Micelio
28562(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA CASACIÓN 28.562 JOSÉ IGNACIO CASTAÑEDA NEIRA Proceso No 28562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.162 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de José Ignacio Castañeda Neira contra la sentencia del 28 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y lo condenó como autor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con el fin de lograr el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el excongresista José Ignacio Castañeda Neira presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República diversas certificaciones laborales, entre ellas una expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de Jenesano (Boyacá), en la que constaba que laboró como Secretario de esa corporación entre el 5 de noviembre de 1940 y diciembre de 1944, y otra por la Tesorera Municipal sobre los salarios percibidos durante ese lapso.

En consecuencia, el referido Fondo expidió la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, por la cual le “reconoce y paga una pensión mensual vitalicia de jubilación”. El monto de la mesada reconocida ha sido reajustado por esa autoridad, a petición de Castañeda Neira, a través de resoluciones 1617 del 30 de diciembre de 1994 y 147 del 19 de febrero de 1996.

La última solicitud en el mismo sentido fue negada por el Fondo a través de resolución 1674 del 30 de diciembre de 1996. Contra esa determinación el procesado solicitó la revocatoria directa, que le fue negada por acto administrativo 045 del 11 de febrero de 1999. Se logró constatar que en la corporación municipal no reposan libros ni actas de posesión del periodo 1940 a 1944 con indicación a dicha persona y menos constancia de pagos de salarios. 2.

El 16 de marzo de 2001 la Fiscalía Delegada ante los juzgados penales del Circuito, Unidad Nacional Anticorrupción, ordenó apertura de instrucción, a la cual Castañeda Neira fue vinculado mediante indagatoria. 3. Por resolución del 30 de julio de 2002 la Fiscalía lo llamó a juicio por el delito de fraude procesal en concurso con el de estafa agravada, y le precluyó a su favor la investigación por el punible de falsedad ideológica en documento público.

Esa determinación fue confirmada el 10 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo halló responsable de la comisión de los delitos por los que fue llamado a juicio y lo condenó a las penas principales de 35 meses de prisión y multa de $ 100.000.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y declaró nula la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, así como las que de ella se derivaron por razón de reajustes y reliquidaciones. La decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el 28 de mayo de 2007. LA DEMANDA El casacionista formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, principal y subsidiario, que sustenta así: Primero. Causal tercera.

El fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad: la acción penal no podía iniciarse debido a que antes de la apertura de instrucción había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Fraude procesal. La resolución por la cual se le reconoció a su defendido la pensión de jubilación y para cuya expedición se aportaron las certificaciones tildadas de no veraces, es del 19 de diciembre de 1988.

Esos documentos fueron el medio para inducir en error al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Conforme al artículo 182 del Decreto 100 de 1980, el delito está sancionado con pena de 1 a 5 años, por lo que ya operó el fenómeno de la prescripción. Si se cuenta el término a partir de diciembre de 1988 -fecha de ejecutoria de la resolución- se tiene que los 5 años se cumplieron en diciembre de 1993, es decir, mucho antes de que se profiriera el auto de apertura de instrucción. La jurisprudencia ha variado su posición frente al momento en que se inicia el cómputo de la prescripción. Así, por lo menos hasta el año 2003, fecha en la cual se confirmó la resolución de acusación, la Corte Suprema de Justicia sostenía que ese término “empezaba a correr una vez se produjera el efecto perseguido por el agente, o el funcionario público dejara de estar en error”.

Con el fin de soportar su afirmación cita decisiones de 2000, 1996, 1995, 1999 y 1988, y concluye que, según esa postura, el término prescriptivo comienza a contarse cuando la actividad del funcionario hacia quien se dirige la acción o medios engañosos finaliza completamente, es decir, cuando queda en firme la decisión contraria a la ley, cuando se logra el objetivo propuesto y cuando se produce el daño, que para este caso es el 19 de diciembre de 1988.

Independientemente de la tesis actual, debe acudirse a la posición más favorable, la que regía para 1993, cuando se consolidó la prescripción, y que reconocía que el término iniciaba a contarse cuando adquiría firmeza la decisión que reconocía la pretensión ilegal. Como antecedente respecto de la aplicación del criterio más favorable, menciona la sentencia de revisión del 5 de mayo de 2004 (radicado 19.976).

La prescripción fue reconocida pero no declarada por la fiscalía de segundo grado, autoridad que consideró que el fraude procesal debía ser imputado por los actos administrativos posteriores que reconocieron los reajustes pensionales. Sin embargo, aclara que en relación con éstos también operó la prescripción porque el último se expidió el 19 de febrero de 1996.

Estafa agravada. Al amparo de la Ley 599 de 2000, que sanciona la conducta con pena máxima de 12 años, también operó la prescripción. Si se cuenta desde diciembre de 1988 (fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación), ese término se cumplió en diciembre de 2000. El punible es de consumación instantánea. Se consuma una vez se agota el verbo rector, es decir, cuando se obtiene el provecho ilícito, que para el caso fue con la ejecutoria de la resolución 633 de diciembre de 1988.

