SDS República de Colombia CASACIÓN 28564 JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS Corte Suprema de Justicia 1 29 República de Colombia CASACIÓN 28564 JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS Corte Suprema de Justicia Proceso No 28564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 245. Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 5 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha, en desarrollo de los programas de descongestión implementados por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo absolutorio proferido el 7 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá a favor de JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS, a quien se le imputó el delito de tentativa de estafa HECHOS JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS, en su condición de propietario y representante legal de la firma Consejera Nacional de Inversiones, recibió una importante suma de dinero de los señores Óscar Galvis Ramírez, Leonor Galvis Ramírez y Ana Ramírez de Galvis, dinero con el cual constituyó entre los años 1995 y 1996 ocho (8) CDTS por valor total de $300.355.271 en la compañía de financiamiento comercial FINANCIERA ANDINA S.A., FINANDINA.
Con posterioridad, CAMPOS GARCÉS endosó los títulos a la familia Galvis Ramírez. No obstante, mientras la vigencia de los CDTS se prorrogó automáticamente durante varios períodos, sin que la Financiera exigiera la devolución de los documentos originales, el propio JOSÉ RAÚL CAMPOS adquirió sucesivos créditos con FINANDINA, los cuales a la postre canceló con algunos pagos directos y con el valor de los CDTS hasta cubrir el importe total de éstos.
Cuando la familia Galvis Ramírez quiso redimir los títulos, la Financiera FINANDINA se negó a su desembolso, oponiendo para el efecto la relación comercial efectuada con JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en la denuncia formulada por el representante legal de FINANDINA, la Fiscalía 184 Seccional de Bogotá, el 9 de diciembre de 1998, adelantó investigación previa, al término de la cual decretó apertura de instrucción penal, según resolución del 22 de febrero de 1999, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria, inicialmente, a JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS y Leonor Galvis Ramírez, a quienes les resolvió situación jurídica el 8 de noviembre siguiente, absteniéndose de afectarlos con medida de aseguramiento. 2.
En el curso posterior de la investigación, se indagó a Ana Ramírez de Galvis, Óscar Galvis Ramírez y Álvaro Galvis Ramírez. El 19 de abril de 2001 se les resolvió situación jurídica, sin imposición de medida de aseguramiento. En vez de ello fueron cobijados, junto con Leonor Galvis Ramírez, con preclusión de la instrucción. En esa misma decisión se profirió medida de aseguramiento de caución prendaria a JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS. De igual manera, se ordenó la cancelación de la inscripción de los CDTS objeto del proceso. 3.
Por apelación de uno de los defensores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 15 de febrero de 2002, revocó la cancelación de la inscripción de los CDTS. 4. Mediante sustanciatorio del 4 de mayo de 2002, el Fiscal clausuró la instrucción, procediendo a calificar el mérito del sumario el 4 de noviembre del año siguiente, decisión a través de la cual acusó a JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS, por el punible de tentativa estafa. 5.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, poniendo término a la instancia mediante la sentencia absolutoria del 7 de febrero de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, según fallo del 5 de julio de 2007, contra el cual el mismo sujeto procesal dirigió el recurso extraordinario de casación objeto de examen por la Sala.
LA DEMANDA El impugnante formula diez cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y los restantes al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de la misma legislación. PRIMER CARGO. Nulidad: Considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación, por cuanto el fallador se abstuvo de resolver acerca de la aplicación de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Penal, sin ordenar la incautación de los CDTS ni disponer la cancelación de sus registros, con el argumento de que el apoderado de la parte civil no pidió sentencia de condena, pues de esa manera se anuló su interés para recurrir.
En sentir del libelista, “ no sólo pidió la condena sino que consideró que la incautación de los títulos y su ausencia de registro para ulterior e inmediato cobro, ha debido ordenarse por el Tribunal de Riohacha, ante cualquier clase de sentencia, ya condenatoria, ya absolutoria” En su criterio, esa extraña tesis del Tribunal va en contravía de todas las normas procedimentales, de acuerdo con las cuales la incautación y anulación de los registros procede desde el inicio de la investigación, “ así el sindicado esté en averiguación y nunca se identifique”.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y dictar la correspondiente decisión de reemplazo. Subsidiariamente, pidió decretar la nulidad a partir de la sentencia impugnada y disponer la devolución de la actuación al Tribunal, “ para que se ordenen las solicitadas incautación y prohibición del registro, a menos que la Corte considere que en la sentencia de casación se puede satisfacer esta petición por tratarse de una decisión interlocutoria sin carácter de sentencia, como así lo reclamo, para luego continuar con el trámite hasta expedir nueva sentencia de segunda instancia”.
Para el actor, la falta de motivación es trascendente, pues se dejó en el comercio unos títulos delictivos cuyo uso es altamente antijurídico, en tanto su cobro puede superar los dos mil millones, “ así el Tribunal de Riohacha afirme extrañamente la ausencia de perjuicios”. La consideró trascendente también porque sin “ motivación integral no hay verdadera justicia”, aun cuando en sentido estricto la falta de motivación puede entenderse como una falsa motivación. SEGUNDO CARGO.
Violación indirecta por error de derecho: Aduce que el sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación probatoria cuando sostuvo la inexistencia de estafa por la ausencia de artificio o engaño para inducir en error a FINANDINA. En criterio del casacionista, el artificio consistió en la omisión de comunicar a dicha compañía durante la vigencia de los CDTS acerca de la verdadera identidad del dueño de dinero.
Se trata, añadió, de un artificio negativo indefinido, cuya prueba directa es imposible, debiéndose entonces demostrar lo contrario, esto es, la notificación oportuna a FINANDINA, lo cual nunca se hizo. En relación con lo anterior, atribuye al fallador incurrir en lamentable confusión cuando dio a la carga de la prueba el alcance de obligación para concluir que se pretendió compeler al procesado a aportar las pruebas de su inocencia. En opinión del actor, la carga no es deber ni obligación sino una norma aplicable a falta de prueba.
De otra parte, estimó equivocada la apreciación del ad quem, en el sentido de que los títulos no se cancelarían nuevamente, pues eso es, justamente, lo pretendido por la familia Galvis Ramírez con el proceso ejecutivo promovido en contra de FINANDINA, lo cual no se habría presentado si dicha familia le hubiese informado que el dinero manejado por Campos no es de él ni de su firma “Consejera Nacional de Inversiones”, porque en tal caso la compañía de financiamiento ha debido proceder a la inscripción de la familia Galvis en el registro de tenedores legítimos.
Para el demandante, los sentenciadores desconocieron el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual la apreciación de las pruebas debe hacerse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues no está acorde con esas reglas “ no darle significado alguno a la falta de información a la financiera, por parte no sólo del señor Campos sino también de sus ministeriosos y ocultos mandantes…”.
TERCER CARGO. Violación indirecta por error de derecho derivado de falso juicio de convicción: Expresa que el sentenciador incurrió en error de derecho, por desatención de las normas de la sana crítica, cuando, a manera de una “ inmunidad probatoria”, consideró que la presunción de inocencia está por encima de cualquier aplicación de la carga de la prueba.
En criterio del actor, los juzgadores no entendieron el concepto de carga de la prueba, pues, de acuerdo con esa figura, al sindicado le corresponde demostrar los hechos exculpativos del delito. Ese equivocado entendimiento de la carga de la prueba, añadió, condujo a los falladores a dar carácter incólume o intocable a la presunción de inocencia, impidiéndoles “ observar la única prueba demostrativa de la buena fe contractual de José Raúl Campos: la notificación a FINANDINA de la propiedad del dinero representado en los títulos valores, lo cual, a su vez, autorizó al Tribunal a trasladar la culpa hacia la única víctima, en cuanto atribuyó a FINANDINA no recaudar los títulos antes de proceder a realizar cruce de cuentas.
Según el impugnante, no hay norma o principio que beneficie a un acusado cuando ha omitido el suministro de la prueba de un hecho exculpativo o infirmativo de la responsabilidad penal, esto es, la notificación a la compañía de financiamiento acerca del nombre de los respectivos propietarios. CUARTO CARGO. Violación indirecta por error de derecho: El ad quem, adujo el impugnante, violó indirectamente por falta de aplicación los artículos 66 y 67 de la Ley 600 de 2000 y 246 y 247 de la Ley 599 de 2000 cuando sustentó su decisión catalogando como terceros a los miembros de la familia Galvis para abstenerse de incautar los títulos valores.
En criterio del libelista, “ la supuesta presencia de un tercero, así sea cierta, no impide a ningún funcionario de la Fiscalía o de la Rama Jurisdiccional, la incautación de unos instrumentos delictivos o la anulación de un registro fraudulento”. Esa medida, agregó, así como la anulación del registro fraudulento, opera ante cualquier particular, no obstante obre de buena fe.
QUINTO CARGO. Violación indirecta por error de derecho derivado de falso juicio de convicción: Refirió que en la indagatoria rendida el 19 de septiembre de 2000, CAMPOS GARCÉS aceptó el pago de los títulos por parte de FINANDINA y negó la validez del endoso por haber sido sometido a toda clase de coacciones por el ex sacerdote Galvis Ramírez.
Para el actor, la primera de esas afirmaciones constituye una confesión, la cual “ dentro del esquema jurídico penal colombiano… tiene que ver con la llamada tipicidad…”, de manera que no tiene relación con las causales de justificación ni con las de inculpabilidad. Los sentenciadores, agregó, no tuvieron en cuenta la confesión de Campos, la cual, de haber sido valorada conforme a los principios de la sana crítica, hubiera llevado a emitir sentencia de carácter condenatorio, acompañada de la incautación de los títulos y la anulación de cualquier registro de endosos.
SEXTO CARGO. Violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia: Sustentó el reproche señalando que los juzgadores, como consecuencia de no compulsar copias para investigar el delito de fraude procesal, omitieron apreciar el hecho indicador constituido por la existencia del reconocimiento tácito de los endosos efectuado por CAMPOS GARCÉS en connivencia con Galvis Ramírez, al ocultarse el primero e impedir con ello la notificación para que el juez civil ordenara la inscripción de los Galvis en el registro de tenedores, con lo cual, además, “ evitaba el interrogatorio del abogado de la financiera para confrontar este posible reconocimiento con la versión que CAMPOS ya había dado en la fiscalía, el 19 de septiembre de 2000”.
En su sentir, ese hecho indicador se encuentra plenamente demostrado con el oficio No. 4134 del 19 de noviembre de 2002 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y su no apreciación configuró un error de hecho, pues se trataba del “ punto final del ITER CRIMINIS del fraude procesal y de la estafa contra FINANDINA y que por tanto permitía ver con toda claridad la intensa “oscuridad” del testaferrato entre CAMPOS Y GALVIS”.
SÉPTIMO CARGO. Violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia: La censura la hace consistir en la no apreciación de la confesión constituida por la manifestación del procesado efectuada en la indagatoria, conforme a la cual Álvaro Galvis Ramírez le otorgó poder general por escritura pública. Ese documento, en su criterio, “ indica claramente el nivel de confianza absoluta entre poderdante y apoderado”, al punto que Campos era el “ confesor” de Galvis Ramírez, de modo que “ conocía el origen oscuro del dinero pues trabajaban en equipo en la Universidad SANTO TOMÁS DE AQUINO”.
OCTAVO CARGO. Violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia: El yerro lo predica respecto de la escritura pública de revocatoria del poder general. En su sentir, se trata esa de “ la prueba MATRIZ de la connivencia delictuosa de los dos para hacer que FINANDINA pague los “platos rotos” de las diferencias secretas de ese oscuro testaferrato o enriquecimiento ilícito de particulares…”, pues Álvaro Galvis, “ en vez de iniciar las acciones civiles y penales contra CAMPOS, se presentó para cobrar por segunda vez lo ya pagado”.
Consideró que los juzgadores no aplicaron la sana crítica a la escritura de revocación ni le expusieron razonadamente el mérito respectivo, prueba constitutiva de confesión, en cuanto revela que Galvis Ramírez sabía del pago de FINANDINA en relación con los títulos valores. NOVENO CARGO. Violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. Según el actor, los juzgadores omitieron apreciar la escritura pública mediante la cual la señora Ana Ramírez de Galvis, madre del ex sacerdote Galvis Ramírez, otorgó poder general a JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS. En su criterio, se trata de un importantísimo documento, pues con él se demuestra “ no sólo el engaño en contra de los intereses de FINANDINA sino también el atropello del ex sacerdote contra su progenitora para hacerla coautora de semejante fechoría en los últimos días de su vida”, conducta que indica una ambición sin límites.
DÉCIMO CARGO. Violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. Expresó que durante el desarrollo del proceso se presentaron varias manifestaciones de saboteo, tales como (i) la falta de comparecencia a indagatoria de algunos de los miembros de la familia Galvis Ramírez, (ii) el retiro del expediente del Juzgado 30 Civil del Circuito efectuado por la abogada de esa misma familia para impedir la realización de la inspección judicial ordenada por el fiscal instructor, y (iii) la designación de un defensor a CAMPOS GARCÉS que, como consecuencia de haber sufrido grave accidente, disfrutaba de una prolongada incapacidad, pretendiéndose con ello la suspensión indefinida de la actuación. En su opinión, todas esas circunstancias configuran un gran hecho indicador, pues el empeño obstinado en la obstrucción de la investigación y del juicio permite edificar “ un indicio vehemente o grave acerca, en este caso, de la naturaleza fraudulenta de los títulos y de las maniobras para cobrarlos por segunda vez”.
En las sentencias, añadió, nada se dijo sobre ese hecho indicador. Es de anotar que en los cargos segundo al décimo el impugnante coincide en señalar como normas sustanciales violadas los artículos 246 y 247 del Código Penal de 2000 y en todos esos reproches menciona, a manera de alcance de la casación, que ésta “ debe ser total, debe revocar la absolución, debe proferir condena, y ya convertido en Tribunal de instancia, debe incautar los títulos instrumentos delictivos, debe anular cualquier inscripción de los mismos después de la fecha de redención por parte de Finandina, debe ordenar la expedición de fotocopias para investigar los delitos de testaferrato o enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, falso testimonio y otros”.
El actor, de otra parte, solicita a la Corte casar de oficio la sentencia para decretar la nulidad, por cuanto el Tribunal incurrió en contradicción al señalar inicialmente que el a quo condenó al procesado a la pena de 36 meses de prisión, para ya en la parte resolutiva confirmar la sentencia apelada, cuyo sentido fue absolutorio. Además, de ser este el caso, pidió superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, aplicando lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como la demanda de casación fue presentada por el apoderado de la parte civil, es necesario precisar que la normatividad aplicable, para efectos de determinar su legitimación, es la procesal penal, porque la impugnación no tiene por objeto directa y exclusivamente la indemnización de perjuicios, sino se dirige contra el contenido penal del fallo, en cuanto se pretende su nulidad o la revocatoria de la absolución, es decir, no se presenta en este caso la hipótesis normativa prevista en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual “ cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos” ( subraya la Sala).
En esa dirección se erige la jurisprudencia de la Corte. En efecto: “ En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En una de ellas dijo la Sala: ‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.
(Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.). ‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.
(Art. 221 C. de P. P.). ‘c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil’” (subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, se advierte que el recurso de casación, según lo previsto en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el caso objeto de estudio, por cuanto la conducta por cuya razón se pronunció la absolución a favor de JOSÉ RAÚL CAMPOS GARCÉS, si bien proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, corresponde al ilícito de estafa en grado de tentativa, respecto del cual no se atribuyeron circunstancias de agravación que alteren sus extremos punitivos.
Dicho punible está sancionado en el artículo 246 del Código Penal de 2000 con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, cuyo máximo, al ser disminuido en una cuarta parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 ibídem, se reduce a seis (6) años, monto que corresponde, entonces, a la sanción superior prevista para el delito por el cual se adelanta el presente proceso, siendo inferior al término establecido en el inciso primero del artículo 205 arriba citado.
Se concluye de lo expuesto que en este evento no procedía la casación común u ordinaria regulada en la pluricitada disposición procesal. Ante ello, le correspondía al actor acudir a la casación excepcional prevista en el inciso tercero del mismo artículo 205, norma conforme a la cual “ De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Como lo tiene precisado la Sala, dado su carácter discrecional, es deber del libelista persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda de casación, indicando si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y, en su caso, explicar las razones que fundamentan el motivo seleccionado.
A este respecto, en el auto del 4 de mayo de 2005 se señaló: “ En tratándose de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido ”. En el evento materia de análisis, el impugnante pasó inadvertido que el recurso sólo procedía por la vía discrecional.
Ello lo llevó a omitir toda fundamentación orientada a cimentar la necesidad de la admisión de la demanda, de modo que ni indicó si su pretensión era el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Pero, desde luego, el silencio del libelista no daría lugar a la fatal inadmisión de la demanda, si de su contexto fuese posible inferir alguno de los dos motivos que habilitan la casación excepcional.
Se impone para la Sala, por tanto, examinar los cargos formulados por el actor para establecer si contemplan alguna de esas finalidades. De los diez reproches, solamente el primero envuelve una discusión relacionada con la casación discrecional, pues allí se aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación, en cuanto los juzgadores se abstuvieron de resolver sobre la aplicación de los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual ni ordenaron la incautación de los CDTS ni dispusieron la cancelación de sus registros.
Así vista la censura, bien puede concluirse que el demandante demanda la protección de la garantía fundamental del debido proceso en la modalidad de adecuada motivación de las decisiones. Empero, como está dicho, para admitir el reproche es deber del actor cumplir los demás requisitos establecidos en la ley, de modo que su formulación ha de satisfacer las exigencias de claridad y precisión previstas en el numeral 3º del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las cuales incluyen, desde luego, ser fiel a los fundamentos del fallo, pues sólo de esa manera la censura tendrá idoneidad para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto al amparo de la cual arriba la sentencia a sede de la Corte.
En ese sentido, pertinente resulta recordar el criterio de la Sala conforme al cual cuando se aduce falta de motivación el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística.
La Corte, se recuerda también, tiene precisado que la “ ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.
La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen “ pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas”, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo. En el asunto en estudio, el actor no es claro en precisar en cuál de los mencionados defectos de motivación incurrió el fallador, pues primero sostiene que no se pronunció sobre la solicitud de aplicación de los artículos 66 y 67 del estatuto procesal penal de 2000, con lo cual pareciera referir al primero; no obstante, posteriormente habla de motivación incompleta y luego de falsa motivación. Sea como fuere, de la censura en realidad se infiere que la inconformidad del libelista no es porque el Tribunal no hubiese motivado la decisión relacionada con la solicitud en mención, sino por cuanto no resolvió favorablemente tal pretensión, es decir, su desacuerdo se relaciona con los fundamentos esbozados por el fallador para negar la petición, punto en el cual la Sala juzga necesario recordar lo siguiente: “… no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
“Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente”.
Es más, el censor se concentra en criticar el argumento del Tribunal, según el cual la parte civil no estaría legitimada para actuar en este caso, por cuanto su apoderado no pidió la condena del procesado. Pero pasó por alto otras razones que el juzgador ofreció para sustentar la decisión de no incautar ni anular los CDTS. En efecto, luego de concluir que CAMPOS GARCÉS no desplegó artificio o engaño alguno, en cuanto la eventualidad de pagar doblemente el valor de los títulos obedeció a la negligencia de la propia financiera FINANDINA, al no recaudar los documentos originales antes de proceder a realizar cruce de cuentas con los créditos otorgados al procesado, señaló: “ Por lo anterior, no sería procedente, dentro de este proceso, tomar medida alguna tendiente a sancionar civilmente al absuelto procesado, menos a terceros que no son sujetos procesales en esta causa.
Si el señor Álvaro Galvis y su familia iniciaron proceso ordinario contra JOSÉ RAUL CAMPO (sic), este es un proceso diferente al penal, y es allí, en el proceso civil, donde FINANDINA puede obtener la incautación que pretende el profesional recurrente, es allí donde se definirá la suerte de los títulos valores, pues incautarlos en esta actuación penal sería violar el derecho de defensa de la mencionada familia y del debido proceso, dado que éstos son totalmente ajenos al proceso penal, es decir, unos terceros sin oportunidad de intervenir en éste”.
El demandante, entonces, no sólo no atina a fundamentar la censura acorde con el motivo de nulidad aducido, sino que no es fiel al contenido del fallo, desatendiendo de esa forma el principio de lealtad, en cuanto ignoró los otros razonamientos brindados por el Tribunal para sustentar la decisión de no dar aplicación a los artículos 66 y 67 de la Ley 600 de 2000.
En los nueve restantes cargos, por su parte, el actor cuestiona el valor y alcance atribuido por los juzgadores a las pruebas, pero ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que se refieran a defectos graves de motivación, aspecto sobre el cual la Sala ha dicho: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.
El demandante, se repite, se limitó en esos nueve reproches a controvertir el mérito persuasivo asignado por los falladores a los medios de convicción, sin postular defectos evidentes de motivación que, por comportar vulneración de garantías fundamentales, habría dado paso a la casación discrecional. Es más, tampoco acierta en estructurar dichas censuras con sujeción a las exigencias de fundamentación propias de la causal de casación al amparo de la cual los formula.
En efecto, si bien en los cargos dos a cinco denuncia la violación indirecta de la ley derivada de errores de derecho, solamente en el tercero y quinto precisa la modalidad del error, señalando que se trata de falso juicio de convicción. Pero, en todo caso, con excepción del quinto donde se refiere a la confesión del procesado, en ninguno de ellos atina a indicar la prueba sobre la cual recayó el yerro.
