Proceso nº 28556 Casación fallo N° 28.556 FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ PAGE Casación fallo N° 28.556 FELIPE ALEJANDRO ALBERTO OSPINA ALVAREZ Delito: Homicidio Proceso nº 28556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.139 Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).
VISTOS Se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de homicidio agravado se adelanta contra Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez.
HECHOS 1. Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Promediando las diez y treinta minutos de la noche del día diez (10) de diciembre de 2003, al ingresar al interior de la vivienda distinguida con el número 39-28 de la calle 127, barrio Tierra Linda de la ciudad de Bogotá, donde residía el señor Felipe Gómez Alzate, éste descubrió el cadáver de la propietaria del inmueble en cita, señora Carmen Patricia Álvarez Veira, el cual yacía en su habitación con varios golpes en la cabeza, razón por la cual se trasladó de inmediato a la Estación de Policía de Tierra Linda a poner en conocimiento lo ocurrido, invocando además la ayuda necesaria.
El personal uniformado se dirigió al lugar y constató lo narrado por el señor Gómez Alzate.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Bogotá, el seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004) acusó a Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, del delito de homicidio agravado, pliego acusatorio que cobró ejecutoria el veinte (20) de abril del mismo año. 2. Luego de culminada la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, el 15 de diciembre de dos mil cuatro (2004), condenó al procesado a la pena de veintisiete (27) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, fallo que fue impugnado por la defensa. 3.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia en cumplimiento de unas medidas de descongestión, Corporación que el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez del delito por el que fue condenado y dispuso su libertad inmediata. 4.
Contra la sentencia del Tribunal, el delegado de la Procuraduría General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte el siete (7) de febrero de 2008. 5. Rendido el concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación, el pasado dieciséis (16) de diciembre, entra la Sala a emitir el fallo de casación. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
El Tribunal inició su análisis probatorio, aludiendo al testimonio de Felipe Gómez Alzate que fue la persona que encontró el cuerpo sin vida de la occisa, y concluye que para el primer momento en que éste ingresó a la residencia para recoger una ropa sucia, siete de la noche, no había ocurrido el homicidio, pues en su primera entrada no advirtió nada extraño. Agrega que fue en el segundo ingreso de Felipe Gómez, 10.30 de la noche, que éste advirtió las manchas de sangre en la alfombra, que el vehículo de Walter ya no se encontraba en el garaje y que la luz de la segunda puerta se encontraba encendida.
Con base en la apreciación de este testimonio, el Tribunal concluyó que después de que el inquilino Felipe Gómez estuvo por primera vez en la casa, alguien entró a la residencia y cometió el asesinato. 2. Frente a este mismo testimonio, el juzgador de segunda instancia sostiene que no es posible dotar de credibilidad el dicho de Felipe Gómez acerca de las malas relaciones que había entre el acusado y la occisa, pues el tiempo que permanecía en la casa era mínimo, motivo por el cual no podía tener conocimiento sobre este puntual aspecto. 3.
Al referirse al testimonio de Walter Ospina, afirma que con el mismo se acredita cómo él se enteró de la muerte de Patricia entre las nueve y media y diez de la noche de ese diez de diciembre y que estuvo en la casa de ella hacia las ocho y treinta de la noche sin que notara nada extraño, no había nadie en la casa, entró al baño auxiliar, prendió la luz del antejardín y salió en su vehículo hacia el almacén Olímpica, lo cual le sirvió de soporte al Tribunal para señalar que entre las siete de la noche, hora en la que ingresó por primera vez el inquilino Felipe Gómez y las ocho y treinta de la noche, hora en la que Walter Ospina visitó la casa, aún no se había perpetrado el homicidio. 4.
Restó credibilidad al dicho de María del Pilar Calvo, al acusar su testimonio de contener inconsistencias derivadas de la actividad religiosa que practicaba la señora Calvo, y cómo los señalamientos acerca de los problemas que había entre la víctima y su hijo por la drogadicción de éste, son el producto de sus propias conjeturas y de lo que ella se imaginaba, ocurría en la casa, pero no del conocimiento real que a ella le asistiera, mucho más cuando es la propia señora Calvo quien afirmó que la occisa era muy reservada y no revelaba con facilidad los pormenores de su vida privada.
Del alcance dado a este testimonio el Tribunal igualmente resta credibilidad a lo sostenido por María del Pilar Calvo frente al grave estado mental del inculpado, al confrontar su dicho con el de Paola Ramírez, ex novia del procesado, quien refiere total normalidad de las relaciones entre Felipe Ospina y su madre Carmen Patricia. 5. Seguidamente aborda lo pertinente al estado mental de Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, sobre el que indica, incluso se ha desconocido, pero respecto del cual tampoco puede derivarse la responsabilidad penal en la muerte de su progenitora.
Sin embargo, pone en tela de juicio la valoración del psiquiatra forense quien no tuvo en cuenta la esquizofrenia paranoide de la que da cuenta la historia clínica del examinado y así determinar que el procesado no era inimputable para el momento en el que tuvieron ocurrencia los hechos y luego de hacer un estudio sobre la forma como se manifiesta la enfermedad, concluye que de esas manifestaciones no es dable recogerlas para señalar que lo llevaron a la comisión del execrable comportamiento al margen de la ley, pues como lo hemos precisado a lo largo de esta decisión, los elementos de juicio aportados no son suficientes ni claros para inferir tal adveración, menos con base en razonamientos endebles y desprovistos de fundamentación ponderada. 6.
Da por desvirtuado el hecho de que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, haya estado buscando a su padre en su casa en horas de la noche del día de los hechos, en la medida en que con base en los testimonios de Lucía Salazar y Carlos Cadavid, se estableció que fue este último quien indagó por Walter Ospina, y así se llegara a la conclusión contraria, tal circunstancia en manera alguna sería indicativa de que el procesado cometió el homicidio contra su progenitora. 7.
Del mismo modo, resta credibilidad a la afirmación que hizo Andrés Buitrago en su declaración inicial sobre que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, el día de los hechos le pidió el favor de que lo hospedara en su casa porque había tenido una discusión con su madre quien lo había echado de la casa, y por el contrario, otorga fuerza demostrativa al señalamiento que el mismo testigo hizo en la audiencia de juzgamiento, acerca de que nunca su amigo le había hecho una manifestación en tal sentido. 8.
El Tribunal demerita lo informado por el testigo Felipe Gómez acerca de que vio al acusado en inmediaciones de la calle 85 con carrera 15 sobre las cuatro y treinta de la tarde y que llevaba como unas gasas en la mano, dado que la lesión que presentó en una de su manos Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, se explica a partir de los efectos secundarios que le generaban los medicamentos psiquiátricos que estaba ingiriendo y el hecho de que el testigo no haya aludido a la presencia del procesado en el mencionado sector, torna sospechoso su dicho, además de no encontrarse acorde con las conclusiones del médico forense acerca de que la muerte se produjo entre las cuatro de la tarde y las ocho de la noche. 9.
Tiene en cuenta el testimonio del dactiloscopista Manuel Santos Londoño, cuando aseveró que ni las duchas ni los lavamanos habían sido utilizados, lo que crea un estado de duda frente a lo manifestado por Felipe Gómez sobre que cuando llegó a la casa el calentador estaba encendido, a partir de lo cual se infirió que el agresor había tomado un baño luego de segar la vida de Carmen Patricia. 10.
Resta mérito a los testimonios de Rafael Antonio Alquichides Arboleda, técnico planimetrista, Luis Alonso Merchán, agente de la policía quien inicialmente atendió el caso, y Jhon Jairo Gutiérrez, persona que en una oportunidad atendió el llamado que hizo la occisa al 112 al parecer por haber sorprendido a su hijo consumiendo alucinógenos en la casa. 11.
Para el Tribunal carecen de trascendencia las explicaciones suministradas por el acusado al igual que el hecho de que a los dos días de ocurrida la muerte de su progenitora haya decidido internarse en la Clínica Retornar, pues lo cierto es que no hay prueba directa o indirecta que lleve a la certeza de que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, terminó violentamente con la vida de su madre Carmen Patricia Álvarez Veira.
DEMANDA DE CASACION 1. El delegado del Ministerio Público soporta la demanda de casación en la causal primera cuerpo segundo por error de hecho por falso juicio de identidad. 1.1 Para este sujeto procesal el Tribunal hizo un equivocado juicio sobre el dictamen psiquiátrico forense, el cual concluyó que Felipe Alejandro Alberto Ospina para el momento en el que tuvo ocurrencia el hecho punible a él atribuido, no presentó alteración mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión. De la misma forma, acusa al Juez de segundo grado de no haber tenido en cuenta los antecedentes clínicos del procesado que daban cuenta de su adicción a sustancias alucinógenas, como lo informa su historia clínica del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, de la Clínica Retornar y de la Unidad de Salud Mental Las Mercedes. 1.2 Agrega que la demostrada adicción a todo tipo de drogas como la heroína, era lo que motivaba la agresividad hacia su progenitora cuando ésta se negaba a darle dinero para adquirirlas y no la esquizofrenia paranoide a la que hizo alusión la médico María del Pilar Jaime Izquierdo, cuyo concepto fue desvirtuado por el psiquiatra de medicina legal al concluir que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, no debía considerarse como inimputable. 1.3 Sostiene que no se tuvieron en cuenta importantes testimonios como los de Patricia Elena Fernández y Andrés Buitrago que ponen en evidencia las contradicciones en la versión suministrada por el acusado, ya que la primera refirió cómo el procesado al llegar a la clínica de salud mental, le manifestó que él había visto cuando mataron a la mamá y que por eso había salido corriendo de la casa, mientras que el segundo, no hizo alusión acerca de que haya estado con Felipe en el almacén Tower Records del centro comercial Andino. 1.4 También resulta sospechosa para el delegado de la Procuraduría, la actitud asumida por Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, al otro día de haberse enterado de la muerte de su madre, pues simplemente desapareció, no buscó el afecto de su padre y decidió quedarse en una residencia del sector de Chapinero sin siquiera recordar el nombre de ese lugar. 1.5 También señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que fue el procesado la última persona con la que fue vista su madre, y que también fue observado por Felipe Gómez con una venda en su mano hacia las 4.30 de la tarde por el sector de la calle 82 con carrera 15. 1.6 El error en la valoración de la prueba, lo sustenta el recurrente en que tampoco se estimó la declaración de Pilar Calvo quien como amiga de hace más de veinte años de la víctima, percibió en más de una ocasión el trato de Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, para con su madre y la agresividad que mostraba cuando no conseguía dinero de ella, el temor que ésta le había manifestado a la testigo en días cercanos a la fecha de los hechos por cuanto su hijo estaba consumiendo drogas, e incluso las llamadas que Patricia hizo en varias ocasiones a la Policía para que la auxiliaran por el comportamiento de su hijo a quien Pilar Calvo en una ocasión y en compañía de agentes de la Policía lo recluyó en una institución mental, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y que son claramente indicativos de la responsabilidad del procesado en la muerte de su progenitora, además de haberse descartado la presencia de terceros en la vivienda, ya que los únicos que tenían llave eran Walter ex esposo de la occisa, Felipe Gómez y Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez y no se hallaron evidencias de que las puertas hayan sido forzadas.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL 1. Señala el Procurador delegado que la demanda no precisa con claridad y concreción los errores de los que adolece la sentencia absolutoria emanada del Tribunal Superior de Armenia y lo que hace es una exposición propia de un alegato de instancia en el que la queja sobre la vulneración a las reglas de la experiencia y la lógica se queda en un mero enunciado.
Agrega que el campo de la credibilidad de las pruebas que le mereció al juez de segunda instancia, no es debatible en casación, pues el recurso extraordinario atiende verdaderos errores objetivos o de razonamiento, más no las disparidades de criterios entre la defensa y el juez. 2. Sostiene el agente del Ministerio Público que teniendo en cuenta que el censor hace ver un falso juicio de identidad sobre las pruebas, le era exigible hacer notar la objetiva distorsión, cercenamiento o adición y no preferir otros dictámenes que según la opinión del recurrente merecían mayor fuerza demostrativa. 3.