El provecho consiste en la ventaja obtenida, la que tratándose de prestaciones económicas se logra cuando son reconocidas. Otra cosa es el incremento patrimonial, que se deriva del beneficio. De manera que los cobros no pueden constituir acto consumatorio en cuanto el pago no depende de la voluntad del sujeto sino de un imperativo legal. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se cese todo procedimiento.

Segundo cargo. Causal segunda. Se evidencia falta de consonancia fáctica entre la acusación y la sentencia. Luego de transcribir los hechos relatados en las resoluciones dictadas por la fiscalía y en los fallos judiciales, explica que el fiscal de primer grado refirió la acusación, frente al punible de fraude procesal, tanto a la resolución 633 de 1988 como a las posteriores; el de segundo grado aludió a los actos administrativos posteriores, dado que frente al acto de 1988 reconoció que había operado la prescripción; el a-quo señaló que el punible se estructura porque con la información falaz se obtuvo acto administrativo favorable en el que se le reconoció la pensión reclamada, y el ad-quem no hizo mención sino a la resolución de 1988.

En consecuencia, los falladores concentraron su reproche típico del fraude procesal en la emisión de la resolución de reconocimiento de la prestación, respecto de la cual la fiscalía de segunda instancia declaró “no poder proceder en la medida que había prescrito la acción penal”. El análisis se centró en demostrar la falsedad de las certificaciones laborales, pero no hubo actividad probatoria que ligara los otros actos administrativos con supuestas maniobras engañosas.

Así las cosas, el Tribunal, contrariando el debido proceso, dictó sentencia sobre un hecho no imputado en la acusación, razón por la cual pide se dicte sentencia absolutoria. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia. Estos son sus argumentos: Primer cargo. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el punible de fraude procesal es de carácter permanente, pues aunque se inicia con un determinado proceder, la inducción en error al servidor público, que es la acción sancionada, se prolonga en el tiempo, y bajo ese contexto ha contabilizado el término prescriptivo.

En esta ocasión el fraude procesal consistió en lograr que, con fundamento en certificados laborales falsos, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitiera la resolución 633 de 1988. La jurisprudencia ha considerado que la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo efectos sobre el servidor.

Luego de transcribir fragmentos de varias providencias dictadas por esta Sala de Casación, en torno al referido punible, concluye que las posturas solo se distancian en cuanto al instante de la consumación del punible. De modo que con la sentencia del 5 de julio de 2007 (radicado 23.929), se determinó que en los delitos de ejecución permanente no se extiende la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor, el que confluía con el último acto, sino hasta el cierre de investigación, y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción. La firmeza del acto por el cual se le reconoció al procesado la pensión, mediante la utilización de medios apócrifos, derivó en el cobro irregular y fraudulento de las respectivas mesadas por el beneficiario, incluso hasta la fecha, y por ese proceder voluntario mantuvo el estado antijurídico que determinó la ejecución del acto desde su expedición hasta el 30 de junio de 2002, fecha de ejecutoria del cierre de investigación. En dicho lapso se incluyen las solicitudes de reajuste efectuadas y reconocidas.

En cuanto a la estafa agravada, refiere que conforme a las resoluciones y a los fallos de instancia, fue calificada como delito continuado y no como un concurso homogéneo y sucesivo, lo que daría lugar a que la pena se incrementara en una tercera parte conforme al artículo 31 de la Ley 599 de 2000, aumento que se muestra más favorable que el resultante si se contabilizara como un concurso.

Los actos de cobro de las mesadas pensionales corresponden a una secuencia fáctica que tiene origen en la resolución de diciembre de 1988 pero que no se agotó allí sino que ha proseguido. El designio final del agente es conseguir el reconocimiento pensional valiéndose de falsedades e inducción en error a servidores públicos en detrimento del Estado, el “inducir o mantener en error” sigue produciendo efectos antijurídicos, y el “obtener” se continúa actualizando.

Si bien ese punible es instantáneo y de resultado, en cuanto para que se entienda consumado se exige la obtención de provecho ilícito, la consecución del beneficio patrimonial ilegal puede fraccionarse en el tiempo, tal como fue reconocido por los falladores. En ese orden, aplicando la Ley 599 de 2000 que prevé una pena máxima de 8 años, “incrementada en la mitad conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 31 del C.P. de 2000, aumentan el quantum punitivo máximo a dieciséis (16) años (lapso en que operaría la prescripción en la instrucción)”, se tiene que desde el 19 de diciembre de 1988 hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación sólo corrieron 14 años, 10 meses y 20 días.

En consecuencia, la acción penal no se encuentra prescrita. Segundo cargo No se evidencia inconsonancia entre la resolución de acusación y el fallo. Las resoluciones de acusación y los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, que resultan complementarias entre sí. A pesar de que en los considerandos de la resolución de acusación de segunda instancia se declaró la prescripción parcial por los hechos derivados del acto administrativo que reconoció la pensión, los hechos relacionados con los cobros de los reajustes y las subsiguientes mesadas hasta el cierre del ciclo instructivo se declararon probados como fundamento de la condena.

