1 • «75iWcxz (A, caloinix", Casación 28. 5514 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACI " S 95./nr; ma, de ea. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 232 Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 15 de mayo de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a su representado legal, a la pena de treinta y dos meses de prisión, en calidad de autor de un concurso homogéneo de delitos de delito de fraude procesal. g¿;:ime,Mece de cae.iloin. • 3'ew1e 910~0, YA jil¿Vieía, 2 Casación 28.550 1 4 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y ¡unciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, se determinó el pago, a título de perjuicios materiales y morales, del equivalente a 215 salarios mínimos legales mensuales, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor: "Se sabe que óscar Antonio Rincón Albarracín, por intermedio de su apoderado, el 18 de agosto de 1991, presentó ante la Unidad Nacional de Fiscalía solicitud para que se le concediera (sic) beneficios por colaboración eficaz. "Razón por la que mediante resolución 00262, del 2 de noviembre siguiente, el jefe de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración de (sic) Pública, designara al Fiscal Segundo, adscrito a esa unidad, para que adelantaran (sic) las diligencias tendientes a verifica y valorar la (j55tWicade ak,inál.a, 3 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACNI mr5A-70712,2 afeLPI&V colaboración ofrecida por Oscar Antonio Rincón Albarracín, dándosele la radicación N* 003. 'El 25 del mes y año en comento, se llevó a cabo el interrogatorio del aforado, entrevista en la que, entre otras cosas, aseguró que, a finales del mes de agosto, principios de septiembre de 2006, fue requerido por el Diputado y Representante a la Cámara por Boyacá, Rafael Antonio Flechas Díaz, para que le cancelara el arregló del vehículo mazda de placas QFK 982, en la medida que le debía un favor político, contrariamente, lo haría destituir del cargo que, como gerente, ostentaba en /a Industria Licorera de Boyacá; motivo por el que asumió el costo de la reparación, afirmación que intentó demostrar haciendo entrega de las fotocopias de las cuentas de cobro realizadas por Conautos Ltda., a Rafael Flechas, N° 259-96 y 262-96, en las que en su parte inferior aparecía la siguiente constancia: " ( ) CANCELADO EN DINERO EFECTIVO POR EL DR. OSCAR RTINCÓN ALBARRACiN, c.c. N' 7.215.575 DLIITAMA (..)" "Trasladada la narración al proceso 15328 que se adelantaba contra Rafael Antonio Flechas Díaz, en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dispuso recolectar algunas declaraciones y practicar inspección judicial a las dependencias de Mazda Conautos Ltda., en aras de comprobar lo afirmado por el informante, demostrándose que lo aseverado y señalado en los documentos entregados como prueba, reñía con la realidad, grOatlica A cadomív.:a 4 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN (ami& 9e1.117-erw puesto que de esa manera la compañía automotriz no certificaba los pagos, con el ítem que las copias de los documentos existentes en los archivos de la sociedad carecían de la nota de cancelado.
"Asimismo, copia del proceso penal fue remitido (sic), a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigara disciplinariamente, a Rafael Antonio Flechas Díaz, piezas procesales a las que se adjuntó, como prueba trasladada, la entrevista de óscar Antonio Albarracín, acción que culminó el 31 de enero de 2002, al decretarse la prescripción." DECURSO PROCESAL De conformidad con lo denunciado, la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja, Boyacá, ordenó abrir investigación preliminar, el 13 de diciembre de 2001.
El 14 de octubre de 2003, se abrió formalmente la instrucción. 5 Casación 28 550 pr ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN gEept:54:‹yz (aokimóltb 0,- (a2Y1e Orpvma, j(Illicia, El asunto le fue repartido, para el adelantamiento de la etapa instructiva, a la Fiscalía 16 Secciona' de Tunja, el 30 de octubre de 2003. El 16 de febrero de 2004, se recabó la indagatoria del procesado OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN, El 10 de mayo de 2004, asume competencia para conocer del asunto, por el factor territorial, la Fiscalía Seccional 115 de Bogotá. El 16 de septiembre de 2004, se amplió la indagatoria del procesado.
El 17 de agosto de 2005, se declaró cerrada la investigación. La calificación del mérito de la investigación operó el 9 de diciembre de 2005, en providencia que determinó formular groa-m(n. 6 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Ca9r-le P/0-2~20, a?,_,K6411eicz, acusación en contra de OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN, como autor del delito de fraude procesal.
Ésta decisión fue objeto de apelación, en recurso resuelto el 6 de marzo de 2006, por la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Allí, se confirmó íntegramente lo decidido por la primera instancia. Ejecutoriada la resolución acusatoria, el proceso le fue repartido al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2006.
El 14 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 12 de septiembre de 2006, se dio comienzo a la audiencia de juzgamiento, comenzando con el interrogatorio del procesado. A su culminación, la fiscalía solicitó, como prueba sobreviviente, se llamara a declarar a José Antonio Abella 7 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN cak/fte 1-Yes/S/ft3~ cle,fireWel¿b Riveras, en pedimento que fue aceptado por el despacho, razón por la cual se ordenó citarlo para la continuación de la diligencia. El 6 de octubre de 2006, se continuó y culminó la audiencia de juzgamiento, a la cual no concurrió el testigo citado por solicitud de la fiscalía. El 20 de noviembre de 2006, se emitió el fallo de primer grado al inicio reseñado en su contenido decisorio.
La decisión fue apelada por el defensor y el representante de la parte civil. Finalmente, el 15 de mayo de 2007, se emitió la providencia de segundo grado objeto del recurso extraordinario que ahora se analiza en su fundamentación, presentado por el defensor del procesado. LA DEMANDA Previo a relacionar los cargos propuestos por el demandante, es necesario significar que a pesar de condenarse a M-51v/Mea,de il._499-iinf.kb (aorie Wyrema deite¿a, 8 14 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN su representado legal por el delito de fraude procesal que consagraba el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, con una sanción oscilante entre 1 y 5 años de prisión, el recurrente nada argumentó en punto de la casación excepcional, a pesar de evidenciarse que no se cubre el requisito objetivo de pena que faculta acudir al mecanismo ordinario de casación. PRIMER CARGO Al amparo de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa a la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, dado que, en su sentir, se vulneró el principio de investigación integral.
Para el efecto, luego de citar profusa jurisprudencia en la cual se señala la forma de fundamentar el cargo por nulidad, el censor advierte que se violó el derecho de defensa de su asistido legal, dentro del apartado de la investigación integral y, particularmente, la obligación, consignada en el artículo 234 de la Mi;":64e,cb de 3,91o,m,hia 9 Casación 28.550 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBAF?RACIN arte 94re,nw Ley 600 de 2000, de que se practiquen las pruebas favorables a los intereses del procesado.
En concreto, destaca el recurrente que ya adelantada la audiencia pública de juzgamiento, el juez decretó de oficio "a instancias de la fiscalía", una prueba sobreviniente, la declaración de José Antonio Abella Riveros, quien supuestamente recibió los dineros pagados por el procesado por la reparación del automóvil de propiedad de Rafael Antonio Flechas Díaz.
Estima el impugnante que el testimonio en mención era necesario para determinar la existencia del delito atribuido a su protegido legal, pues, gracias al mismo podía o no establecerse la veracidad de las facturas que este entregó para demostrar el pago en mención. Empero, agrega el casacionista, el juzgado citó al declarante en el supuesto lugar de trabajo y ante su no comparecencia, decidió continuar con la audiencia, sin insistir en la convocatoria u ordenar su traslado forzado. r Py~na jaida o ¡fi 1J Casación 28.550 CISCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Con ello, anota el demandante, quedó incompleta la prueba, ya que "aquella que se tuvo en cuenta no era idónea para acreditar la materialidad de la infracción y mucho menos la responsabilidad del acusado".
La trascendencia del yerro la establece el recurrente en el hecho de que la prueba "podría haber arrojado un resultado distinto a la emisión de una sentencia condenatoria". En consecuencia, solicita el casacionista que se retrotraiga el trámite a la primera instancia, en aras de que el juez practique la prueba echada de menos y permita su contradicción. Cargo Segundo Ahora dentro del espectro de la causal primera, ataca el casacionista el fallo de segunda instancia, por considerar que incurre en violación indirecta de la ley sustancial por sendos errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, este último postulado de manera subsidiaria. 5- ii:Viecb d'e `&64,4nGub;,::,...::.,.,, yte HOWYlba Ckfilátiela 11 10 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN El primero de los yerros lo hace consistir en que el Tribunal omitió tomar en cuenta dentro de su valoración, no obstante haber sido incorporadas legalmente, dos pruebas.
