Micelio
28557(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Cas Jorge Alirio Rin 557 Casta da 4 AJ/M4:-, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N°331 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y lo declaró coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, el 8 de abril de 1999, cuando Luis Enrique Otavo González se dirigía de su casa de habitación a su lugar de trabajo 2 Casillión 211557 Jorge Alirio Rincón Ca añeda en un vehículo de su propiedad, desconocidos lo retuvieron y en horas de la noche abandonaron el automotor en el municipio de Cucunubá (Cundinamarca), situación que conocida por la esposa de aquél fue comunicada a las autoridades inmediatamente.

Con el fin de hallar al secuestrado y aprehender a sus captores, el Grupo GAULA obtuvo la interceptación de las líneas telefónicas del domicilio del citado, ya que, además de misivas, los captores también hacían llamadas exigiendo por la liberación de éste una apreciable suma, chantaje que se prolongó durante varios meses, hasta el 23 de septiembre de ese año cuando fue aprehendido Roberto Ramírez Sánchez en el momento en que hacía una de las llamadas extorsivas, quien reveló que al cautivo uno de los secuestradores lo había asesinado dos meses atrás, y delató como partícipes del actuar delictivo, entre otros, a Linmy Montaño Tenorio, quien, gracias a la información de aquél, fue capturado dos días después y condujo a las autoridades a un paraje donde fueron recuperados los despojos mortales de Otavo González.

En su injurada, Ramírez Sánchez, también hizo cargos contra Héctor Ramírez Caro, Raúl, y Jorge Rincón, suministrando de éste un número de beeper y el de un teléfono celular, sindicación confirmada por Montaño Tenorio, quien además señaló a Josue o José Molina y al mismo Ramírez Sánchez como integrantes del grupo que ideó y ejecutó el secuestro, e indicó que Ramírez Caro decidió unilateralmente ultimar al plagiado al no obtener de su familia el pago del rescate exigido, y después arrojó el cuerpo en un lugar escarpado'. 'Cuaderno original ti 1. folios 1-21. 32. 33. 38-47. 106-111. 119. 120. 126-130. 141. 1-11 144-130 y 164-166. 3 Ce ción 8557 Jorge Alirio Ri ón C afieda 2.

Mediante decisión de 29 de septiembre de 1999, un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados resolvió provisionalmente la situación jurídica de Ramírez Sánchez y Montaño Tenorio con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal 2, y el 24 de mayo de 2000 clausuró el ciclo instructivo, tras lo cual, el 1 de junio de ese año otorgó libertad provisional a los procesados por vencimiento de términos, y profirió el 11 de agosto siguiente pliego de cargos contra aquellos por las citadas conductas punibles, decisión en la que revocó la gracia anteriormente concedida y ordenó continuar la investigación respecto de Raúl Garzón Pinto, individualizado como partícipe de los hechos 3. 3.

En el trámite instructivo que siguió contra los demás probables autores de lo acaecido, luego de declarar persona ausente a Garzón Pinto, el 25 de septiembre de 2001 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía rindió informe señalando que gracias al número celular suministrado como de Jorge Rincón, estableció que éste respondía al nombre de JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, a quien se ordenó capturar para escucharlo en indagatoria'', como efectivamente ocurrió el 6 de diciembre de 2002, siendo resuelta su situación jurídica el 10 del mismo mes con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona1 5. 2 ídem. 208-219.

Cuaderno Original # 2. folio 28. 37-39 y 97-11 I. idem. folios 146-144. 213-216 y 278. Cuaderno original # 3. folios 2 -26 y 43-50. 4 Cat---429ión N° 557 Jorge Alo Rin C I ñecia 4. El 7 de julio de 2003 el instructor clausuró la fase investigativa respecto de RINCÓN CASTAÑEDA, y el 6 de agosto siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra éste por las mismas conductas por las que le resolvió la situación jurídica, de conformidad con los artículos 103, 104, numerales 3°, 6° y 7°; 169, 170, numerales 20 y 5 0, y 365 del Código Penal, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su defensor fue confirmado el 31 de octubre del mismo año6. 5.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuyo titular, el 29 de octubre de 2004, dictó contra el procesado fallo condenatorio por las conductas punibles endilgadas en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'. 6.

