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28561(17-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 28561 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28561 Acta N° 59 Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por NAZLY BIBIANA CAICEDO, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que la recurrente le adelanta a la sociedad AIREAR URBANO S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la sociedad AIREAR URBANO S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de abril de 2000, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar los valores que correspondan por saldos insolutos que arroje la revisión de la liquidación que practicó el empleador, que se contraen a las siguientes sumas de dinero y conceptos: $2.020.333,oo por cesantía; $767.726,oo por intereses a la cesantía; $2.020.333,oo por primas; $1.010.166,oo por vacaciones; $2.424.400,oo por reajuste salarial de deudas a la seguridad social; $1.134.151,oo por indemnización por la no consignación oportuna de la cesantía en un fondo; $21.266,oo diarios por indemnización moratoria por el pago incompleto de prestaciones sociales, a partir del 30 de julio de 2003, fecha en la cual se dio comienzo a la intervención de la Supersociedades para la liquidación obligatoria de la compañía; $1.134.151,oo por indemnización por terminación ilegal del contrato ante la cesación de labores; la indexación; lo que resulte probado en el proceso y las costas.

Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones, esgrimió en resumen que el 1° de abril de 2000 en la ciudad de Cali, celebró con la demandada un contrato de trabajo escrito a término indefinido, simulado con uno de prestación de servicios; que el objeto del contrato era la dirección de ventas dirigida a rendir información o asesoría a los vendedores sobre los proyectos de la sociedad, así como la revisión de promesas de compraventa, escrituras, boletas, registros, recepción, control y seguimiento de pagos efectuados para la negociación de locales, además debía comunicar lo pertinente a la gerencia en la actividad de venta y coordinar el trabajo de secretaría, mensajería y lo relativo a oficios varios; que prestó sus servicios de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación laboral, siendo su jefe inmediato el gerente de la accionada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m. y en algunas ocasiones los sábados de 8 a.m. a 2 p.m.; que pactó una remuneración mensual de $500.000,oo y el último salario ascendió a la cantidad de $638.000,oo; que con documentos sucesivos se trató de fingir la relación laboral que se mantuvo hasta el 30 de julio de 2003, cuando entró la sociedad en liquidación obligatoria y la Superintendencia de Sociedades nombró un liquidador; que hasta la fecha de instauración de la demanda no ha recibido ninguna comunicación del anterior representante legal o del liquidador actual, ni ha sido llamado a conciliar lo concerniente a sus prestaciones sociales que se traducen en lo reclamado a través de esta acción; que el 5 de agosto de 2003 presentó a la Supersociedades reclamación de sus créditos laborales con el objeto de que fueran graduados y calificados.

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, en lo atinente a las pretensiones manifestó que se sometía al resultado de la litis, pues de establecerse que existe alguna obligación por derechos laborales a favor del actor, la sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria procederá a cancelar lo que corresponda; en cuanto a los hechos, no los aceptó pero tampoco los negó y expresó que debían probarse; y no propuso excepción alguna.

En su defensa argumentó en síntesis que la accionada se vio abocada al proceso de liquidación obligatoria que se rige por la Ley 222 de 1995, donde la Superintendencia de Sociedades la intervino y el ahora representante legal se limita a liquidar los bienes, para cancelar, según el orden de prevalencia que corresponda, las deudas a los acreedores que dentro del término que venció el 15 de agosto de 2003, se hicieron parte en el proceso liquidatorio, previa calificación y graduación de créditos; y que en la contabilidad que presentó la demandada a la Superintendencia para que fuera admitida dentro de la liquidación, no aparece ningún registro de alguna acreencia laboral a favor de la demandante, y que es por esto que deberá probar judicialmente su derecho.

La actora reformó la demanda inicial y el Juez de conocimiento que lo fue en un comienzo el Quinto Laboral del Circuito de Cali, la admitió únicamente en lo que atañe a los hechos y la adición de pruebas, donde prácticamente se repitieron los mismos supuestos fácticos esbozados en el libelo demandatorio, con algunas variaciones, como es el caso de que el contrato de trabajo que ató a las partes se prorrogó en varias oportunidades hasta el 30 de julio de 2003, cuando finalizó por la liquidación obligatoria de la empresa; que si bien la apariencia formal del documento contractual es la de un contrato de prestación de servicios, por virtud de la aplicación de la primacía de la realidad prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, se ha de entender que el nexo lo fue de carácter laboral; que dentro de sus funciones además del informe y asesoría a los vendedores informales, tenía a su cargo la transcripción de actas de junta directiva y las de los asociados, la recepción de llamadas, manejo de archivo y la elaboración de cartas, entre otras; que no se le afilió a un fondo de cesantías, ni a una EPS, ARP y Caja de Compensación Familiar; y que el 5 de agosto de 2003 se hizo parte dentro del proceso liquidatorio que se abrió en la Superintendencia de Sociedades, por las mismas acreencias laborales que ante la justicia ordinaria se pretenden.