Específicamente, el impugnante referencia como dejadas de considerar, la copia trasladada de la diligencia de inspección judicial practicada por la Corte Suprema de Justicia a la empresa CONAUTOS LTDA., dentro del proceso que allí se seguía con ocasión de lo denunciado por su representado legal, y "la prueba documental auténtica que contiene el proceso de liquidación efectuado en la cámara de comercio, cuyas copias fueron aportadas en la diligencia de audiencia pública en desarrollo de la intervención de la defensa".
Para referirse al primero de los elementos de juicio que entiende omitido por el Tribunal, el recurrente relaciona lo que sobre el mismo dijo la Corte en el proceso seguido en contra de Rafael Antonio Flechas. 12 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN ----,71):0/11,&a. de '&4/orn4&., • Pyreina, dejiétieia, De allí concluye que no se demostró la adulteración de las facturas por parte de su asistido.
Atinente al segundo documento, destaca el demandante que con este se prueba cómo la empresa CONAUTOS, fue liquidada dos años después de efectuados los pagos, y allí no figura la existencia de la deuda por la reparación del vehículo, significando ello que esta ya había sido efectivamente cancelada. A renglón seguido, acepta el recurrente que el despacho de primera instancia sí se refirió a los documentos emanados de la Cámara de Comercio, pero no los tuvo en cuenta por presentarse extemporáneamente, cuando ya había sido cubierta la etapa probatoria de la audiencia de juzgamiento y se presentaba el alegato final de la defensa.
Sin embargo, argumenta el impugnante que los demás sujetos procesales tuvieron conocimiento de la prueba en mención y pudieron controvertirla, además de que el sistema 13 14 Casación 28 550 óSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN 11:974/67€-~ d'e (aakuingva ‘!' 1',31/breina icía, procesal de la Ley 600 de 2000 es bastante "flexible" en el aporte probatorio de contenido documental.
Manifiesta el censor que el yerro del Tribunal tuvo enorme trascendencia, pues, de haber tomado en cuenta las pruebas en cuestión, el fallo devendría necesariamente absolutorio, al demostrarse que el procesado no mintió en su denuncia ni falsificó las facturas presentadas. En lo que respecta a la crítica subsidiaria remitida al falso juicio de identidad propuesto, el demandante, sin transcribir ningún apartado del fallo, señala que en este se tomó en cuenta lo expresado por Martha Lucía Moreno Parra y Luz Mabel Arias Sandoval, quienes fungían como contadora y tesorera de CONAUTOS LTDA., para deducir de lo dicho por ellas que los recibos aportados por el procesado para sustentar su denuncia son falsos.
No obstante, concluye el recurrente que "esta valoración es errada, puesto que las pruebas testimoniales enunciadas por el ad «OuWietz 9/y)r- e 7, z a c le fi;dije(a 1: Casación 2a 55) OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍ quem, lejos se encuentran de concluir esta afirmación", en tanto, únicamente demuestran la forma irregular en que se acreditó el pago, incluso porque ni siquiera se demostró la verdadera vinculación de las atestantes a la empresa.
Se presentó, por ello, una "deducción errada", dada la forma sesgada" como se valoró la prueba testimonial. Ha de casarse la sentencia, culmina señalando el censor, porque al procesado debe absolvérsele de los cargos que se le formularon. Cargo Tercero Dentro del espectro del error de derecho por falso juicio de convicción, el impugnante reprueba que el Tribunal haya dado valor probatorio a las facturas presentadas por su asistido legal en la denuncia instaurada en contra de Rafael Antonio Flechas, dado que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 259 del C. de c70 calcdomka ca-oz- Pyrvina defiztílícia Casación 28.550 CISCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN P.P., en cuanto ordena que los documentos se aporten en original o copia auténtica.
Asevera el casacionista, además, que la ley penal no consagra una norma expresa que otorgue valor probatorio a las copias simples "pues lo que regula el artículo 259 es su aporte" y por ello debe acudirse a lo dispuesto en la normatívidad procesal civil, en la cual se establece que sólo los originales de los documentos tienen valor probatorio, o en los casos en los que las copias han sido autorizadas o autenticadas previo cotejo, o autenticada ante notario, o cuando es autorizada por el director de oficina administrativa o de policía, secretario judicial, previa autorización del juez, o compulsadas del original o de copia autenticada en curso de una inspección judicial.