LAS CONSIDERACIONES La Corte debe resolver si la acción penal por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, por los que se acusó a Castañeda Neira, se encontraban prescritos antes de que se ordenara apertura de instrucción y si, en consecuencia, la sentencia objeto de reproche debe ser casada por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad.

Así mismo, debe determinar si existió falta de consonancia fáctica entre la resolución de acusación y el fallo condenatorio, y si esa irregularidad conduce inexorablemente a un fallo absolutorio. Para resolver el primer problema jurídico, es necesario analizar si en efecto -como lo afirma el censor- hubo un cambio de jurisprudencia favorable a los intereses de su representado, respecto del momento en que debe contarse el término de prescripción para el delito de fraude procesal; si ello incide en la resolución del asunto puesto bajo el conocimiento de la Sala y, de ser así, si es viable que por vía del recurso de casación se pretenda la aplicación de la favorabilidad jurisprudencial. 1.

El fraude procesal, un delito de ejecución permanente. El término de prescripción. 1.1. En el Código Penal de 2000 el fraude procesal está ubicado dentro de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, bien jurídico que se identifica con el previsto en el Código Penal de 1980, bajo el cual se hizo la adecuación típica por resultar más favorable al procesado.

Dentro de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento. 1.2. El casacionista no hace reparo alguno frente a la calidad del tipo, de ejecución permanente, pero considera que la acción penal ya prescribió porque transcurrieron 5 años -pena máxima prevista en la norma sustancial- sin que aquélla se hubiera siquiera iniciado.

El término a partir del cual -según su criterio- debe contarse la prescripción inicia a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, esto es, desde diciembre de 1988 -no precisa el día-, en atención a que era ese el momento considerado por la jurisprudencia vigente para la época, o por lo menos hasta el año 2003, fecha en que se profirió resolución de acusación. Con independencia de la postura que en la actualidad se tenga sobre el término en que debe empezar a contarse ese término prescriptivo, afirma que por principio de favorabilidad debe aplicársele la jurisprudencia anterior. 1.3.

En ese orden, debería la Corte entrar a establecer, en primer término, si por conducto del recurso de casación, es probable aplicar una jurisprudencia más benévola a los intereses del procesado, que haya tenido vigencia durante cualquier momento a partir de la comisión de la conducta punible por la que se procede. Sin embargo, ello no es necesario dado que para sustentar su postura el recurrente parte de premisas erradas.

En efecto, en forma equívoca considera que antes de 2003 la jurisprudencia reconocía que el término de prescripción empezaba a contarse cuando adquiría firmeza el acto administrativo contrario a la ley y en cuya consecución se indujo en error al funcionario. Pero aunque su ataque se centra en esa afirmación, también, en forma contradictoria, expresa que, conforme a la jurisprudencia existente y que pretende le sea aplicada por favorabilidad, el término de prescripción “empezaba a correr una vez se produjera el efecto perseguido por el agente o el funcionario público dejara de estar en error ” (subraya la Sala). 1.4.

Para evidenciar su error resulta necesario analizar en forma íntegra, y no fragmentada, la postura que en torno al punto mantuvo la jurisprudencia, por lo menos -para seguir los planteamientos de la demanda- hasta el año 2003. Con ese fin se acudirá, de preferencia, a las providencias citadas en su escrito. - En la sentencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968) se indicó que el delito puede consumarse en el momento histórico en que se induce en error, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley.

Pero si ese error “se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si se requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia ”.

(Subrayas fuera del texto original). Se aclaró que aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, debe existir un límite al mismo, que es “la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto ”.

(Se subraya). En esa ocasión la Corte, para efectos de contabilizar la prescripción, no tomó la fecha en que la sentencia se dictó, sino aquella en la que el juez dirigió despacho comisorio a la Inspección de Policía para ejecutarla. En ese pronunciamiento, incluso, se citó como referente la sentencia del 27 de junio de 1989 -no 1999, como erradamente lo consignó el recurrente-, según la cual: “…para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencia y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia ”.

(Se subraya). - En la sentencia del 30 de octubre de 1996 (radicado 9134), se afirmó que lo permanente del delito radica en que la lesión se prolonga en el tiempo “hasta cuando se pone fin a la conducta”, y manifestó: “ Siendo claro que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: ‘De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia’ (auto 26 sept. 1995, Rad.8903 M.P. Dr. Páez Velandia)”.

El aparte subrayado es el que en forma descontextualizada cita el censor para sustentar su posición. Sin embargo, al analizar el caso planteado la Corte, para determinar la fecha del último acto y así contabilizar la prescripción, tuvo en cuenta, no la fecha de la decisión de segunda instancia por la cual se confirmó la providencia que ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, sino la del auto dictado con posterioridad, con ocasión de una petición de cuentas hecha por el secuestre y por el que se denegó la condena del pago en costas.

Dijo así la Sala: “Significa esta reseña que aunque el acto originario del fraude procesal de que trata la sentencia ocurrió en el año de 1984 con la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado 17 Civil Municipal varios fueron los actos subsiguientes cumplidos por el mismo profesional del derecho impulsando el procedimiento, uno de ellos la tantas veces mencionada información del pago de la obligación para que la actuación terminase en la forma prevista en el artículo 537 del C. de P.C., objetivo que logró sin que los funcionarios inducidos en el error tuviesen nada que objetar: el pago informado los obligaba a proveer como lo hicieron: El Juez de la primera instancia ordenó la terminación del proceso y el de la segunda instancia confirmó esa decisión en auto del 5 de diciembre de 1986 que cobró ejecutoria el 24 de enero de 1987, cuando resolvió negativamente la reposición. Pero ahí no pararon los efectos del último acto fraudulento cumplido por la parte demandante, pues a causa de los desembargos decretados el proceso hubo de continuar ahora con la intervención del secuestre, y es así como aún, como se dijo, el 28 de mayo de 1987 hubo el Juzgado de proveer denegando la condenación en costas para la parte demandante, porque "no fue vencida sino que logró su pretensión".

En estas condiciones, el término para la prescripción de la acción sólo debe contarse desde la finalización de los efectos del último acto fraudulento; y si estos efectos solo cesaron en mayo de 1987, ni siquiera, como lo entendió el Tribunal erradamente, desde cuando el Juzgado de segunda instancia confirmó el auto de terminación del proceso, que fue el 5 de diciembre de 1986, la acción prescribiría”.

Debe recalcarse que cuando se pretende hacer valer una determinada postura jurisprudencial para efectos de beneficiar al procesado o a cualquiera de los sujetos procesales, es imprescindible que la trascripción que de ella se haga sea completa e íntegra, y no se cite tan sólo el aparte que conviene a los intereses de quien la proponga. Es preciso que se analice en conjunto y a la luz de la situación fáctica objeto de investigación. - En la sentencia del 4 de octubre de 2000 ( radicado 11.210 -no 1121, como se señala en la demanda-), que resolvió una acción de revisión propuesta por el cargo de prescripción de la acción penal, la Corte reiteró la naturaleza permanente del punible y sostuvo que la vulneración al bien jurídico se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario, es decir, que a partir del último acto de inducción en error empieza a correr el término prescriptivo.

Se afirmó que las maquinaciones fraudulentas empezaron el día en que se presentó la demanda, pero la ilicitud se prolongó durante todo el tiempo en que duró el proceso hasta que el Tribunal desató la consulta del fallo de primer grado. Destacó que los funcionarios permanecieron en error hasta el fallo de segundo grado. Si bien no admitió la postura de la parte civil, según la cual la inducción en error perduró hasta cuando la sentencia se presentó ante la Superintendencia de Notariado, destacó que a pesar de que el carácter permanente del delito hace que se prolongue por todo el tiempo que dure la afectación engañosa, es decir, “la defraudación a la autoridad”, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria ejecuta la acción, y ese acto “no hace parte de la actividad judicial y por tanto no está cobijada por dicho ámbito que es el que busca proteger la norma que tipifica el delito de fraude procesal, para evitar que la administración pública sea defraudatoriamente utilizada por la practica de maniobras que tiendan a parapetarse ilegalmente en propio aparato Estatal o en su autoridad”.

Repárese en que la razón para no tener en cuenta el acto de inscripción fue justamente que la inducción en error recayó sobre autoridades judiciales y el acto de materialización de la decisión no hacía parte de la actividad judicial. 1.5. El recuento demuestra que no es cierto que la jurisprudencia haya entendido uniformemente que el término de prescripción respecto del delito de fraude procesal empezaba a contarse desde cuando adquiría firmeza la decisión que reconocía las pretensiones ilegales.

Es evidente que lo sostenido era y sigue siendo, salvo lo que más adelante se explica, que ese lapso se contabiliza a partir del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración La variación jurisprudencial a la que parece referirse el casacionista es la postura adoptada en la sentencia del 20 de junio de 2005 (radicado 19.915), en la que se introdujo un límite a la averiguación con el fin de que cuando el acusado sea convocado a juicio, su conducta posterior no sea objeto de reproche dentro del mismo proceso.

Dijo la Sala en esa ocasión: “Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.

Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: ‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio.

Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’.

En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que ‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo’. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5.

Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal.

Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.

Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales. 6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión: Una.

Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación. Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución. Tres. Que no sea posible la privación de la libertad. En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.

En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal. En las otras dos circunstancias –captura posterior a la acusación, o imposibilidad de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a juicio se hace en todo caso inmodificable la imputación fáctica, la valoración que aquella contenga se referirá siempre a los hechos realizados con anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya ejecutoria será el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se podrá interrumpir cuando la resolución acusatoria adquiera firmeza”.

De modo que en los delitos de ejecución permanente no se extiende la potencialidad del año hasta el querer finalístico del infractor, que ocurriría con el último acto, sino hasta el cierre de investigación, y a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal. Así mismo, se reconoció que si antes de esa fecha se perpetraba el último acto, se debía entender éste como referente para efectos de contabilizar la prescripción de la acción. La precisión que se hizo en esa sentencia estuvo orientada a aquellos casos en los que como el que se examina la inducción en error del empleado persiste, incluso durante el adelantamiento de la causa penal, con el fin de que no se torne en un delito imprescriptible por el propio querer del sujeto activo.

La característica de ser delito de ejecución permanente no ha variado. La lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. 1.6. Con apoyo en lo expuesto para la Corte no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Estos son los motivos: a) José Ignacio Castañeda Neira presentó solicitud con el fin de que le fuera reconocida y, por ende, pagada una prestación periódica: su pensión de jubilación, para lo cual aportó certificaciones con las que acreditaba el tiempo de servicio necesario para ese fin.

Unas de ellas, las relativas a su desempeño en el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Jenesano, resultaron ser apócrifas. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con base en esos documentos y al encontrar acreditadas las condiciones legales, dictó la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988 por la cual “reconoce y paga una pensión mensual vitalicia de jubilación”.

En la parte resolutiva dispuso, entre otras cosas, (i) reconocer a su favor el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 195.323,59; (ii) que el Fondo pagaría al interesado esa suma de dinero, y (ii) que las operaciones de orden contable a que hubiere lugar serían efectuadas por la Oficina de Planeación y Sistemas de esta entidad, así como los reajustes de ley a que tenga derecho.

La maniobra engañosa ejercida sobre esa autoridad inició su consumación con la presentación del documento apócrifo, con la cual se indujo en error al servidor, que tuvo como legal, válido y ajustado a la realidad la información allí contenida, y, contrario a lo afirmado por el recurrente, ese ardid no finalizó con la expedición del acto administrativo del 19 de diciembre de 1988, porque: El acto cuya expedición se pretendía no era de simple reconocimiento de pensión, sino de reconocimiento y pago de la misma en forma periódica (mensualmente), mesada que fue cobrada por el procesado incluso hasta la fecha en que se profirieron los fallos de instancia. Ese pago mensual, aunque tiene en cuenta cuotas partes de otras entidades, está a cargo de la misma autoridad, quien es la que luego repite en contra de aquellas. b) De manera pues que el Fondo de Previsión Social, esto es, la misma autoridad ante la que se inició el ardid, continúa engañada, tanto que mes a mes sigue pagando la mesada pensional, confiada en que su beneficiario cumple con los presupuestos legales para ser merecedor de ella.

Es claro que de haberse percatado del engaño al que fue inducida habría podido suspender los pagos y revocar, con las formalidades que exige la ley, su acto administrativo. c) La administración tiene la facultad legal de revocar su propio acto en cualquier tiempo, acudiendo a la figura de la revocatoria directa contenida en el Código Contencioso Administrativo (artículos 69 y 73), es decir, por ser evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Esa posibilidad de revocatoria, concretamente tratándose de pensiones reconocidas irregularmente, la asintió el legislador de 2003 en la Ley 797 (artículo 19), y le impuso, además, un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente. Por consiguiente, la inducción en error se mantuvo en tanto la administración ni siquiera hizo uso del mecanismo de la revocatoria directa. d) Es palmario que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, luego de expedido el acto de reconocimiento de la prestación al procesado, siguió sumido en el engaño, lo que lo condujo a reajustar el monto de la pensión en varias oportunidades.

Así, el 2 de noviembre de 1994 Castañeda Neira solicitó la primera reliquidación, que le fue reconocida por el mismo Fondo -unidad de autoridad- a través de resolución 1617 del 30 de diciembre de 1994. Presentó una segunda petición en el miso sentido, y por resolución 147 de 19 de febrero de 1996 nuevamente el Fondo accedió, y la reajustó a partir del 1º de enero de 1992, es decir, con efectos retroactivos.

Hubo una tercera reclamación en sentido similar que fue negada por el Fondo en la resolución 1674 del 30 de diciembre de 1996, aunque sí le reconoció intereses de mora sobre reajuste legal. Finalmente, frente a ese acto administrativo Castañeda Neira pidió la revocatoria directa, que fue resuelta negativamente mediante resolución 045 del 11 de febrero de 1999.

Lo anterior denota que la violación al bien jurídico tutelado, por lo menos para la fecha en que se dictó fallo de primera instancia no había cesado, en tanto que el error en el que se indujo al empleado se mantuvo, no solo porque expidió actos administrativos reconociendo o negando los reajustes pensionales sino porque mes a mes, confiando en la situación de legalidad de la prestación reconocida, canceló el valor de la pensión. Resulta impropio, entonces, sostener que con la ejecutoria de la resolución 633 de 1988 deba empezarse a contar el término de prescripción, en tanto, como se expuso, el error en que se hizo incurrir al Fondo se mantuvo en el tiempo.

