SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28549 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28549 Acta N° 71 Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, calendada 24 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ALBA RUBY TRIANA ORREGO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA ALZATE TRIANA, en su condición de beneficiarias del causante ALVARO ALZATE ACEVEDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Las citadas accionantes demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se les condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre ALVARO ALZATE ACEVEDO, a partir del 20 de febrero de 1999, en forma vitalicia, con los respectivos incrementos anuales y primas o mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, la indexación sobre las mesadas adeudadas o en su defecto los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, y las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el asegurado Alvaro Alzate Acevedo, falleció el día 20 de febrero de 1999, quien estuvo afiliado al Instituto demandado con los números 916209018, 040859578 y 00013240408, y con las patronales Nos. 01004066056, 00800091481 y 00860528467; que el 23 de julio de 2002 ALBA RUBY TRIANA ORREGO, en su condición de cónyuge supérstite del causante y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA ALZATE TRIANA, solicitó a la entidad accionada la correspondiente pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante resolución No. 002887 del 26 de septiembre de 2003, con el argumento que el afiliado para el momento del fallecimiento no estaba cotizando al sistema y que tenía solamente 332 semanas, lo cual no es cierto; que tampoco se les reconoció la indemnización sustitutiva por haber prescrito la acción para su reclamación; que les asiste el derecho a la pensión implorada, por cuanto el asegurado en realidad completó un total de 646 semanas al sistema general de seguridad en pensiones, al sumarse lo laborado por éste en el Municipio de Cartago por espacio de 3 años, 8 meses y 20 días, que corresponde a 1355 días que equivalen a 193 semanas, así como lo trabajado en la Contraloría Departamental del Valle por un lapso de 1 año, 3 meses y 4 días, esto es, 65 semanas más, y lo servido en la Contraloría General de la República durante 5 años, 5 meses y 5 días, que suman 282 semanas, debiéndose además agregar las 106 semanas cotizadas al ISS desde abril de 1995; que el fallecido hasta el momento de su muerte se mantuvo afiliado al ISS teniendo en su haber las semanas de cotización suficientes para que sus causahabientes tuvieran derecho a la pensión; y que contra la resolución el ISS que no concedió el derecho deprecado no se interpuso recurso alguno en vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, dado que el asegurado cuando falleció no se encontraba cotizando y no tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior. De los hechos aceptó el fallecimiento del citado Alzate Acevedo, los empleadores a través de los cuales cotizó, la solicitud de las actoras para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes y su negativa a concedérsela por medio de la Resolución 002887 de 2003, contra la cual no se interpuso recurso alguno, que había operado la prescripción para reclamar la indemnización sustitutiva, que durante la vida laboral el causante según se indicó en la resolución mencionada cotizó un total de 332 semanas, pero aclarando que de todos modos no reúne el requisito de las 26 semanas en el año que antecede a la muerte, y negó los demás supuestos fácticos.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Como hechos y razones de defensa, adujo que las accionantes no tenían derecho a la pensión solicitada porque "El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 151 ibídem, el artículo 46 exige que si el fallecido no está cotizando por lo menos debe haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, requisito que brilla por su ausencia".
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia el 25 de agosto de 2005, en la que negó la totalidad de las pretensiones formuladas por las demandantes y por ende absolvió al Instituto de Seguros Sociales, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia que data del 24 de octubre de 2005, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a éstas la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 1999, por el fallecimiento de su esposo y padre Alvaro Alzate Acevedo, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, más los intereses moratorios que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de julio de 1999; impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida y se abstuvo de condenarlas en la alzada.
El ad quem luego de constatar la calidad de beneficiarias de las demandantes, que les permita reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Alvaro Alzate Acevedo, estimó apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que en materia pensional es posible aplicar la normatividad anterior así el fallecimiento tuviera ocurrencia en vigor de la Ley 100 de 1993, porque lo importante es que el asegurado dentro del régimen del Instituto de Seguros Sociales, hubiera alcanzado a cotizar "un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior a la ocurrencia de su deceso, conforme las voces del Acuerdo 049 de 1990, artículo 25, en concordancia con el 6°, literal b), sin que afecte el hecho de que el asegurado no haya realizado cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su muerte porque, se repite, cumplido estaba el presupuesto de las contribuciones exigidas por la ley".
A reglón seguido rememoró y reprodujo algunos apartes de las sentencias de la Corte que se remontan al 26 de julio de 2001 y el 17 de agosto de 2004, la primera con radicación 15760, que adujo compartía y con fundamento en sus enseñanzas, infirió que en el asunto a juzgar era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que el causante cumplió con las cotizaciones suficientes para que su esposa e hija menor accedieran a la pensión de sobrevivientes, para lo cual textualmente sostuvo lo siguiente: "( ) Como puede observarse, sí es aplicable para el caso que nos ocupa el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo analizó la funcionaria de primera sede al proferir su sentencia. Las argumentaciones expuestas por el Alto Tribunal son compartidas plenamente en esta Sede en tanto el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, dispone que debe estimar el legislador, en el momento de la expedición del estatuto del trabajo, determinados principios fundamentales entre los que se encuentran la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social.
Por manera que la Seguridad Social es un derecho Constitucional que tienen todos los habitantes y, por tal razón, la pensión de sobrevivientes es parte integrante de ella. Por eso, el artículo 48 de la Carta Política garantiza el derecho irrenunciable a la Seguridad Social señalándola como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Quedando pues claro que al caso de la demandante y su hija sí es posible aplicarles el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, específicamente el artículo 26 en concordancia con el 6°, sólo resta determinar si el causante Álvaro Alzate Acevedo cotizó dentro de los 6 años anteriores a su muerte 150 semanas ó 300 en cualquier época.
(Resalta la Sala). Dijo la a quo en su fallo que el requisito de número de cotizaciones no se satisfizo en este asunto, pues según los documentos que obran en la foliatura sólo se acreditaron 145.570712 semanas, tiempo que resultó insuficiente para conceder la gracia pensional reclamada; aunado a ello adujo que el tiempo de servicios que el señor Alzate Acevedo trabajó para las diferentes entidades de derecho público mencionadas en la demanda no se puede acumular para los efectos perseguidos con este proceso en tanto ello es procedente únicamente para lograr la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.
No obstante que las apreciaciones de la a quo se encuentran ajustadas a derecho y a la prueba documental que analizó, hay que tener en cuenta en este evento que el número de semanas cotizadas, aunque no aparecen acreditadas con la historia laboral, si lo están con la confesión que sobre ese punto en concreto hizo la entidad aseguradora demandada.
En la Resolución 002887 del 26 de septiembre de 2003, fI. 22, expedida por el ISS se dijo expresamente lo siguiente: (subrayas propias). Y en la contestación al hecho 6 del libelo dijo. Estas manifestaciones provenientes de la entidad accionada, constituyen, sin lugar a dudas, una confesión que beneficia los intereses de la actora y además se convierte en evidencia clara y contundente de la cantidad de aportes que hizo el fallecido Álvaro Alzate Acevedo al lSS antes de su fallecimiento.
Lo anterior conduce inexorablemente a concluir que se cumplió con suficiencia por el citado causante con las cotizaciones que debía realizar para que sus beneficiarios, en este caso su esposa e hija menor, se hicieran acreedoras a la pensión de sobrevivientes que reclaman". Adicionalmente consideró que la pensión de sobrevivientes que ahora se reconoce con base en el Acuerdo 049 de 1990, debe tenerse integrada al régimen de prima media con prestación definida que regula la Ley 100 de 1993, y por consiguiente las disposiciones contenidas en este último ordenamiento le son aplicables, entre ellas lo referente a los intereses de mora, que para el caso estimó corren a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, sostuvo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de julio de 1999 estaban prescritas.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método se estudiara inicialmente el segundo, y luego de ser necesario se abordara el estudio de los restantes.
VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en las modalidades de infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo e interpretación errónea de los artículos "13, 46, 48, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990) y el artículo 53 de la Constitución Política".
Para su demostración efectuó el siguiente planteamiento: "( ) Para los efectos del cargo se parte del de la Sala de Casación Laboral, según el cual, a pesar de no existir régimen de transición respecto de la pensión de invalidez y tampoco existir dicho régimen transitorio en relación con la pensión de sobrevivientes -que es la prestación aquí pretendida-,, o que su no tenga derecho a la correspondiente pensión de sobrevivientes cuando dicha prestación en caso de muerte del asegurado se causa porque antes de fallecer.
Mas ocurre que ha entendido que el asegurado que es aquél que había reunido el número de cotizaciones suficiente de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, esto es, quien en vigencia del reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte haya cotizado 300 semanas. Quiere esto decir que la tesis de la mayoría sólo tiene por acertada la interpretación de la ley que mantiene vigente el régimen del Acuerdo 49 de 1990 respecto de los asegurados que hubieran reunido a la fecha de su fallecimiento, y por esta razón, si un asegurado ha reunido en vigencia del Acuerdo 49 de 1990 para.
A contrario sensu, si el fallecido no tenía previstos por el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes integran el del fallecido no tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común si no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que la actualmente en vigor no acepta que las 300 semanas exigidas por el artículo 25 del Acuerdo 49 de 1990 resulten de tomar en cuenta también las cotizaciones que se hagan en vigencia del sistema general de pensiones.
Según la sentencia de 5 de julio de 2005, sólo cuando se considera que y, por ello, se conserva el derecho a la pensión de invalidez y, consecuencialmente, la prestación en caso de muerte consistente en la pensión de sobrevivientes, aun cuando no se hubieran cotizado las 26 semanas requeridas en el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y cuya vigencia general comenzó el 10 de abril de 1994.
Por este motivo, si el asegurado a la fecha del fallecimiento no había y tampoco estaba disfrutando la pensión de invalidez o de vejez, ni tenía causado el derecho, según el reglamento aprobado mediante el Acuerdo 49 de 1990, no puede afirmarse que, por lo que, ineluctablemente, los miembros del grupo familiar únicamente tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a cabalidad se cumplen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Como el tribunal tuvo por plenamente probado que en el caso del fallecido Alvaro Alzate Acevedo, se impone concluir que en la providencia impugnada en casación se entendió mal la, pues, a pesar de haberse establecido que durante la vigencia del Acuerdo 49 de 1990 el asegurado no había reunido, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes por haberse acreditado aportes por 332 semanas, total de semanas para cuyo cómputo también tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas después de 1° de abril de 1994 y hasta el 14 de abril de 1997.
Se sigue de lo anterior que el tribunal violó la ley por haber tomado en consideración dentro de tanto las que el juzgado dio por probado se cotizaron hasta el 31 de marzo de 1994 como las cotizaciones que el asegurado hizo en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 hasta el 14 de abril de 1997. Lo grosero de la errónea interpretación del tribunal resulta de la amalgama que hizo entre el régimen previsto en el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte expedido por el Acuerdo 49 de 1990 y el vigente sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 como parte del sistema de seguridad social integral, violando así el mandato legal conforme el cual.
VII. LA REPLICA A su turno la réplica en resumen sostuvo, que en el presente caso tiene cabida la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en los términos que lo estableció el Tribunal y según los diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, donde la circunstancia de que el causante no haya cotizado ninguna semana al ISS durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de los aportes efectuados durante más de 10 años que corresponden a más de 600 semanas.
VII. SE CONSIDERA Como bien se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente que el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallecido no cumple con el requisito de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de sobrevivientes, no es aplicable al caso bajo examen; porque de acuerdo con el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, para completar o computar las "300 semanas cotizadas en cualquier época" de que trata el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, no es dable tomar las cotizaciones que aparezcan en vigencia del nuevo sistema general de pensiones; tesis que en sentir del recurrente el Tribunal no entendió, al considerar dentro de los aportes a favor del causante los realizados después del 1° de abril de 1994, con lo cual concedió sin haber lugar a ello, la pensión reclamada por las demandantes.
En el asunto a juzgar no es objeto de discusión que Alvaro Alzate Acevedo estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que fue casado con la actora y tuvo una hija menor que resultan ser las beneficiarias de cualquier derecho pensional, que éste falleció el 20 de febrero de 1999, que el ISS con la Resolución No. 002887 de 2003 le negó a las actoras la pensión de sobrevivientes, por cuanto el asegurado para el momento de la muerte no estaba cotizando al sistema y de las semanas aportadas, entre ellas algunas en vigor de la Ley 100 de 1993, no tenía ninguna sufragada en su último año de vida.
Es cierto que tal como lo sostiene el Tribunal y lo destacan las partes en la demanda de casación y el escrito de réplica, esta Corporación ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
En relación a las semanas que para estos eventos se deben sumar, cuando el afiliado fallecido presenta cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala en sentencia reciente del 21 de septiembre de 2006 radicado 28503, precisó el criterio que viene imperando sobre la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en el sentido de que para esos eventos no es posible escindir o fraccionar tanto la normatividad anterior, como la nueva ley de seguridad social, para aplicarlas ambas, habida consideración que debe aplicarse la una o la otra, en su integridad y no parcialmente, y por tanto no es factible cuando se aplique el Acuerdo 049 de 1990 para conceder el derecho pensional, tomar las cotizaciones que se hubieran efectuado después del 1° de abril de 1994, para completar las 150 o 300 semanas según sea el caso, es así que en esta oportunidad se puntualizó: "( ) Ahora bien, tiene razón la censura en el ataque que le hace a la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que el Tribunal dio a las sentencias en que se apoyó, emitidas por esta Sala el 13 de agosto de 1997 y 18 de mayo de 2005, radicados 9758 y 24131, en su orden, una interpretación que no se compadece con su contenido.
Sin lugar a dudas esta Corporación consideró que cuando un afiliado hubiese reunido el número mínimo de semanas cotizadas para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes, en vigencia de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como eran 300 semanas en cualquier época o 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, pero falleciere después de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, sin reunir los requisitos del artículo 46, que exige el que se encontrare en ese momento cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a su deceso; era procedente considerar la primera normatividad citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, pero en manera alguna se dijo que ambas disposiciones podían escindirse; ya que se aplica la una o la otra, en su integridad, no parcialmente; lo cual quiere decir, que a las cotizaciones efectuadas antes de entrar en vigencia la mencionada ley, no es dable sumarle las que se hayan hecho después de su vigencia, con el fin de completar las 300 o 150, según el caso.
(Resalta la Sala). Analizado el fallo impugnado, no fue eso lo que observó el Tribunal, si se tiene en cuenta que en puridad de verdad el señor Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones -1° de abril de 1994-, sólo tenía efectivamente cotizadas al I.S.S., 227.4286 semanas, según la información que aparece a folios 14, 18, 57, 65, y 122 a 124, de las cuales únicamente 77.21 correspondían a los últimos 6 años anteriores al fallecimiento; además en vigencia de la citada ley cotizó 231, entre el mes de enero de 1995 y el mismo mes de 1999, tal como se advierte de los documentos de folios 19 y 20, de las cuales únicamente 10 fueron aportadas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte".
En este orden de ideas, el Tribunal no obstante infirió apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales, que el asegurado que pertenece al régimen del Instituto de Seguros Sociales y fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin cumplir con el requisito de las 26 semanas de que habla el artículo 46 de dicho ordenamiento, pero habiendo cotizado de acuerdo a la normatividad anterior por lo menos "un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior a la ocurrencia de su deceso", tendría derecho a que se le reconozca a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes; al no detenerse a examinar que los aportes a tomar para computar esas 300 semanas, son únicamente los generados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, le dio a las sentencias de la Corte en que se soportó, una interpretación que no se acompasa con su contenido.
Por lo dicho, el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, lo que conduce a que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada; haciéndose innecesario abordar el estudió de los otros dos cargos por cuanto persiguen idéntico fin. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, es de agregar que según el libelo demandatorio inicial, las demandantes fundan sus aspiraciones en que el afiliado fallecido durante su vida laboral alcanzó a cotizar "646 semanas", incluyendo las equivalentes al tiempo servido en el sector público (hecho quinto, folio 4 del cuaderno del Juzgado), donde es de destacar que tal como lo estableció el juez de primer grado y lo avaló el Tribunal, el lapso laborado en las entidades de derecho público "no se puede acumular para los efectos perseguidos con este proceso", y ello es así porque el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que es el ordenamiento que eventualmente le podría dar el derecho a las accionantes, no contempla el computo de períodos servidos en entes públicos, ni permite sumar lo aportado en otras cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para la pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella, lo que se traduce a que la densidad de semanas se reduce significativamente.
Por consiguiente, limitando el estudio únicamente a los aportes efectuados por el causante al régimen del Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es menester pasar a determinar si el causante Alvaro Alzate Acevedo cumple con los requisitos previstos en la legislación preexistente para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 o 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994.
En cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988; pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1° de abril de 1994, sólo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar esas últimas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042, donde se sostuvo: "( ) En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.
Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple por que contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.
Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.
Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 " (Resalta la Sala).
De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, y descendiendo al caso objeto de estudio, es indudable que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 26 a 30 del cuaderno del juzgado, por un total de "332 semanas" según aparece en la resolución del ISS que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes No. 002887 del 26 de septiembre de 2003 (folio 22 del cuaderno del Juzgado).
De las 332 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido el 20 de febrero de 1999, revisados los reportes de folios 26, 27, 28 y 29 ibídem, se extrae que en vigencia de la Ley 100 de 1993 se realizaron las siguientes cotizaciones: año 1994: 204 días; año 1995: 270 días; año 1996: 283 días; año 1997: 90 días; año 1998: 120 días; para un total de 967 días que convertidos en semanas equivale a 138.14 semanas, número que resulta superior a las 106 semanas que la parte actora refirió en la demanda introductoria se llevaron a cabo dentro del nuevo sistema general de pensiones (folio 4 idem).
Del igual modo, del reporte de semanas de folio 30 del cuaderno del Juzgado con corte al 31 de diciembre de 1994, aparece que se realizaron las siguientes cotizaciones con antelación a la expedición de la nueva ley de seguridad social: Del 18 al 19 de mayo de 1977: 1 día; del 6 de octubre a 7 de noviembre de 1980: 32 días; del 13 de diciembre al 16 de junio de 1992: 186 días; y del 7 de agosto de 1993 al 25 de enero de 1994: 171 días; para un total de 390 días que convertidos en semanas equivale a 55.71 semanas.
Así las cosas, aunque no coincide la sumatoria de semanas que se desprenden de los mencionados reportes o novedades con el número de semanas que figura en la citada resolución del ISS No. 002887 de 2003, la verdad es que el causante no alcanza a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de Ley 100 de 1993, ni 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, así eventualmente reúna las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte que corresponde al interregno del 20 de febrero de 1993 al 20 de febrero de 1999.
Visto lo anterior, de acuerdo a lo que aparece acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabiente al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita.
De ahí que a contrario de lo inferido por el Tribunal, la parte demandante no logró demostrar que el afiliado fallecido hubiera cotizado dentro del régimen del Instituto de Seguros Sociales, como mínimo 300 semanas en cualquier época antes de Ley 100 de 1993, ni las 150 semanas tomando los parámetros explicados; y por tanto en este caso particular no tiene cabida el principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa.
De suerte que, no hay lugar a reconocer a las beneficiarias del fallecido y asegurado Álvaro Alzate Acevedo, la pensión de sobrevivientes implorada, dado que para su procedencia al no ser viable aplicar la normatividad anterior, tal derecho quedó supeditado al lleno de los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que como se dejó sentado y no es objeto de discusión dentro del asunto a juzgar, no se cumplieron por no tener el afiliado cotizadas 26 semanas al momento de la muerte que se produjo el 20 de febrero de 1999 o en el año inmediatamente anterior.
En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. No hay lugar a costas en el recurso de casación, por cuanto éste salió avante, y las de las instancias serán a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ALBA RUBY TRIANA ORREGO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hija LUISA FERNANDA ALZATE TRIANA, en su condición de beneficiarias del causante ALVARO ALZATE ACEVEDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó a la pensión de sobrevivientes a favor de las accionantes y en SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión absolutoria de primer grado.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 21