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28554(12-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28554 Gilberto Antonio Quiroz Cardona vs Explotaciones Carboníferas S.A. –EXCARBÓN S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28554 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO ANTONIO QUIROZ CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad denominada EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S. A. – EXCARBON S. A.

ANTECEDENTES Mediante escrito que posteriormente adicionó, GILBERTO ANTONIO QUIROZ CARDONA demandó a la sociedad EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S. A. – EXCARBON S. A., para que fuera condenada a pagarle pensión proporcional, por haber laborado más de 15 años y menos de 20 y haberse retirado voluntariamente, conforme al inciso 2 del artículo 267 del C. S. T.; las mesadas atrasadas, primas de jubilado, servicios médicos, farmacéuticos, odontológicos y hospitalarios.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, desde principios del año de 1961 hasta finales del año 1976 y, luego, del 4 de febrero al 25 de agosto de 1991; devengó siempre el salario mínimo; tiene 59 años de edad. Al dar respuesta a la demanda (fls. 13 17), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció que el actor laboró a su servicio entre el 4 de febrero y el 25 de agosto de 1991, lo que fue definido en proceso anterior, y que devengó el salario mínimo legal.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, abuso del derecho y prescripción. En la primera audiencia de trámite, el juez declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cual fue revocado por el Tribunal en segunda instancia. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de mayo de 2005 (fls. 111 - 115), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 5 de octubre de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Para verificar el cumplimiento de esta tarifa probatoria, se remite la sala al análisis de las pruebas allegadas al expediente, mismas que se componen de copias de las sentencias proferidas en primera, segunda instancia y casación, dentro del proceso que anteriormente se trabó entre las mismas partes, y que como indicó la parte demandada en la respuesta que dio a la demandada, terminó con decisión absolutoria, pues no se acreditó por parte del actor el tiempo de servicios que afirmó en la demanda”.

“En aquél proceso, se dio por probado que el señor Quiroz Cardona, laboró al servicio de la sociedad EXCARBÓN S. A., por un período de seis meses y veintiún días – del 4 de febrero al 25 de agosto de 1991”. “Aparte de las anteriores pruebas, solo obran en el expediente los interrogatorios que absolvieron el demandante y el representante legal de la sociedad demandada, los cuales no aportan ningún elemento de juicio”.

“Así las cosas, debe concluirse que el actor no cumplió con su deber de demostrar los extremos temporales de la relación laboral – en la forma como los afirmó en el libelo -, y de ahí que, como tales se deben aceptar los afirmados en la respuesta dada a la demanda por parte de la sociedad EXCARBÓN S. A., es decir, del 4 de febrero al 25 de agosto de 1991, tiempo éste que no da derecho al pago de la pensión que depreca el señor Quiroz Cardona.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 43, 55, 145 del C. S. T.; 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 267 del C. S. T. y que subrogó el 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 53, 228, 13 y 230 de la Constitución Nacional, y en relación con el artículo 187 del C. P. C., y en relación con el artículo 185 del C. P. C., en relación con el artículo 145 del C. P. T. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado estándolo que el accionante laboró desde principios de 1961 a fin de año de 1976, primer período”.

“b) No dar por demostrado estándolo que el accionante laboró más de 15 años discontinuos con la demandada y menos de 20, y por lo tanto tenía derecho a la PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACION, con 60 años de edad.” Señala que los anteriores errores se debieron a la falta de apreciación de la adición y aclaración de la demanda, hecha ante el Juzgado Tercero Laboral de Medellín (fl. 23 cdno. de copias); testimonios de Luis avelino Zapata (fls. 76 – 77) y Francisco Luís Hernández (fls. 79 – 82), prueba trasladada; registro civil de nacimiento (fl. 9); fallo de excepción de cosa juzgada en el presente proceso (fls. 90 – 95); testimonios de María de los Ángeles Monsalve Vanegas (fl. 53 – 54), José Gabriel Caro (fls. 30 – 59) y Jorge Eliécer Muriel (fls. 78 – 79), prueba trasladada; documental arrimada al anterior proceso (fls. 28 – 59); contrato de trabajo (fl. 20); adición y aclaración de la demanda en el actual proceso (fl. 52); constancias de semanas cotizadas (fls. 102 – 109 y 116 – 119); constancias de aportes para pensión (fls. 102 – 109 y 28 – 33); constancias de liquidación de prestaciones y contrato (fls. 25 – 37 y 41 – 49).

Como pruebas indebidamente apreciadas señala el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (fls. 21 – 27); la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmando el anterior (fls. 21 – 27); el fallo de la Corte Suprema de Justicia (fls. 32 – 42); y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada. En la demostración sostiene el censor que el primer error se dio porque el Tribunal no advirtió la adición y aclaración de la demanda, en el anterior proceso (fl. 23), en donde se pidió como prueba, se llamara a declarar a Luís Evelino Zapata, Francisco Luís Hernández Echeverri y Jorge Eliécer Muriel Paniagua; que no advirtió que los testimonios de María de los Ángeles Vanegas y José Gabriel Caro, no eran oponibles a las razones que expusieron los anteriores, que la primera era dependiente de la demandada y, por tanto, era de presumir su interés en su defensa; que los testigos primeramente señalados fueron pedidos en el actual proceso por ambas partes; que no advirtió tampoco el ad quem en el fallo de la excepción de cosa juzgada que el período de labores fue hasta 1991 y no hasta 1996, como era en el anterior proceso y que en el presente la pretensión era diferente.