Aclara que la discusión no se centra en el estado de imputabilidad del procesado, dado que el propio juzgador de instancia concluyó la capacidad cognitiva y volitiva del procesado para endilgarle un hecho como por el que fue acusado, sino en la falta de demostración sobre que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, fue el autor del homicidio de su progenitora, lo cual se comporta en una eventualidad completamente diferente al posible estado de inimputabilidad del procesado. 4.
Resalta el interviniente cómo los argumentos del recurrente se basan en la peligrosidad del acusado por ser un drogadicto y tener antecedentes de hurtos anteriores al asesinato de su progenitora, más no en el principio de derecho penal de acto, el cual fue el fundamento para que el Tribunal de Armenia absolviera a Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, luego de haber sido condenado como autor de homicidio agravado por parte del juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de identificados los argumentos de la sentencia recurrida como de la demanda de casación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad ante la indebida valoración de las pruebas. 1.
La Corporación ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 1.1 En tratándose de error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice 2. Para el presente caso, se tiene que el juzgador de segunda instancia, restó credibilidad a los principales testigos de cargo, a saber, Felipe Gómez y María del Pilar Calvo.
En el primer caso, concluyó que los hechos tuvieron ocurrencia después de las siete de la noche, luego de que Felipe Gómez ingresara al inmueble y no notara rasgos tan evidentes como las manchas de sangre en la alfombra, las que sí notó en su segundo ingreso a las diez y treinta de la noche, a lo que el Tribunal sumó la misma apreciación que tuvo Walter Ospina cuando entró a la casa a las ocho y treinta de la noche sin notar nada extraño, lo cual fue utilizado en la sentencia para desvirtuar los señalamientos en torno a la presencia del acusado en el lugar del hecho y a la posible hora de la muerte que fue fijada por el médico forense entre las cuatro y las ocho de la noche, momento en el que según el dicho del procesado y del testigo Andrés Buitrago, aquél se encontraba con éste en la zona rosa de la capital. 2.1 En este punto advierte la Corte que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en torno a los testimonios de Felipe Gómez y Walter Ospina, pues suprimió aspectos sustanciales del dicho de estas personas y que explican con suficiencia las razones por las que no advirtieron lo sucedido, ni a las siete ni a las ocho y treinta de la noche. 2.1.1 En efecto, en la sentencia de segunda instancia se incurre en una tergiversación por cercenamiento de la prueba porque omite tener en cuenta apartes importantes de la misma, tales como que Felipe Gómez de manera expresa indicó que entró a su cuarto tomó su ropa sucia e inmediatamente salió del inmueble, al igual que al entrar, todas las luces estaban apagadas y que sólo prendió la luz de su cuarto un instante para sacar su ropa y salir; en ninguno de los apartes de su testimonio alude a que al ingresar a la casa prendió las luces contiguas a su cuarto como para afirmar que era imposible que no advirtiera las manchas de sangre en la alfombra. 2.1.2 En el mismo error se incurre frente al testimonio de Walter Ospina, quien no notó nada extraño además de la música religiosa a alto volumen que también fue percibida por Felipe Gómez en su primer ingreso y que persistió hasta que volvió a ingresar a la residencia a las diez y treinta de esa noche, situación que se justifica debido a que Walter Ospina sólo llegó hasta el baño auxiliar, entrando por la cocina, siendo este el único motivo por el que ingresó a la casa, lugar desde el que no pudo percibir los rastros palpables en la zona de la biblioteca contigua a los cuartos de la occisa, el inquilino Felipe Gómez y su hijo Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez. 2.2 Aquí corresponde indicar que el Tribunal también incurrió en un falso juicio de existencia porque omitió valorar una prueba que se encontraba en el proceso y que confirma las razones por las que Walter Ospina, a las ocho y treinta de la noche no se dio cuenta del asesinato de su esposa, la cual no es otra que la inspección judicial acompañada del album fotográfico de la casa, al igual que el plano de la vivienda, en donde se evidencia la amplitud del inmueble y cómo sus zonas características se encuentran distantes unas de otras, lo que a su vez no permite que desde la entrada se divise la zona de biblioteca común a las alcobas, en una de las cuales fue encontrada la occisa, mucho menos desde el baño auxiliar que utilizó el testigo.
Reafirmó el señor Walter Ospina que únicamente entró a la casa el día de los hechos sobre las ocho y treinta de la noche para utilizar el baño auxiliar por el que accedió a través de la cocina e inmediatamente salió rumbo a cumplir una cita en un bar en cedritos. Lo informado por los deponentes, es consistente con la prueba forense que determinó la hora de la muerte entre las cuatro y las ocho de la noche, es decir que la muerte de Carmen Patricia no pudo ocurrir con posterioridad a las ocho y treinta de la noche como lo plantea el juzgador al inicio de sus consideraciones en orden a concluir que para ese momento, demostrado está, que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez no se encontraba en su residencia, ya que como lo ha puesto de presente la Corte lo que soporta tal conclusión, no corresponde con el contenido integral de los testimonios vertidos por Walter Ospina y Felipe Gómez.
Tampoco que la muerte de Carmen Patricia ocurrió entre las siete y las ocho y treinta de la noche, pues los cambios que notó Felipe Gómez en su segundo ingreso a las diez y treinta, como que una de las luces que él encontró apagada a las siete, estaba encendida a las diez treinta, se explican por la entrada a la casa de Walter Ospina, quien reconoció haber encendido la luz del antejardín. Por lo anterior logra afirmarse que ninguna correspondencia con las pruebas encuentra la conclusión del Tribunal sobre el momento en que ocurrió el hecho y por contera que para ese momento el hijo de la occisa no estaba allí, por ser tal deducción producto de un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la hora de la muerte continúa siendo el interregno de las cuatro a las ocho de la noche del diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), lo que permite afirmar que aún no se desvirtúa la presencia de Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez en su residencia al ser la última persona con la que fue vista con vida Carmen Patricia Álvarez. 2.3 Así las cosas, al no desvirtuarse la posible presencia del acusado en el lugar del hecho y ante la carencia de prueba directa que indique lo contrario, es menester analizar las explicaciones que sobre su itinerario el día de los hechos, narró el procesado, pues es el único medio de convicción con el que se cuenta para establecer tal aspecto. 2.3.1 El Tribunal ningún análisis desplegó frente a la información suministrada por el procesado por estimar intrascendentes sus explicaciones, al considerar suficiente para desvirtuar su compromiso en el delito, las conclusiones a las que arribó con anterioridad con base en otros medios de convicción. Debe señalar la Sala que el sentenciador de segundo grado volvió a incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues obrando en el proceso la indagatoria e interrogatorio del procesado, omitió valorarlos, cuando se constituían en un elemento de juicio trascendental, ya fuera para desvirtuar o confirmar su presencia en la casa a la hora del deceso de la víctima. 2.3.1.1 Fueron varias las intervenciones del procesado tanto en la etapa sumarial como en la del juicio, de cuya lectura surgen palpables contradicciones sobre qué actividades desplegó luego de la una y treinta de la tarde, hora en la que fue dejado en su casa junto son su progenitora por parte de su padre Walter Ospina, hasta el día en que apareció, luego del sepelio de Carmen Patricia. En indagatoria del diecinueve (19) de diciembre de 2003, informó que el día de los sucesos estuvo en su casa hasta las 3.30 de la tarde para luego dirigirse al centro comercial Andino y que estuvo en la zona rosa desde la cuatro hasta las diez y treinta de la noche.
Que durante ese interregno se encontró con un amigo de nombre Andrés Buitrago con quien compartió una cerveza y luego se quedó en su casa a pasar la noche hasta el medio día del día siguiente, 11 de diciembre; luego se dirigieron a la casa de otro amigo de apodo “gringo” y a las tres de la tarde se comunicó con su padre Walter Ospina quien le informó el deceso de su madre, motivo por el que decidió internarse en la Clínica Retornar.
También aludió a que se quedó en un hostal en el barrio Chapinero con una amiga de nombre Francis, sitio en el que estuvo hasta las siete u ocho de la mañana cuando decidió llamar al padre para que lo recogiera, con quien almorzó para después internarse en la clínica. Con posterioridad, en el desarrollo del juicio durante su interrogatorio manifestó que estuvo en su casa no hasta las tres treinta de la tarde como inicialmente lo informó, sino hasta las dos treinta, y luego en la misma diligencia, señaló que estuvo hasta las dos de tarde en su residencia, después de que tomó una pequeña siesta, almorzó y salió. Esta última indicación no concuerda con lo dicho por Walter Ospina, quien siempre ha coincidido en informar cómo el diez (10) de diciembre de 2003, dejó a su ex esposa y a su hijo en la casa donde ellos vivían, a la una y treinta de la tarde y que Carmen Patricia tenía la intención de prepararle el almuerzo a su hijo, de allí surge la contradicción del dicho del acusado, pues en el mismo interrogatorio informó que salió de la casa a las dos de la tarde, es decir media hora después de que fue dejado allí por su progenitor, pero también afirma que esperó a que su madre le preparara los alimentos, mientras tanto tomó una siesta, ingirió el almuerzo y luego salió. Es palpable la imprecisión del procesado acerca de la hora en la que salió de su casa, dado que indica tres momentos diferentes, dos de la tarde, dos treinta de la tarde y tres treinta de la tarde y tampoco es claro sobre si esperó a consumir el almuerzo que le preparó su progenitora o si salió media hora después de que su padre lo dejó con Carmen Patricia en la puerta de la casa.
Emerge claro cómo el acusado no pudo explicar su itinerario de la una y treinta de la tarde a las cuatro y treinta de la tarde, momento este último en el que fue visto por Felipe Gómez en inmediaciones de la zona rosa lo que lo ubica en el interregno de la probable hora de la muerte, que se reitera, se fijó aproximadamente entre las cuatro de la tarde y las ocho de la noche.
En este punto corresponde señalar que respecto del señalamiento de Felipe Gómez sobre que observó a Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez a las cuatro y treinta de la tarde en cercanías de la zona rosa, no hay porqué restarle credibilidad a dicha afirmación, incluso la misma se corrobora con el hecho de que se confirmó una lesión en una de las manos del procesado, misma que fue advertida por el testigo en el instante en que lo vio ese diez de diciembre a las cuatro treinta de la tarde, cuando señaló que lo observó con unas gasas en una de sus manos. 2.3.1.2 Así mismo el procesado se contradice cuando narra su encuentro con Andrés Buitrago, que si bien es confirmado por éste alrededor de las seis de la tarde a diez de la noche, en ninguna de sus dos declaraciones, aludió a que al otro día sobre la una de la tarde hayan salido para la casa del “gringo” como sí lo indicó Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, ya que el testigo Andrés Buitrago refirió que luego de que su amigo Felipe Alejandro pasó la noche en su casa, lo acompañó a tomar el bus a las diez de la mañana y en ese momento se despidieron.
De igual forma, contrario a lo aludido por el procesado, Andrés Buitrago indicó que Felipe Alejandro no se comunicó con sus padres para informarles que no llegaría a la casa, como también lo aludió Walter Ospina en la madrugada del once de diciembre, cuando al ser interrogado por el paradero de su hijo, informó que no tenía ni idea donde se encontraba. 2.4 Continuando con las inconsistencias en la versión de Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, éste cuenta cómo la noche del once de diciembre se quedó en una residencia de Chapinero en compañía de una amiga de nombre Francis de quien no sabe la dirección, teléfono ni el apellido; no obstante, en clara contradicción con lo manifestado por el testigo Carlos Cadavid, amigo personal del padre del procesado, Walter Ospina, el declarante sostuvo que Felipe llamó a su padre en horas de la noche del 11 de diciembre para decirle que se encontraba en el barrio Chapinero sin precisarle el lugar por lo que acompañó a su amigo a buscar a su hijo a quien encontraron en muy mal estado al parecer en un amanecedero, entre la una y las dos de la mañana y que ante la negativa de irse con ellos para su casa, accedieron a su petición de permitirle pasar la noche en una residencia en Chapinero en donde durmió sólo, siendo ellos, el padre y el amigo Carlos Cadavid, quienes pagaron la habitación. Del mismo modo, el procesado afirmó que el 11 de diciembre estuvo almorzando con su papá, circunstancia que en momento alguno es referida por Walter Ospina, pues luego de descubierto el cuerpo sin vida de su ex esposa, volvió a ver a su hijo en la madrugada del 12 de diciembre en un establecimiento de Chapinero, tal cual lo confirmó Carlos Cadavid. 2.4.1 Las inconsistencias puestas de presente, y que contrar0io a lo expresado por el Tribunal, de no haber sido omitido el análisis de lo depuesto por el procesado en relación con lo declarado por los testigos, sí resultan trascendentes en aras de evidenciar cómo las indicios que desde un inicio recayeron sobre Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez no resultan infundados y no se soportan en el simple hecho de que el procesado fuera esquizofrénico y drogadicto, pues luego del anterior análisis, es dable ubicar a Felipe Alejandro en el lugar y hora del hecho. 2.5 Además resulta como aspecto en su contra, el de haber desaparecido sin justificación alguna por casi tres días luego de que su madre fue muerta y aún conociendo este doloroso suceso, no quiso hacer presencia ni siquiera en el funeral de su progenitora, pues deben tenerse en cuenta las múltiples contradicciones en las que incurrió para explicar qué hizo luego de que supuestamente salió de su casa el diez (10) de diciembre de 2003, dejando con vida a Carmen Patricia, para tratar de probar no sólo su ausencia del lugar del hecho, sino las razones por las que no mostró interés sobre lo sucedido, siendo claro para la Sala que el acusado falta a la verdad, sobre su ubicación el día del homicidio entre la una y treinta y las cuatro y treinta de la tarde. 2.6 Otro aspecto que no puede pasarse por alto, es la crónica adicción a las drogas por parte de Felipe Alejandro y los problemas familiares que esta situación generaba en el seno del hogar.
Aunque desde un principio tanto el procesado como su padre negaron rotundamente que por lo menos alguna vez Ospina Álvarez, haya consumido algún tipo de sustancia estupefaciente, ante la contundencia de la historia clínica respaldada con el testimonio de la profesional en psiquiatría María del Pilar Jaime Izquierdo, tuvieron de aceptar la adicción a varios tipos de alucinógenos por parte del acusado.
De estos problemas de adicción se derivaron otro tipo de complicaciones en la salud mental de Felipe Alejandro que fueron diagnosticados por los profesionales que lo atendieron como esquizofrenia paranoide, enfermedad que requirió de internamiento en instituciones mentales y la ingesta de medicamentos psiquiátricos y no como simplemente lo señaló el procesado, se trató de intervenciones ambulatorias por problemas de nervios. 2.6.1 Es un hecho probado la condición de drogadicto del procesado, la cual derivó en alteraciones mentales, intentos de suicidio, sobredosis de heroína, situación de la que fundadamente se logra concluir que la situación familiar no era la mejor o normal como siempre la quisieron calificar tanto Felipe Alejandro como su padre, pues la adicción a las drogas de cualquier miembro de la familia suele generar un conflicto grave que muchas veces culmina incluso con la exclusión definitiva del hogar del pariente enfermo.
Es más, el propio Walter Ospina en una de sus últimas declaraciones reconoció el problema de adicción de su hijo, el conocimiento de la madre sobre ello y los reclamos que ésta le hacía a su hijo por su fármacodependencia. 2.6.2 De allí que no resulten infundadas las manifestaciones de María del Pilar Calvo y Felipe Gómez, como erradamente lo apreció el Tribunal, acerca de que entre la occisa y su hijo había una difícil relación por el problema de drogadicción de Felipe Alejandro, que incluso ameritó la intervención de la policía tal y como lo señaló Jhon Jairo Gutiérrez Vásquez, funcionario de la institución quien señaló que quince días antes de la muerte de Carmen Patricia ella llamó a la policía por problemas que tenía con el hijo por el consumo de sustancias alucinógenas. 2.6.3 Las razones por las que el ad quem restó fuerza demostrativa a los testimonios antes mencionados obedecieron a que estas dos personas no tenían conocimiento sobre los pormenores de la cotidianidad de la familia compuesta por la occisa y el procesado, como sí lo tenía la novia de Felipe Alejandro, Paola Ramírez quien declaró que la relación entre madre e hijo era normal, desconociendo el Tribunal que la señorita Ramírez sólo tuvo un noviazgo de aproximadamente cuatro meses, junio a noviembre de 2003, tiempo durante el cual visitaba la casa ocasionalmente, además ni siquiera sabía de los graves problemas mentales de su novio.
Frente a esta incipiente relación, se encuentra el vínculo que tenía Carmen Patricia con María del Pilar Calvo desde hacía diecinueve años, al punto que esta última frecuentaba su casa los días miércoles y domingo por ser los días de culto el cual se celebraba en la residencia de la occisa, aunado a que le prestaba las llaves de su casa lo que es indicativo de la confianza que había entre ambas.
Así mismo, resta fuerza demostrativa al testimonio de Paola Ramírez la posición de Felipe Gómez quien como inquilino de la occisa y por haber residido cerca de un año bajo el mismo techo que Carmen Patricia y Felipe Alejandro, tenía mayor conocimiento sobre los pormenores de la vida en comunidad de Patricia y su hijo, motivo por el que es errada la conclusión a la que arribó el Tribunal acerca de que estas personas no podían acceder a información vinculada con la relación entre madre e hijo y de tal forma percibir los problemas que había entre ellos por la drogadicción del acusado.
Para la Corte, la especial condición de los testigos como personas muy cercanas a Carmen Patricia les permitió darse cuenta de la incontrolable situación y de las reacciones violentas de Felipe Alejandro, como por ejemplo el daño a la puerta de la habitación de Carmen Patricia intentando entrar a la misma, episodio que al igual que los testigos también fue reseñado por el propio Walter Ospina.
En este orden de ideas, se advierte otro error en la valoración de la prueba denominado falso raciocinio, en la medida en que el sentenciador derivó de los testimonios de Felipe Gómez y María del Pilar Calvo deducciones que contravienen una máxima de la experiencia, al inferir que estas personas no podían dar fe de la relación entre la víctima y el procesado, cuando claramente la obligada conclusión es la contraria, puesto que el acontecer cotidiano enseña que las personas más allegadas conocen nuestras intimidades y conflictos.
Adicionalmente, las afirmaciones de los testigos encuentran eco en la historia clínica en la que se consigna que en una oportunidad María del Pilar Calvo llevó a Felipe Alejandro a la Clínica Retornar para que se internara, en otra oportunidad fueron ambos padres y en otra fue la propia madre quien lo condujo, aduciendo que el padre no sabía lo que era vivir con Felipe Alejandro frente a la oposición de Walter Ospina para que fuera internado.
Y confirma el difícil manejo del procesado, varias de las citas que se hacen en la historia clínica sobre que se trata de un paciente agresivo, exaltado, hostil que no acepta límites. Y además para restarle aún mayor poder suasorio al testimonio de María del Pilar Calvo, el sentenciador incurre en otro falso raciocinio al faltar a las reglas de la experiencia, cuando de la condición cristiana de la testigo y su creencia en fuerzas sobrenaturales, concluye que lo narrado por la señora Calvo es producto de su imaginación y por lo tanto no debe creérsele sobre los problemas entre madre e hijo y el temor de la primera por el grave estado de salud mental de Felipe Alejandro.
Error que se evidencia no solo porque los importantes aspectos informados por la testigo coinciden con otras pruebas, sino porque de la condición religiosa de una persona, mal podría deducirse que es un testigo sospechoso, pues su fuerza demostrativa se define a partir del contenido del testimonio y del eco que encuentre en otros medios de convicción, antes que de las condiciones personales del declarante.
Así las cosas, para la Sala emerge claro que sí existía una mala relación entre Felipe Alejandro y la occisa, surgida de la grave adicción del primero a narcóticos que se manifestaba a través de alteraciones mentales violentas que tenían temerosa a Carmen Patricia sobre que algo malo le sucediera. 2.7. Pero no solo los antecedentes antes narrados fueron los que precedieron la muerte de Carmen Patricia, sino la expresa alusión que le hizo Felipe Alejandro a Andrés Buitrago, en orden a que lo dejara quedar en su casa la noche del diez de diciembre de 2003, al señalarle éste que había discutido con su progenitora quien lo había echado de su residencia, manifestación que Andrés Buitrago hizo en una declaración muy cercana a la fecha de los hechos, en la que en dos oportunidades reiteró lo de la discusión de Felipe con la mamá, pero luego en diligencia del 1 de agosto, indicó que no recordaba haber aludido a dicha discusión, más no que nunca el procesado haya hecho tal señalamiento, como sí se consignó en la sentencia, volviendo a incurrir el Tribunal en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación al trasmutar el contenido del testimonio de Andrés Buitrago, ya que nunca negó haber referido lo de la discusión, únicamente que no recordaba haberlo hecho.
Para la Corte el hecho que en su segunda declaración no haya recordado lo de la pelea de Felipe Alejandro con Carmen Patricia, no desvirtúa el señalamiento inicial sobre dicho incidente, que se repite, fue reiterado por el testigo en dos oportunidades. 2.8. Otra de las conclusiones a la que arribó el Tribunal, la constituyó la hipótesis acerca del posible ingreso de otra persona ajena a la casa, quien pudo cometer el homicidio, con base en las indicaciones de Walter Ospina en torno a que por las tejas que se encontraban arriba del jacuzzi pudo haber entrado una persona porque estaban sueltas.
Sin embargo omitiendo valorar los testimonios como el de Rafael Antonio Alquichides y de los policiales que inspeccionaron la casa el día del suceso, no tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia lo por ellos señalado sobre la ausencia de hallazgos de tejas removidas o alguna otra señal del ingreso de un extraño, por un lugar diferente a la puerta que no presentaba señales de haber sido forzada, lo cual en forma razonada llevó a los agentes de la Policía Nacional a definir que quien cometió el hecho era una persona que tenía libre acceso a la casa y que su ánimo no era el de apoderarse de las partencias de sus moradores. 2.9.
También incurre el Tribunal en un error al tergiversar el contenido del testimonio de Manuel Santos Londoño, pues en manera alguna el testigo afirmó que los baños y las duchas no hayan sido utilizados. Lo que precisó el experto en dactiloscopia fue que no había encontrado manchas de sangre ante la imposibilidad de realizar la prueba y en otras partes, definitivamente no encontró manchas de sangre, tarea que desplegó ante el indicio que le señalaba que el asesino había limpiado las huellas del arma homicida y otras superficies con un trapo húmedo, de allí que no se hubiera podido recaudar ninguna huella dactilar. 2.10.
En el fallo recurrido se intenta sembrar una duda razonable acerca de que a cualquiera de las personas que tenía acceso a la casa, pudo habérsele atribuido la muerte de Carmen Patricia, pero esta hipótesis no encuentra soporte probatorio alguno y no pasa de ser más allá de una mera conjetura, la cual se queda sin piso frente a los graves indicios de responsabilidad que surgieron contra Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, quien de las personas que tenían acceso a la casa, es el único sobre el cual concurre un motivo para segar la vida de Carmen Patricia Álvarez. 2.11.