Frente a dicha reforma la accionada guardó silencio (folio 48 a 57 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el transcurso del trámite de la primera instancia, abocó el conocimiento del proceso el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, y con sentencia calendada 18 de abril de 2005, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que tuvo vigencia del 1° de marzo de 2000 al 11 de julio de 2003, el cual finalizó sin mediar justa causa por parte de la entidad empleadora, y como consecuencia de ello, condenó a la sociedad AIREAR URBANO S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA a pagar a la demandante, las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: $183.335,oo por salario, $1.741.028,oo por cesantía, $1.214,16 por intereses a la cesantía, $819.445,oo por vacaciones, $2.000.000,oo por prima de servicios y $1.257.995,oo por indemnización por despido injusto, más las costas.

El 14 de junio de 2005 se dictó sentencia complementaria y se absolvió a la sociedad demandada de la súplica relacionada con el reajuste salarial por deudas en el pago de la seguridad social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con sentencia del 19 de octubre de 2005, modificó el punto segundo de la decisión de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $1.214,16 por intereses a la cesantía, para en su lugar incrementar la condena al valor de $181.123,35, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. El ad quem como primera medida estimó que la inconformidad de la apelante giraba en torno a la indemnización moratoria y a la reliquidación de las prestaciones sociales con un salario básico de $500.000,oo y no con el monto que el aquo tuvo en cuenta.

Al respecto encontró que la accionada fue admitida a liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades mediante providencia del 13 de julio de 2003, habiendo terminado el contrato de trabajo de la demandante el 11 de ese mes y año, así como que en el citado acto administrativo se afirmó que se llegaba a la liquidación dado el altísimo nivel de endeudamiento de la demandada que supera el 191%, siendo mucho mayor los pasivos a los activos sociales, lo que condujo a una cesación de pagos.

En lo concerniente a la sanción moratoria consideró textualmente que "( ) Es claro que una situación económica como la puesta de presente permite razonadamente deducir que no fue el querer caprichoso y mal intencionado del empleador la causa que lo llevó a incumplirle a su trabajadora en el pago de las obligaciones que se determinaron en la sentencia de primera instancia. Escapa a la voluntad de cualquier empleador el manejo de tal situación. Si la mala fe necesaria para que proceda la sanción moratoria pretendida se concreta en la negativa sin fundamento de la obligación de pagar salarios y prestaciones, en este caso ese presupuesto no está dado en tanto fueron factores económicos de fuerza superior los que impidieron descargar a la demandada las obligaciones sociales con su demandante.

Esta razón tiene el peso específico necesario para seguir manteniendo la decisión de primera instancia en este punto concreto". Y en lo que tiene que ver con el reajuste de prestaciones sociales, sostuvo que no le asistía razón a la impugnante, en la medida que las cesantías fueron determinadas por el juez de conocimiento con un salario incluso mayor a los $500.000,oo que se imploran, lo cual no resulta corregible en la alzada dado el principio de la no reformatio in pejus, y que lo mismo sucede con las primas de servicio y las vacaciones cuyas cuantías liquidadas son superiores a lo que realmente le correspondía a la trabajadora.

Finalmente adujo que solamente es fundada la apelación en el punto de los intereses a la cesantía, por virtud de que la suma reconocida es menor a la que debió recibir la accionante y que por tanto en este aspecto se modificará la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACION Lo propuso la demandante y según se lee en el alcance y fines de la impugnación, con el recurso de casación pretende que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia del Tribunal para que se "reparen los agravios y perjuicios causados" a ésta, y "se sirva dictar el fallo que en reemplazo corresponda, de acuerdo con la prosperidad de los cargos formulados".

En la sustentación del recurso extraordinario el censor aclaró que la casación de la sentencia impugnada era parcial "en cuanto absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones de perjuicios por mora en la consignación y pago de las cesantías anuales (Art. 99 num. 1, 2 Ley 50/90) y por no cancelar a la trabajadora a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales y salarios adeudados (art. 65 num. 1 C.S.T.)", y que en sede de instancia la Corte "se sirva revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de la condena al pago de las sanciones moratorias solicitadas en el petitum de la demanda presentada" y se confirme en los demás lo decidido por el juez de apelaciones.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales aunque estén encaminados por vías distintas se estudiaran conjuntamente, por virtud de que denuncian el mismo conjunto normativo, se apoyan en una argumentación común y persiguen idéntico fin, cual es el que la sociedad demandada actuó de mala fe al no consignar las cesantías en un fondo como al no cancelar oportunamente los salarios y prestaciones sociales debidos.

V. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del fallador de alzada de violar por la vía directa los artículos "65 numeral 1, 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 53 incisos 1° y 2°, y 230 de la Constitución Nacional. Artículo 27 del Código Civil", precisando en la sustentación del cargo que lo fue en la modalidad de " interpretación errónea ".

En la demostración del cargo, el recurrente luego de transcribir el texto de las normas que denuncia como transgredidas, así como lo señalado por el ad quem en lo concerniente a la indemnización moratoria, y sintetizar las aclaraciones de voto de la decisión cuestionada, planteó lo siguiente: ( ) es claro y se deduce de una simple lectura de lo transcrito, que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Decisión Laboral, en dicho pronunciamiento se refirió a la aplicación del artículo 65 del C.S.T., y al artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, al manifestar concretamente que: de los cuales hizo una errónea interpretación en su aplicación y alcance jurídicos.

En efecto, y es de vital importancia, para un cambio de jurisprudencia, tener en cuenta que ni el artículo 65 del C.S.T. ni el artículo 99 en su numeral 3°, de la Ley 50 de 1990, en sus textos literales se refieren de manera alguna a la mala fe o buena fe del empleador para que proceda la sanción moratoria, pues la presunción de mala fe para que opere la misma ha sido creación de la jurisprudencia, la cual no puede tener vigencia bajo el rigor y vigor de la Constitución de 1991 que ordena a los jueces, en sus providencias, de acuerdo con su artículo 230, someterse sólo al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son sólo criterios auxiliares de dicha actividad, y acorde con aquél principio de estirpe constitucional la sanción moratoria ha de imponerse a todo empleador que de acuerdo con las disposiciones citadas no paguen al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes o no consignen oportunamente y dentro de los términos de ley las cesantía anuales en un Fondo de Cesantía, sin que para nada haya necesidad de valorarse o de hacerse alusión a un comportamiento del empleador que los citados textos legales no indican y que ni siquiera muestran un solo indicio del cual se pueda deducir que haya de examinarse tal comportamiento para derivar la tan mencionada sanción. En todo caso, el sentido y tenor literal de las normas citadas es claro, y no se puede, sin transgredir el artículo 27 del Código Civil, por falta de aplicación, desatender su sentido claro, so pretexto de consultar su espíritu.

Por las razones expuestas, es obvio que la decisión del Ad quem contenida en la sentencia aquí recurrida viola en forma directa los artículos 65 del C.S.T. y 99 numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990". Transcribió lo sostenido por la Corte sobre la mala fe en sentencia del 30 de Mayo de 1.994 radicación 6666, y continuó diciendo: "( ) Igualmente, esa H. corporación, tiene sentado actualmente, en tratándose de empleadores que atraviesan una situación económica critica de iliquidez o insolvencia reflejada en la declaratoria o admisión de un proceso concordatario o liquidación obligatoria, que los jueces deben valorar previamente, en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe, entendiendo esta como la conciencia sincera con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador que en ningún momento ha querido atropellarlo en sus derechos o burlarlos".

Reprodujo sobre el tema apartes de la sentencia de casación del 30 Julio de 2004 radicado 22903, y prosiguió: "( ) De lo anteriormente transcrito, es indudable, que el empleador que atraviesa una situación de iliquidez o insolvencia económica traducida en una declaratoria de admisión de un proceso concordatario o de liquidación obligatoria, se le exime o exonera de la sanción de indemnización moratoria no por la condición de iliquidez o insolvencia económica en que se encuentra sino porque ha observado un comportamiento honesto, honrado y leal frente a su trabajador el cual se refleja en el reconocimiento franco y sincero de todos los derechos laborales que le adeuda a éste último, el cual despeja toda duda de querer burlar y desconocer sus derechos; porque cuando esta última situación se presenta se pone de manifiesto la mala fe del empleador cuyo proceder se toma deshonesto y desleal, nada honrado.

Y como ha sido esa misma corporación la que ha señalado que en estos casos el JUEZ debe valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe, procedamos entonces ha (sic) analizar en el caso de autos la conducta o comportamiento del empleador insolvente o en estado de iliquidez para establecer si obró o no con honestidad, honradez y lealtad frente a su trabajador.

Examen que nos permitirá determinar con precisión si el Ad quem realizó una correcta interpretación del artículo 65 en su numeral 1 del C.S.T., ó por el contrario, se apartó de su genuina hermenéutica. Porque como lo dije antes, vuelvo y lo reitero, NO es el estado de INSOLVENCIA o ILlQUIDEZ lo que exonera al empleador de las sanciones moratorias sino su COMPORTAMIENTO HONRADO, HONESTO, SINCERO Y LEAL con su empleado, que desvirtúa toda acción nociva y malsana tendiente a burlar y desconocer los derechos laborales de este último.

En el caso bajo examen, tenemos que decir sin temor a equivocamos, que la conducta del empleador, desde la génesis del vínculo laboral hasta su terminación estuvo impregnada de mala fe y marcada por un comportamiento deshonesto y desleal con respecto a su trabajadora, nada honrado, pues desde los inicios de la relación laboral manifestó la clara intención de burlar sus derechos laborales al darle al vínculo contraído la apariencia de un contrato distinto al de una relación laboral.

Es decir, que el empleador desde un comienzo trató de simular la relación laboral que contrajo con su empleada bajo la apariencia formal de un contrato escrito que denominó PRESTACIÓN DE SERVICIOS TEMPORALES DE SECRETARIA, para hacerla aparecer como una relación diferente no gobernada por las normas laborales, cuando en la cláusula quinta del citado contrato se expresó lo siguiente:, a sabiendas y con conocimiento de causa, desde un principio, que se encontraba bajo los efectos de una verdadera relación laboral, con el único propósito de burlar y desconocer el pago de los derechos laborales emanados de la misma, pues si se analiza el aludido contrato, suscrito entre las partes, se notará sin mayor esfuerzo que revela y reúne todos los elementos de un CONTRATO DE TRABAJO o RELACIÓN LABORAL. difícil de ocultar.

Y ese comportamiento deshonesto, desleal y deshonrado, lo mantuvo el empleador hasta la finalización de la relación laboral, al desconocer y negar ésta como tal. Conducta que a la luz de una genuina y correcta hermenéutica del artículo 65 numeral 1 del C.S.T., lo hace merecedor de la imposición de la sanción establecida en dicha norma y deprecada por la actora en el petitum de la demanda presentada, y que deja al descubierto la equivocada y errónea interpretación que de la misma hizo el sentenciador de segunda instancia. Ahora bien, si el Ad quem realizó una desacertada interpretación de la disposición mencionada, que podríamos decir de la sanción moratoria derivada del artículo 99 numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990, si tenemos en cuenta, además del comportamiento deshonesto, desleal y deshonrado del empleador, cuando la insolvencia o iliquidez de la demandada se manifestó en el año 2003, y la relación laboral se inició entre las partes el 1 de Abril de 2000; y en desarrollo y ejecución de aquella relación el empleador debió consignar en un Fondo de Cesantías las cesantías liquidadas al 31 de Diciembre de 2000, 2001 y 2002, a más tardar el 16 de Febrero 2001, 2002 y 2003, respectivamente, cuando la insolvencia e iliquidez de la demandada no se había manifestado aún. Por lo tanto, también es claro que el A quem, hizo una errónea interpretación del artículo 99 numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990, y al apartarse de la adecuada interpretación de la mencionada disposición, violó igualmente el artículo 9 del C.S.T., y el artículo 53 de la C.N. en concordancia con el artículo 21 de la primera obra citada, por falta de aplicación de dichas normas, ya que en virtud de la primera, los funcionarios públicos están obligados a prestar una debida y oportuna protección a los trabajadores para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones, y el Juzgador de Segunda Instancia no le brindó en cuanto a lo aquí reclamado por la trabajadora aquella protección; y de acuerdo con la segunda y tercera, el Juzgador está obligado ha acoger la situación más favorable al trabajador en caso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho, y en la interpretación que éste hizo de los cánones aquí indicados, realizó lo contrario, decidió acoger la situación más ventajosa y favorable para el empleador y no para el trabajador".

