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28564(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28564 RECURSO DE QUEJA SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28564 Acta N° 06 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2004, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 18 de mayo de igual año, aclarada el 19 de julio de esa anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por LEONARDO ALBERTO DAZA RAMIREZ y OTROS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 18 de mayo de 2004, aclarada el 19 de julio del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Laboral- al desatar el recurso de alzada presentando por las partes, revocó la condena impuesta por el juez de primer grado por gastos de salud conforme con lo establecido en la cláusula 27 literal c) de la convención colectiva de trabajo, respecto de los demandantes HENRY DE JESUS AGUDELO SUAREZ, JOSE WALTER CANO PANIAGUA, OTONIEL DARIO CHICA MAZO, HENRY ALONSO ESTRADA SANCHEZ, JORGE ALBERTO ESTRADA VASCO, JAIME DE JESUS GUZMAN GARCIA, GUSTAVO DE JESUS MONTES DIAZ, FERNEY ALBEIRO ORTIZ GALLEGO, RAFAEL ALIRIO PARRA LEAL, GUILLERMO ARTURO RAMOS MARIN, JAIRO DE JESUS TABORDA CARDONA, ALVARO DE JESUS TOBON PEREZ, ALVARO ARTURO VASCO BALBIN, JOSE GUILLERMO DIAZ GUARIN y LUIS NORBEY CARVAJAL QUINTERO, y en su lugar absolvió a la accionada de dicha reclamación, así mismo revocó la absolución en relación con la liquidación de cesantías e intereses a la misma, según lo estipulado en la cláusula 25 del estatuto convencional, para condenar a la demandada a reconocer a todos los demandantes estos dos conceptos desde la fecha en que cada uno se afilió al sindicato, la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Inconforme con la anterior determinación, la citada demandada interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las condenas impuestas por cesantías e intereses a la misma del orden convencional, individualmente consideradas, no superan el tope exigido del interés cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y que asciende a la suma de $42.960.000,oo.

Y en relación con la condena por auxilio de gastos de salud establecido en el artículo 27 literal c) del acuerdo colectivo de voluntades, a favor de los accionantes LEONARDO ALBERTO DAZA RAMIREZ, HELBER ADOLFO CASTAÑO PEREZ y JUAN ANTONIO OSPINA CUARTAS, el ad quem sostuvo que no procede su valoración por cuanto en el proceso no aparece demostrado el monto de lo que le corresponde a cada uno de ellos, de acuerdo con los requerimientos de éstos como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Contra esa última decisión se presentó reposición por ISAGEN S.A. E.S.P., con apoyo en que el juez de alzada no tuvo en cuenta la condena en abstracto que se hizo respecto de algunos demandantes, y además que el valor de las cesantías era mayor por estar ordenado su pago en forma retroactiva. Para efectos de resolver la reposición y poder determinar la cuantía del intereses para recurrir en casación de la parte accionada, el ad quem designó un perito, quien en el dictamen concluyó que "Entratándose de una acumulación de pretensiones donde el interés para recurrir debe asistir a cada uno de los demandantes; resulta que en ninguno de los casos el beneficio otorgado en el fallo, alcanza la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales".

Dicha experticia fue objetada por error grave por el apoderado de la demandada. Con auto del 21 de octubre de 2005, el Tribunal desestimó la objeción del dictamen, dado que en su sentir lo solicitado por la demandada de que el perito debió fijar algunas cuantías dejadas de determinar, no constituye ninguna objeción por error grave, y por tanto lo que se tenía que peticionar era la adición o aclaración del mismo, lo cual se omitió, y en este orden mantuvo el proveído impugnado, acogiendo el mencionado dictamen con sus explicaciones; consecuente con lo expresado, no repuso el auto recurrido y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.

La entidad impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió en que el perito que designó el juez de apelaciones para valorar las condenas en abstracto, fulminadas tanto por el Juzgado como el Tribunal, "no realizó su tarea, absteniéndose sin fundamento ni razón válida a valorar unos conceptos de pago que integran las sentencias como son los auxilios consagrados en el artículo 27 literal c de la convención colectiva y el impacto que tiene la orden de aplicar los beneficios convencionales desde la afiliación de los promotores del litigio a la organización sindical.

El argumento esgrimido por el ad quem para valorar la experticia contaría los dictados del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al derecho adjetivo laboral, por la remisión expresa que hace el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual le indica al juez que al apreciar el dictamen tenga en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Es evidente que por la forma abstracta como se produjo la condena y los aspectos que abarcó la misma, si se efectúa su cuantificación en forma razonada y precisa su equivalente en moneda nacional supera individualmente los 120 salarios mínimos legales de la época en que se profirió. Negar en tales condiciones, como lo hizo el tribunal, el recurso extraordinario de casación cercena el derecho de defensa y el debido proceso" y por último agregó que la condena "no por lo abstracta deja de ser superior al limite mínimo fijado para el recurso de casación".

II. SE CONSIDERA La demandada ISAGEN S.A. E.S.P. fundó la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la sentencia del 18 de mayo de 2004, aclarada el 19 de julio de igual año, en la argumentación consistente en que la condena en abstracto que impartieron los juzgadores de instancia por concepto de gastos de salud de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo, al cuantificarse razonadamente y sumarse a las demás condenas, supera individualmente el monto de los 120 salarios mínimos legales vigentes para la época en que se profirió la decisión de segundo grado, para lo cual reprocha que el fallador de alzada haya acogido el dictamen pericial en el que el perito designado, dejando de cumplir su gestión, omitió cuantificar dicho auxilio o beneficio convencional, y de tal modo estima vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso.

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas.

Del mismo modo, se ha adoctrinado que cuando son varios los accionantes como sucede en el presente caso, para efectos de fijar el interés jurídico para recurrir en casación, debe mirarse las pretensiones o condenas de manera individual y no en conjunto, siendo por lo tanto factible en un proceso en que concurre más de un demandante, que unos tengan interés y otros no, por virtud de que las peticiones conservan su valor individualmente consideradas y cada actor corre con las consecuencias de que el agravio irrogado a aquel, no alcance el tope mínimo previsto en la Ley.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2004 ascendía a la suma de $ 42.960.000,oo. Por consiguiente, el interés jurídico de la demandada ISAGEN S.A. E.S.P., se ha de definir conforme al valor de las condenas impuestas a favor de cada demandante, observando la cuantía que sea posible determinar individualmente.

Pues bien, en el asunto que ocupa la atención a la Sala, primeramente es de acotar que la condena por gastos de salud en los términos de la convención colectiva de trabajo, no se profirió en relación con todos los demandantes, toda vez que el juez de segundo grado revocó la misma frente a la mayoría de éstos y sólo la mantuvo respecto de los accionantes LEONARDO ALBERTO DAZA RAMIREZ, HELBER ADOLFO CASTAÑO PEREZ y JUAN ANTONIO OSPINA CUARTAS.

Hecha la anterior precisión, en lo atinente a los demás actores, las condenas impartidas se contraen a las cesantías e intereses a la misma previstas en la cláusula 25 del estatuto convencional, donde la liquidación efectuada por el Tribunal en el proveído del 19 de noviembre de 2004, que arrojó las cifras señaladas a folios 70 a 72 del cuaderno de copias y que no son objeto de cuestionamiento por el impugnante en el recurso de queja, ninguna individualmente considerada alcanza el tope mínimo exigido por la norma legal para darle curso al recurso extraordinario, es así que el demandante que tiene la cesantía más alta señor FERNEY ALBERTO ORTIZ GALLEGO, obtuvo a su favor la cantidad de $5.957.638,88 y por intereses el valor de $714.916,66, siendo la sumatoria de estos dos conceptos muy inferior a los 120 salarios mínimos legales.

Así las cosas, la controversia en lo tocante al interés jurídico para recurrir de la demandada, queda limitada a los tres accionantes que adicionalmente resultaron favorecidos con la condena por auxilio para gastos de salud, quienes en su orden por cesantía e intereses a la misma se les liquidó las siguientes sumas de dinero: LEONARDO ALBERTO DAZA RAMIREZ $2.907.312,50 y $348.877,50;

HELBER ADOLFO CASTAÑO PEREZ $3.411.527,77 y $409.383,33; y JUAN ANTONIO OSPINA CUARTAS $2.805.833,33 y $336.699,99 (folio 70 y 71 del cuaderno de copias), y sólo con la determinación del citado auxilio para gastos de salud, podrían eventualmente superar la cuantía requerida para la casación. Sin embargo, el propio quejoso pone de presente, que la condena por auxilio para gastos de salud impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem para los tres demandantes en comento, es in genere o no concreta, y aunque éste manifiesta en la sustentación del recurso, que pese a lo anterior es viable su cuantificación en forma "razonada y precisa" siendo su equivalente en moneda nacional superior a 120 salarios mínimos legales de la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia, en puridad de verdad no hace el más mínimo esfuerzo en demostrar su aseveración, pues no índica cifras, pruebas o piezas procesales obrantes en el plenario de donde se pueda extraer o confrontar esa información, ni aporta ningún elemento de juicio suficiente que sirva para establecer el valor de ese específico concepto para cada actor, lo cual tampoco se puede colegir de las copias enviadas para surtir la queja.

Por otra parte, en lo concerniente al dictamen pericial que ordenó el Tribunal para resolver la reposición contra el auto que dispuso no conceder a la accionada el recurso de casación, pieza procesal que no fue remitida dentro de las copias compulsadas y allegadas por el impugnante en el trámite del recurso de queja, pero que posteriormente se solicitó y obra a folios 10 a 24 del cuaderno de la Corte, es de anotar que lo expresado por el auxiliar de la justicia en este específico punto, de que "La sentencia reconoció los gastos de salud para LEONARDO A. DAZA, HELBER ADOLFO CASTAÑO Y JUAN ANTONIO OSPINA y liquidación de cesantía e intereses para todos los demandantes.

Los gastos de salud para los beneficiarios no alcanzan a precisarse con las pruebas allegadas al expediente; razón por la cual no se valorarán", coincide con lo que inicialmente sostuvo el fallador de alzada en su proveído del 19 de noviembre de 2004, esto es, la imposibilidad de valorar esa condena "por cuanto el monto de lo debido a los demandantes a favor de quienes se impuso éste derecho, es decir, señores LEONARDO ALBERTO DAZA RAMIREZ, HELBER ADOLFO CASTAÑO PEREZ y JUAN ANTONIO OSPINA CUARTAS, debe realizarse en cada caso concreto según sus requerimientos como beneficiarios de la convención, y este hecho no fue probado en el proceso" (folio 69 y 70 del cuaderno de copias); correspondiéndole entonces a la demandada al momento de cumplir la decisión judicial, calcular el valor a pagar con la información que tenga en su poder, eso si siguiendo los parámetros que para tal efecto le haya señalado la sentencia. De suerte que, así el Tribunal no hubiese acogido el citado dictamen, tampoco le era factible cuantificar el auxilio para gastos de salud que le corresponde a cada demandante, puesto que se repite no se cuenta en la actuación con los elementos de juicio necesarios para su estimación. En estas condiciones, no es de recibo lo pretendido por la sociedad impugnante, en el sentido de que el interés jurídico para recurrir se tenga por satisfecho con una condena en abstracto que finalmente no fue posible concretar, y dado que lo liquidado por cesantías e intereses a la misma, no supera individualmente el tope mínimo previsto en la Ley para ningún accionante, en definitiva no procede el recurso extraordinario a favor de la demandada ISAGEN S.A. E.S.P..

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la parte accionada ISAGEN S.A. E.S.P., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004 y aclarada el 19 de julio del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por LEONARDO ALBERTO DAZA RAMIREZ y OTROS contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12