Micelio
28559(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28559 LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28559 LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA Proceso No 28559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá D., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA, contra el fallo del 5 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 27 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), condenando a dicho implicado por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional transitoria, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS En el municipio de Silos (Norte de Santander), El 28 de julio de 2002, aproximadamente a las doce de la noche, se desarrollaba un encuentro festivo en el establecimiento abierto al público perteneciente a Gladis Rojas de Guerrero. Cuando Juan Carlos Portilla Flórez acudió al baño, porque se encontraba mal del estómago, fue seguido por LUIS DAVID LÓPEZ y otra persona, quienes golpearon la puerta con violencia y, como aquél no salió, ingresaron por la fuerza y le exigieron que les entregar la plata que llevaba consigo, en cantidad cercana a los $ 750.000.

Como Juan Carlos Portilla opuso resistencia, fue cogido por el cuello por LUIS DAVID, mientras su compañero le sacó el dinero del bolsillo y, de inmediato, LUIS DAVID esgrimió un revólver y lo accionó contra Juan Carlos Portilla, quien resultó herido en la mandíbula inferior. El lesionado fue conducido a distintos centros asistenciales, donde pasado algún tiempo recuperó su salud; y luego, el 25 de septiembre de 2002, formuló denuncia contra LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA.

LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA contra la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de derecho y de hecho.

PRIMER CARGO: falso juicio de legalidad Sostiene el censor que los jueces de instancia incurrieron en falso juicio de legalidad, con relación al “simple acto de informe”, a través del cual, Juan Carlos Portilla Flórez puso en conocimiento de las autoridades los acontecimiento delictivos de que fue víctima. Para el libelista, ese informe no podía tomarse como una denuncia, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 435 (falsa denuncia) y 436 (falsa denuncia contra persona determinada) del Código Penal (Ley 599 de 2000); y en los artículos 26 (titulares de la acción penal), 27 (deber de denunciar) y 269 (amonestación previa al juramento) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Así las cosas, como el quejoso no compareció a ratificarse, ese informe de “la presunta víctima” no alcanzó la entidad de una prueba y, por ende, los hechos relatados por él no podían tomarse por ciertos. Lo anterior –aclara el libelista- exclusivamente en cuanto hace al delito de hurto calificado; no así con relación a las lesiones personales y al porte ilegal de armas, porque el implicado acepta y admitió durante el proceso la comisión de estos ilícitos, sin restricción alguna.

Asegura que si no se hubiese tenido en cuenta el informe sobre los hechos, la suerte del procesado sería otra; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de excluir dicho informe y emitir el fallo de sustitución a que hubiere lugar. SEGUNDO CARGO: falso juicio de identidad En criterio del censor, el Tribunal Superior de Pamplona cometió esa modalidad de yerro por distorsión del contenido probatorio en el testimonio de Eliécer Alarcón Villamizar, “ compañero de tertulia de la presunta víctima ”, en tanto, con base en esta declaración, se dio por demostrado el delito de hurto calificado por la violencia contra las personas.

Recuerda que el testigo dijo que el lesionado “ Plata sí tenía, pero no se si el man (sic) se la robaría ”, versión que resulta alterada, porque no se mencionó una cantidad específica de dinero, por lo cual, no se podía inferir, ni deducir, que se produjo un hurto en la suma de $ 750.000, como lo dijo el lesionado, Juan Carlos Portilla Flórez.

Agrega que si Portilla Flórez hubiese tenido esa cantidad de dinero, su amigo “ lo habría percibido ”; y, por ello, si éste no observó esa suma, el Tribunal Superior tampoco podía deducir que se produjo un hurto en esa cuantía. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución “ ajustado a derecho ”. TERCER CARGO: falso juicio de existencia En criterio del casacionista, los jueces de instancia “ asignaron una equivocada apreciación a la salida procesal de LÓPEZ PORTILLA ” (implicado), y no se encuentran en el fallo “ los méritos o soportes que refuerzan la argumentación, en el sentido de la inexistencia de la duda en la responsabilidad penal del procesado frente al Hurto Calificado ”.

De otra parte –dice- “el Tribunal imaginaria, muy subjetiva y quiméricamente” da por sentado que existió el delito de hurto calificado, pese a que ninguno de los testigos observó su comisión, ni el procesado lo admitió. De ese modo –concluye el libelista- se vulneraron las reglas de la sana crítica y, por ello, aspira a que la Corte case la sentencia cuestionada, profiera el fallo de sustitución, donde absuelva por el delito de hurto calificado; y ordene la devolución de la suma pagada por concepto de indemnización de perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad y no se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre el fallo mismo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. SOBRE EL PRIMER CARGO: falso juicio de legalidad 1.1 De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

El error por falso juicio de legalidad “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.). 1.2 Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política no es un fin en sí mismo, sino que tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, de suerte que es la violación de la ley sustancial la que eventualmente podría erigirse en causal de casación. 1.3.

En el anterior orden de ideas, la prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. 1.4 Desde un punto de vista objetivo y sin que ello implique de ninguna manera un pronunciamiento de fondo, se constata que el censor parte del supuesto que no compagina con la realidad procesal, según el cual el lesionado Juan Carlos Portilla Flórez, no formuló denuncia contra el implicado.

Señala que el casacionista que el “ informe de la presunta víctima ” no puede tomarse como una denuncia; y esa afirmación escueta la deja sin explicar por qué razones sostiene tal cosa, de modo que desconoce el hecho objetivo según el cual, el 25 de septiembre de 2002, el ciudadano Juan Carlos Flórez Portilla compareció a la Unidad de Fiscalías de Pamplona, e hizo presentación personal de un memorial en cuya referencia se lee: “ Denuncia contra David López Portilla por los delitos de Hurto Calificado Agravado Tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Armas”, como lo hizo constar la Secretaria Judicial II de esa Unidad.

(Folio 2 Cdno. 1). Con base en esa denuncia se abrió la investigación y luego se adelantaron todas las diligencias procesales. De acuerdo con el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la denuncia se hará verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y la hora de su presentación, contendrá una relación detallada de los hechos y, si la denuncia fuere escrita, “ el juramento será prestado por la sola presentación de la misma.” El libelista no explica cuáles son las razones que lo llevan a pensar que no se trata de una denuncia, ni especifica algún requisito esencial que hubiese sido pretermitido y que genere como consecuencia la obligación constitucional de excluir esa noticia criminal del conjunto de medios de convicción. 1.5 De otro lado, tampoco compagina con la realidad procesal la insinuación del defensor, en el sentido que a esa denuncia se le confirió carácter de plena prueba con relación al delito de hurto calificado.

Es suficiente leer las sentencias de instancia, para verificar que en punto de ese delito fueron analizados los testimonios de Gladis Rojas y Eliécer Alarcón Villamizar y las diversas explicaciones suministradas por LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA, las cuales se observaron como coartadas contradictorias y por ello fueron descartadas como fuentes de verdad.

Y con todo, el A-quo concluyó: “…el que ninguno de los testigos hubiera dado de fe la preexistencia del dinero hurtado en poder de la víctima, no puede servir de fundamento para predicar que la conducta punible de hurto calificado no existió, o que LUIS DAVID LÓPEZ no participó en el acto delictivo, pues para la víctima no existía ninguna obligación de informar a sus contertulios de la cantidad de dinero que llevaba, ya que por seguridad es lógico y apenas natural que, una persona llegue consigo dinero en efectivo en cantidad considerable, mantenga la situación en silencio o, en secreto, de aquí que los deponentes no dieran razón alguna sobre la cantidad de dinero que tenía la víctima antes del insuceso.” (Folio 236 cdno. 1) Demostrado lo anterior, es palmario que carece de cualquier principio de realidad, o base mínima aceptable al reproche planteado por el libelista en el marco del falso juicio de legalidad, con relación a la denuncia instaurada por Juan Carlos Portilla Flórez, máxime que, en adelante, sus opiniones se explayan en un campo especulativo, sin posibilidad de ser admitidas como reflexiones condignas a las exigencias de la lógica jurídica y la argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario. 1.6 Como se observa, el fallo tuvo fundamento en el análisis integral de la prueba y, por lo tanto, para la adecuada fundamentación del reproche correspondía al libelista cuestionar, con la lógica del recurso extraordinario, cada una de las pruebas y reflexiones vertidas en el fallo.

Ahora bien, contradecir o desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho en ese ejercicio; esto es, falso juicio de existencia (suponer u omitir pruebas), falso juicio de identidad (tergiversar, cercenar o adicionar alguna prueba) o falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia o ciencias). 1.7 Sin un ejercicio de la anterior naturaleza, es inadmisible la censura postulada, cual si se tratara de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falso juicio de identidad Como pasa a verificarse, aunque la libelista menciona yerros de hecho por tergiversar el testimonio de Eliécer Alarcón Villamizar, lo que constituiría la modalidad de yerro que propone, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior de Pamplona encontró en los medios que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de yerros de hecho o de derecho. 2.1 El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.2 En el caso que se examina, el censor hace una crítica genérica a la manera como los Jueces de instancia apreciaron el testimonio de Eliécer Alarcón Villamizar, quien declaró que la víctima sí tenía plata, pero que no le consta la cantidad de dinero ni sabe si LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA cometió el hurto que se le endilga.

Entonces, a decir del libelista, no se podía inferir, ni deducir, que se produjo un hurto en la suma de $ 750.000, a que se refirió en la denuncia el lesionado, Juan Carlos Portilla Flórez. Se verifica que el casacionista protesta por las deducciones o inferencias que hicieron los Jueces de instancia, después de estudiar –según se vio- no sólo esta declaración, sino el conjunto de pruebas recaudadas.

No obstante, como el libelista omitió emprende un análisis puntual sobre lo que el testigo dijo en realidad, por contraste con lo que en el fallo se leyó de su declaración, el cargo culmina relegado a la visión que la defensa tiene sobre los hechos, en lugar de consistir en la demostración de algún cercenamiento, adición o tergiversación de lo expresado por Eliécer Alarcón Villamizar.

Como se advierte, el libelista no desarrollo a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las manifestaciones objetivas y literales del testimonio sobre la que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de dicha prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido. 2.3 En el anterior orden de ideas, no es admisible este reproche planteado en el marco del falso juicio de identidad, pues sin demostrar la tergiversación de la prueba, el libelista se explaya en opiniones especulativas, no válidas como reflexiones condignas a las exigencias de la lógica jurídica y la argumentación razonable inherentes al recurso extraordinario; más aún cuando se busca la absolución del procesado en cuanto al delito de hurto calificado, lo cual implica quebrar el fallo proferido por el Tribunal Superior, que viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.

No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. 2.4 Al parecer, la censor confunde la distorsión de la prueba, con la valoración que el Ad-quem hizo de ella, básicamente a través de inferencias indiciarias, lo cual es completamente distinto, dado que, mientras tergiversar, recortar a adicionar un medio podría comportar un falso juicio de identidad, los problemas relativos a la credibilidad sólo pueden plantearse en casación como un error de hecho por falso raciocinio, vale decir, demostrando el distanciamiento de los parámetros de la sana crítica; esto es, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de las ciencias.

En las anteriores condiciones, este reproche tampoco es admisible. SOBRE EL TERCER CARGO: falso juicio de existencia En la breve exposición que hace el libelista, bajo el título de falso juicio de existencia, apenas advera que los jueces de instancia “ asignaron una equivocada apreciación a la salida procesal de LÓPEZ PORTILLA ” (implicado), y que no se sustentaron el por qué no era factible beneficiar al implicado con la aplicación del principio in dubio pro reo. 3.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por suposición debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. 3.2 Ello significa que, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas o supuestas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

En el caso que se examina, el censor no se aproxima a una disertación de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; y nuevamente parece confundir una prueba, con las deducciones o inferencias obtenidas por los juzgadores, después de sopesar los medios efectivamente allegados al proceso, siendo, por contera, válidas también en frente a este reproche la glosas que merecieron los anteriores, En otras palabras, el tercer cargo no pasó de ser un enunciado, donde no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales. 2.4 El Tribunal Superior de Pamplona arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de LUIS DAVID LÓPEZ sopesando el acopio probatorio en su conjunto.

En efecto, además de los acontecimientos relatados en la denuncia por Juan Carlos Portilla, analizó las declaraciones de Gladis Rojas y Eliécer Alarcón Villamizar, y lo inverosímil que resultaban las explicaciones suministradas por el implicado en las distintas sesiones de su indagatoria. Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.

Sin embargo, la controversia que el actor intenta, únicamente contra el la manera como se apreció la indagatoria, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena. 3.5.

La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación. La censura debe orientarse hacia cualquiera de los momentos de la construcción del indicio, vale decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.

Ello implica que el recurrente señale en cuál de estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que se ajuste a la legalidad. Era imprescindible, entonces, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.

En ese orden de ideas, es evidente que el defensor redactó la demanda de manera libre, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar un supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.

Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS DAVID LÓPEZ PORTILLA.

Contra el presente auto no procede el recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZÁM JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La sanción impuesta es inferior debido a que fue disminuida (de la mitad a las tres cuartas partes), debido a que el implicado indemnizó integralmente a la víctima los perjuicios generados con el delito de hurto (artículo 269, Ley 599 de 2000). � Le fue reconocida incapacidad medicolegal de cuarenta y cinco días, por lesión con arma de fuego que le causó perturbación del órgano de la masticación con carácter transitorio.

(Folio 71 cdno. 1) _1120657976.doc _1120657978.doc