CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 16 Expediente 28556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28556 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió OSCAR JAIME VELASQUEZ GAVIRIA.
I.
ANTECEDENTES OSCAR JAIME VELASQUEZ GAVIRIA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado, previa declaratoria de “ que la terminación del contrato de trabajo (…) obedeció a conducta imputable” al demandado, a reconocerle y pagarle la indemnización por despido establecida en la convención colectiva o en la ley; la cesantía y sus intereses; vacaciones; prima convencional de vacaciones; prima legal y convencional de servicios; prima legal de navidad; recargos salariales por laborar horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril y el 13 de junio de 2002 (folios 8 y 9).
En el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS, se condene al pago de las prestaciones y derechos señalados con respecto de cada uno de ellos. Igualmente, aspiró que se condene al Instituto a pagarle el valor de los aportes que le correspondía efectuar para la seguridad social y que pagó de su patrimonio; a que se le nivele el salario con los médicos especialistas en pediatría vinculados mediante contrato a partir del 1º de enero de 2000 o al incremento salarial para el año 2000 y para el año 2001 teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por el demandado a sus trabajadores oficiales; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de cada uno de los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles; y las costas procesales (folio 9 y 10 cuaderno 1).
Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó los servicios, en forma ininterrumpida, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 19 de junio de 2002 desempeñándose como “Médico Especialista en Pediatría” en la Clínica Santa María del Rosario, en la ciudad de Itaguí; que desde 1999 hasta el 28 de febrero de 2002 devengó $2.724.000.00 en forma mensual y a partir del 1º de marzo de 2002 la suma de $2.887.440.00; que el 19 de junio de 2002 dio por terminada la relación laboral por conducta imputable a la entidad demandada; que pese a las denominaciones que se le dieron a las vinculaciones laborales, en realidad estuvo bajo subordinación, ocupando un cargo que por sus funciones también era desempeñado por personal de planta de la entidad; que el sindicato nacional de trabajadores del I.S.S fue mayoritario hasta el mes de octubre de 2001 y a partir de esta fecha el sindicato mayoritario fue Sintraseguridad Social; que durante la vigencia del contrato no percibió suma alguna por los conceptos que reclama en la demanda; que tiene derecho a los beneficios convencionales dado que se extienden a todos los trabajadores oficiales de la institución; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 8 cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que el demandante prestó los servicios como médico especialista, pero hizo énfasis en que la vinculación fue de conformidad con la Ley 80 de 1.993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y buena fe (folios 395 y 396 ibídem).
Mediante fallo de 25 de junio de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí condenó al Instituto demandado a pagar al actor $17.798.960.00 por cesantía; $2.037.422.00 por intereses a la cesantía; $7.014.554.00 por vacaciones; $8.025.100.00 por prima de navidad; $9.343.897.00 por primas de servicios legales y extralegales; $2.002.593.00 por aportes en salud al sistema de seguridad social integral; $2.518.837 por aportes en pensiones al sistema de seguridad social integral; $2.860.200.00 por nivelación salarial; $15.953.106.00 por indemnización por despido injusto; $8.417.312.00 por indexación; y costas reducidas en un 70% (folios 532 y 533 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia impugnada y además condenó al demandado a reconocerle y pagarle al actor la suma de $60.086.719.00 por concepto de recargo nocturno, dominicales, festivos y horas extras, junto con la indización; y le impuso costas en un 50%.
En lo que estrictamente concierne al recurso, importa anotar que el juez de la alzada en relación con las horas extras dominicales y festivos concluyó que “en el expediente (f. 552 y SS) encontramos el exhaustivo trabajo presentado por el Dr. Guillermo López de Mesa Castrillón en donde hace un análisis de los temas que se entregaron a él para que los cuantificara, demostrando al final que al actor se le debían los siguientes conceptos: Por recargo nocturno la suma de $14.087.144.00-por dominicales y festivos 24.369.855.00- por horas extras 9.898.071.00- por indexación de créditos 11.731.649.00.
En total se le debe al demandante por éstos conceptos la suma de $60.086.719.00” (folios 9 y 10 de la sentencia). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 32 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 39 a 41 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto condenó al Seguro Social a cancelarle al actor recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras correspondientes al año 2002 y, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME el fallo del a quo en cuanto absolvió al Seguro Social del pago de dichos rubros.
En costas a lo que haya lugar” (folio 24 ibídem). Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores de hecho, señala los siguientes: “1) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Velásquez Gaviria habría laborado horas extras, horas en horario nocturno, dominicales y festivos durante el año 2002.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Velásquez Gaviria jamás probó haber laborado horas extras, horas en horario nocturno, dominicales y festivos durante el año 2002” (folio 25 ibídem). Como prueba equivocadamente estimada denuncia el dictamen pericial (folios 552 a 557). Y como no valoradas la inspección judicial (folios 507 y 508) y las planillas de los turnos correspondientes al año 2002 (folios 135 a 140).
Para demostrar el cargo dice que “los cuadros de turnos correspondientes al año 2002 (folios 135 a 140 del primer cuaderno) no corresponden a los originales que reposan en el archivo del Seguro Social como se constató en la mencionada inspección judicial, pero el Tribunal, sin analizar esta prueba, se limitó a condenar en forma mecánica a las sumas establecidas en el Dictamen Pericial.
