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6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 221 Bogotá, D. C., ocho de noviembre del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintinueve de agosto de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó a la pena de treinta (30) años y seis (6) meses de prisión a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal materia de la acusación. Hechos.
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: "Los sucesos materia del proceso ocurrieron el 22 de \N, RADICACIÓN:2 8 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ febrero de 2004, a eso de las 12:30 p.m., en el municipio de El Retiro (Ant.), vereda Chirimías, finca Santa Ana de propiedad del señor Alvaro Reyes García, cuando fue secuestrada la señora Gladis María Giraldo Vanegas, esposa del anterior, por un grupo de 15 hombres aproximadamente, que portaban armas de fuego y vestían uniformes de paramilitares con brazaletes de las AUC.
Dichos sujetos se hicieron presentes en dicha finca, retuvieron a todas las personas que allí se encontraban y esperaron la llegada de los esposos Reyes Giralda, a quienes también retuvieron y, al cabo de unos cuarenta minutos y algunos diálogos cinco (5) de ellos se llevaron a la dama en el vehículo Nissan Paintfander de propiedad del señor Reyes, con rumbo desconocido.
El resto de la pandilla permaneció en la finca y horas más tarde se fueron por entre los pinares. "Antes de retirarse de la finca con la plagiada, uno de los secuestradores le exigió al señor Reyes la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000,00), por el rescate de la misma. "El automotor en que los secuestradores se llevaron a la señora Gladis se encontró después abandonado en la ciudad de Medellín".
"Además, los malhechores se apoderaron de varios bienes avaluados por los ofendidos en veinte millones de pesos ($20.000.000,00) a saber: Un diamante Una pistola Pietro Beretta, calibre 7,65 mm. Una escopeta Winchester Una agenda electrónica modelo 5155 y otra 2021 Dos teléfonos celulares Una cámara filmadora Sony modelo 530 Una cámara fotográfica multifuncional, marca Panasonic Un computador portátil marca Compaq modelo NH 1000 2 RADICACIÓN:2 8 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ Una agenda Pmt Blac Un bolso femenino Dinero efectivo Documentos varios. (Ver Cuad. 1, fls 8, 94, 100, 132, 137, 225, entre otros). "Durante los días siguientes a los hechos descritos, el señor Reyes recibió numerosas llamadas desde teléfonos celulares exigiéndole el pago de la suma exigida para entregarle a su esposa, hasta que finalmente, diez y siete (17) días después ésta fue rescatada por servidores del GAULA, en desarrollo de un operativo en el que fueron capturados los señores CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ y FILMAR ANTONIO CARO MONTOYA, y perdió la vida uno de los plagiarios de nombre DARÍO CASTRILLÓN ATEHORTÚA, alias 'Jaime Alonso Quintero Parra' o 'Jaime López' o 'Mara' ".
La demanda. Con apoyo en la causal tercera el defensor del sentenciado CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, tras sostener que con posterioridad al fallo de condena "se ha logrado obtener prueba nueva desconocida al momento de la audiencia y posterior a la misma sentencia donde se demuestra que el día 5 de marzo de 2004 en las horas de la noche, la misma en la cual se sitúa y admite como probado por los falladores a mi poderdante CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ, en la vereda Santa Rita, municipio de San Vicente, municipio Antioqueño del oriente del Departamento, cuando se encontraba en la ciudad de Medellín, lo cual indica claramente que la 3 RADICACIÓN:2 8 5 4 6, REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ prueba tenida en cuenta como puntal de la sentencia no tiene razón de ser a la luz de la sana crítica".
Como pruebas nuevas menciona los testimonios de Elizabeth Arias Pérez, Marlene Arias Pérez, Gladis Amparo Aleiza Rojas, Marina Galeano Uribe, María Arsenia Osorio Quiceno, Gloria Cecilia Marín Franco, Luis Fernando Tavera Villa, Marisol Tamayo Ramírez y Juan Bautista Rendón Ortiz, de quienes dice que "pueden dar claras luces al proceso y conducen a demostrar la inocencia de mi representado".
En las declaraciones para fines extraprocesales rendidas ante notario por los mencionados, dicen constarles que aproximadamente a las nueve de la noche vieron entrar al procesado CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ en compañía de su hija Jennifer a la casa de su hermana Graciela y que horas antes se encontraba trabajando en el taller de mecánica en el barrio Aranjuez de Medellín. Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias proferidos en contra de su asistido con constancia de ejecutoria, así como los medios a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.
SE CONSIDERA: Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los 4 \\S RADICACIÓN:2 8 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto.
De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. A fin de que la demanda pueda superar el juicio de admisibilidad que le compete realizar a la Corte, es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el fundamento del ejercicio de la acción estriba en el motivo tercero de los establecidos por el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, "cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad", resulta indispensable acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a).
El surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; 5 RADICACIÓN:2 8 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMF7 b). Que el nuevo acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y; c). Que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por hecho nuevo ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas ordinarias de la actuación judicial, de manera que no pudo ser objeto de controversia. Y por prueba nueva, todo medio de convicción no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de desquiciar el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (cfr. por todas, revisión de octubre 15/99.
Rad. 14508). Dado, entonces, que la acción de revisión no tiene como propósito revivir inocuamente el debate probatorio surtido en el fenecido proceso, cuestionar la validez del trámite, o la apreciación que de los medios hizo el juzgador en el fallo con el cual se le puso fin a las instancias ordinarias del trámite, sino poner en tela de juicio de manera seria y objetiva la presunción de justicia que clausuró definitivamente el juicio, es claro que no resulta procedente aducir cualquier clase de medio probatorio. 6 RADICACIÓN:28 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ En este sentido, solamente resulta plausible fundamentar el pedido en aquellas pruebas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, den lugar a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.
Si la prueba aducida por el demandante no es novedosa o carece de entidad para modificar el fallo, en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir, no puede menos que concluirse que el ejercicio de la acción tiene por finalidad continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesainnente, imponiéndose la inadmisión de la demanda por la Corte.
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor del sentenciado CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de su asistido, a partir de considerar que de la prueba aducida como novedosa, se establece que éste no es responsable de la conducta por cuya realización fue condenado, por cuanto el 5 de marzo de 1994 se encontraba en un lugar diverso de donde se señala por parte de la víctima.
No se percata, sin embargo, que independientemente de tal aspecto, los juzgadores de instancia no fundaron su decisión en el sólo dicho de la víctima, sino en la evaluación conjunta y racional del acervo 7 \ RADICACIÓN:2 8 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ probatorio recaudado en la actuación. En ese sentido merece ser destacado, que además del dicho de la plagiada Gladys María Giraldo Vanegas, quien señaló a CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ como una de las personas que la noche del 5 de marzo de 2004 estuvo en el sitio donde la tenían secuestrada, habló con ella y la puso a hablar por un teléfono celular con su esposo, los sentenciadores tuvieron en cuenta las circunstancias en que se produjo la aprehensión de dicho procesado y de WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA; que en poder aquél se encontró el teléfono celular desde el cual, el 8 de marzo de 1994, se hizo una de las llamadas en que se solicitaba dinero a cambio de la liberación de la víctima; y, además, que en la casa de una amiga suya se halló otro aparato que utilizaba para comunicarse con los sujetos que custodiaban a la retenida e impartirles instrucciones, en relación con lo cual concluyeron que sí estos sujetos "hicieron lo que GÓMEZ GÓMEZ les ordenó, es porque lo conocían, distinguieron su voz y confiaban en él", y agregaron que "CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ también fue identificado en fila de personas como uno de los integrantes de la pandilla que secuestró al médico Jorge Alberto Gómez Jaramillo el 1 de enero de 2004 en el municipio de Girardota", aspectos éstos sobre los cuales ningún planteamiento se formula en la demanda.
Lo dicho denota que la pretensión del accionante es revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento con capacidad de conmover los sustentos fácticos del fallo, pues lo cierto es que las 8 RADICACIÓN:28 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ declaraciones extrajuicio que allega, no constituyen novedosos medios de prueba, en los términos que han sido vistos, sino un recurso de último momento para desconocer el carácter vinculante de la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tornados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.
Esto si se da en considerar, además, que el libelista ni siquiera aborda el proceso demostrativo de cómo la prueba que aduce, de haber sido incorporada al juicio y apreciada en conjunto con las demás en que se sustentó el fallo acorde con las reglas de la sana crítica, conduciría a una verdad distinta y opuesta a la declarada judicialmente.
No sobra advertir que si lo perseguido por el actor es demostrar que para el cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro el procesado CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ se encontraba trabajando en su taller, que en horas de la noche de esa fecha fue visto ingresando a la residencia de su hermana en la ciudad de Medellín y que por razón de esto no pudo haber cometido el delito de secuestro que se le atribuye, ha debido apoyar la acción en la causal quinta, acreditar, por supuesto con sentencia en firme que así lo declare, que el testimonio de la víctima se halla afectado de falsedad, y establecer que no obstante ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se demanda, presupuesto éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.
Pero además, como ha sido visto, es lo cierto que las declaraciones aducidas por el demandante en sustento de su pretensión, dicen 9 RADICACIÓN:2 8 54
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ relación tan sólo con uno de los aspectos considerados por el juzgador para edificar ia sentencia, como fue el encontrar acreditado "que el individuo que visitó a la señora Gladys María Giralda Vanegas, el 5 de marzo de 2004 en el lugar donde la tenían cautiva, sí es el señor CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ", sin tomar en cuenta los demás que sirvieron de sustento a la declaración de condena, lo que patentiza la precariedad del pedido de que la Corte admita al trámite el libelo que presenta.
En razón a esto, y dado que los testimonios de Elizabeth Arias Pérez, Marlene Arias Pérez, Gladis Amparo Areiza Rojas, Marina Gatean() Uribe, Maria Arsenia Osario Quiceno, Gloria Cecilia Marín Franco, Luis Fernando Tavera Villa, Marisol Tamayo Ramírez y Juan Bautista Rendón Ortiz, carecen de los presupuestos mínimos para ser tomados como pruebas nuevas, que no ha sido demostrada la falsedad de las declaraciones de la víctima en que se compromete la responsabilidad penal del sentenciado, y tampoco la acción se promueve con fundamento en la causal quinta de revisión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
Asimismo, debe resaltarse la inocuidad de los testimonios en mención en cuanto lo único que se establece de ellos es que la noche del 5 de marzo de 1994 el sentenciado visitó a su hermana, no que a los declarantes les conste que los hechos materia de investigación y juzgamiento no hubieren tenido realización en la forma como fueron declarados por los juzgadores, o que el sentenciado sea inocente de ellos, con lo cual resulta evidente que carecen de potencialidad de poner en tela de juicio el inequívoco 10 RADICACIÓN:28 54
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ señalamiento que respecto del sentenciado durante el proceso hiciera la víctima. Se tiene en síntesis, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo. como quiera que no revela la existencia de un hecho que objetivamente demuestre la inocencia del procesado, el cual no fue conocido por los juzgadores ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda. Es de advertirse, finalmente que en este caso no concurre motivo alguno de impedimento en los Magistrados de la Corte, toda vez que en el pronunciamiento de tutela proferido dentro del trámite radicado con el número 28722 la intervención de algunos de los integrantes de la Sala l se circunscribió a declarar la improcedencia del amparo, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido, o de la acción que ahora se intenta por parte de la defensa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrados Aifredo Gómez Quintero, Sigifredo Espinosa Pérez y Alvaro 0. Pérez Pinzón. 11 \ RADICACIÓN:2 8 5 4
6. REVISIÓN CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. COMISION DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ Q(JíNTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 00g1 MARÍ • DEL ROSARIO ONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J.\ EZ JO;00414117 -3U E SOCH SALA • C) Rk.S. RUIZ NÚÑEZ:rretaria 12