Otro aspecto de la declaración de Walter Ospina que fue pasado por alto por el Tribunal, es el referente a la usual ubicación del bate con el que se asesinó a Carmen Patricia, dado que contrariando lo manifestado por el sindicado, el bate siempre permanecía en el cuarto de Felipe Alejandro, al interior de su closet y que cualquier persona que entrara al cuarto, podía verlo, mientras que el procesado, señaló que el bate permanecía por ahí y que él nunca lo utilizaba.
Lo anterior es indicativo de que la persona que acabó con la vida de Carmen Patricia sabía de la existencia del bate, el cual no estaba en un lugar completamente visible y accesible de la casa, sino en el cuarto de Felipe Alejandro dentro de su closet, habitación a la que no tenían acceso las otras personas que tenían llaves de la casa, sólo el padre, Walter Ospina, quien justamente informó el lugar usual de ubicación exacta del arma homicida.
El testigo Felipe Gómez y el propio Felipe Alejandro, manifestaron que su relación se limitaba al saludo y que sólo en algunas ocasiones Felipe Gómez transportaba al acusado en su moto, de donde emerge claro que la relación de ambos no era de confianza como para que Felipe Gómez tuviera acceso al cuarto de Felipe Alejandro y pudiera conocer la existencia y ubicación del bate con el que se asesinó a la señora Carmen Patricia. Igual ocurre con María del Pilar Calvo y con las personas que participaban en el garaje de la casa en el culto cristiano, quienes según el dicho de Felipe Gómez sólo podían acceder hasta la cocina y el patio de los niños y aunque el acusado dijo que no había restricción para que estas personas estuvieran por toda la casa, no puede dársele credibilidad a dicha afirmación, dadas las múltiples contradicciones en las que incurrió Felipe Alejandro, las cuales son claramente indicativas de que faltó a la verdad en aspectos trascendentales, además de intentar siempre responsabilizar a otras personas como a Felipe Gómez y María del Pilar Calvo, frente a quienes en su indagatoria dijo en forma intrigante que sostenían una relación, e incluso llegó a inventar la presencia de un obrero que estaba reparando la casa, cuando los policiales y criminalistas que inspeccionaron la escena no encontraron hallazgos de que se estuvieran realizando tales reparaciones.
En síntesis, de las personas que en principio pudieron cometer el hecho por tener libre acceso al inmueble por contar con las llaves de ingreso, los únicos que sabían la ubicación del arma homicida eran Walter Ospina y Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez. 2.12. La sospecha que en los albores de la investigación fue lanzada contra Walter Ospina, se descartó desde que éste pudo explicar soportadamente su itinerario en la tarde del día 10 de diciembre de 2003, además de que no contaba con motivos para querer asesinar a su ex esposa, pues todos los testigos coinciden en señalar la excelente relación que estas dos personas sostenían a pesar de haber roto su vínculo conyugal.
Así mismo, ninguna evidencia emergió en su contra, dado que las manchas de sangre que se encontraron en su chaqueta el día de los hechos, una no correspondía con dicho fluido y la segunda no se pudo determinar a que grupo sanguíneo pertenecía porque se encontraba diluida. 2.13 Del análisis que antecede se concluye claramente que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez fue la última persona con la que su madre fue vista con vida; en la misma forma se demuestra su grave adicción a las drogas; al igual que sus problemas mentales que se manifestaban con agresividad; la influencia negativa que esta situación generó en su relación con la occisa Carmen Patricia; la intervención que ésta solicitó a autoridades de la Policía por el comportamiento de su hijo asociado con el consumo de drogas y la preocupación de la víctima por el estado mental de su hijo.
A la acreditación de estas circunstancias a través de testimonios directos y la prueba documental consistente en la historia clínica del procesado, ha de sumarse la prueba indiciaria que lleva a la Sala a concluir que el procesado estuvo en su casa en parte del lapso en el que se fijó como hora probable el fallecimiento de Carmen Patricia y el hecho de haber mentido sobre sus actividades luego de que fue visto con la occisa, hasta el momento en el que apareció luego de su funeral, adicional a que la víctima fue ultimada con un bate de propiedad de Felipe que era guardado dentro del closet de su habitación, y que se desechó la hipótesis sobre que una persona ajena a la casa ingresó por un sitio distinto a la puerta de la residencia para ultimar a la señora Álvarez.
Son todas estas circunstancias que sumadas y analizadas en conjunto no llevan a conclusión distinta a que fue Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez quien acabó con la vida de Carmen Patricia Álvarez Veira, de allí que se explique su extraña desaparición desde la tarde del diez de diciembre de 2003, al día doce del mismo mes, decidiendo internarse en la Clínica Retornar, pues sabía que las principales sospechas recaerían sobre él y resolvió ocultarse y huir antes que acudir al sepelio de su propia madre. 3.
Y frente a la posible inimputabilidad que sugiere el Tribunal, para la Corte quedó desvirtuada con el dictamen de psiquiatría forense el cual concluyó que al momento de la comisión del hecho Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, no vio afectada su capacidad cognitiva y volitiva de acuerdo al estudio de los antecedentes del proceso, teniendo en cuenta también que no siempre que se padece una enfermedad mental como la esquizofrenia paranoide, emerge la condición de inimputable.
Sin entrar a escudriñar acerca de si Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, padecía o no esta enfermedad mental, fue fundado el dictamen del psiquiatra forense al afirmar que no existe enfermedad mental que por sí sola y en todos los pacientes altere la capacidad de comprensión. Y en el caso de los consumidores de estupefacientes o enfermos de esquizofrenia no necesariamente se altera la capacidad cognitiva y volitiva del individuo.
Este fue el resultado del examen realizado al procesado, en donde la forma en la que se cometió el homicidio al desplegar actividades tendientes a borrar los rastros para evitar ser descubierto, tal y como ocurrió en este caso, cuando se utilizó un trapo húmedo para borrar huellas digitales en el arma homicida y en zonas cercanas al lugar en el que se halló el cadáver de Carmen Patricia, llevó al perito a señalar que una persona afectada con un trastorno mental, difícilmente puede actuar de manera tan coherente, la cual devela la plena comprensión de la ilicitud de su comportamiento.
Este aspecto se refuerza con la actitud asumida por Felipe Alejandro al describir en varias oportunidades su itinerario desde la tarde del diez de diciembre, al doce del mismo mes al medio día, pues fallidamente intentó de forma relacionada explicar qué había hecho en ese tiempo, no obstante incurrió en contradicciones no derivadas de su presunta alteración mental, sino de su afán en querer justificar su ausencia de la casa a la hora del hecho, así como los días subsiguientes al mismo.
En el dictamen forense se resalta cómo emerge diáfana la comprensión del examinado al decidir buscar ayuda, acudiendo a la Clínica Monserat para ser atendido, lo que denota la coherencia de sus ideas. La valoración psiquiátrica hecha a Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, para la Corte resulta fundada y suficiente en orden a concluir que pese a las alteraciones mentales de las que da cuenta la historia clínica del procesado y su adicción a las drogas, para el momento de segar la vida de su progenitora contaba con la capacidad de comprender su conducta, así como de determinarse de acuerdo con esa comprensión, motivo por el cual, será responsabilizado como sujeto imputable.
En consecuencia, la Sala casará la sentencia impugnada y, por lo mismo, ordenará que cobre vigencia el fallo de primera instancia que profirió el Juzgado 49 Penal del Circuito que condenó a Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez a la pena principal de veintisiete años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso máximo fijado en la Ley como autor del delito de homicidio agravado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NUMERAL PRIMERO: CASAR la sentencia impugnada por prosperar los cargos postulados en la demanda. En consecuencia se condena a Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez a la pena principal de veintisiete años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso máximo fijado en la Ley, como autor del delito de homicidio agravado tal y como se consignó en la sentencia de primera instancia. NUMERAL SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, líbrese la respectiva orden de captura para que Felipe Alejandro Alberto Ospina Álvarez, cumpla la pena de prisión que se le impuso en la sentencia de primera instancia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 15.586 de octubre 16 de 2002. � Declaración del 1 de diciembre de 2003 obrante a folio 12 del C.O 1 � Declaración del 1º de agosto de 2004 obrante a folio 208 del C.O 2 � Al respecto refirió el testigo Felipe Gómez que desde el primer baño que hay para ingresar a la casa no hay que pasar por el pasillo o el lugar en donde él observó las huellas de sangre adheridas a la alfombra.
Declaración del 10 de septiembre de 2004, folio 215 � Folios 64 y 65 del C.O 2. � Declaración del 18 de febrero de 2004, folio 168 C.O 1 � Ampliación al protocolo de necropsia obrante a folio 242 del C.O. 2 � Felipe Gómez en su primera declaración sostuvo:.. hasta las diez y media de la noche más o menos, de ahí regresé a mi residencia y al llegar observé que la luz de la segunda puerta de entrada estaba prendida…Por su parte Walter Ospina informó que: …entré al baño auxiliar y salí inmediatamente, eran como las ocho y media de la noche quité un bombillo de la sala para colocarlo a la entrada pero no pude porque estaba dañado el toma corriente, prendrí la luz del anterjardín y me salí… � Interrogatorio del 12 de julio de 2004.
Folio 38 del C.O 2 � Ibíd. Folio 42 � Declaración del 1º de agosto de 2004. Folio 204 C.O 2 � Indagatoria del 19 de diciembre de 2003. Folio 64 C.O 1 � En interrogatorio a folio 43 el procesado afirmó que el 10 de diciembre de 2003 llamó a su papá como a las diez de la noche para decirle que no se iba a quedar en la casa. � Declaración del 10 de septiembre de 2004.
Folio 219 C. O 2 � Declaración del 9 de enero de 2003 C.O 1 � Indagatoria del 19 de diciembre de 2003. Por su parte Walter Ospina es sus primeras declaraciones no hizo alusión alguna al problema de su hijo, cuando este era un aspecto de especial relevancia. � Estas eventualidades aparecen consignadas expresamente en la historia clínica. � Declaración del 27 de septiembre de 2004.
Folio 258 C.O 2 � Declaración del 27 de septiembre de 2004. Folio 253 C.O 2 � Folio 187 C.O 2 � Declaración del 9 de enero de 2003 C.O 1. � Ver historia clínica obrante a folio 266 y siguientes del C.O 2 en cuyas anotaciones se hace alusión en múltiples oportunidades sobre el difícil manejo del paciente. � Ver folio 324 C.O 2 � El testigo en dicha declaración indicó: “No, no me acuerdo de haber narrado así nada, él me pidió el favor que lo dejara quedar en mi casa, no le pregunté el motivo, le dije que sí”.
Folio 204 C.O 2 � Declaración del 2 de febrero de 2004. Folio 157 C.O 1 � Declaración del 27 de julio de 2004 Fl. 75 C.O 2 � Declaración del 27 de julio de 2004. Folio 81 C.O 2 � Declaración del 27 de septiembre de 2004 � Indagatoria Folio 67 C.O 1 � Testimonio de Rafael Antonio Alquichides y Miguel Santos folios 75 y 79 CO 2 � Ver dictamen pericial del 22 de diciembre de 2003 obrante a folio 176 del C.O 1. � Testimonio de Walter Ospina. �Historia clínica, testimonio de María del Pilar Calvo, Felipe Gómez y la profesional María del Pilar Jaime. � Historia Clínica. � Testimonios de Felipe Gómez, Maria Calvo y de los agentes de la Policía que en alguna ocasión, antes de su muerte, atendieron el llamado de la occisa. � Testimonio de María Calvo. � De acuerdo al testimonio de Patricia Fernández, médico que atendió al procesado cuando ingresó al a clínica el 12 de diciembre de 2003, ésta concluyó con base en la entrevista que le realizó, que Felipe Alejandro al parecer se había ido de su casa huyendo porque habían matado a la mamá y temía por él mismo (Fl 22 C.O 3). � Declaración del 15 de septiembre de 2004.
Folio 238 C.O. 2 � Obrante a folio 57 y siguientes del C.O. 1 PAGE 8 _1097413356.doc