la práctica de unas pruebas.

Llevada a cabo la audiencia pública, en la que también intervino el representante del tercero civilmente responsable, el mencionado Juzgado, el 17 de noviembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alberto Carlos Montejo Gutiérrez a las penas principales de 36 meses de prisión y a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo.

Del mismo modo, condenó al procesado y a la empresa “ Coordinadora Mercantil, S. A. ” al pago solidario de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, madre del occiso y constituida en parte civil, por concepto de perjuicios morales. No condenó al pago de daños materiales. Inconformes con esta decisión, el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación. Encontrándose el expediente en sede de segunda instancia y antes de desatarse la impugnación, ante la presentación del correspondiente libelo y su adición, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 27 de septiembre de 2006, aceptó “ la demanda de parte civil presentada por el doctor Manuel Rafael Laborde Restrepo, conforme a poder otorgado por Ligia Patricia Rodríguez Mazenett, Alberto de Jesús Rodríguez Akle en nombre propio y este último en representación de sus menores hijos José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett en contra del procesado Alberto Carlos Montejo Gutiérrez y la empresa Coordinadora Mercantil S. A. ya vinculada al proceso como tercero civilmente responsable ”.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, el Tribunal, el 12 de diciembre de 2006, modificó los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva del fallo de primer grado en el sentido de condenar solidariamente a Alberto Carlos Montejo Gutiérrez y a la empresa Coordinadora Mercantil S. A. en su condición de tercero civilmente responsable, al pago de perjuicios morales en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres del occiso, Gloria Betsy Mazenett Mena y Alberto de Jesús Rodríguez Akle, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del occiso, Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo.

En los demás lo confirmó. 4. Estudiada de manera pormenorizada la anterior actuación procesal, encuentra la Corte que los derechos constitucionales y legales del tercero civilmente responsable se vieron seriamente afectados en el momento en que el Tribunal Superior de Santa Marta, antes de dictar sentencia de segunda instancia, admitió la demanda civil que el apoderado de Ligia Patricia Rodríguez Mazenett y Alberto de Jesús Rodríguez Akle, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, presentó en contra de la sociedad Coordinadora Mercantil S. A. En efecto, es cierto que, como lo indicó el Procurador Delegado, la empresa Coordinadora Mercantil S. A. fue oportuna y debidamente vinculada al proceso como tercero civilmente responsable cuando se demandó por el apoderado de la señora Gloria Betsy Mazenett Mena, en su condición de parte civil, en la medida en que no hay duda que tal vinculación se realizó antes de proferirse la providencia que ordenó el cierre de investigación y, además, el libelo se notificó personalmente al representante legal de la mencionada sociedad, quien procedió a dar contestación a la misma y, a partir de ese instante, tuvo una activa y prolija participación en el curso del diligenciamiento.

En otros términos, es incuestionable que en el proceso de vinculación como tercero civilmente responsable de la mencionada sociedad se cumplieron, en esa oportunidad, con las ineludibles exigencias contempladas en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). No obstante, el hecho de que la empresa Coordinadora Mercantil S. A. hubiese sido en ese entonces correctamente vinculada como tercero civilmente responsable, no significa que la actuación surtida con posterioridad y poco antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia se pueda reputar ajustada a la legalidad, pues la nueva eventualidad jurídica procesal, es decir, el trámite que rodeó la presentación y la admisión por parte del Tribunal de la demanda civil presentada contra esta sociedad no podía estar eximido de las exigencias que la ley prevé al respecto, pese a que la empresa Coordinadora Mercantil S. A. gozaba de la condición de sujeto procesal.

Debe recordarse que los presupuestos legales que deben rodear la vinculación del tercero civilmente responsable no son meramente formales ni accesorios. Por el contrario, las exigencias previstas en los artículo 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal contienen un alcance constitucionalmente sustancial con el fin de que ese tercero adquiera en debida forma y de manera oportuna el carácter de parte y, en consecuencia, recaiga en él los mismos derechos y facultades de cualquier sujetos procesal, según así lo impone el artículo 141 ibídem, esto es, que a partir de su vinculación y debida notificación esté en capacidad de contestar la demanda, solicitar las pruebas y controvertir aquellas que se aduzcan para derivarle responsabilidad, interponer los recursos, oponerse a las pretensiones de la contraparte, presentar alegaciones, etcétera.

De ahí que el legislador, con el fin de garantizar los derechos del tercero civilmente responsable, previó su vinculación hasta antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, según así lo preceptúa el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, creándose de esa manera una caducidad en el término del ejercicio de la acción civil en contra del citado tercero, con el fin de evitar sorprendimientos que afecten garantías esenciales como la igualdad, la lealtad, el debido proceso y el derecho de defensa.

Por ello, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, los “ términos procesales como expresión del debido proceso crean para los sujetos intervinientes un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, en la medida que ofrecen certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los mecanismos establecidos para la defensa de sus intereses.

Esos plazos pueden estar previstos en la ley o a falta de ello fijarse judicialmente, pero en uno y otro caso, son preclusivos, por consiguiente, no pueden ser desconocidos por el juez o los sujetos procesales ” (subrayas ajenas al texto). Así, entonces, teniendo en cuenta los anteriores derroteros, para la Corte resulta evidente que si bien es cierto que la sociedad Coordinadora Mercantil S. A. era sujeto procesal en calidad de tercero civilmente responsable, también lo es que respecto de éste y a partir del proferimiento de la resolución a través de la cual se clausuró la investigación (25 de marzo de 2003) precluyó la posibilidad de ser nuevamente demandado civilmente.