Como ninguna de estas hipótesis se presenta en el caso concreto, no es posible tomar en cuenta las facturas como prueba de la existencia de "una falsedad material (1-ipicidad)". 16 Casación 28.550 dSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN §Ibit-Mka de ?3(477,1,i-ci, catkrte (37>reima de,_Miebz Era menester, agrega el demandante, que se presentasen las facturas originales, para efectos de realizar el indispensable cotejo, en tanto, aunque en este caso la ley no lo mencione "opera el fenómeno de la tarifa legal".
Cargo Cuarto Basado en el cuerpo primero de la causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista manifiesta materializarse una violación directa de la ley sustancial, dado que al momento de tasarse la pena a aplicar a su representado legal, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en lugar de aplicar por favorabilidad la norma vigente para el momento de los hechos, vale decir, el artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980.
Entiende el demandante que el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, resulta más gravoso, pues, contiene el sistema de cuartos e impone considerar, para la fijación última de la sanción, los factores contemplados en su último inciso. 17 Casación 54._ Casación 28.550 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRAC1N ' )(;ba."&úyz caclomix:a 4, 1. (--;').a9cte 9pro. ina Incluso, agrega, el fallador pasó por alto lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley 100 de 1980, en cuanto dispone que en caso de concurrir únicamente circunstancias de atenuación, debe imponerse el mínimo de pena, ya que dispuso sanción de 32 meses en lugar de los 20 meses que a juicio suyo deben aplicarse por el concurso de delitos.
Acorde con lo anotado, solicita el impugnante que se case parcialmente la sentencia, para efectos de hacer la rebaja punitiva atrás referenciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, la Corte manifiesta que se inadmitirá la demanda, en tanto, no cumple esta con las mínimas exigencias que en punto de la pena impuesta, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.
En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que reguló el trámite, señala que el recurso 18 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN grOzítViea de caolomb:a - (ao "Ye 9(‹,,bre/in.‹z d e.fildlieé‘i extraordinario procede " por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años".
A su vez, establecido que los hechos se presentaron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, si se buscase aplicar favorablemente la regulación establecida allí respecto del recurso, ha de atenderse lo señalado en el inciso primero de su artículo 218, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993: "El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad." Mirada la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de impugnación, se ha de partir por significar que ella se materializó, en sentir de las instancias, previo a la vigencia de la Ley 599 de 01.3,91.i1}4:ecz de caz/vi/724'a. - cawite 9tp-elna ji&z:ebi 19 Casación 28.550 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN 2000, y no concurren, por razones obvias, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.
Significa lo anotado, que la conducta objeto de condena no cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante. El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de fraude procesal, previsto originalmente en el Decreto Ley 100 de 1980, de la siguiente manera: "ARTICULO 182.
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años" Entonces, a la luz de la exigencia objetiva que por favorabitidad se toma en cuenta aquí, es claro que la casación esta prevista para " delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la (:-A.11:1,,t4t (aNete (1 - 10-r-evna- cie fiutt- tki:a 20 Casación 28.550 4: ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'.
De suerte que la conducta examinada no accede al extraordinario recurso. Debe advertirse, eso sí, que tampoco, a efectos de viabilizar la intervención de la Corte, puede argumentarse haber acudido el impugnante al instituto de la casación excepcional o discrecional, simplemente, porque el demandante no postuló el recurso de esta manera, siendo carga del libelista —a la luz del artículo 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000- acreditar la necesidad de la intervención de la Corte en favor de la protección de !as garantías fundamentales y/o del desarrollo de la jurisprudencia. Ahora, para efectos de determinar si, en efecto, se hace necesario que la Corte intervenga en aras de proteger de garantías fundamentales, es necesario puntualizar que de los cargos propuestos por el casacionista y el desarrollo de los mismos, únicamente se advierte una dicha posibilidad en lo que toca con el primero de ellos, que advierte la materialización de una violación al derecho de defensa, radicada por el recurrente en la posible pretermisión del principio de investigación integral. «5,4/Mea de Zi/ovnix:a 21 Casación 28.550 • r ' OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN •.,_ cari,te, iiriadefiAlleia Empero, basta observar la argumentación planteada por el censor para advertir la completa inconsecuencia e ilegitimidad de su propuesta casacional, por la potísima razón que la prueba echada de menos no ha sido demostrado que efectivamente beneficie la posición defensiva del procesado.