Así las cosas, comparte la Corte la posición adoptada por los falladores, en el sentido que, acudiendo a la nueva jurisprudencia, se tendrá, como último acto, el del cierre de la investigación, de manera que los hechos investigados hasta ese momento son los únicos que pueden ser objeto de acusación. 1.7. El artículo 83 del estatuto penal sustantivo señala que la prescripción de la acción penal, para los hechos punibles permanentes, se contará desde la perpetración del último acto.

El cierre de la investigación tuvo lugar el 18 de junio de 2002, y cobró ejecutoria el 3 de julio siguiente. Luego cuando causó firmeza el pliego de cargos -10 de noviembre de 2003- no alcanzó a transcurrir el tiempo necesario -5 años- para que operara la prescripción de la acción penal. Tampoco corrieron desde la última fecha hasta la actualidad.

Importa destacar que aun de admitir, como lo sugiere el recurrente -tesis no compartida por la Corte-, que el término prescriptivo deba contabilizarse desde la ejecutoria de la última resolución que sobre reliquidación o reajuste profirió el Fondo, tampoco habrían transcurrido los 5 años necesarios para que operara la prescripción. El casacionista olvidó mencionar la resolución 045 del 11 de febrero de 1999, por la cual el Fondo de Previsión Social no accedió a la petición de revocatoria directa hecha por Castañeda Neira contra la resolución 1674.

Bajo ese presupuesto los 5 años se cumplirían el 11 de febrero de 2004, mucho después de que la resolución de acusación quedara ejecutoriada. 2. La estafa agravada y el término de prescripción 2.1. El cargo tampoco está llamado a prosperar porque el actor pretende igualmente que la prescripción se cuente a partir de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988, e intenta hacer una diferenciación entre provecho y el incremento patrimonial que se deriva de ese beneficio, al afirmar que el pago no depende de la voluntad del sujeto sino que es un imperativo legal.

La Corte no comparte esa apreciación justamente por ser un tipo de resultado y, en esa medida, esa fecha no coincide con la del momento consumativo del delito. 2.2. Para la comisión de esa conducta punible es esencial que la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, sea a través de artificios o engaños que induzcan o mantengan a la víctima en error.

La obtención de ese provecho ilícito implica un incremento del patrimonio del actor y el correlativo detrimento del patrimonio de la víctima, pues el interés jurídico tutelado por el legislador es el patrimonio económico. En ese orden, se consuma con la obtención del provecho ilícito, esto es, cuando se produce la transferencia que implica el crecimiento de un patrimonio en perjuicio de otro.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia: “La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos”.

“La estafa, básicamente, consiste en obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, lo que implica un incremento del patrimonio del actor y el correlativo detrimento del perteneciente a la víctima. Por tanto, la consumación de la conducta se pone de manifiesto a partir de ese efecto, porque coincide con la lesión al bien jurídicamente protegido; de ahí que para establecer el momento consumativo de la conducta deba tomarse como punto de referencia aquel en el cual se produce esa transferencia que implica el crecimiento de un patrimonio en perjuicio de otro”.

“Las estafa, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, es un delito de resultado, que se consuma con la obtención del provecho ilícito. Mientras una tal situación no se produzca, o lo que es igual, mientras no se obtenga una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, que se ha consumado”. 2.3.

Conforme a lo expuesto, el pensamiento del recurrente sobre el momento de su consumación no es exacto, pues es evidente que el solo acto de reconocimiento de la pensión no implica, per se, la ventaja de contenido patrimonial para él y el consiguiente detrimento del patrimonio del Estado. Sin duda, este último se ve disminuido no sólo desde el primer mes en que el procesado cobró su mesada pensional, sino periódicamente con el cobro mensual de la prestación en beneficio de su patrimonio a consecuencia del engaño. Si bien el pago es el resultado de un imperativo legal, por el acto de reconocimiento, lo cierto es que la ley no obliga a cancelar dineros o pensiones obtenidos fraudulentamente.

La defraudación al patrimonio del Estado se realiza de manera periódica. Estamos no ante un concurso de delitos sino de un tipo continuado, figura que no ha sido desconocida en nuestro derecho penal. A pesar de que no fue contemplada expresamente en el Código Penal de 1980, como sí se hizo en el de 1936 y lo hace el de 2000, el artículo 356 no excluía la eventualidad de que el sujeto activo realizara múltiples y repetitivos actos dirigidos a obtener un único propósito defraudador, en perjuicio de la misma víctima.