VI. SEGUNDO CARGO El censor acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de falta de aplicación, las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior, salvo los artículos 230 de la Constitución Política y 27 del Código Civil. Aseguró que la violación de la ley se produjo por haber cometido el juez colegiado un " ERROR ESENCIAL y MANIFIESTO DE HECHO al ESTIMAR COMO NO ACREDITADO UN HECHO DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE LA PRUEBA APTA PARA PROBARLO".

Arguyó que tal error se cometió por la falta de valoración de la prueba documental "que contiene el contrato de trabajo suscrito entre demandante y demandada, y aportado al proceso con la demanda presentada". En el desarrollo del cargo, luego de reiterar las consideraciones del Tribunal, el recurrente adujo lo siguiente: "( ) Para con fundamento en la valoración del hecho examinado exonerar a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias deprecadas por la demandada, ignorando la valoración y apreciación de la prueba documental mencionada, aportada al proceso por la actora con la demanda presentada, la cual por determinar y establecer el comportamiento deshonesto, deshonrado y desleal del empleador con su trabajadora, habría modificado el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de ataque con respecto a las pretensiones que reclaman el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias.

En esta forma, queda precisado el ERROR ESENCIAL DE HECHO MANIFIESTO en que incurrió el Ad quem al no apreciar, o apreciar en forma indebida, la existencia física de la prueba documental en comento, al desconocerla e ignorarla completamente, no obstante de obrar como prueba dentro del proceso, y con la cual se deja al descubierto la MALA FE y el comportamiento indecoroso, desleal y deshonesto con que actuó el EMPLEADOR durante la vigencia y ejecución del contrato de trabajo, y que no desvirtuó en el transcurso del proceso.

CONCLUSIÓN que desvirtúa la tesis planteada examinada por el Ad quem en su sentencia para negar el despacho favorable de las pretensiones que solicitan el pago de las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios adeudados y prestaciones sociales a la terminación del contrato y la no consignaciones anuales de las cesantías. ( ) En efecto, si con el ERROR PRECISADO, quedó al descubierto la MALA FE y la CONDUCTA DESHONESTA, DESHONRADA y DESLEAL del EMPLEADOR con su trabajadora, no sólo desde el inicio de la relación laboral sino también durante su ejecución y finalización, lo cual era presupuesto suficiente para imponer las sanciones moratorias derivadas tanto del artículo 65 numeral 1 del C.S.T. como la del artículo 99 numeral 3 por no cumplir con lo ordenado en el numeral 1 de la Ley 50 de 1990, las cuales debió aplicar en virtud del artículo 9 y 21 del C.S.T., éste último en concordancia con el 53 de la Constitución Política de Colombia, el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DECISIÓN LABORAL, quebrantó indirectamente todas las disposiciones citadas por FALTA DE APLICACIÓN. Entonces, si la DEMANDADA no liquidó las cesantías anuales de su trabajadora ni se las consignó en un Fondo de Cesantías en los términos de Ley ni le pagó vacaciones ni primas ni intereses a las cesantías durante la vigencia y ejecución del contrato de trabajo ni le pago los salarios adeudados ni las prestaciones sociales a la terminación del mismo, el Ad Quem VULNERÓ INDIRECTAMENTE POR FALTA DE APLICACIÓN los artículos 65 numeral 1 del C.S.T. y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

Y al no proteger estos derechos y aplicar la situación más favorable al trabajador, igualmente violó indirectamente por falta de aplicación los artículos 9 y 21 de la primera obra citada, y 53 de la Constitución Nacional". Remató la argumentación con lo dicho por la Corte en sentencia del 30 de Mayo de 1.994, radico 6666, para concluir que la demandada no desvirtuó en el transcurso del proceso la mala fe.

VII. SE CONSIDERA Los cargos propuestos ponen a consideración de la Corte el tema relativo a la mala o buena fe del empleador para que proceda la imposición de la indemnización moratoria, tanto por la no consignación de las cesantías en un fondo como por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato de trabajo.