Y tal afirmación tiene su razón de ser jurídica, pues, como sucedió en este caso, la admisión por parte del Tribunal Superior de Santa Marta de la demanda civil en contra de la citada empresa pocas semanas antes de haberse dictado la sentencia de segunda instancia, originó una flagrante violación de los derechos fundamentales del mencionado tercero, toda vez que a esa altura del desarrollo del proceso, es decir, en las postrimerías del mismo, resultaba un imposible jurídico que la sociedad demandada pudiese ejercer sus derechos, menos aún cuando no fue notificada personalmente de la admisión del libelo ni se le corrió traslado del mismo.

Mírese cómo admitida la citada demanda civil, el único paso siguiente propio de la actividad procesal por realizar era el proferimiento del fallo de segundo grado, como en efecto así sucedió, sin que ese específico y estrecho escenario permitiese, además de que la ley no lo prevé (debido proceso), que el tercero civilmente responsable contara con la oportunidad de contestar la demanda, solicitar pruebas, participar en su práctica y alegar su exclusión de responsabilidad o, por lo menos, discutir el monto de los perjuicios por el que podría ser condenado a pagar, sin olvidar que ya había cuestionado a través de la apelación aquél que le fuera impuesto en la sentencia de primera instancia a favor de Gloria Betsy Mazenett Mena, madre del occiso, derechos todos a los que sí tuvo oportunidad de acudir cuando fue oportunamente demandado frente al libelo de constitución de parte civil de la mencionada señora.

Ahora bien, el hecho de que la ley permita la constitución de la parte civil antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia (artículo 47 de la Ley 600 de 2000) y que la vinculación del tercero civilmente responsable esté supeditada a la demanda de aquel sujeto procesal por el interés que le asiste en la reparación del daño, en manera alguna puede llegar al punto de desconocer los plazos que el legislador ha previsto para demandar al tercero civil, pasando por encima del debido proceso y de los derechos que a éste le asiste.

Al respecto ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala cuando indicó que “ una cosa es que la constitución de la parte civil pueda intentarse hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o de única instancia, por expresa previsión legal (…), y que la vinculación del tercero o terceros civiles responsables deba ser postulada por tal parte civil, por su interés en la reparación del daño y la opción de procurar la indemnización por dentro del proceso penal, o en uno civil separado.

Pero este condicionamiento a que el afectado con el delito decida hacerse parte dentro del proceso y llamarlos en tal calidad, no puede conducir a la arbitrariedad que sojuzgue el derecho de defensa, constituyendo un acto de deslealtad procesal que la parte civil con pretensiones de involucrar a terceros en la responsabilidad patrimonial generada por el ilícito, espere hasta último momento para propiciar la convocatoria, cuando ya han transcurrido etapas en que se pueda ejercer debidamente la defensa ” (se subrayó).

En fin, para la Sala resulta incuestionable que los derechos de la empresa Coordinadora Mercantil S. A. en su calidad de tercero civilmente responsable fueron vulnerados, pues la demanda que en su contra se presentó y admitió en sede de segunda instancia resultó extemporánea, al punto que le impidió ejercer su derecho de contradicción, sin dejar pasar por alto que, conforme a la actuación procesal en precedencia resaltada, tampoco se le notificó en forma personal el contenido de la providencia que admitió dicho libelo ni se le corrió traslado del mismo, irregularidades todas que desconocieron de manera grave el debido proceso y el derecho de defensa.

Las razones expuestas son suficientes para concluir que, ante la palmaria violación del debido proceso y del derecho de defensa de la referida sociedad transportadora, se impone, como acertadamente lo solicita su apoderado en esta sede, casar parcialmente el fallo atacado. Además, como en forma apropiada lo sugiere el Procurador Delegado, los efectos de esta decisión se extenderán al procesado Alberto Carlos Montejo Gutiérrez, toda vez que a él, en su condición de sujeto procesal, no le fue notificada de manera personal la admisión de la constitución de parte civil por parte del padre y los hermanos del hoy occiso, según así lo impone el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, pretermisión que vulneró la garantía del debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa frente a las nuevas pretensiones.

Por consiguiente, ante la prosperidad de las censuras presentadas por el actor, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, dejará sin efectos el fallo respecto de la condena al pago de perjuicios morales que le fuera impuesta, de manera solidaria, a la sociedad Coordinadora Mercantil, S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, y al procesado Alberto Carlos Montejo Gutiérrez, a favor del padre y de los hermanos de la víctima.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por prosperar los cargos formulados por el apoderado del tercero civilmente responsable. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta únicamente respecto de la condena al pago de perjuicios morales que le fuera impuesta, de manera solidaria, a la sociedad COORDINADORA MERCANTIL, S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, y al procesado ALBERTO CARLOS MONTEJO GUTIÉRREZ, a favor del padre y de los hermanos de la víctima, Alberto de Jesús Rodríguez Akle y Ligia Patricia, José Luis y Yasser Camilo Rodríguez Mazenett, respectivamente. 2.

En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. | COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folios 2, 3, 10 y 12 del cuaderno N° 1 de la instrucción. � Ver folios 73 a 75 del cuaderno N° 1. � Folios 81 a 86 y 87 a 89 del cuaderno N° 1 de la instrucción. � Folio 139 del cuaderno N° 1 de la investigación. � Ver folios 154 a 159 del cuaderno original N° 1 de la instrucción. � Folios 179 a 184 del cuaderno N° 1 de la averiguación. � Fallo de primer grado, folios 265 a 285 del cuaderno original N° 2 (juicio). � Ver folios 6 a 23 y 24 a 27 del cuaderno del Tribunal. � Folios 45 a 72 del cuaderno de segunda instancia. � Folios 5 a 36 del cuaderno de la Corte. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de mayo de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, radicado 10260, sentencia del 17 de junio de 1997.

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