Así lo reconoció la Corte en la sentencia del 29 de junio de 1999 (radicado 12.591): “El artículo 356 del C.P. no excluye de su tipicidad la eventualidad de que el sujeto activo del delito realice múltiples y repetitivos actos para la obtención de un solo propósito defraudador que se mantiene y materializa en el tiempo con fraccionados logros, lo que se infiere de la modalidad conductual descrita en la norma como "manteniendo a otro en error", pues es una manera efectiva de proseguir con lo que está haciendo, dado que con tales actos a la postre obtiene no despertar alarma en su víctima, que entonces permanece a su merced para su oscuro propósito por el tiempo que él así lo quiera.

La interpretación de la norma tipificadora del delito de estafa no puede dejar de lado el dilatado alcance que subyace en su contenido, que consulta razones de política criminal tendientes al justo tratamiento de la problemática penal enfrentada a la realidad social y delictiva, que en numerosos casos se manifiesta con la sutileza y audacia de iguales o similares características a las que conforman el caso en examen.

Por esta misma razón la jurisprudencia de la Corte ha venido ampliando su criterio hermenéutico en relación con el tipo penal del delito de estafa cuando el mismo sujeto activo lo comete contra múltiples ofendidos en lo que ha venido conociéndose doctrinariamente como fraude colectivo o delito masa (Sents. 27 de septiembre 95 M.P. Dr. Páez Velandia y 3 de diciembre 96 M.P. Dr. Gálvez Argote).

Cuando el sujeto activo del delito realiza a lo largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales actos artificiosos o engañosos reveladores de una voluntad orientada a ese ilícito propósito que se revela asumido como finalidad absoluta, incurre en una sola acción delictiva de estafa cometida mediante múltiples actos artificiosos o engañosos de ejecución, con los que mantiene el error de la víctima.

El engaño es único y también único es el dolo en estos casos, porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único”. De manera que la conducta de Castañeda Neira no se limitó a la aducción de los documentos apócrifos para inducir en error al servidor público y lograr el reconocimiento de su pensión, sino que, una vez alcanzado ese propósito y manteniendo a aquél en el error, hizo valer esa condición para que se le cancelara la prestación periódica en detrimento del patrimonio público.

El cobro mensual del monto de su pensión demuestra, sin duda, un dolo único, la unidad del fin que se propuso inducir en error, pero manifestado en multiplicidad de actos ejecutivos. En tales casos, no es factible endilgar concurso de delitos, pues el ilícito es uno solo, y la cuantía, para todo efecto, es la que resulte al sumar el valor las apropiaciones parciales. 2.4.

Hechas las anteriores precisiones y frente a las previsiones de la Ley 599 de 2000, que para la estafa agravada contempla un máximo punitivo menor que el contenido en el Código de 1980, se tiene que los 12 años, contados a partir de la clausura del ciclo instructivo y hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, no alcanzaron a transcurrir.

En esta ocasión, por tratarse de un delito continuado, se toma igualmente, para efectos de contabilizar la prescripción, la primera fecha indicada como la del último acto, puesto que en esta ocasión no hubo, con anticipación, una manifestación externa de terminar la actividad delictiva. 2.5. Finalmente, debe aclararse que, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, no es ajustado a la ley ni a la Constitución acudir al aumento punitivo previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 por tratarse de un delito continuado.

Primero, porque ello no fue si quiera tratado por los jueces y menos imputado en la resolución de acusación y, segundo, porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ello sólo incide en la dosificación punitiva pero no tiene cabida para determinar el lapso de prescripción. Así las cosas, el primer cargo no prospera. 3. El cargo de inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. La ausencia de interés 3.1.

La resolución de acusación delimita el ámbito de desenvolvimiento del juicio y de la sentencia. En ese orden de ideas, el principio de congruencia juega un papel fundamental dentro del proceso e implica una garantía de que la sentencia debe guardar una adecuada relación personal, fáctica y jurídica con la resolución de acusación, La Corte ha manifestado que la congruencia personal implica conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a los que se contrae la sentencia. La fáctica hace relación a la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, con los que sirven de sustento al fallo.

Y, la jurídica, se traduce en la correspondencia que debe existir entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia. En ese sentido, es preciso que exista congruencia fáctica y jurídica entre aquélla y esta última. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que esa consonancia no se extiende hasta la estricta concordancia entre los fundamentos probatorios del fiscal y los del juez, en cuanto, de ser así, carecería de todo sentido el juicio.

De modo que las erradas apreciaciones respecto a un punto determinado, no pueden ser seguidas sin reparo por el fallador. 3.2. Según afirma el casacionista, el fiscal de segundo grado no le imputó a su representado conducta punible relacionada con la resolución 633 de 1988, ya que declaró prescrita la acción penal, pero, no obstante, fue sobre ese acto administrativo que se dictaron los fallos de instancia. Claramente se evidencia no solamente el equívoco del recurrente sino su falta de interés para atacar, por este motivo, la sentencia de segundo grado.

En efecto, para impugnar en casación no es suficiente tener la condición de parte o interviniente debidamente reconocida dentro de la actuación, lo que se traduce en la legitimación procesal, sino, adicionalmente y es un presupuesto esencial, que la parte inconforme tenga legitimación en la causa, o interés jurídico para recurrir, entendido éste como que materialmente el fallo objeto de reproche le ha ocasionado un perjuicio o un agravio.