En esencia la recurrente se duele que el Tribunal no haya determinado que la empresa demandada debe cancelar las indemnizaciones moratorias previstas en los preceptos legales que se denuncian como transgredidos, por el simple incumplimiento de su obligación de consignar las cesantías y cancelar los salarios o prestaciones a que tenía derecho la trabajadora a la ruptura del vínculo contractual, así se encontrara en estado de liquidación, y de otro lado, que si se analizara el comportamiento de la accionada durante y a la finalización de la relación laboral, se concluye que ésta actuó de mala fe, para lo cual planteó lo siguiente: En el primer cargo encauzado por la senda directa, arguyó que el juzgador incurrió en una equivocada interpretación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, puesto que no era del caso analizar la prosperidad de estas súplicas con el examen del motivo de insolvencia o iliquidez alegado por la accionada, en la medida que los textos literales de tales normas no se refieren de manera alguna "a la mala fe o buena fe del empleador" para que opere la misma, y menos en vigor de la Constitución Política de 1991 que en su artículo 230 ordena a los jueces en sus providencias someterse únicamente al imperio de la ley, pues la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de dicha actividad judicial, lo que se traduce que el sólo hecho de que un empleador no consigne o cancele oportunamente las cesantías, los salarios y demás prestaciones sociales debidos, lo hace merecedor de esta sanción, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes "sin que para nada haya necesidad de valorarse o de hacerse alusión a un comportamiento del empleador que los citados textos legales no indican y que ni siquiera muestran un solo indicio del cual se pueda deducir que haya de examinarse tal comportamiento para derivar la tan mentada sanción", con lo cual pretende cambiar el criterio jurisprudencial que ha venido imperando en el sentido de que en estas eventualidades es menester estudiar la conducta asumida por la empresa demandada.

Y en el segundo ataque orientado por la vía indirecta, sostiene que el documento contractual que no fue apreciado por el ad quem y que suscribieron las partes con apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo realmente uno de carácter laboral, demuestra el comportamiento deshonesto, deshonrado y desleal de la sociedad empleadora para con su trabajadora, puesto que desde el inició de la relación y en el curso de la misma desconoció que en verdad se trataba de un contrato de trabajo, con lo cual se establece su actuar de mala fe.

En lo que respecta al primer tópico planteado, no hay motivo suficiente que haga variar la postura que ha mantenido esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por cuanto como lo ha adoctrinado la reiterada y pacífica jurisprudencia, la indemnización moratoria no se causa de manera automática e inexorable sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador para determinar o definir si su obrar, al sustraerse al pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias y atendibles, o por el contrario revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra; lo que se mantiene con más veraz después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 83 presume las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas ceñidas a los postulados de la buena fe.

Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo expresado en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, referente a las indemnizaciones moratorias a que alude la censura, esto es, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación del vínculo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, donde se fijo el criterio que ambas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, y es así que en esa oportunidad se puntualizó: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. Bajo ésta órbita el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico que se le atribuye en la primera acusación, pues precisamente para determinar la inconducencia de la condena por indemnización moratoria y establecer que la accionada al momento de la terminación del contrato de trabajo no actuó de mala fe, examinó la conducta que asumió la empleadora que se encontraba y está en estado de liquidación obligatoria intervenida por la Superintendencia de Sociedades, aunque contrajo el estudio a la situación económica por la que atravesaba la sociedad, que en su sentir le impidió cumplir con sus obligaciones laborales para con la demandante.

En este punto es de agregar, que como lo pone de presente la recurrente, en efecto la jurisprudencia también ha precisado que cuando se trata de empresas en estado de liquidación, su situación económica no exonera per se de la sanción moratoria, en la medida que es factible que ese empleador incurra en actos que demuestren la mala fe en el no pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato; empero de igual manera esta Sala de la Corte ha dicho que tampoco puede admitirse como regla general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente el pago de la mencionada indemnización moratoria, tal como se dejó sentado en decisión del 5 de octubre de 2005 radicado 25456, en donde se dijo: "( ) Cuando la colegiatura resuelve la segunda instancia, plasmó como argumentos para confirmar la indemnización moratoria, que por el incumplimiento del deber de cancelar en forma oportuna las prestaciones sociales se presumía la mala fe, lo que ocurría por no haberse demostrado la razón de su incumplimiento, habiéndose aceptado en la primera audiencia de trámite que no se había cancelado las prestaciones sociales, con el argumento de que ello se debió a que se trataba de procesos que conllevaban a una liquidación, que conforme a la ley facultaban al liquidador para convocar a las personas que se creyeran con derecho a realizar algún reclamo.

Agregó el Tribunal, que es cierto que la jurisprudencia ha tenido en cuenta que el trabajador participa de las ganancias y no de las pérdidas y que el proceso de liquidación de la empresa no la exoneraba del pago oportuno de los derechos sociales al momento de finiquitar el contrato. El censor argumentó, que la sociedad demandada “se encuentra en proceso de liquidación forzada por decisión autónoma de la Superintendencia Nacional de Salud, “y que la causa o motivo de la terminación de los contratos de trabajo no se le podían imputar”, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia donde la Corte consideró que la situación de iliquidez y de insolvencia de una sociedad, cuya liquidación obligatoria era decretada por la autoridad competente, se convertía en un factor que evitaba la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., dado que las consecuencias de dicha liquidación impedían la viabilidad de la empresa como unidad de explotación económica y generadora de fuente de empleo.

Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.

Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los.

No obstante lo acotado, en el asunto de marras, debe decirse que el Tribunal edificó la condena por la indemnización cuestionada por el recurrente en una incorrecta interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, a pesar de admitir que la demandada está en proceso de liquidación, tal como lo había expuesto la defensa, citando para el efecto y como apoyo jurídico el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999, no la consideró de buena fe, no sólo porque el trabajador no participaba de los riesgos o pérdidas sino de las ganancias como lo dice el Art. 28 del C.S.del T., sino porque estimó que no estaba exonerada de hacer la liquidación de las prestaciones.

Como bien puede observarse, el ad quem reconoció que la accionada estaba en proceso de liquidación por intervención de la Superintendencia Nacional en Salud conforme al Decreto 663 de 1993 y Ley 510 de 1999, y sin más investigación le fulminó condena por indemnización moratoria, no percatándose que en las Sociedades donde el Estado entra a mediar a través del Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud -,conforme al Inciso 3º del Art. 116 de la Carta Política y artículo 116 del Decreto 663 de 1993, en armonía con los cánones 23, 24 y 25 de la Ley 510 de 1999 y 28 a 32 del Decreto1922 de 1994, tiene la facultad de ordenar la toma de posesión para liquidar la sociedad, cuando se de alguna de las causales contempladas en la ley, como ocurrió en el asunto en estudio según se colige de la resolución 1052 de Junio 1º de 2001, en la que entre otras disposiciones ordenó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y la separación de los Administradores y Directores de sus cargos, entrándose a nombrar el respectivo liquidador, que si bien es cierto continua representando a la entidad, debe ceñirse a las funciones y responsabilidad que le señala la ley.

Lo acotado indica, que a partir del ordenamiento de la toma de posesión para liquidar la empresa, decretada por resolución 1052 de Junio 1º de 2001, el liquidador no podía hacer ningún pago de obligaciones, porque se había suspendido; de allí que la defensa de la accionada, se hubiera fundado en que no se le podía imputar mala fe en la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales debidos, pues todo obedecía a los trámites propios del proceso de liquidación social, elemento suficiente como constitutivo de buena fe; entendiéndose por ella la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, de fácil comprensión por el Juzgador, valiéndose de todos los elementos de juicio que estén a su disposición. Sobre el tema debatido dijo esta Sala, en sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 15571, lo siguiente: “En efecto, tal situación comporta el reconocimiento estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de una extrema insolvencia que impide la viabilidad de la empresa hasta el punto de concluirse que solo procede la realización de los bienes sociales, para obtener en forma ordenada y con arreglo a la ley el pago de las obligaciones pendientes.

Para el caso, ello se desprende en forma manifiesta del documento visible a folios 221 a 226 del expediente, en cuanto contiene el auto 4350 de 3 de septiembre de 1996, mediante el cual la mencionada Superintendencia dispuso, entre otras cosas, abrir el trámite de liquidación obligatoria de Quintex, embargar y secuestrar todos sus bienes, haberes y derechos y designar un liquidador.

“De otra parte, con arreglo al documento de folios 137 a 144, el liquidador y representante de la sociedad se dirigió al Ministerio del Trabajo aduciendo en suma que la liquidación obligatoria configura una fuerza mayor que suspende los contratos de trabajo y entre otras razones expuso: “ “. “Desde otro enfoque, es patente que el entendimiento de suspensión del contrato de trabajo ante la liquidación obligatoria, fue responsabilidad del liquidador, así como el no pago de las deudas laborales exigibles a la terminación del nexo.

Ello se reconoce en la propia carta de renuncia (ver, folios 3 y 4), pero igualmente es dable desprenderlo del hecho de la liquidación. Y si bien éste funcionario actúa como representante legal, también emerge que su misión fundamental está en lograr una liquidación patrimonial rápida, progresiva y con arreglo a la ley. “Pues bien de éstos elementos de juicio se impone concluir que la actitud del liquidador frente al demandante, obedece exclusivamente al ánimo de ejecutar cabalmente sus atribuciones y no al interés de perjudicarlo, por lo que resulta ostensible la buena fe de la sociedad en liquidación>".

De suerte que, la demandada al verse abocada al estado de liquidación para la época de la ruptura del vínculo contractual de la demandante y para cuando se presentó la demanda que dio origen a la presente controversia, su estado de iliquidez o mala situación económica, en efecto tuvo incidencia, como lo concluyó el Tribunal, para que no se cancelaran los derechos laborales que resultó adeudando y que se definieron a través de esta acción judicial, y si fuera de esta circunstancia incurrió dicho empleador en actos que acreditaran alguna actitud maliciosa en su abstención, es el estudio que a continuación abordará la Sala de acuerdo a lo planteado en el segundo de los cargos.

En este orden de ideas, en la segunda acusación la recurrente fundó su argumentación en que el ad quem no apreció la prueba del documento contractual que suscribieron las partes comprometidas en el litigio, valga decir, el contrato denominado de "PRESTACION DE SERVICIOS TEMPORALES DE SECRETARIA" que obra a folios 12 y 13 del cuaderno del juzgado, y señaló que al no admitirse en su texto el carácter de laboral cuando en realidad si lo era, tal como se demostró a través de esta acción, ello era signo de mala fe, lo que amerita la imposición de la sanciones moratorias que se imploran.

Si bien es cierto, el Tribunal para definir lo relativo a la súplica de la indemnización moratoria, no apreció el mentado documento, también lo es, que esta omisión no tiene la identidad suficiente para estructurar un error manifiesto de hecho, en la medida que de haberlo valorado, se llegaría a la misma conclusión, pues la existencia por sí sola de esa documental no conduce a dar por sentada una conducta de mala fe, por el contrario se podría tener como un soporte de la existencia de la clase de contrato que se hizo figurar, así en definitiva se hubiera concluido que en la realidad la relación que unió a las partes era de índole laboral.

En efecto, esta Sala de la Corte ha sostenido en diversas ocasiones, que la negación del vínculo laboral, no debe ser infundada, pues debe estar acompañada de pruebas que obren en el proceso y que permitan arribar a una decisión contraria a la atacada, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual tenga plena justificación. En el asunto a juzgar, el argumento de defensa de la accionada no fue la inexistencia del contrato de trabajo, sino que siendo su nuevo representante legal el liquidador de la empresa designado por la Superintendencia de Sociedades, quien confirió el poder respectivo para este proceso (folio 37 del cuaderno del juzgado), de los documentos entregados a éste por la demandada no aparecía que se adeudara acreencias laborales por no tener formalizada la relación laboral, es por esto, que no se opuso a las pretensiones sino que en la contestación al libelo se sujetó a lo que se demostrara y definiera la justicia ordinaria (folio 38 a 40 ibídem).

Lo expresado explica el porqué el ad quem contrajo su estudio a la situación económica de la empresa, donde la negativa o no aceptación del contrato de trabajo no era en el presente proceso un elemento determinante para establecer la conducta de mala o buena fe de la demandada, pero de considerarse, con la existencia de este contrato aparentemente de prestación de servicios, resulta claro, que la sociedad y ahora su liquidador tenían la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, respaldado precisamente con esa probanza, en cuyo acuerdo se dijo que el mismo no era de carácter laboral, lo que sólo se vino a esclarecer o definir al resolverse el fondo de esta litis.

En consecuencia, lo anterior hace justificable la posición de la accionada en el caso particular de la actora y la ubica en el terreno de la buena fe, que tiene que ver básicamente con la grave situación económica que estableció el Tribunal, sumado a que la prueba denunciada no acredita una actitud maliciosa de la empleadora. Colofón a todo lo dicho, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos y fácticos que el censor le atribuyó, y por ende los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por NAZLY BIBIANA CAICEDO contra la sociedad AIREAR URBANO S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- PAGE 27