De la expresada sentencia apeló el defensor de RINCÓN CASTAÑEDA y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cumpliendo funciones de descongestión, mediante la suya de 14 de marzo de 2007, la revocó en cuanto a la condena por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y la confirmó por el de secuestro extorsivo b Cuaderno original # 4, folios III y 134-15, cuadcrno2 Instancia Fiscalia. folios 18-25. ' Cuaderno original # 5. folios 67-103. 5 Jorge Ahrio agravado, motivo por el que redosificó las penas, dejando las principales en veinticinco (25) años de prisión y multa equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la accesoria en un tiempo igual a la privativa de la libertad, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación

8. LA DEMANDA Con base en las causales tercera y primera de casación (Ley 600 de 2000, articulo 207, numerales 3 0 y 1°), el actor propone las siguientes censuras: Cargo principal: Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso al desconocerse el principio de investigación integral, que, según el actor, resulta vulnerado no sólo cuando dejan de practicarse pruebas, sino " cuando las practicadas por el instructor no tienden a establecer la verdad real sobre los hechos ", como ocurrió en el presente caso al conformarse los funcionarios con el señalamiento que contra su defendido hizo el coprocesado Roberto Ramírez Sánchez en su injurada, versión que califica el demandante como " de oídas [acerca) de los posibles participes " y en relación con la cual no se hizo una "investigación exhaustiva" para esclarecer los hechos o corroborar la información de la supuesta participación de su representado en el delito.

Cuaderno del Tribunal, folios 18-81 y 56-98. 6 CaH26557 Jorge Ahno n Celtarleda Agrega que sin actividad probatoria que corrobore tanto lo favorable como lo desfavorable, las versiones de quienes indican que el acusado no estuvo en Bogotá en la época de los hechos, "pruebas legalmente presentadas y evacuadas, sin argumentación alguna se infiere que fueron desestimadas, sin que se haya practicado diligencia alguna para desvirtuar lo expuesto en cada una de ellas".

Con base en lo anterior solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del cierre de la investigación. Cargos subsidiarios: También en de este capítulo el recurrente denuncia, en subsidio y con carácter principal, bajo el título "CARGO PRIMERO", errores de hecho consistentes en "FALSOS JUICIOS DE RACIOCINIO E IDENTIDAD" determinantes de la indebida aplicación de los preceptos sustanciales que tipifican la conducta punible de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado su prohijado.

Destaca, en primer lugar, el desconocimiento de los postulados de la sana critica por parte del Tribunal concluir respecto de la declaración de RAMÍREZ SÁNCHEZ que es verdad únicamente lo declarado inicialmente, pero (que] respecto de la declaración 'de retractación ahí no hay verdad según lo expuesto en la sentencia". Y luego de transcribir en lo pertinente la sindicación que contra su defendido hizo en indagatoria el citado procesado —en el sentido de que fue uno de los ejecutores materiales del plagio y quien también lo presionó para hacer las llamadas extorsivas a los familiares de la victima— y la declaración rendida después por el mismo en el trámite seguido, entre otros, contra el aqui enjuiciado, en la que se 7 Casa I».n 8557 Jorge Alirio Rin Ca -nada retractó —afirmando bajo juramento que la anterior acusación obedeció al enojo causado por RINCÓN CASTAÑEDA debido a que le prestó un dinero y nunca se lo devolvió—, el libelista señala que las respuestas ofrecidas por Ramírez Sánchez en la injurada, al contrario de lo sostenido en el fallo, no indican de manera directa la participación de su representado en los hechos, y que al afirmar el ad-quem que lo expuesto por éste es verosímil ya que fue corroborado con los resultados obtenidos, no se sabe cuál es la información que está comprobada.

Precisa que ante la incertidumbre que arroja "la dualidad de verdades en la que estaríamos" la opción legal válida era favorecer al acusado, máxime que de ser cierto que su prohijado estuvo la mañana del plagio, no se sabe qué hizo o cómo participó en el secuestro, sin que lo sostenido por el otro implicado en indagatoria ofrezca el grado de certeza suficiente para condenarlo, sin desfigurar " e/ contenido meramente objetivo de la prueba quebrantando los postulados de la lógica y la sana crítica, extrayendo del testimonio una consecuencia o efecto que no le corresponde objetivamente".

De otra parte, bajo el título "SEGUNDO CARGO", sostiene que el fallador también incurrió en falso juicio de existencia dado que no valoró otros medios probatorios de los que se infiere que debió aplicar el principio de in dubio pro reo, como son, la declaración rendida bajo juramento por Roberto Ramírez Sánchez, en la que rectificó el señalamiento hecho contra el acusado como participe del secuestro, y los testimonios de Luis Eutímio Torres Castiblanco y Héctor Alirio Toloza Martínez, quienes coinciden en afirmar que para la época de los sucesos el enjuiciado estaba laborando en la construcción de un inmueble en Zipaquirá. 8 Ces ' 11ión N° 8 557 Jorge Alirio Rin án Ca ñada Puntualiza que el desacierto de los juzgadores obedece al juicio apartado de la lógica, de acuerdo con la cual puede establecerse razonadamente la duda acerca de la responsabilidad del procesado en el delito atribuido, pues los elementos de prueba por mucho constituyen indicios leves insuficientes para arribar a la certeza que se exige en un fallo de condena, además que otros medios de prueba legales y oportunamente practicados no fueron sopesados, pese a su contenido favorable al acusado, edificando el Tribunal la sentencia únicamente en los señalamientos que Ramírez Sánchez hizo en su indagatoria, los que, además, agrega el actor, tampoco cumplen los requisitos legales ya que el instructor no formuló los apremios que la ley ordena para quien formula esa clase de señalamientos.

Con base en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado y absolver al procesado del delito endilgado, por no existir medio probatorio que permita arribar a la certeza de su responsabilidad. Dentro del mismo apartado y advirtiendo que ahora postula un "CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO", el recurrente aborda una alegación orientada a demostrar la configuración de otros errores de apreciación probatoria, determinantes de la violación indirecta de la ley por inaplicación del principio de in dubio pro reo.

De acuerdo con lo anterior, señala que los falladores incurrieron en falso juicio de identidad al apreciar la indagatoria de Roberto Ramírez Sánchez, pues, reitera el censor, además de que la misma no cumple con las exigencias legales, el Tribunal al hacer las consideraciones incurrió en su "cercenamiento" permitiéndole reflejar una realidad diferente, dado que las respuestas ofrecidas 9 Cas.óri 28557 Jorge Alirio Ri bn Ca laneda por aquél habrían permitido llegar a un fallo absolutorio, en la medida que indican una circunstancia que posiblemente acaeció, pero de la que el precitado no tuvo percepción directa.

Nuevamente transcribe los fragmentos que estima pertinentes de la injurada del precitado, y advierte que de acuerdo con ese relato, aquél se enteró del plagio tres días después de ocurrido el secuestro y que si no estuvo presente en ese hecho tampoco le consta quiénes participaron en ese comportamiento, es decir que al atribuir la sentencia responsabilidad al acusado en dicho secuestro refiere algo que no es la realidad procesal.

Y en cuanto a las amenazas que el citado procesado indicó le fueron hechas por el aquí acusado para realizar las llamadas extorsivas a los familiares de la víctima, el actor sostiene que no es lógico deducir que provenían de su defendido, pues tal y como textualmente aparece relatado también puede "inferirse" que la intimidación fue ejercida por "RAÚL", sin quedar claro, debido al escaso interrogatorio, quién o quiénes lanzaron los apremios de los que fue objeto Ramírez Sánchez.

Solicita que, en consecuencia, se case la sentencia y se absuelva a su representado en aplicación del apotegma arriba citado. Por último, bajo el título "CARGO TERCERO", el recurrente denuncia un falso juicio de identidad, por cuando de la información obtenida a través de la indagatoria de Ramírez Sánchez sólo emergen dudas y la conclusión a la que se llega en el fallo objeto del recurso, en el sentido de que el acusado participó en el secuestro, no corresponde a la realidad procesal, toda vez que tal "afirmación 10 Ca IV°:557 Jorge Alirio Rin.

Cast. !lada es de oídas", y por tanto violatoria del principio universal de in dubio pro reo, a consecuencia de un L'ilógico raciocinio y valoración probatoria que no corresponde a los parámetros de la sana crítica", produciéndose una sentencia que no satisface los requerimientos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia atacada y absolver al procesado del delito de secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;

Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, lo anterior no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica, claridad y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que es perentoria su 11 C-0 en • 2855 7 Jorge Alirio • T. cón Ca- atle-da intervención como órgano límite para asegurar alguna de aquellas finalidades. 2.

En la demanda el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación, as i como de las exigencias que gobiernan cada uno de los motivos susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, solicita a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria, clara y coherente acerca de la probable estructuración de yerro alguno. 2.1.

Inicia su réplica el recurrente con la invocación de la causal tercera de casación, proponiendo un error in procedendo, consistente en la violación del debido proceso por desatención del principio de investigación integral; sin embargo, su argumentación no permite evidenciar un real y probable yerro de esa estirpe. Hay que precisar que de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial 9 no se erige como agravio al mencionado apotegma, la simple enunciación de un listado hipotético y subjetivo de pruebas que: a) dejaron de practicarse (solicitadas y negadas); b) el demandante piense han debido realizarse (inactividad probatoria de los sujetos procesales), C) fueron pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral), o d) en verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios). q Cfr. Auto de casación 12 de agosto de 2008. radicación N° 28520. 12 Call/Alación 557 Jorge Alirio Rincón tañecia Ha dicho igualmente la Sala que para la coherente formulación de una censura como la propuesta, fundamentalmente corresponde al actor ocuparse de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

Además, y siempre que le sea posible al censor, debe aproximarse al contenido de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción frente a las motivaciones del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de garantías del procesado. Finalmente, también es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera como esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue 13 Ca 2,557 Jorge Alirio n C89ratleda deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. En el asunto estudiado, el cargo principal expuesto en la demanda por desconocimiento del principio de investigación integral, no cumple con el desarrollo atrás puntualizado, toda vez que el actor no refirió en concreto cuáles fueron las pruebas que siendo procedentes, conducentes y factibles de practicar, dejaron de ser ordenadas por los funcionarios en la instrucción o en el juzgamiento, bien a iniciativa propia o ya por solicitud de la defensa.

Lo discutido en el reproche se reduce, simple y llanamente, a la idoneidad de las pruebas frente a la responsabilidad del acusado, de donde resulta oportuno aclarar que en el concepto de investigación integral no tienen cabida, como equivocadamente lo entiende el actor, discusiones acerca de si las pruebas practicadas en la actuación demuestran o no en el grado exigido por la ley (certeza) cualquiera de las categorías dogmáticas que se discuten en el proceso penal, es decir, los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta punible, pues esa es una labor eminentemente cognitiva que el operador jurídico desarrolla con base en la apreciación individual y conjunta de las pruebas, limitado únicamente por los dictados de la sana critica, esto es, 14 Ca ión 265.5 7 Jorge Alirio ÍNCÓn O1stañeda los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común. Hacia una discusión en ese ámbito derivan los cuestionamientos del recurrente, al sostener, por ejemplo, que la imputación hecha contra su representado por uno de los compañeros de ilicitud, no es suficiente para sustentar un fallo condenatorio por ser "de oídas", aspecto que tiene que ver con el mérito suasorio que de acuerdo con la sana crítica pueden alcanzar medios de prueba de esa condición, o al afirmar que "sin argumentación alguna fueron desestimadas" —falso juicio de existencia— las pruebas legalmente practicadas y que acreditan la permanencia del procesado en sitio distante de donde ocurrieron los hechos, manifestaciones con las que abandona el escenario del yerro denunciado y, en detrimento del principio lógico de no contradicción, invade la órbita inherente a vicios in iudicando, relacionados, en este evento, con la correcta apreciación de las pruebas practicadas tanto a favor como en contra el procesado. 2.2.

En los siguientes reproches, propuestos expresamente por el actor como subsidiarios del anterior, la deficiencia argumentativa de cada una de las réplicas no supera las exigencias mínimas para hacer tangible la probable configuración de alguno de los desatinos probatorios alegados. 2.2.1. Obsérvese que el actor simultáneamente denuncia en el "CARGO PRIMERO" la configuración de dos errores de hecho respecto de un mismo medio de prueba: la versión suministrada por Ramírez Sánchez, en dos momentos procesales diferentes, 15 Ces j ión 855 Jorge Alirio Rin • ■• añecla en relación con la participación del aquí acusado en los sucesos dilucidados.

En efecto, en la indagatoria rendida por el precitado cuando fue vinculado al proceso, señaló que el aquí acusado participó en el momento de la retención de la víctima y que luego, con otro de los intervinientes, lo presionó para que él realizara las llamadas extorsivas —ejecutando una de las cuales fue capturado Ramírez Sánchez-10; luego, tras la calificación del mérito del sumario contra éste y Montaño Tenorio, en el trámite seguido respecto de los otros implicados, obtenida tres años después la vinculación de RINCÓN CASTAÑEDA, aquél rindió declaración en la que se retractó de aquella imputación, asegurando que la misma se debió a la "rabia" producida por su captura y al hecho de que fue "torturado" por los agentes para suministrar los nombres de todos los autores del plagio, motivo por el que señaló al aquí enjuiciado, con quien estaba "ofuscado" y deseaba "vengarse" por un dinero que le prestó y nunca le fue devuelto".

Frente a lo anterior, es perentorio recordar que la indagatoria desempeña una triple función: es un mecanismo de vinculación legal del imputado al proceso penal, es instrumento de defensa de éste, y constituye también medio de prueba tanto de los hechos debatidos como de las manifestaciones vertidas por quien las rinde. Desde tal perspectiva, en eventos como el que es objeto de estudio, las distintas versiones ofrecidas por un procesado en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, o acerca de quienes intervinieron en la ejecución de los mismos, l° Cuaderno original # 1, folios 106-111.

Cuaderno original # 3, folios 110- 114. 16 Cas orón 8557 Jorge Aliño R4 6n C taneda deben valorarse como una unidad en orden a establecer, según su concordancia con otros medios probatorios y con sujeción a los postulados de la sana crítica, cuál de ellas es verosímil e infunde certeza respecto de lo que es materia de debate. Siendo ello así, no podía el libelista asegurar que el Tribunal incurrió, a la vez, respecto de la versión de Ramírez Sánchez, en falso raciocinio y en falso juicio de identidad, pues ello comporta desconocer la naturaleza de esas dos especies de error de hecho.

Tenía el demandante que elegir uno y orientar su disertación: A demostrar que el juzgador al aprehender el contenido material del citado medio de prueba, cercenó apartes trascendentes, o le adicionó aspectos ajenos a su texto, o distorsionó su expresión fáctica (modalidades en que se manifiesta el falso juicio de identidad); o bien, aceptando sin reparos que el Tribunal fue fiel a la literalidad de la prueba en cuestión, a ilustrar cómo, al sopesar la credibilidad que merecía una u otra de las distintas afirmaciones, el fallador desconoció la sana crítica, caso en el cual su alegación debía señalar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o el sentido común desatendida o indebidamente empleada y a continuación explicar cuál postulado de la sana critica era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, para llegar a una conclusión jurídica sustancialmente diferente.

Sin embargo, en el presente cargo un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado no se aprecia, impidiendo tal ambigüedad el análisis de fondo del cuestionamiento, ya como un falso juicio de identidad ora como un falso raciocinio. 17 Ca jól1 • 8557 Jorge Alirio R1 •• Casi, Pieda 2.2.2. En el "CARGO SEGUNDO? postula el libelista un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por falta de valoración de la declaración juramentada de Roberto Ramírez Sánchez, en la que se retractó de la imputación contra el aquí enjuiciado, y de los testimonios de Luis Eutimio Torres Castiblanco y Héctor Alirio Toloza Martínez, quienes refirieron que el mismo, para la fecha de los sucesos, estuvo laborando en Zipaquirá. El yerro propuesto carece de corrección formal en cuanto a las manifestaciones del procesado Ramírez Sánchez, dado que, como se indicó en precedencia, los juzgadores valoraron como una unidad las intervenciones de éste, y expresamente le restaron mérito suasorio a la segunda por resultar contraria a la sana crítica y reñir con las demás comprobaciones hechas con base en lo manifestado por el mismo sujeto en indagatoria, de suerte que el falso juicio de existencia planteado no ocurrió en realidad.

Respecto de los otros dos testimonios 12, aun cuando es cierto que en los fallos no se consignó una valoración expresa, sino apenas en el de primera instancia una referencia a su contenido en la síntesis o resumen de las pruebas obrantes en la actuación, también es verdad que el dislate propuesto carece de adecuada demostración en materia de la trascendencia que habría tenido esa falta de valoración de aquellos medios de prueba.

Como se sabe, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca, sino que el recurrente debe demostrar que el error 12Cuaderrio original # 3, folios 29-33. 18 Cesa nbn r 28557 Jorge Alirio Ránc Ca añéda f i, tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia, para así lograr que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar los agravios producidos con la sentencia objeto de censura, pues este es uno de los fines del recurso extraordinario.

En el reproche estudiado el actor no acredita cómo las afirmaciones de Torres Castiblanco y Toloza Martínez —limitadas al supuesto hecho de que el acusado laboró por la misma época de los sucesos en la construcción de un inmueble en Zipaquirá—, analizadas en conjunto con la prueba de cargo, determinan una conclusión diferente de la indicada en la sentencia; simplemente sostiene, anteponiendo su personal apreciación, que el desacierto obedece a un juicio apartado de la lógica por conceder los juzgadores credibilidad a lo narrado por Ramírez Sánchez en su indagatoria.

La argumentación queda inacabada y sumida en la indefinición, al indicar el libelista que el procesado fue condenado, en últimas, con base en "las dos respuestas" en las que Ramírez Sánchez le atribuye participación en el plagio, las cuales el actor tampoco estima suficientes para la decisión de condena por no reunir los requisitos de ley, debido a que el instructor no las recibió bajo la gravedad del juramento, réplica con la que abandona no sólo la completa demostración del vicio alegado, sino también la senda de los errores de hecho, incursionando en un probable error de derecho (falso juicio de legalidad) que, aún siendo cierto, no tiene trascendencia alguna, pues de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, la falta de ese formalismo no afecta la legalidad de las sindicaciones hechas por un imputado en indagatoria contra un tercero, ni impide la apreciación de las mismas, ya que apenas 19 Gas. d.!? 8557 Jorge Alirio Ri an C. • larieda comporta que no pueda ser investigado penalmente aquél por falso testimonio en el evento de que tales señalamientos no sean verídicos". 2.2.3.

En el reproche titulado "CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO", el actor nuevamente propone un falso juicio de identidad en relación con lo manifestado por Roberto Ramírez Sánchez en indagatoria, acerca de la participación del acusado en el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado. Igual que en el "CARGO PRIMERO" el libelista no tuvo en cuenta la naturaleza de esa especie de desatino, de acuerdo con la cual, para su correcta demostración, le asistía la obligación de hacer un ejercicio objetivo de confrontación o comparación entre el contenido real y fidedigno del medio de prueba y la aprehensión que de su tenor o texto plasmó el juzgador en el fallo, todo en aras de evidenciar que fueron cercenados apartes trascendentes, o adicionados aspectos no contemplados en aquél, o distorsionado el significado de su expresión fáctica.

No precisó el censor en cuál de esos desaciertos incurrió el fallador, limitándose a transcribir fragmentos de la injurada del procesado-testigo, para enseguida ensayar su propia valoración sesgada y desarticulada de tales apartes, concluyendo sin fundamento válido, que lo manifestado por éste respecto de la participación del acusado en los hechos, es una información que obtuvo de "oídas" y que el señalamiento relativo a que el enjuiciado lo "presionó" para hacer las llamadas extorsivas, es 13 Cfr. Sentencia de 27 de febrero de 2003. radicación N° 17837, y autos de 12 de agosto y 2 de diciembre de 2008. radicaciones N' 25917 y 30839, respectivamente, entre otros. 20 Cas <>a N° • 8557 Jorge Alirio Rin n Ca - neda ambiguo, apreciaciones que son fruto, reitérase, del interés desde el cual aborda el demandante el contenido de la prueba, pero que no corresponden a lo que objetiva y fielmente enseña ésta.

Finalmente, en el acápite titulado "CARGO TERCERO" el defensor vuelve a postular un falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de Ramírez Sánchez, sin la menor observancia de las exigencias argumentativas inherentes a esa especie de vicio, mezclando en su disertación afirmaciones relativas a un probable error de raciocinio lógico, dejando sin estructurar una propuesta medianamente coherente que permita a la Sala aprehender el estudio de fondo de alguno de los vicios aludidos. 3.

Atendido el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos, obligado resulta insistir en que en esta sede extraordinaria, en orden a la admisión de la demanda, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual arriba ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos, o se profirió en un juicio viciado de nulidad por graves irregularidades que afectan la estructura del debido proceso u otras garantías sustanciales, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

De suerte que cuando en la demanda de casación, escrito que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos lógicos y de • -7:45/..¿ 21 Ca ci4n 28567 Jorge Alido Ri cón Ca fleda • '1.14 •.74 mr. 7:4 trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primera y segunda instancias, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

Y ello es así porque el recurso de casación es en escencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad y acierto de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el 22 Ca ció') N° 8557 Jorge Alirio Ri ón Ca ñeda discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. CASACIÓN OFICIOSA 1.

La Corte en reiteradas decisiones 14 ha señalado que en asuntos en los que el trámite del recurso de casación está sometido a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 2700 de 1991 o en la Ley 600 de 2000, cuando, pese a no admitir la demanda, la Sala avizora alguna irregularidad sustancial que atente contra el debido proceso o la violación de otra garantía, 14 Sentencias de 12 de septiembre de 2007, radicación N' 26967: 30 de enero. 15 de mayo. y 15 de ¡Litio de 2008. radicaciones 21257.25089 y 29962. respectivamente. entre muchas otras. 23 CaJ ión;557 Jorge Alirio Ri •.1) Ca t. ñecia resulta impostergable el ejercicio de la facultad oficiosa conferida en ambos estatutos procesales (artículos 228 y 216, respectivamente) y, atendiendo el principio de pronta y eficaz administración de justicia, está en el deber de corregir el yerro de manera inmediata, sin que sea necesario el previo traslado al agente del Ministerio Público para que emita concepto en relación con el correspondiente dislate.

Es claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder sin dilación a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el precisado criterio la Corte no relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión. 24 Caspn 8557 Jorge Atoo Rincóh Ctañeda 2 Precisado lo anterior, dígase, entonces, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en derecho fundamental, además de limite al poder punitivo estatal.

Los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos', asi como la correspondiente sanción previamente establecida, a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.

El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado articulo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.

A este respecto, abundantes son los pronunciamientos de la Sala acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), en los cuales ha puntualizado que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. 25 Cas 855,1 Jorge Alirio Rin Ca ñeda 3.

En el asunto estudiado, para el comportamiento delictivo de secuestro extorsivo agravado, acaecido entre abril y septiembre de 1999, en virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de la pena principal de prisión los falladores prefirieron la señalada en los originales artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, empero, por la misma razón, debieron integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Obsérvese que a partir de la vigencia del nuevo Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se establece que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respeten los límites mínimo y máximo de cinco (5) y veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 44 del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), régimen sustantivo vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. De acuerdo con lo anterior, es palmario el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual al máximo señalado en la codificación sustantiva actualmente en vigor, incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado 26 Casa.nNO 28.57 -- Jorge Atino Rin Cast. 'arfa a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en veinte (20) años, dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse vigente en la fecha aludida era plenamente aplicable. 4.

En conclusión, corresponde a la Sala restaurar las garantías de legalidad de la pena y favorabilidad, y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al condenado RINCÓN CASTAÑEDA, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ALIRIO RINCÓN CASTAÑEDA, de acuerdo con lo aquí puntualizado.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia IMPONER a JORGE ALIRIO RINCON CASTAÑEDA la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años. 27 Ca ción 28557 Jorge Alirio RI e*, C añeda 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.

Contra esta decisión no procede recurso. Notifí se y cúmplase. 4r1; ‘) RIQUE SOCHA ALAMANCA JOSÉ LEONI OS MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO C-71,9 ROSARIO G ÁLEZ DE L. RUIZ NÚÑEZ cretaria