De manera que lo pretendido por vía de casación sea remediar ese daño. Por consiguiente, si ese interés jurídico no redunda en beneficio del recurrente, la demanda o el cargo deben ser desestimados. Ello ocurre en esta ocasión, pues de admitir que la resolución de la fiscalía delegada ante el Tribunal reconoció la prescripción del punible de fraude procesal en relación con la resolución de diciembre de 1988, también habría que tener por cierto -atendiendo que esa determinación debe mirarse en conjunto- que se le llamó a juicio por un concurso homogéneo y sucesivo de estafas, cuestión que, sin duda, agravaría la situación de Castañeda Neira porque el concurso permitiría una pena mayor.

En consecuencia, carece de interés jurídico, pues la decisión que, eventualmente, pueda adoptarse en orden a enmendar la omisión reclamada, en nada beneficiaría a su prohijado, sino que necesariamente repercutiría en su perjuicio. 3.3. Al margen de lo expuesto, resulta ilustrativo destacar que un simple vistazo a la resolución dictada por la delegada ante el Tribunal, permite colegir que nunca se declaró la mencionada prescripción. En la parte resolutiva consta que el funcionario confirmó, sin modificación o aclaración alguna, la resolución de primer grado.

Así mismo, surge palmario que los falladores de instancia sí tuvieron como referente tanto la resolución 633 de 1988 como las posteriores de reliquidación y reajuste, tanto que el a-quo resolvió declarar nulo no sólo ese acto sino los que de él se derivaran “por razón de reajustes y reliquidaciones pensionales”. Las resoluciones de primera y segunda instancia conforman una sola unidad para efectos jurídicos y, en esa medida, se entienden complementarias.

Igualmente ocurre con los fallos de primer y segundo grado. Así las cosas, el cargo será desestimado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 16 a 34 del cuaderno original 2 de primera instancia. � Folios 11 a 27 del cuaderno original de la Fiscalía de segunda instancia. � Folios 277 a 304 del cuaderno original 3 de primera instancia. � Folios 3 a 18 del cuaderno original de segunda instancia. � Cita providencia del 24 de julio de 2003 (radicado 21.021). � Octubre 4, radicado 1121. � Octubre 30, radicado 9134. � Agosto 17, radicado 8968. � Junio 27. � Noviembre 30. � Providencia del 17 de agosto de 1995 (radicado 8968). � Página 5 de su libelo. � En esa ocasión quien fue procesado aportó un contrato de arrendamiento espurio, con base en el cual la autoridad judicial profirió fallo, contrario a la ley, ordenando la restitución de los bienes.

Luego de proferirse la sentencia, el Juez dirigió despacho comisorio a la Inspección de Policía para su ejecución. � La situación fáctica radicaba en que se presentó demanda ejecutiva para el cobro de una deuda inexistente. � Los hechos se centraron en la presentación de una demanda de pertenencia sobre un inmueble, dentro de cuyo proceso la parte demandante aportó testigos falsos con el fin de obtener fallo a su favor. � Véase la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268). � Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de febrero del 2002. � En el cuaderno original 4 obra la resolución 0363 del 21 de febrero de 2007 por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso, con fundamento en lo resuelto por el a-quo dentro de este proceso, lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 797 de 2003, revocó las resoluciones 633 de 1988, 1617 de 1994 y 0147 de 1996, en virtud de las cuales reconoció pensión de jubilación y los reajustes pensionales a favor del procesado.

Así mismo, lo retiró de la nómina. Contra ese acto Castañeda Neira interpuso recurso (folios 14 a 18 vuelto). � Mediante sentencia C-385 de 2003 la Corte Constitucional la declaró exequible. � Folio 236 del cuaderno original 1 de primera instancia. � Auto del 16 de diciembre de 1999 (radicado 16.565). � Auto del 19 de noviembre de 2002 (radicado 20.182).

En esa ocasión se reiteró el auto del 19 de noviembre de 1997 (radicado 13.863). � Sentencia del 4 de abril de 2001 (radicado 10.868). � En el mismo sentido, las providencias del 9 de octubre de 1997, 29 de septiembre de 2002 y 12 de mayo de 2004 (radicados 368, 12530 y 17.151). � No está por demás recordar que el concurso de conductas punibles de fraude procesal y estafa ha sido reconocido de antaño por la jurisprudencia de esta Corporación (véase, por ejemplo, la providencia del 14 de febrero de 1984). � Ver al respecto las sentencias del 30 de marzo y 26 de abril de 2006 (radicados 22.813 y 22.027). � Providencia del 1º de junio de 2005 (radicado 23.703). � Sentencia del 4 de abril de 2001 (radicado 10.868). � Auto del 23 de julio de 2001 (radicado 16.536). � Véase, por ejemplo, la página 9 del fallo del a-quo.

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