Si el ad quem hubiera valorado dicha evidencia no habría incurrido en el manifiesto error de condenar al pago de horas extras, nocturnas, dominicales y festivos para el año 2002, debido a que su causación no se encontraba evidenciada dentro del proceso” (folio 26 cuaderno 2). Para el recurrente “El Juzgador de Segunda Instancia condenó, en forma mecánica, a las cifras establecidas en un peritazgo, el cual es una simple evidencia más dentro del proceso y, por tanto, ha debido analizarse en conjunto con las restantes que reposan en el expediente.
Por ejemplo, dicho concepto pericial se basó en unas planillas de turnos que presentan tachaduras y enmendaduras realizadas a mano. Esto, sumado a que no se sabe a qué corresponden las letras HTM, HDT, HDS y HDF de esos cuadros de turnos, situación que no pudo establecer el Perito en la parte de su respectivo Dictamen referente a las convenciones (folio 555 del primer cuaderno).
Por lo tanto, la condena al pago de horas extras, horas nocturnas, dominicales y festivos convencionales carece del debido sustento probatorio” (folio 26 cuaderno 1). Asevera el impugnante que “si el Tribunal hubiera examinado la base demostrativa en la que se fundamentó el perito para rendir su dictamen, indudablemente no lo hubiera reproducido en forma ciega en su fallo, ya que de los folios 135 a 140 del primer cuaderno no se pueden extraer conclusiones certeras sobre la causación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales ni festivos por la imposibilidad de poder establecer a qué corresponden varias de las convenciones que allí aparecen.
Es necesario anotar que los folios 135 a 139 del primer cuaderno no tienen, igualmente firma responsable y, según la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los documentos sin firma carecen de valor probatorio” (folio 27 cuaderno 1). Apoya su discurso en las sentencias de 27 de septiembre de 2005, radicación 24130, 22 de agosto de 2001, radicación 16430 y 2 de marzo de 1949, entre otras.
CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia acusada incurrió en ”violación medio de los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 51 y 55 a 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 233 a 243 y 244 a 247 del Código de Procedimiento Civil(…) situación que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 28 cuaderno 2).
Relaciona idénticos errores de hecho, pruebas indebidamente valoradas y no contempladas, así como iguales argumentos que en el cargo en precedencia. LA REPLICA Afirma, en suma, que “la prueba testimonial, los documentos aportados (reconocidos por su autor) en coherencia con el dictamen pericial permiten aseverar que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en los yerros fácticos invocados por el recurrente, y que la parte demandante con holgura cumplió con la carga probatoria que le incumbía” (folio 40 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el juez colegiado para fulminar la condena por horas extras, dominicales y festivos, con soporte en el dictamen pericial asentó que “en el expediente (f. 552 y SS) encontramos el exhaustivo trabajo presentado por el Dr. Guillermo López de Mesa Castrillón en donde hace un análisis de los temas que se entregaron a él para que los cuantificara, demostrando al final que al actor se le debían los siguientes conceptos: Por recargo nocturno la suma de $14.087.144.00-por dominicales y festivos 24.369.855.00- por horas extras 9.898.071.00- por indexación de créditos 11.731.649.00.
En total se le debe al demandante por éstos conceptos la suma de $60.086.719.00”. La inconformidad del impugnante radica, en esencia, en que “si el Tribunal hubiera examinado la base demostrativa en la que se fundamentó el perito para rendir su dictamen, indudablemente no lo hubiera reproducido en forma ciega en su fallo, ya que de los folios 135 a 140 del primer cuaderno no se pueden extraer conclusiones certeras sobre la causación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales ni festivos por la imposibilidad de poder establecer a qué corresponden varias de las convenciones que allí aparecen.
Es necesario anotar que los folios 135 a 139 del primer cuaderno no tienen, igualmente firma responsable y, según la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los documentos sin firma carecen de valor probatorio” (folio 27 cuaderno 1). Pues bien, sea lo primero advertir que el verdadero y único báculo de la decisión condenatoria lo constituyó el acogimiento por parte del juez de apelación del dictamen pericial que se practicó en el proceso.
Esta elección la efectuó el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual instituye que en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Corresponde a los juzgadores de instancia, entonces, la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del estatuto procesal laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del juez de alzada mientras ella no configure errores de derecho u ostensibles de hecho, que lo lleven a decidir contra la evidencia de los hechos.
De manera que, dicha probanza no puede ser objeto de revisión por la Corte como Tribunal de casación por cuanto la prueba pericial no está calificada en la casación del trabajo para estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto, según las claras voces del artículo 7º de la Ley 16/69. En segundo término, nótese que a pesar de que el dictamen pericial se puso a disposición de las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (audiencia del 8 de septiembre de 2005), el Instituto de Seguros Sociales guardó total silencio y no lo objetó, ni siquiera pidió aclaración o complementación del mismo, por lo que es evidente que se tornan extemporáneos los reproches u observaciones que en torno a este medio probatorio realiza el recurrente, habida consideración de que ha debido plantearlas cuando se dió el traslado del dictamen.
En otro orden de consideraciones, el dilucidar si los documentos obrantes a folios 135 a 139, aportados en la inspección judicial y sobre los cuales se soportó el perito para rendir el experticio “carecen de valor probatorio ”, como lo sostiene el recurrente, comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que OSCAR JAIME VELASQUEZ GAVIRIA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia