CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28560 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28560 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS AURELIO ÁLVAREZ PONCE, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se le reconozca el monto de su pensión de vejez en forma correcta y se le cancele las diferencias que se llegaren a causar entre los valores reconocidos y el valor correcto a partir de la fecha en que se hizo efectivo la misma hasta el momento del pago del valor de la pensión corregida, con su respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el ISS le reconoció su pensión de vejez aplicando el 40% sobre el salario del año inmediatamente anterior que fue de $500.000,00, con base en el decreto 1818 del 8 de octubre de 1996, que modificó el decreto 326 de 1996.
Agrega, que dicha norma contiene un procedimiento especial para incapacidades por enfermedad general y auxilio de maternidad, no para efectos de la liquidación de la pensión de vejez. El demandado aceptó como ciertos la mayoría de los hechos. Manifestó que el actor debe demostrar la real existencia del vínculo laboral con los empleadores y que el valor cotizado para pensiones corresponde al verdadero valor de sus ingresos.
Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y las innominadas o genéricas que aparezcan demostradas en el proceso. Mediante sentencia del 6 de mayo del 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión vitalicia de vejez y declaró que su monto es la suma de un millón doscientos sesenta mil ochocientos setenta y cinco pesos, ($ 1´260.875,40), a partir del mes de mayo del año 2005, y con los incrementos legales cada año. En los meses de junio y diciembre recibirá una mesada adicional, para un total de 14 mesadas cada año. Declaró que el demandante tiene derecho al pago de la diferencia dejada de percibir desde el 20 de enero de 2000 hasta el 30 de abril de 2005 y condenó al ISS a pagar la suma de veinte millones quinientos noventa y dos mil noventa y cuatro pesos ($20´592.094,00), por concepto de esa diferencia. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 19 de octubre del 2005, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió de los pedimentos de la demanda. El Tribunal, luego de transcribir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, precisó que el cotizante que se encuentre en el régimen de transición se regirá por las disposiciones anteriores en lo que respecta al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
En atención a que el actor nació el 20 de enero de 1940, cumple con las exigencias del régimen de transición, pero como para el 1 de abril de 1994 no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues le faltaban 5 años, 9 meses y 20 días, hasta el 20 de enero de 2000, se deben promediar las cotizaciones desde esta última fecha, hacia atrás, abarcando un lapso igual, es decir, del 31 de diciembre de 1999, fecha del retiro, al 20 de marzo de 1994, incrementando el valor de las cotizaciones según el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, tal como lo señala la jurisprudencia nacional.
Luego de realizar las operaciones aritméticas respectivas y actualizar el salario devengado por el actor cada año, obtuvo un valor de pensión inferior al liquidado por el ISS, y por ello concluyó que no existe saldo alguno a favor del demandante. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case “la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto con fecha 19 de octubre de 2005, y en su lugar revocarla, declarando la corrección de su mesada pensional, su retroactivo y las indexaciones e intereses a que haya lugar, tal y como se hizo en la primera instancia, excepto por la forma en que se liquidó el salario base de liquidación.” Para tal efecto formuló un solo cargo así: “CARGO PRIMERO. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral de fecha 19 de octubre de 2.005, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 36, inciso 2 de la ley 100 de 1993 y artículo 20, numeral 2, literal a) del acuerdo 049 de 1990, ratificado por el decreto 758 de la misma anualidad, y artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, por aplicación indebida y omisión en su aplicación respecto de las dos ultimas normas citadas.” (Folio 20).
En el desarrollo del cargo sostiene que el ingreso base de liquidación es el establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues el artículo 36 de la ley 100 de 1993, señala que el monto de las pensiones se liquidará de acuerdo con la norma anterior. Agrega, que el Tribunal desbordó la competencia, pues el recurso de apelación tuvo por objeto cuestionar la forma en que se liquidó el salario base de liquidación y no el monto de la pensión, por lo que se violó el principio de consonancia. Finalmente, indica, como debe procederse para obtener la mesada pensional, y en consecuencia determinar el valor de las diferencias a que haya lugar.
Por su parte el opositor, manifiesta que el cargo no se endereza por vía alguna, no hay petitum de la demanda, esto es, no tiene ninguna declaratoria del alcance de la impugnación, y se pide casar y revocar el fallo del Tribunal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el recurrente solicita la casación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que constituye una impropiedad, pero a renglón seguido se pide la corrección de la mesada pensional, su retroactivo y las indexaciones e intereses, tal como se hizo en primera instancia, excepto por la forma en que se liquidó el salario base de liquidación, entiende la Sala, que se pretende la confirmación del fallo del juzgado.
Es innegable que el Tribunal sustenta su providencia en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente en su inciso tercero, para determinar el ingreso base de liquidación, aplicación acertada, en atención a la edad y el tiempo de servicios del actor, aspectos fácticos, no discutidos por el recurrente. Además, acude el fallador plural a varias decisiones de esta Corporación, en las que se precisó los alcances de dicha norma y la forma de liquidar el ingreso base para efectos de la pensión de vejez.
Aspecto, que hace improcedente un ataque por aplicación indebida. En cuanto a las normas supuestamente no aplicadas, siendo del caso hacerlo, basta señalar, que no se recurrió al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por la sencilla razón que, como se dijo precedentemente, en atención a la edad y tiempo de servicios del afiliado, la disposición aplicable lo es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y sobre la supuesta violación del principio a la consonancia, esta no se configura, pues el apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación, manifestó “sin embargo estamos diametralmente en desacuerdo en lo atinente al régimen aplicable apara (sic) establecer el ingreso base para liquidar la pensión de vejez ya que no compartimos el criterio aplicado por el juzgado de primera instancia dado que consideramos que para ello se debió dar aplicación estricta a lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso tercero.” (Folio 492), y por lo tanto, al Tribunal le era permitido referirse a ese tema, como en efecto lo hizo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de octubre de 2005, en el proceso seguido por LUIS AURELIO ÁLVAREZ PONCE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria