CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Caslión 28.554 CRISTINA ISABEL LAGO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, el Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá declaró a la señora Cristina Isabel Lagos Rodríguez autora penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de homicidio culposo.
Le impuso 54 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y "para el ejercicio del oficio para cuidar ancianos", 40 salarios mínimos legales mensuales de multa, le negó la condena condicional y le otorgó la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por la defensa. El 9 de julio siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, absolvió a la procesada. 1 Casagión 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS1,0DRÍGUEZ La delegada de la Fiscalía interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En horas de la noche del día 31 de diciembre de 2005, para amanecer el 1° de enero de 2006, en el inmueble ubicado en la carrera 73C número 58-41 del barrio Mandalay de Bogotá, donde funcionaba un hogar para la atención de ancianas, se presentó un incendio por causas no determinadas (la Fiscalía lo atribuyó a un corto circuito y la defensa al uso de fuegos pirotécnicos).
La señora Cristina Isabel Lagos Rodríguez, dueña del "hogar geriátrico", ayudada por un vigilante externo, se dio a la evacuación de las personas que allí dormían, pero solamente Logró hacerlo con las que estaban en la segunda planta, porque La intensidad de las llamas le impidió acceder a las que estaban en el primer nivel, Tomasa González de Rincón, Amelia Didime- Dome de Torres y Ana María Contreras, quienes estaban en incapacidad de movilizarse por sí mismas y fallecieron.
La residencia no contaba con alarma para fuego, señales de evacuación, ni tenía licencia de funcionamiento. 2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 8 de mayo de 2006 el 2 Casatn 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS 0811(60E2 Juez 5° Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de imputación. 3.
Con fundamento en lo anterior, el 7 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Precisó que imputaba un concurso de delitos de homicidio culposo, tipificados en el artículo 109 del Código Penal. Luego de adelantadas las audiencias preliminar y de juicio oral fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA La delegada de la Fiscalía formula dos cargos, así: Primero. Causal primera, violación directa por interpretación errónea al dejarse de aplicar los artículos 25 y 109 del Código Penal, así como el 381 del de Procedimiento Penal. Dice compartir los criterios de la Magistrada del Tribunal que se apartó de la decisión. Afirma que la procesada tenía posición de garante, que le imponía unos especiales deberes de cuidado y que la noche de los hechos se dedicó sola al cuidado de las abuelas porque había dado permiso al personal auxiliar, lo que le impidió prestar ayuda oportuna. 3 Caulpión 28.554 CRISTINA ISABEL LAGWRODRÍGUEZ El Tribunal, no obstante haber admitido las fallas administrativas del hogar geriátrico, coligió que ellas no permitían predicar negligencia, omisión de cuidado o falta de previsión y que, por tanto, el resultado no le era imputable, porque hubo auxilio oportuno y dedujo que así hubiera más personal, el resultado habría sido el mismo.
Discrepa de esa conclusión, porque la acusada sí ostentaba esa posición de garantía, pues voluntariamente asumió la tarea de prestar ese servicio, sin cumplir los requisitos establecidos para ello, con lo que el Tribunal dio una dimensión desfigurada al artículo 25, inciso 2°, numeral 1°, del Código Penal, al valorarlo erradamente, lo que también hizo con la jurisprudencia. Solicita se case el fallo y se condene a la acusada.
Segundo. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un error de hecho originado en un falso raciocinio. Reseña la valoración probatoria del Tribunal y afirma que claramente se infería que la casa donde sucedió el hecho carecía de anuncios, sistemas de seguridad como rampas de acceso, vías especiales y espacios aptos para la ubicación de camas, según dedujo el juez A quo, pero el Tribunal dejó de lado esos hechos, lo mismo que el atinente a que la sindicada no había solicitado el permiso de funcionamiento. 4 Casain 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS DRIGUEZ Así, la Corporación llegó a una inferencia errónea por desconocimiento de las reglas de la experiencia, porque en condiciones normales un juez habría percibido que las circunstancias tan precarias en que la procesada tenía a los ancianos, con violación total de normas de cuidado y custodia, sin siquiera un extinguidor e infringiendo las disposiciones oficiales, apuntarían a que ostentaba posición de garante y que al producirse un resultado antijurídico por su omisión al deber objetivo de cuidado, las consecuencias nefastas debían serle imputadas.
El Tribunal desconoció por completo el estado de invalidez de las víctimas, probado con el testimonio del médico Carlos Murillo, de donde surge que la no prestación de ayuda, como sí sucedió con quienes dormían en la segunda planta, obedeció a la ausencia de alarma, aunada a la circunstancia de que la acusada se encontraba sola, sin auxiliares.
Pide se mantenga la condena dispuesta por el juez. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en cuanto La indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos. Las razones son las siguientes: 5 Casal 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS DRÍGUEZ Sobre el cargo primero. 1.
Desde su propio enunciado, la impugnante señala censuras que se repelen, con desconocimiento del mandato legal según el cual no se pueden formular cargos contradictorios. En efecto, afirmó que la violación directa consistió en la " interpretación errónea por falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma. Se infringió así la normatividad penal en forma inmediata al dejarse de aplicar el artículo 109 del Código Penal, relativo al delito de Homicidio Culposo en consonancia con el Art. 25 Ibídem " 1 (Resalta la Sala).
La contradicción es patente, porque de manera simultánea no pueden darse las dos especies de infracción directa, toda vez que, o la norma fue aplicada, aunque interpretada erradamente, o dejó de aplicarse, supuesto en el cual mal pudo ser valorada de cualquier forma. 2. Si bien en el "capítulo primero" 2, la casacionista transcribió los hechos, según los fijó el Tribunal, y dijo que "eran aceptados sin discusión por la suscrita", lo cierto es que hizo todo lo contrario, pues en los "Antecedentes" 3 la cuestión fáctica la reseñó en total oposición a las razones judiciales, en tanto afirmó que la conflagración se produjo " a consecuencia de un corto circuito originado en el cuarto de ropas en donde se hallaban ubicadas unas lavadoras, una de las cuales se encontraba en regular estado de funcionamiento y a raíz de ello se presenta el corto que desencadena el incendio.
Como Folio 8 de la demanda. 2 Hoja 9 de la demanda. 3 Hoja 2. 6 i Casac n 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS r ODRÍGUEZ consecuencia de lo anterior, y debido al hecho que el inmueble no contaba con sistema de alarma de humo, así como tampoco con la debida señalización de evacuación que se requiere para este tipo de establecimientos.., se da la propagación de las llamas la señora CRISTINA ISABEL para la noche de los nefastos hechos, había decidido asumir sola el cuidado de las abuelitas había despachado a todo el personal que rutinariamente le colaboraba impidiéndole por supuesto prestar el oportuno auxilio a las residentes de la primera planta"4.
Esas palabras son opuestas a la valoración probatoria judicial, lo que le está prohibido al recurrente cuando de la violación directa se trata, como que en este supuesto la discusión planteada es de estricto derecho, esto es, el censor admite sin discusión los hechos y la estimación probatoria judicial, pues su inconformidad apunta exclusivamente a la legislación que aplicó el juzgador.
Los siguientes apartes del fallo del Ad quem demuestran que éste tuvo por verificados otros hechos: "La carencia de los elementos indicados no guarda relación de causalidad con el incendio y el resultado de la muerte Por no cumplir con dichas exigencias, no se puede llegar a la conclusión del a-quo, de la omisión en el deber de cuidado por la acusada Cuando la defensa fue a presentar unos videos para indicar que la causa había sido por la manipulación de pólvora La decisión del a-quo [de negar la prueba] sí influye directamente para deducir responsabilidad, pues un incendio provocado por una chispa eléctrica, corto circuito, podría deberse a falta de cuidado, de previsión o negligencia, pero es muy distinto que hubiese sido a consecuencia de un volador por manipulación de pólvora durante una celebración, que es impredecible que se vaya a presentar y, ante un hecho de estos no se puede deducir culpa por el deber de cuidado.
Si se prohíbe el uso de pólvora en Bogotá, la policía no prestaba el cuidado, la atención, para hacer cumplir las normas; si fue por un volador, la Fiscalía estaba obligada a investigar qué vecinos del hogar 4 Folio 2 y 3 de la demanda. 7 Casatn 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS DRÍGUEZ geriátrico la manipulaban, o si estaba convencida que la conflagración se debió a un corto circuito, ha debido aceptar que el defensor continuara con el video que mostraba para indicar el origen del incendio.(..) No puede deducirse responsabilidad.., pues sí se hizo cargo del cuidado a esas personas, pero no le era previsible que esa madrugada se desatara el incendio cuyos orígenes no se establecieron, porque el juez, en decisión aceptada por la fiscalía, suspendió la prueba de la defensa que pretendía acreditar que la causa había sido un volador, y que como dijeron dos testigos así hubiera más personas ayudando era imposible salvarlas por la rapidez e intensidad de las llamas". 5 La simple confrontación de las palabras de la impugnante y de la valoración del Tribunal, ponen de frente que aquellas muestran Los hechos y la conclusión probatoria de manera opuesta a éste, de donde surge que la discusión planteada no era respecto de la ley aplicable, sino de la estimación probatoria, la cual ha debido ser presentada por la vía de la violación indirecta, no de la directa. 3.
El análisis esforzado de la recurrente se encamina a que el Ad quem desconoció que la procesada tenía posición de garantía respecto de las ancianas que fallecieron, contexto dentro del cual tampoco puede prosperar su pretensión, como que el fallador colegiado no desconoció esa situación; por el contrario, partió de ella. Así, afirmó que para aplicar el artículo 25 del Código Penal era necesario "que el agente tenga a su cargo la protección del bien jurídico protegido o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo" y, luego de realizar su estimación de las pruebas, coligió que no se podía 5 Folios 11,12,13 y 14 sentencia segunda instancia. 8 CasacOn 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS repDRÍGUEZ imputar responsabilidad a la acusada, pues si bien "se hizo cargo del cuidado a esas personas, pero no le era previsible que esa madrugada se desatara el incendio cuyos orígenes no se establecieron", en tanto "El hecho para la acusada se enmarca como caso fortuito o fuerza mayor".
Es claro, entonces, que el Tribunal admitió la conclusión de la Fiscalía sobre la posición de garantía que ostentaba la procesada respecto de las tres fallecidas, pero agregó que ésta no guardaba "relación de causalidad con e( desarrollo de los hechos", que no obedecieron a que incumpliera reglamentos, sino a ese evento fue fortuito. Por tanto, la casacionista no solamente no demuestra que el Tribunal excluyera las normas relacionadas con la posición de garante, sino que el cargo no coincide con la verdad procesal, pues sí lo hizo.
Y si de interpretación errónea se trata, tampoco hubo tal, pues la Fiscalía y el Ad quem dieron el mismo alcance al instituto, sólo que éste dedujo ello no era suficiente para deducir responsabilidad, con lo cual, al parecer, la recurrente está de acuerdo, pues con apoyo en jurisprudencia de esta Sala concluyó: "Y si el derecho impone a una persona una obligación, y ésta se sustrae a la misma con intención y querer o por omisión del deber de cuidado en el caso concreto, con lo cual produce una ofensa al ordenamiento jurídico, viola la posición de garante pues infringe sus deberes".
Casaci128.554 CRISTINA ISABEL LAGOS R RÍGUEZ El Tribunal razonó en ese sentido, esto es, que no empece su posición de garante la procesada no faltó a su deber objetivo de cuidado, pues el acontecimiento obedeció, no a la desatención de los reglamentos, sino a un hecho imprevisible e irresistible, sin que la impugnante probara cosa diversa.
Sobre el segundo cargo. 1. La demandante lo formuló al amparo de la violación indirecta, producto de un error de hecho por falso raciocinio. El enunciado correcto se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no enunció los postulados de la sana crítica, leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia, que fueron desconocidos por el juzgador, como tampoco las leyes, los principios o las máximas que eran aplicables en el caso concreto.
Si bien se hizo una mención a la experiencia, el asunto se quedó en la simple definición sobre lo que debe entenderse por tal, pero no especificó cuál fue la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el vivir desatendida por el Tribunal. 2. Lo que la recurrente opone como errado razonamiento no es cosa diferente a su convicción respecto de que la ausencia de permiso, de rampas, de alarmas, indefectiblemente conducía a derivar la responsabilidad de la acusada. 10 Casacit 21554 CRISTINA ISABEL LAGOS R RÍGUEZ El Tribunal no pasó por alto esos hechos, sino que, a partir de ellos, dedujo que el resultado no le era imputable, en cuanto el incendio se produjo por un hecho imprevisible e irresistible para la acusada, sin que por parte alguna la casacionista probara que en esta inferencia se faltó a la sana crítica.
Nótese que la demandante insiste en que su conclusión era la única posible, con fundamento en que da por cierto que la procesada mantenía en condiciones precarias a los ancianos, con violación total de normas de cuidado y custodia, sin siquiera un extinguidor, todo lo cual se opone a las pruebas reseñadas y apreciadas en el fallo censurado, sin que ofrezca ninguna explicación para negar esas inferencias.
En esa línea, el Tribunal reseñó los testimonios de Lucila Reyes que dio cuenta que su progenitora era tratada bien y con calidad de vida, y de Nicolás Torres, quien describió la buena organización del hogar, el buen trato dado a los pacientes y que en el sitio había extintores, uno de los cuales fue el que tomó el vigilante para intentar apagar las llamas.
Con ese respaldo probatorio, la Corporación tuvo por cierto que el trato brindado a los ancianos era excelente, tanto que alguno mejoró su salud, que el hogar estaba bien organizado y que la acusada era muy responsable en su labor, que trabaja "con las uñas", porque las condiciones económicas eran deplorables. 11 Casalón 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS ODRÍGUEZ Esas pruebas y razones del juzgador son opuestas a las de la demandante, sin que ésta hubiere presentado el estudio para negar lo señalado por aquellas o por las inferencias del Tribunal, contexto dentro del cual el falso raciocinio anunciado se quedó sin desarrollo ni verificación. 3.
De las palabras de la recurrente surge que no presentó ni demostró error alguno, sino que acudió a la casación con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, olvidando que en esta sede se impone la acreditación de la ilegalidad del fallo de segunda instancia, en cuanto de manera flagrante haya desconocido la Constitución o la ley, sin que un modo diferente de ver las pruebas cumpla ese cometido, que sólo aspira a reabrir un debate ya superado. 4.
La Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde surge que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el 12 Casan 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS DIOGUEZ referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de Los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, l Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 13 fi Casaci " n 28.554 CRISTINA ISABEL LAGOS R% RÍGUEZ evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase SIGI 14 Casació48.554 CRISTINA ISABEL LAGOS R ÍGUEZ C7 ALFREDO GÓMEZQUINTERO LEMOS °)Gc4(r/, LEz D YESID RUIZ NÚÑEZ 15