Dice el censor que el precedente error se hubiera evitado si se hubieren tenido en cuenta los testimonios de Luís Evelino Zapata y Francisco Luís Hernández Echeverri, que, dice, dan cuenta de más de 15 años de labor, por haber sido compañeros de trabajo; que los testimonios de José Gabriel Caro y Jorge Eliécer Muriel Paniagua, no cuentan para el presente proceso, porque no laboraron cuando lo hizo el demandante; que el fallo de la excepción de cosa juzgada demuestra que en el presente proceso solo se requiere un poco más de 15 años, por lo que se habría concluido que el accionante tenía derecho a la pensión proporcional, si además se hubiere apreciado su registro civil de nacimiento.

Dice que el segundo error se debió a que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Luís Evelino Zapata y Francisco Luís Hernández Echeverri, ni el registro civil de nacimiento; que se apreciaron equivocadamente los fallos del anterior proceso, en donde no se tuvieron en cuenta los aludidos testimonios, ni se tuvo tampoco en cuenta la adición y aclaración de la demanda, en donde se pidieron como prueba dichos testimonios; que el fallo de casación sí tuvo en cuenta la adición de la demanda y los testimonios allí rendidos, pero lo que ocurrió es que no se configuraban los 20 años de labor, cosa diferente a la pretensión hoy tramitada.

Alega que se habría evitado lo anterior si se hubiesen apreciado los testimonios de Luís Evelino Zapata y Francisco Hernández, que no fueron apreciados en el anterior proceso y que dan razón de haber laborado el accionante desde principios de 1961 a finales de 1978; que igualmente se hubiere podido evitar si se hubiese tenido en cuenta que en el presente proceso, el segundo período va hasta el 25 de agosto de 1991 y no hasta 1996, como en el anterior; que los fallos de instancia del proceso anterior se refieren al período de 1991 a 1996 y en el presente, el segundo período iba desde 4 de febrero al 25 de agosto de 1991; que el actual proceso tiene hechos y pretensiones muy diferentes, pues, mientras en el antecedente, la pretensión era la jubilación plena, como más de 20 años de labor, en el presente es la proporcional, con menos de 20 años.

Agrega que los errores se habrían evitado de haberse tomado en cuenta los testimonios citados, practicados en el anterior proceso y trasladados al presente. LA RÉPLICA Dice que los testimonios en que se apoya el ataque no son prueba calificada en casación; que la adición de la demanda en proceso anterior nada prueba, porque solo tiene afirmaciones de parte interesada; que de la prueba trasladada solo queda que el actor no demostró en proceso anterior haber laborado 20 años para la demandada, para tener derecho a la pensión plena de jubilación, y de ella no surge que hubiere laborado el tiempo necesario para la pensión sanción; que el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones y las constancias sobre semanas cotizadas al ISS, nada prueban sobre este punto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó visto, el fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó en que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar el tiempo de servicio mínimo para tener derecho a la pensión restringida de jubilación que reclama, pues, conforme a la prueba trasladada aducida al proceso, estimó que el actor solo logró demostrar que laboró para la demandada “…por un período de seis meses y veintiún días – del 4 de febrero al 25 de agosto de 1991 -.” Cuestiona lo anterior el censor, con el argumento que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial aducida en el anterior proceso y traída al presente como prueba trasladada, pero olvida que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sobre la prueba testimonial no se puede edificar un yerro en casación, y solo es posible acometer su estudio en la medida que se demuestre el error con base en un medio calificado, como lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Tal como lo señala la réplica ninguno de los otros documentos denunciados por la censura, demuestra el tiempo de servicio aducido por el actor. El auto de julio 23 de 2004 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió la apelación respecto a la excepción de cosa juzgada que declaró probada el a quo, nada demuestra respecto al tiempo de servicio, cuya prueba echó de menos el sentenciador de segundo grado, simplemente esa decisión se basó en que entre el proceso anterior adelantado entre las mismas partes, y el presente, no había identidad de objeto y causa, porque en el primero se alegó un tiempo mínimo de 20 y en el presente uno superior a 15, pero menor de 20, lo cual no significa que éste último esté demostrado.

Igual debe decirse de la adición y aclaración de la demanda; el registro civil de nacimiento del actor; la prueba documental de folios 25 a 59, que se refiere a un empleador diferente; las constancias de cotizaciones al ISS, que solo reportan un período cotizado por la demandada del 5 de marzo al 29 de agosto de 1991 (fl. 119); los fallos proferidos en el proceso anterior, de los cuales se destacan las siguientes consideraciones de esta Corporación al desatar el recurso extraordinario de casación, en sentencia del 13 de febrero de 2002 (Rad. 16781): “Confrontada la sentencia gravada con el cúmulo de pruebas calificadas que denuncia el cargo como erróneamente apreciadas o no aprehendidas por el juzgador, encuentra la Corte que éste, como consecuencia de su actividad de valoración de aquellas, no incurrió en ninguno de los dislates fácticos alegados, pues ni de las piezas procesales, como son el acta de la primera audiencia de trámite (fl 23) y de la contestación de la demanda (fl 13), ni de las documentales que constan entre folios 28 y 59 del expediente, es posible concluir que, efectivamente, el demandante haya laborado para la sociedad demandada por un período superior a los veinte (20) años, como para que siquiera, en hipótesis de discusión, se entrara a examinar su alegado derecho a acceder a la pensión plena del artículo 260 del código sustantivo del trabajo.” (fls. 42 – 43, cdno. de copias)”.

No aparecen pues demostrados los yerros que le endilga la censura al Tribunal, por lo que, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GILBERTO ANTONIO QUIROZ CARDONA a la empresa EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S. A. – EXCARBON S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13