Se recuerda que los errores de derecho se manifiestan de dos formas, mediante falso juicio de legalidad y mediante falso juicio de convicción. El primero se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la formación o producción de las pruebas, ya sea porque le otorga validez a un determinado elemento de juicio, considerando equivocadamente que cumple las exigencias de aducción, o bien porque le niega validez estimando que no satisface esos requisitos, pese a ocurrir lo contrario.
El falso juicio de convicción, a su turno, se estructura cuando el fallador desconoce las normas que tasan los medios de prueba, esto es, la denominada tarifa legal. Para acreditar alguno cualquiera de los referidos errores de derecho, es deber del casacionista identificar la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o que tasan su valor probatorio, según el caso, acreditar el error y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Como se expresó, salvo en un caso, el libelista no identificó la prueba sobre la cual recayó el yerro que denuncia; pero además, en ninguno de esos reproches señaló las normas reguladoras de la formación o tasación de las pruebas, y es así como no precisó, para hacer referencia al quinto cargo, la disposición legal que, habiendo sido desconocida por el Tribunal, le asigna valor probatorio a la confesión. El actor solamente se limitó a cuestionar los razonamientos efectuados por los juzgadores, señalando que las pruebas no fueron analizadas conforme a los principios de la sana crítica, con lo cual terminó deslizando su discurso hacia los terrenos del error de hecho, aun cuando sin desarrollar tampoco adecuadamente los reproches por esa vía, pues no especificó qué clase de principios de esa naturaleza desconocieron los sentenciadores, es decir, si las reglas de la experiencias, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia. De otra parte, en los cargos seis a diez denunció la existencia de errores de hecho por falso juicio de existencia. Pero, aunque citó los elementos de juicio presuntamente omitidos en su valoración por los juzgadores, se sustrajo a fundamentar, como era su obligación, la trascendencia de los yerros frente a las conclusiones de los falladores.
En ese sentido, se dedicó a sostener que dichas probanzas acreditan el conocimiento de la familia Galvis Ramírez acerca del pago de los títulos al procesado CAMPOS GARCÉS, sin explicar la manera como esa situación desvirtúa el fundamento medular de la absolución, conforme al cual no hubo artificio o engaño sino negligencia de la entidad financiera al no requerir la devolución de los CDTS originales, antes de efectuar con su valor el cruce de cuentas con los créditos otorgados a JOSÉ RAÚL CAMPOS.
En consecuencia, por su inadecuada confección, en cuanto no se fundamenta ninguno de los motivos que habilitan la casación discrecional, ni se formulan los cargos con la debida precisión y claridad, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por el apoderado de la parte civil, sin que resulte viable, como lo solicita éste, acudir a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y superar los defectos de la demanda, pues la normatividad atinente al sistema penal acusatorio allí regulado no es aplicable a procesos adelantados por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 2005, salvo si se trata de materializar el principio de favorabilidad, lo cual no es del caso en este asunto.
Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad, ni siquiera en el aspecto al cual se refiere el impugnante, pues claramente se observa que la alusión efectuada por el Tribunal, en el sentido de tener carácter condenatorio la decisión de primera instancia, obedeció a un lapsus cálami que plasmó cuando inició el resumen de los fundamentos del pronunciamiento apelado, pero sin trascendencia, pues al abordar su revisión asumió el verdadero contenido de esa determinación, es decir, su naturaleza absolutoria.
Lo anterior no obsta para señalar que el carácter rogado del recurso extraordinario de casación imponía al actor, si consideraba estar presente ante una irregularidad sustancial, formular el condigno reproche cumpliendo la carga argumental propia del motivo casacional respectivo, sin que resulte dable la proposición a la Corte de invitaciones orientadas a verificar la existencia de errores, cuya presencia le corresponde establecer, por excelencia, al demandante en sede de casación, sin perjuicio, desde luego, del ejercicio de la facultad oficiosa cuando la Sala observe la vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Casación del 30 de julio de 1996.
En el mismo sentido, sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación 21320. � Casación del 30 de julio de 1996. M.P. Ricardo Calvete Rangel � Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Rad. 13693. � Radicación 22506. � Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004, rad. 22.082. � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255. � Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. � Sentencia del 22 de mayo de 2003, radicación 29756. � Auto del 28 de febrero de 2006 ya citado. � Sentencia del 9 de febrero de 2006, rad. 23055, citada en auto del 7 de febrero de 2007, rad. 26493. � Cfr. Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27116.