En efecto, como el mismo casacionista termina por aceptarlo en su escrito, aunque erradamente significa que la prueba fue decretada oficiosamente por el juez, la solicitud de allegar el elemento de juicio partió de boca del fiscal, quien así lo planteó una vez escuchadas las manifestaciones defensivas del acusado, operadas en curso del interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento.
El funcionario judicial, en tratándose de la llamada prueba sobreviniente, no hizo más que acoger positivamente la solicitud del fiscal y, en consecuencia, ordenó allegar el medio en cuestión. De ninguna manera, así planteado lo ocurrido, puede significares con buen criterio que ha sido violado el principio de 22 51 -4- Casación 28.550 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN Arodkca db. cao/omixa ity (a(29,te teltomnuz fikstiehz investigación integral o se ha atropellado el derecho de defensa del procesado, cuando, por lo demás, es claro que el defensor, o el mismo acusado, nunca hicieron esa solicitud, y ni siquiera prohijaron o coadyuvaron a lo requerido por el funcionario encargado de la acusación. Sobre este particular, si de verdad, como lo señala el demandante, el testigo citado fue la persona que recibió efectivamente, de manos del procesado, el dinero presuntamente pagado por este en contraprestación a la reparación del vehículo de Rafael Antonio Flechas, quien fuera denunciado por concusión en razón a este episodio, resulta bastante particular que la prueba la pidiese el fiscal y no la defensa.
Ahora, está claro también que el juzgador, al aceptar lo solicitado por la fiscalía, envió la citación al único lugar posible de ubicación del testigo, su antiguo sitio de trabajo, simplemente porque se carecía de otros datos y la defensa bien poco hizo, si en efecto le interesaba allegar la declaración, para suministrar un sitio cierto de ubicación. «Oiiiit-ea, (a4Y2 -24:a,, Ppponaft..~:cz 23 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN Y, si no se insistió por el juzgado, cuando no acudió el declarante, fue porque resultaba inane hacerlo ante la evidencia atrás relacionada.
Por lo demás, no puede ahora la defensa, en sede de casación, atacar la supuesta inactividad del A quo, cuando es lo cierto que al iniciarse la segunda parte de la audiencia de juzgamiento, tomada la decisión de continuar con el debate oral ante la no presencia del testimoniante, nada objetó ni mucho menos solicitó o insistió para que se intentara de nuevo allegar la declaración en cita.
De ello apenas puede concluirse que no era de interés para la parte defensiva, entre otras razones, porque pudiera suceder que el testigo desvirtuara la afirmación del acusado, hacer llegar o facilitar la prueba en comento. No demostró, de esta manera, el casacionista, cuál puede ser la trascendencia de la omisión criticada, o cómo era posible superar la limitación que implicaba desconocer el sitio concreto de ubicación del declarante. ra;"61t-Licz ale fIrn7 9(0xema, le.fe;¿ileía 24 sim Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRAC1N En lo que toca con el punto de trascendencia, debe relevarse de alguna forma equívoco el argumento del censor, pues, consciente de que no es posible aseverar positiva para el acusado la declaración echada de menos, advierte que ella era necesaria para demostrar la existencia del delito y consecuente responsabilidad del procesado —y si es así, estima la Corte, es evidente la ilegitimidad de lo propuesto por el demandante, pidiendo allegar el elemento de juicio necesario para que se condene a su patrocinado-, pasando por alto que nuestro sistema probatorio, cuando menos para esos efectos puntuales, no está imbuido de tarifa legal y, por el contrario, desarrolla los principios de libertad probatoria y sana crítica.
Desde luego, cuando, como finalmente lo hace el casacionista, lo criticado no es que se deje de allegar un elemento de juicio favorable, sino que lo recogido probatoriamente resulta insuficiente para sustentar la condena, el mecanismo adecuado de ataque no lo es el aquí intentado, por la vía de la nulidad, sino la demostración concreta dentro del ámbito de los errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o..,bria a caolamkzz r. "aowe 91,0mnub de,St~i. 25 Casación 28.550 CISCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN falso raciocinio, para lo cual, como ya lo tiene decantado ampliamente la jurisprudencia profusamente relacionada por el casacionista, se hace menester que el recurrente acuda directamente a la prueba tomada en cuenta por los falladores y verifique la existencia específica del vicio para después demostrar que con la expurgación del mismo, el análisis probatorio deviene favorable para el procesado, sea porque elimina la posibilidad de condena, o ya en atención a que aminora la responsabilidad penal.
Nada de ello efectuó el censor, quien, por el camino de la falta de investigación integral, simplemente pretendió salvar los requisitos de fundamentación que requiere la controversia probatoria, limitándose a señalar que no existe prueba para condenar, pero obviando demostrar a la Corte cómo se llega a esa conclusión. Algo similar ocurre con los demás cargos que presenta en su demanda el impugnante, en los cuales, ahora sí recurriendo al cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 del C. de af14-inb:a 1. •.
(az),,m- Otprema, ilmacicb 26 iiiuf Casación 28.550 dSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN P.P., resume la existencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, a más de pregonar, dentro de ese mismo cuerpo, error de derecho por falso juicio de convicción. Respecto de los primeros, que consigna en un mismo cargo, de manera principal para el falso juicio de existencia por omisión, y subsidiaria, en lo que toca con el falso juicio de identidad, los errores lógicos y de fundamentación asoman protuberantes, al extremo de desviar su argumentación hacia circunstancias ajenas a lo inicialmente planteado.
Sobre el particular, para soportar la crítica por la omisión de Tribunal en considerar la prueba, advierte el demandante, en primer lugar, que no se tuvo en cuenta la inspección judicial practicada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las oficinas de la empresa de reparación automotriz, prueba que fue trasladada a este expediente.,44buwie( a271,4ta, 27 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN cacwe iu dejbitiela, No obstante, en desarrollo del cargo, se evidencia que lo criticado no es que se omitiera la consideración del elemento en cuestión -entre otras cosas, porque desde la misma relación fáctica que se transcribe en la demanda, el A quo detalla que se trasladó esa inspección judicial realizada por la Corte para determinar si efectivamente en la empresa reposaba o no constancia de los dichos pagos, y basta leer el contenido de las sentencias para advertir cómo ampliamente se disertó sobre esa prueba-, sino que no se llegara a la misma conclusión a la cual llegó esta Corporación dentro del proceso que aquí se adelantó en contra del aforado Rafael Antonio Flechas.
Por ello, para sustentar su pretensión, el recurrente transcribe no, como debería ser en tratándose de la presunta omisión, lo consignado en la inspección judicial, sino la evaluación que de ese elemento de juicio hizo la Corte, con lo cual, resulta evidente, desnaturaliza por completo la esencia del cargo para pretender apenas, por fuera de contexto y sin mayor análisis probatorio o jurídico, hacer valer para este proceso una manifestación que tuvo,"¿Ablii)lietz (ailo1226,kb • caorte,..11,09,19.-ita, ele 54..Süda 28 Casación 28.550 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN lugar en escenario diferente, con presupuestos fácticos y probatorios también distintos.
Atinente al segundo de los documentos que señala el censor, omitió examinar o valorar la judicatura, es claro que el tópico no remite a la supuesta desatención de los falladores, como correspondería a lo postulado, pues, así lo sostiene el demandante, lo ocurrido es que el A quo expresamente manifestó en el fallo la imposibilidad de tomar en cuenta la prueba, dada su absoluta extemporaneidad, como quiera que la presentó el defensor durante su alegato final.
Y si es así, ya de entrada se evidencia la impropiedad del cargo, en tanto, bastión fundamental para soportar adecuadamente el yerro, lo constituye advertir que el elemento no considerado fue legal, regular y oportunamente incorporado, pero a pesar de ello no se tuvo en cuenta. Cuando se alega, entonces, que a pesar de la extemporaneidad, la prueba debió valorarse, el asunto deriva 0(1.MM, de c¿c cam,3 9,5brema tkilítéty'a, 29 Casación 28.550 41 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN hacia el tópico de legalidad, completamente ajeno al propio de la causal propuesta, la que, reitera la Corte, demanda como presupuesto sine qua non, de la validez del elemento suasorio, como así lo ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala l Por lo demás, cuando el recurrente sustenta su propuesta de que esa prueba documental debe ser admitida, lo hace a través de manifestaciones genéricas de una supuesta "flexibilidad" de la Ley 600 de 2000, en el tema probatorio, sin especificar cómo efectivamente pudo garantizarse el derecho de contradicción de las otras partes, cuando ellas ya habían intervenido con su alegación final, o de qué manera se valida el principio antecedente consecuente o de compartimientos estancos que regula el trámite del proceso, ya finiquitada la etapa probatoria de la audiencia de juzgamiento.
En lo que respecta al tema subsidiariamente propuesto en el segundo cargo, referido a que presuntamente los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, Véase, entre otros, Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14,535 gr ka-Aliea cie 51(77.7,772Áiti • - ?ao,xle 91y5)Yenza deirtÓliela 30d4 Casación 28 55 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRAC1 inconcuso se aprecia, en la fundamentación, que b buscado es apenas anteponer la particular evaluación que de las pruebas hace el recurrente, a la propia de las instancias, pasando por alto que prevalece esta última, dado que a la sede de casación llega el fallo prevalido de una doble condición de acierto y legalidad.
Al efecto, la Sala ha dicho 2: ir Por falso juicio de identidad, que surge si el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con lo cual se da a esta un alcance objetivo que no tiene, ya porque se le quita una parte al hecho, ya porque se le agrega algo o ya, finalmente, porque se le sectoriza, parcela o divide" La controversia, cabe relevar, opera en el campo eminentemente objetivo de lo que se expresa a través del medio, y por ello requiere, para la adecuada fundamentación, que se transcriba literalmente, en el campo testimonial, lo que cabal y 2 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 «99/ Mea, (&6/0•7721,&.dv-(e 9afreina, ckfirittlieicz 31 _ Casación 28_550 1 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRAC1N expresamente dijo el testigo, para luego, también transcribiéndolo, compararlo con lo que de ello extrajo el fallador, única manera de demostrar la desarmonía entre uno y otro elementos sujetos a confrontación. Empero, lejos de ello, el recurrente, simplemente relacionando lo que a su entender dijeron los testigos, extracta de allí consecuencias probatorios que opone a las de los sentenciadores, en un ejercicio inane para sus pretensiones, que jamás demuestra el yerro planteado y, como se anotó, busca únicamente hacer prevalecer su particular criterio.
El tercer cargo propuesto por el demandante significa la existencia de un presunto yerro de derecho que radica en haber incurrido los falladores en un falso juicio de convicción al apreciar la prueba documental, copias de facturas, presentada por el procesado para sustentar la denuncia instaurada en contra del aforado Rafael Antonio Flechas. a.:IXIM:ra 3 t14922461:a- 32 Casación 28.550: OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACiN aWe de5tom.
De entrada aparece evidente la impropiedad del cargo, no sólo porque nunca, en términos de trascendencia, se despejó adecuadamente cuál es la incidencia que tienen las dichas facturas en la condena, cuando está claro que las manifestaciones del acusado, advirtiendo que el aforado investigado por la Corte, lo había obligado a pagarle el arreglo del carro, fueron las que sustentaron investigarlo por el delito de fraude procesal, relacionándose accesorios los documentos presentados por él para soportar sus afirmaciones, sino en atención a que resulta cuando menos insólito que se digan carentes de fuerza probatoria o incluso inválidos los documentos en cuestión, cuando, se resalta, ellos fueron aportados precisamente por el procesado, quien dentro de sus alegaciones siempre los ha dicho verdaderos, expedidos por la empresa encargada de reparar el vehículo.
Por fo demás, independientemente de que, en efecto, las copias simples de documentos no puedan aportarse al proceso penal, es lo cierto que la remisión efectuada por el impugnante al caokyn4;ci 33 Casación 28.550 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN Código de Procedimiento Civil, aparece sesgada e incompleta, en clara pretensión de soportar por esta sinuosa vía su pretensión. Al efecto, basta reparar en todas las normas que regulan el tópico documental dentro del Código de Procedimiento Civil, para advertir que las posibilidades de lograr la autenticidad del documento, no se agotan en las cuatro hipótesis traídas a colación en la demanda.
Respecto a lo que ahora se debate, si se tratase de asumir que el procesado pretendió aducir esas facturas en contra de otra persona, aunque el cargo ahora propuesto, con evidente contradicción lógica, busque el efecto contrario, es lo cierto que expresamente el artículo 276, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, numeral 123, consagra: "Reconocimiento implícito.
La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. NVAIML?a, de (aoloynka, 34 Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACNI; (aoym pafry;no, deft-bsticia "Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3° del artículo 252" Si se dijera, para seguir la línea argumenta' del casacionista, que el asunto examinado se regula por las normas procedimentaies civiles, es claro que ahora no puede impugnar el documento, cuando fue precisamente su prohijado legal quien lo aportó advirtiéndolo auténtico, Pero, por fuera de ello, ya dentro del proceso penal emerge si se quiere insustancial la controversia que plantea el recurrente, por la potísima razón que las facturas en cuestión no han sido estimadas auténticas o veraces por los talladores.
Todo lo contrario, significando mendaz la denuncia que instauró el procesado contra el aforado investigado por la Corte, los talladores de instancia, a través de los diversos elementos de juicio allegados a la encuesta, han significado precisamente que esas facturas no fueron expedidas por la empresa encargada de reparar el automóvil y ni siquiera se avienen con los formatos «ejlvii;/~ (.4 Kaiclom4:6t, (aWe, Oygeina, defizótidez 35 vio Casación 28.550 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACIN utilizados para el efecto, como así lo señala el mismo demandante en su escrito impugnatorio.
Está claro, de la forma expuesta, que tampoco el tercer cargo, como sucedió con los dos primeros, tiene vocación de conducir a la admisión de la demanda, no sólo porque se echa de menos cualquier vulneración de garantías fundamentales, que soportaría la necesidad de recurrir a la vía discrecional para asumir el trámite en casación, sino en atención a los protuberantes yerros lógicos y de fundamentación que campean en el escrito.
Por último, en el cuarto cargo el recurrente significa que se violó directamente la ley, dado que en la dosificación punitiva el A quo obvió valerse, por favorabilidad, de las normas que contiene el Decreto Ley 100 de 1980, y recurrió a las contempladas en la Ley 599 de 2000, que entiende mucho más gravosas. Y no hay tal, pues, como lo viene sosteniendo de forma pacífica la Sala, la definición de cuál es la normatividad más attítVim, ol_49?-14,:ez. 36 - Casación 28.550 • ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN a-iyte (310-xei;
¿.€z de,_,X&Iebz• favorable para el procesado, demanda auscultar el caso concreto, sin que pueda sostenerse a priori que una u otra normatividades consagran mayores beneficios. Al efecto, si se tiene claro que los delitos en concurso homogéneo de fraude procesal, no comportaron circunstancias de mayor punibilidad —o agravantes genéricas-, es claro que por favorabilidad debe recurrirse a fo reglado en la Ley 599 de 2000, en tanto, el sistema de cuartos obliga a que la sanción deba inscribirse necesariamente en el cuarto mínimo, al tanto que el Decreto Ley 100 de 1980, no establecía ningún hito concreto y, en consecuencia, el fallador podía moverse indistintamente entre el mínimo y máximo dispuestos para el delito por el legislador.
Desde luego que el artículo 67 de la normativídad derogada establecía que sólo se podía imponer el mínimo de pena cuando exclusivamente concurrían circunstancias de atenuación punitiva y el máximo, en los casos de despejarse apenas causales de agravación. Nótílitka cle 14•'3 910ye2na ele,Affez-rz 317\4 Casación 28.550' ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACI Sin embargo, al final del artículo en mención, expresamente se anota que ello opera "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61", vale decir, que para determinar la sanción final a imponer, el juez, como ocurre ahora, en vigencia de la Ley 599 de 2000, pero circunscrito al límite del cuarto previamente definido, debe considerar "la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente" —artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1981-, o, en términos del artículo 61 de la Ley 600 de 2000 "la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.".
Así las cosas, aplicó adecuadamente, el fallador, el principio de favorabilidad y adecuó su determinación de pena a lo que las normas enseñan, razón por la cual carece de 38 Casación 28.550 14 OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN ffitybr-' lb/1w, ale (adornbiz:1,01 • (a59--te 010-rema de fi.;41Veck, sustento y fundamentación legal la crítica que por la senda de la violación directa de la ley propone el casacionista.
No es necesario que la Corte intervenga oficiosamente para proteger garantías fundamentales, razón suficiente, junto con los impedimentos legales y argumentales antes referenciados, para que se inadmita la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ca'aiogn40 39 Casación 28.550 ÓSCAR ANTONIO RINCÓN ALBARRACÍN caoge Pufrvenla. akAlicia Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO G°LDE LEM°S ANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria