CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28545 ó ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 CACcasacion CASACIÓN 28545 ó ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.° 28545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 70 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES, contra la sentencia de segundo grado de 6 de junio de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga (Valle) revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, y en su lugar lo condenó como autor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Alduver de Jesús Bedoya Alvarado denunció que en julio de 2002 estando privado de su libertad en la Cárcel de La Unión (Valle), una vez le explicó a ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES, Personero Municipal de esa localidad, el problema judicial que lo tenía retenido, el funcionario público le solicitó $500.000,oo para ayudarlo a salir de esa reclusión, ante lo cual efectivamente le entregó $260.000,oo, sin cumplir aquél su promesa toda vez que duró detenido 78 días más. Señala asimismo que optó por formular la denuncia ante el hecho de que luego de obtener por los medios legales la libertad, el personero municipal lo requirió para el pago de lo adeudado.
Un Fiscal Seccional abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES. Mediante providencia de 25 de febrero de 2003 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presunto autor del delito de concusión. Inicialmente, el mérito probatorio fue calificado por ese funcionario judicial por el referido ilícito contra el bien jurídico de la administración pública y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rodanillo (Valle), una vez surtió la fase del juicio, emitió el 19 de diciembre de 2003 sentencia absolutoria a favor del procesado, no obstante, el Tribunal Superior de Buga al conocer del recurso de apelación contra tal proveído, declaró el 31 de agosto de 2004 la nulidad de la actuación desde la resolución mediante la cual se cerró la investigación al estimar que por tratarse de un asunto adelantado contra un agente del Ministerio Público, la competencia para su juzgamiento no correspondía al juzgado penal del circuito, sino a ese cuerpo colegiado en primera instancia. Por lo anterior, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga prosiguió el diligenciamiento.
Luego de cerrar la instrucción, el 9 de febrero de 2005 emitió resolución de acusación por el delito de concusión, pero un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelación promovido contra la misma, el 15 de marzo siguiente declaró la nulidad de lo actuado por el inferior al considerar que si bien el incriminado ostentaba la calidad de personero municipal, la conducta presuntamente irregular de la exigencia dineraria no tenía alguna relación con sus funciones ni con la resolución del caso que había ocasionado la retención del denunciante, de ahí que la competencia radicaba en el juzgado penal del circuito.
En consecuencia, el fiscal seccional reasumió el conocimiento del asunto y por decisión de 31 de marzo de 2005 le concedió la libertad al procesado por vencimiento de términos en la fase instructiva. Luego de clausurado el ciclo instructivo, el 7 de junio de 2005 dictó resolución de acusación por el delito de concusión, providencia que adquirió firmeza el 20 de junio siguiente.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, despacho que surtido el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 17 de octubre de 2006 absolvió al procesado del cargo formulado. En virtud del recurso de apelación presentado de manera independiente por los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Superior de Buga a través de sentencia de 6 de junio de 2007 revocó la absolución, en su reemplazo condenó a ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES como autor del delito objeto de acusación, a las penas de seis (6) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de cinco (5) años, al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pérdida del cargo de personero municipal.
Contra la decisión de segunda instancia el defensor del enjuiciado interpuso recurso extraordinario con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA El libelista formula once cargos; seis bajo la causal tercera de casación por nulidad, uno al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial y los restantes por la misma causal pero por infracción indirecta de la norma de carácter sustantivo.
CARGOS POR NULIDAD Primero (principal): Nulidad por violación al debido proceso (falta de fundamentación del recurso de apelación) Para el censor, el Tribunal Superior debió declarar desiertos los recursos de apelación que contra la sentencia de primer grado formularon los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, porque carecían de sustentación probatoria, fáctica y jurídica.
Estima que los sujetos procesales apelantes utilizaron afirmaciones vagas, temerarias y sin algún contexto, al punto que el procurador judicial carente de imparcialidad solicitó dar prevalencia a la inicial denuncia formulada por Alduver de Jesús Bedoya Alvarado, desconociendo su posterior retractación, así como las sentencias condenatorias emitidas en su contra y las que de la misma índole pesaban contra los reclusos que como testigos comparecieron a declarar acerca de los hechos.
Por lo tanto, solicita a la Sala la anulación procesal desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento en segunda instancia a fin de que sean declarados desiertos los aludidos recursos de apelación y se confirme la sentencia absolutoria emitida en primer grado. CARGOS SUBSIDIARIOS: Segundo: Falta de competencia Según el demandante, como el diligenciamiento se adelantó contra un agente del Ministerio Público, el Juez Penal del Circuito de Roldanilllo no era competente, pues la investigación correspondía a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga (Valle) y su juzgamiento surtirse ante esa corporación colegiada en primera instancia. En consecuencia, pide a la Sala invalidar la actuación desde la resolución de apertura de instrucción a fin de que un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Buga la adelante en debida forma.
Tercero: Violación al debido proceso (infracción al principio de independencia judicial) Señala que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación emitida en primera instancia por su homólogo destacado ante el Tribunal Superior, decidió declarar la nulidad de la actuación y remitirla por competencia a la Fiscalía Seccional, desconociendo con ello que previamente el Tribunal Superior había estimado que el asunto debía ser tramitado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y el juzgamiento surtirse en ese cuerpo colegiado en primera instancia. Tal actuación la considera lesiva de los principios de independencia judicial, así como de certeza y seguridad jurídicas, por lo cual pide a la Sala declarar la nulidad procesal desde la resolución de apertura de instrucción y enviar el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Cuarto: Violación al debido proceso: (No haberse declarado impedidos los Magistrados del Tribunal) En criterio del casacionista, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior debieron declarase impedidos, pues ya habían conocido del asunto en segunda instancia cuando inicialmente declararon la nulidad y ordenaron que el proceso lo adelantara un Fiscal Delegado ante esa Corporación por tratarse de una investigación proseguida contra un agente del Ministerio Público.
Por ello, solicita la invalidez procesal desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento en segunda instancia para que se proceda a tal declaración de impedimento. Quinto: Violación al debido proceso (revocatoria de la libertad provisional) Denuncia que habiéndosele concedido la libertad provisional a su defendido en el curso de la actuación y cumplido con las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, en el fallo le fue revocado tal beneficio, por lo tanto, pide la anulación parcial de la sentencia a fin de que se le otorgue la libertad.
Sexto: Infracción al derecho de defensa (principio de investigación integral) Pone de manifiesto que fue negada la práctica de varias pruebas: la ampliación de indagatoria de su asistido, las declaraciones que él mismo solicitó al ejercer su defensa material, así como la recepción de algunas retractaciones de los testigos. Aduce que en la resolución de acusación emitida por el “Fiscal Tercero Delegado ante la pluricitada sala” (del Tribunal) —sic—, no fueron tenidos en cuenta: i) los documentos aportados por el incriminado relacionados con la corrupción existente en la Cárcel Municipal de La Unión- Valle, ii) los varios fallos condenatorios proferidos contra el propio denunciante y contra Rogelio Díaz Ortiz, Daniel Antonio Duque Alarcón, Gerardo Antonio Jiménez, Duvan Antonio Alvarado, circunstancia que afectaba su credibilidad, iii) el testimonio por certificación jurada del Alcalde de aquella municipalidad referente a un “ plan urdido ” contra el procesado, iv) el auto de archivo adoptado por la Procuraduría Provincial de Cartago-Valle a favor del incriminado, v) las retractaciones del denunciante, de Daniel Antonio Duque Alarcón y Juan José Moreno Quintero.
Por lo expuesto, depreca la anulación del diligenciamiento a partir de la providencia mediante la cual se clausuró la instrucción. CARGOS SUBSIDIARIOS CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN: Séptimo: Violación directa de la ley sustancial (falta de aplicación del principio in dubio pro reo) Resalta que no se precisó la fecha y hora de comisión del hecho, pues en algunas ocasiones se dice que fue el 7 u 8 de julio, en otras el 10 o el 11 de julio, indeterminación que en su criterio lleva a tener por incierta la conducta predicada del enjuiciado.
Adicionalmente, estima que no fueron tachados de falsos, ni se compulsaron copias para investigar el falso testimonio de Bertha Lucy Soto Rodríguez, Máximo León Arias, Jesús Antonio Correa Millán, Luis María Torres Cardona, Nelson Darío Aguirre López, Jaime Eugenio Grajales Ramírez, Gustavo Rivera Rivera, Diego Fernando Villafañe Villalba, Gladys Bueno Vélez, Luis Orlando Cruz Ríos, Eduardo Antonio Vargas Poso y Lisbeth Mejía Henao.
Consecuentemente, solicita casar la sentencia y dictar decisión de reemplazo de carácter absolutorio. CARGOS POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Al postular la aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 599 de 2000 que contempla el delito de concusión y la consecuente falta de aplicación de los artículos 9°, 13, 16, 20, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, presenta los siguiente reparos: Octavo: Error de hecho por falso juicio de existencia Postula que el Tribunal no analizó las siguientes pruebas: -) Los documentos que daban cuenta de la corrupción en la Cárcel Municipal de La Unión- Valle. -) Las declaraciones de Bertha Lucy Soto Rodríguez, Máximo León Arias, Jesús Antonio Correa Millán, Luis María Torres Cardona, Nelson Darío Aguirre López, Jaime Eugenio Grajales Ramírez, Gustavo Rivera Rivera, Diego Fernando Villafañe Villalba, Gladys Bueno Vélez, Luis Orlando Cruz Ríos y Eduardo Antonio Vargas Poso, algunos de los cuales reseñaban el buen desempeño del procesado cuando fungía como personero municipal enfatizando su labor moralizadora. -) El testimonio de Merlyn Núñez Ledesma quien refirió el complot planeado por el director del centro de reclusión, Rogelio Díaz Ortiz contra el personero MILLÁN GRAJALES. -) La declaración de Lisbeth Mejía Henao. -) La evidencia encontrada al momento de realizar la inspección judicial en las dependencias de la Cárcel Municipal de La Unión acerca de la imposibilidad que desde la oficina del director se pudiera observar la entrega de algún objeto a los ocupantes del lugar, diligencia practicada en el juicio la cual desvirtúa la celebrada en la etapa instructiva. -) Las comunicaciones entre el Director de Fiscalías de Buga, el Personero Municipal y el Defensor Regional del Pueblo acerca de las irregularidades cometidas por funcionarios judiciales de esa localidad. -) La declaración de José Jamer Álvarez Ocampo al referir que el día en que él le llevó un dinero al denunciante a la Cárcel, el Personero Municipal no se hizo presente. -) Una providencia de preclusión a favor del procesado por hechos similares en relación con los delitos de cohecho, abuso de confianza y prevaricato por omisión en la cual se le dio credibilidad a la retractación de Alduver de Jesús Bedoya Alvarado.
Señala que con tales pruebas se acreditaría que la conducta punible no existió, por ello, pide casar la sentencia a fin de absolver a su defendido. Noveno: Error de hecho debido a falso juicio de identidad Estima que fue “ mutilada ” la denuncia de Alduver de Jesús Bedoya Alvarado respecto de un incidente similar del incriminado por una exigencia monetaria hecha a otro recluso, por cuanto aquél inicialmente dijo no saber si el personero había recibido en esa ocasión algún dinero.
Respecto de la misma prueba destaca la imprecisión acerca de la fecha de los hechos y las contradicciones que se evidencian al confrontarla con las manifestaciones de Rogelio Díaz Ortiz y José Jamer Álvarez Ocampo concernientes a la entrega del dinero del denunciante al personero municipal. De la misma manera, pone de presente que los testigos recibieron amenazas por parte de Rogelio Díaz Ortiz como Director de la Cárcel al intimidarlos con remitirlos a otro centro de reclusión. Por último, señala que Bertha Lucy Soto relató un incidente suscitado entre el director del penal y el procesado, la amenaza que aquél le hizo de denunciarlo y el complot planeado en su contra dada la campaña moralizadora que había emprendido como personero municipal.
Décimo: Error de hecho por falso juicio de identidad Para el censor, las manifestaciones del denunciante aparecen desmentidas por la declaración de José Jamer Álvarez Ocampo quien afirma que efectivamente le entregó un dinero a Alduver de Jesús Bedoya en la cárcel, específicamente a la entrada donde quedaba la oficina del director, señalando que ese día no se encontraba allí el personero municipal.
De la misma forma, expresa que le resta credibilidad a las aseveraciones del denunciante el hecho de haber sido uno de los afectados con la lucha anticorrupción emprendida por el personero municipal, toda vez que se dedicaba al expendio de estupefacientes. Finalmente, asevera que las retractaciones de los testigos vertidas en la audiencia pública permiten establecer que el delito no existió, ante lo cual pide a la Sala casar el fallo a fin de exonerar a MILLÁN GRAJALES de responsabilidad penal.
Undécimo: Error de hecho derivado de un falso raciocinio Con similares argumentos a los anteriores cargos, pregona que el Tribunal no acató los principios de la sana crítica en cuanto no hay certeza de la ocurrencia de los hechos, pues se dice que acaecieron el 7 o el 8 de julio y luego que fue el 10 u 11 de julio. Así mismo, que no hay precisión respecto de la concurrencia de personas en el lugar y fecha de la comisión de la conducta, pues si bien el denunciante señaló que de la entrega del dinero que le hiciera al personero municipal se dieron cuenta Daniel Antonio Duque Alarcón, Rogelio Díaz Ortiz y Juan José Moreno Quintero, este último lo contradice cuando afirma que no vio a alguien visitándolo en la cárcel.
Aduce que el Tribunal no valoró la evidencia hallada en la inspección judicial realizada al establecimiento carcelario cuando se estableció que desde la oficina del director resultaba imposible ver la entrega del dinero ante los objetos que lo impedían. Que tampoco fueron tenidas en cuenta las contradicciones, incoherencias y falsedades del denunciante y los testigos de cargo y que si bien se dice que Daniel Antonio Duque Alarcón recibió presiones por parte del personero municipal para declarar, obra un documento aportado por Dora Alicia Quintero, esposa del anterior, que desvirtúa tal hecho.
Señala además que ese declarante (Duque Alarcón) tiene antecedentes penales al haber sido condenado por los delitos de porte de estupefaciente y porte ilegal de armas y que incluso una queja disciplinaria que instauró contra el personero municipal fue resuelta a favor del servidor público, lo cual afectaba su credibilidad dado que ante las leyes de la experiencia se establece que quien falsea la realidad puede mentir contra su adversario.
En relación con la retractación de Alduver de Jesús Bedoya Alvarado, la cual para el Tribunal no mereció crédito, expone el censor que las reglas de la experiencia enseñan que si alguien miente puede en cualquier momento arrepentirse para decir la verdad, bien por remordimiento o para subsanar el daño, máxime que aquí existía un motivo para que denunciara falsamente a MILLÁN GRAJALES ante la campaña anticorrupción que éste emprendió, y por tener antecedentes penales por el expendio de alucinógenos y otras conductas ilícitas, condenas que también recaían en su esposa y su progenitora.
También, pone de presente el escrito del personero municipal dirigido al director de la cárcel para que evitara el ingreso de bebidas embriagantes, las salidas indebidas de los internos y otras conductas anómalas, con lo cual se demostraría, aplicando la máxima de la experiencia que cuando se atacan los intereses de un corrupto, éste reacciona contra quien se le opone bien directamente o como determinador, que al haberse presentado el 21 de septiembre de 2002 un altercado entre el Director de la Cárcel, Rogelio Díaz Ortiz, con el personero municipal, día en el cual aquél amenazó con denunciarlo, efectivamente a los dos días siguientes Alduver de Jesús Bedoya formuló la denuncia. Igualmente, para minar el crédito judicialmente otorgado a Díaz Ortiz, aduce que fue condenado a ocho meses de prisión por violación al Decreto 3664 de 1998 y le mintió a la administración pública para ocupar el cargo de director de la cárcel municipal de La Unión al ocultar sus antecedentes penales, y que se debió tener en cuenta la regla de la experiencia relacionada con que un delincuente doloso es proclive a ser mendaz en sus declaraciones, lo cual se corroboraría con las quejas disciplinarias que formuló contra del personero municipal que concluyeron con providencias inhibitorias.
Refuta al Tribunal por justificar las retractaciones de los testigos de cargo para no darles crédito en cuanto no se advertían espontáneas, sino provocadas, porque en concepto del censor no fueron tenidas en cuenta las presiones hechas por el director de la cárcel contra algunos atestantes. Repara también en la afirmación judicial relacionada con que el procesado se mostraba irrespetuoso de la ley por haber recepcionado algunas declaraciones de los reclusos y guardianes y tener tal hecho como indicio en su contra, porque para el demandante al adelantar él mismo una investigación se trataba simplemente de su reacción ante la difamación de que era objeto.
A su turno, muestra su desacuerdo con el indicio edificado en contra del incriminado del hecho de haber registrado en su injurada una dirección de su residencia, en la cual según el DAS no había vivido, porque también en el texto de esa diligencia aparece otra dirección en la cual se hizo efectiva su captura. En suma, considera el recurrente que el Tribunal no acató los principios de la lógica, de la física, de la psicología, de la experiencia ordinaria y judicial y el sentido común, pues de haberlo hecho se habría establecido que la conducta punible no existió. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo a fin de confirmar la absolución adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CARGOS POR NULIDAD Aunque el defensor de manera independiente formuló seis censuras al estimar la presencia de varias irregularidades lesivas de las garantías fundamentales de su asistido y generadoras de la anulación del trámite procesal, debió cumplir con un orden de prioridad según el radio invalidante de cada una de ellas.
Ante esa presentación jerarquizada que responde a criterios lógicos, pues el estudio se debe hacer a partir del desafuero que haga retrotraer la actuación a un estadio anterior dado que en caso de prosperar haría innecesario el estudio de los demás cargos, el censor debió plantear de manera preliminar el reproche basado en nulidad por falta de competencia por ser el de mayor envergadura, seguidamente, el que por infringir el principio de independencia judicial conllevaría la anulación desde la resolución de apertura de instrucción, luego el que por violación al derecho de defensa ante el incumplimiento del principio de investigación integral aparejaría la invalidación a partir de la clausura de la instrucción, los que por violación del debido proceso ante la no declaración de impedimento por parte de los integrantes de la Sala de Decisión o no haber declarado desierto el recurso de apelación anulitarían el diligenciamiento desde el auto con el cual se avocó conocimiento en segunda instancia, para finalmente, proponer la nulidad parcial de la sentencia por haber revocado la libertad provisional de su asistido cuando había cumplido las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.
Bajo tal orden, emprenderá la Sala el estudio formal de los mismos. Segundo cargo: Falta de competencia El defensor pone en cuestión la competencia del juez penal del circuito para conocer del delito de concusión atribuido a su defendido, al estimar que por ostentar la calidad de personero municipal, el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Superior en primera instancia. La Sala ha insistido, conforme con la normatividad adjetiva de 2000 reguladora del recurso de casación, que la denuncia de la falta de competencia, como motivo de nulidad, ha de enmarcarse dentro de la causal tercera pero desarrollarse conforme con la primera, sea por la vía directa o indirecta de violación de la ley sustancial, a fin de precisar la forma cómo se produjo el error de juicio por parte del fallador.
En este orden, para demostrar el yerro judicial por ubicar el delito investigado como de conocimiento de un juzgado penal del circuito, cuando correspondía al Tribunal Superior, el demandante debió identificar el error de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) de carácter hermenéutico del precepto (interpretación errónea), o si ello obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria tenía que postular alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso juicio de convicción o de legalidad, en su orden).
Así, el libelista alejado de la naturaleza híbrida del motivo de nulidad de falta de competencia, aunque encamina adecuadamente la censura dentro de la causal tercera de casación, no explica conforme con la causal primera la forma cómo se produjo el yerro. Es cierto que el artículo 118 de la Constitución Política al establecer quiénes ejercen el Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, además del Procurador General de la Nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, atribuye esa función a los personeros municipales.
Del mismo modo, el artículo 123 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó el asunto, encomienda a los personeros municipales las funciones de Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Y por su parte, el artículo 76 del mismo estatuto adjetivo asigna a los Tribunales Superiores de Distrito el conocer en primera instancia los procesos seguidos, entre otros, contra los agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Sin embargo, resulta vano el esfuerzo del libelista para rebatir la competencia del juzgador si se tiene en cuenta que desde tiempo atrás la Corte ha enfatizado en que: “No es la calidad de Personero Municipal en si, ni las actuaciones que en condición de tal desempeña este funcionario en un municipio, lo determinante a efectos de fijar la competencia para ser juzgados en primera instancia por un Tribunal de Distrito, sino solo y exclusivamente cuando su actividad la desarrolla como agente del Ministerio Público dentro de un específico proceso ante las autoridades jurisdiccionales, es decir, cuando actúa como sujeto procesal” De manera que la competencia dada a los Tribunales Superiores para el juzgamiento de los personeros municipales está supeditada a los delitos cometidos “ por razón de sus funciones” excluyendo por lo tanto a los otros ilícitos, por eso, serán las circunstancias temporales, espaciales y modales de la conducta desarrollada por tales servidores públicos las que determinen el conocimiento del asunto.
Aquí, el recurrente no dedica espacio a demostrar que la exigencia dineraria, como elemento configurador del delito de concusión atribuido a su asistido, tenía estrecha relación con sus funciones de personero municipal por ejercer como agente del Ministerio Público en el proceso penal por el cual Alduver de Jesús Bedoya Alvarado se encontraba privado de su libertad, falencia que en manera alguna puede suplir la Corte dado el principio de limitación que rige este recurso extraordinario.
Por lo anterior, la censura no será admitida. Tercer cargo: Nulidad por violación al debido proceso (infracción del principio de independencia judicial) En esta oportunidad, el impugnante pide la nulidad procesal desde la resolución de apertura de instrucción al estimar que cuando el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación promovido contra la resolución de acusación adoptada por un Fiscal destacado ante el Tribunal Superior, declaró la nulidad de la actuación por concluir que la competencia radicaba en el juzgado penal del circuito en primera instancia, desatendió la decisión emitida previamente por el Tribunal Superior que contrariamente asignaba la competencia a ese cuerpo colegiado para conocer del proceso adelantado contra el servidor público dada su calidad de agente del Ministerio Público.
Además de que el recurrente no acredita la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado se imponía la anulación, no refuta las consideraciones del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y las ratificadas en el fallo atacado que determinaron que pese a la calidad de personero municipal de MILLÁN GRAJALES, la conducta presuntamente irregular de la exigencia dineraria hecha al recluso Alduver de Jesús Bedoya Alvarado no tenía alguna relación con sus funciones ni con la resolución del caso, de ahí que la competencia radicada en el juzgado penal del circuito.
Bajo tal óptica, olvida el libelista que tratándose de la causal de casación fundada en la nulidad se deben acatar contenidos de claridad, precisión y coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias y no a través de un escrito de libre formulación a manera de alegación de instancia. Aquí, esa falta de demostración lógica y jurídica de la censura le resta la idoneidad necesaria para su admisión al no explicar de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite procesal y cuál fue su trascendencia, con lo cual desdeña que la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado.
Sexto cargo: Infracción al derecho de defensa (principio de investigación integral) El defensor depreca la invalidez de la actuación desde la providencia con la cual se clausuró el ciclo instructivo al denunciar que no fueron practicadas varias pruebas como la ampliación de indagatoria de su defendido, las declaraciones que solicitó al ejercer su defensa material y la recepción de algunas retractaciones de los testigos.
Es sabido que la pretermisión del deber de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales es un vicio de estructura en cuanto se constituye legalmente en pilar fundamental del debido proceso ante el carácter teleológico de la investigación de establecer la verdad real de los hechos, lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio necesarios para tal acreditación. Precisamente, cuando el yerro tiene relación con la infracción de este principio por la omisión en la práctica de pruebas, el demandante en casación debe evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien por incuria del funcionario judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente para modificar la decisión atacada, pues la declaración de la nulidad no se deriva de la prueba per se, sino ante su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo a fin de advertir que de haberse practicado, el sentido de la decisión sería radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses del impugnante.
En este caso, brilla por su ausencia la explicación metódica relacionada con la violación de la investigación integral, pues si bien el defensor enuncia los medios de convicción que no fueron incorporados o practicados a la actuación procesal, no expone algún dato relacionado con su conducencia, pertinencia y utilidad, así como su trascendencia en el fallo al no especificar qué aspecto novedoso se demostraría con ellas o cómo su práctica habría cambiado la orientación de la investigación al acreditar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos.
Además, de manera impertinente se refiere a la resolución de acusación emitida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal al resaltar que el “Fiscal Tercero Delegado ante la pluricitada sala” no tuvo en cuenta varios documentos aportados por el procesado, cuando tal proveído, además de que en virtud de la declaración de nulidad de la actuación emitida por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia desapareció formalmente del diligenciamiento, una providencia de esa especie no puede ser objeto de impugnación en esta sede en cuanto la atención se ha de centrar en el fallo de segundo grado.
En estas condiciones, el reproche no será admitido. Cuarto cargo: Violación al debido proceso: (No haberse declarado impedidos los Magistrados del Tribunal) El defensor pide la anulación del trámite judicial a partir del auto con el cual se avocó conocimiento en segunda instancia por no haberse declarado impedidos los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal quienes ya habían conocido del asunto cuando estimaron que la competencia para el juzgamiento del proceso radicaba en primera instancia en ese cuerpo colegiado.
Es palpable la precariedad demostrativa del reparo, pues el defensor no explica si la previa intervención de los funcionarios judiciales revistió un acto sustancial y trascendente comprometedor de su imparcialidad y criterio capaz de perturbar su objetividad. Desdeña incluso que la Corte al analizar de manera general los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal.
Como el defensor no evidencia que el desafuero procesal produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del incriminado, falencia argumentativa que la Corte no puede enmendar, la censura no será admitida. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso (falta de fundamentación del recurso de apelación) El recurrente también busca la invalidez del proceso desde el auto mediante el cual se avocó segunda instancia por estimar que los recursos de apelación instaurados por los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación no tenían soporte fáctico, probatorio o jurídico y que por lo tanto, debieron haber sido declarados desiertos por parte del Tribunal.
Es cierto que el derecho de impugnación ha de cumplir cabalmente con los presupuestos procesales para su ejercicio; además de que la decisión sea susceptible del recurso, que el sujeto tenga interés en el mismo, que sea formulado en el término establecido, principalmente, se han de expresarse racionalmente los motivos del disenso. Pero la manera sofística a la que acude el defensor para presentar los hechos, conlleva la no admisión de la censura, pues fácilmente se avizora que se trata simplemente de su desacuerdo con el recurso de apelación que motivó la condena para su asistido.
En efecto, un vistazo del proceso permite establecer que fueron varios los puntos de desacuerdo de los apelantes respecto de la absolución emitida en primer grado, pues además de refutar la estimación dada a la retractación del denunciante, hacían ver que de acoger los parámetros de la sana crítica valorando otras declaraciones incriminantes y edificando prueba circunstancial se arribaría a la conclusión de la responsabilidad penal de MILLÁN GRAJALES como autor de la conducta punible imputada por haber hecho uso indebido de su cargo al exigirle dinero al denunciante.
Precisamente, por los tópicos planteados en los recursos de apelación el Tribunal al analizar el material probatorio al tamiz de los postulados de la sana crítica desestimó las retractaciones que el denunciante y algunos testigos de cargo hicieron en la fase final del proceso cuando concluyó que: “No cree el Tribunal que entre noviembre y diciembre de 2004, tres testigos que habían declarado contra el acusado, espontáneamente decidieran retractarse, menos que tranquilamente se dieran a la tarea de emplear parte de su tiempo para sentarse a redactar memoriales y consultar códigos, constitución y leyes con el fin de fundamentarlos normativamente y luego dirigirlos a la Fiscalía; memoriales en los cuales afirmaron que mintieron para incriminar a una persona inocente.
“El hecho de que el interés de retractación haya sido exteriorizado por los tres testigos de cargo en el lapso de treinta y cinco (35) días, no puede aceptarse como simple coincidencia, máxime cuando ese deseo surgió después de haber transcurrido casi dos años de ocurridos los hechos investigados. Esa situación temporal permite concluir que el interés de retractarse fue fruto de maniobras sobre los testigos de cargo, dirigidas a salvar al acusado engañando a la justicia”.
Quinto cargo: Violación al debido proceso (revocatoria de la libertad provisional) El demandante busca la nulidad parcial del fallo a fin de que le sea concedida la libertad a su asistido al resaltar que cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas cuando le fue concedida la excarcelación en el curso del proceso. Para una tal pretensión, debió encaminar el reparo bajo la causal primera de casación al postular la falta de aplicación de alguno de los mecanismos sucedáneos de la pena de prisión explicando para ello la clase de yerro de juicio en que incurrió el Tribunal.
De un lado, resulta evidente que el libelista parte de una premisa errada cuando estima que por haber sido beneficiado su defendido de la libertad provisional tenía que ineludiblemente mantenerse tal derecho una vez se emitió la sentencia condenatoria en su contra, desconociendo que unos son los requisitos de la excarcelación respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada en el curso procesal, y otros los presupuestos que se deben atender para la imposición de la pena al momento de proferir fallo relacionados con sus funciones de prevención general y especial, protección al condenado y reinserción social.
De otra parte, la Corte destaca que el Tribunal se preocupó por el estudio de subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del beneficio de la prisión domiciliaria, arribando a la conclusión que ante por el quántum punitivo a imponer de seis (6) años de prisión no se reunían los presupuestos para su concesión. Incluso negó este último dado que el procesado no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia.
Bajo tales condiciones, el reproche no será admitido. CARGOS SUBSIDIARIOS CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN: Séptimo Cargo: Violación directa de la ley sustancial (falta de aplicación del principio in dubio pro reo) A través de una sentencia estimativa a través de la aplicación del principio in dubio pro reo busca el censor la modificación de la responsabilidad penal atribuida a su representado al considerar que no hubo precisión acerca de la ocurrencia de los hechos, ni fueron tachados de falsos algunos testigos, ni se les compulsó copias para investigarlos por el delito de falso testimonio.
La Sala de manera pacífica ha insistido en las formas mediante las cuales es dable impugnar en esta sede la infracción al principio de resolución de duda a favor del procesado: i) cuando el fallador reconoce la existencia de duda y sin embargo condena la vía adecuada de impugnación es la violación directa de la ley, por cuanto ese reconocimiento implicaba aplicar la norma ante el estado de incertidumbre de la ocurrencia de la infracción o de la responsabilidad del procesado, ii) pero si la dudas pasaron inadvertidas para el juzgador, se ha de acudir a la violación indirecta de la ley sustancial a través de la denuncia de errores de hecho o de derecho, dado que se trataría de aspectos no tenidos en cuenta en los fallos concernientes a la aprehensión o valoración probatoria.
En este caso, no se trataría de una infracción directa de la ley, pues no es que Tribunal, pese a haber reconocido la duda, la haya desatendido en la parte resolutiva de la decisión. Se basaría en aspectos probatorios en relación con la forma como fueron valorados los testimonios ante las contradicciones y falsedades que se advertían en sus relatos, postura que requería la explicación de la clase de error (de hecho o de derecho) así como su modalidad ( falso juicio de identidad, de existencia o raciocinio, o falso juicio de convicción o de legalidad, en uno y otro caso).
Asimismo, como en materia procesal penal no tiene aplicación la figura de la tacha del testigo, el libelista debió explicar a través de la causal primera, pero por violación indirecta de la ley sustancial, la existencia de un error de hecho por falso raciocinio para advertir que el fallador no observó con detenimiento la fiabilidad de los declarantes y se alejó en su estimación de la valoración racional de las pruebas propio de la sana crítica.
En este sentido, el casacionista no dedica espacio a debatir algún punto jurídico para denotar que la materialidad del delito contra el bien jurídico de la administración pública no se configuraba, o que el Tribunal pese a reconocer la duda probatoria emitió la condena, tampoco demuestra que el procesado no incurrió en el ilícito, condiciones que conducen a que el cargo no sea admitido.
CARGOS POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL La Corte asumirá el análisis formal de censuras subsistentes de manera conjunta por cuanto apuntan a una misma materia y llevarían a idéntica conclusión, esto es, la eventual infracción de normas adjetivas que aparejó la aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 599 de 2000 que contempla el delito de concusión. La tesis basilar del defensor es destacar la labor moralizadora que emprendió el personero municipal para enfrentar la corrupción existente de la Cárcel Municipal de La Unión, y la lucha contra la delincuencia en la cual resultó afectado el denunciante Alduver de Jesús Bedoya Alvarado, para de esa forma postular que todo obedeció a un complot ideado en retaliación por el director de la reclusión Rogelio Díaz Ortiz quien llevó a que el denunciante falsamente le atribuyera el delito de concusión. Si bien pone de presente que el Tribunal no analizó los documentos y declaraciones que daban cuenta de esa campaña anticorrupción adelantada por MILLÁN GRAJALES como representante del Ministerio Público, así como de un incidente suscitado entre éste y el Director de la Cárcel Municipal de La Unión -Valle Rogelio Díaz a fin de demostrar que la denuncia obedeció a una conducta vindicativa del director del penal, el demandante presenta artificialmente el fallo, por cuanto una revisión ligera del mismo permite advertir que en extenso se abordó la postura defensiva acerca del aludido complot.
En primer lugar, la cruzada anticorrupción del personero municipal no fue acreditada porque según sus propias manifestaciones en la indagatoria se limitó a hablar con el director de la cárcel, Rogelio Díaz Ortiz, acerca de algunos rumores que había escuchado y sólo inició una investigación preliminar de carácter disciplinario relacionada con que un recluso no permanecía regularmente en ese establecimiento, por ello, el Tribunal calificó tal campaña moralizadora de “ supuesta ” porque: “…no se puede pasar por alto que no obstante el acusado contribuyó a engordar el expediente con cantidad de documentos, no aportó prueba de haber abierto investigación contra funcionario alguno de la Cárcel del Municipio de La Unión, ni denunciado actuaciones de ellos ante la Fiscalía.” En segundo término, el juez plural analizó que aunque Alduver de Jesús Bedoya se retractó en la audiencia pública cuando aseveró que para formular la denuncia contra MILLÁN GRAJALES estaba cumpliendo órdenes del Director de la Cárcel, Rogelio Díaz Ortiz, quien lo amenazó con trasladarlo a otro centro de reclusión, tal afirmación no encontraba eco porque para cuando presentó tal denuncia ya se encontraba gozando de su libertad.
Así, para el Tribunal adquirió mayor entidad la versión primigenia de Bedoya Alvarado cuando al formular la denuncia aseveró que lo hacía ante el descaro de MILLÁN GRAJALES quien al verlo ya en libertad, después de no haberlo ayudado, le había exigido el pago del dinero faltante y concluyó que: “…el origen del problema judicial que tiene el acusado no nació en la mente del hoy asesinado ROGELIO DÍA ORTÍZ, sino en la cabeza del señor ALDUVER DE JESÚS BEDOYA ALVARADO, quien no toleró, no soportó, no aguantó que el acusado, a pesar de haberle recibido dinero, no hiciera nada para ayudarlo a salir de la cárcel, y que no obstante ello, persistiera en su afán de continuar esquilmándolo económicamente.
“Fue la ira contra un comportamiento sucio, ilegal y descarado, el que motivó al señor ALDUVER DE JESÚS BEDOYA ALVARADO a denunciar al acusado, en modo alguno complot urdido contra este por el señor ROGELIO DÍAZ ORTIZ”. Se destaca también en la sentencia el análisis de los diferentes elementos de convicción, los matices de los declarantes que rayaban en la retractación y los argumentos razonados para desestimar tal apostasía basada también en presiones ejercidas por Rogelio Díaz Ortiz, porque para cuando comparecieron a rendir sus testimonios éste ya no fungía como director de la cárcel municipal.
Así las cosas, se establece que el defensor transforma un aspecto de simple credibilidad estimada por el Tribunal, en vicios de aprehensión probatoria, olvidando con ello que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto se han de desvirtuar, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas casacionales establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión. En la misma línea de pensamiento, el impugnante pretende minar el valor suasorio otorgado a los testigos de cargo al resaltar que desde el sitio donde se dice le fue entregado el dinero al procesado por parte del recluso Alduver de Jesús Bedoya Alvarado era imposible presenciar tal hecho, cuando es evidente que el Tribunal destacó que en la inspección judicial practicada en las dependencias de la cárcel Daniel Antonio Duque Alarcón, cuando ya se encontraba en libertad, persistió en su versión inicial acerca de haber visto al denunciante cuando le entregaba un dinero al personero municipal detallando los lugares en los cuales cada uno de ellos se encontraba, lo cual se ratificaba con las declaraciones de Rogelio Díaz Ortiz y Juan José Moreno Quintero quienes, “… nunca manifestaron que escucharon los términos de la conversación que sostuvieran el denunciante y acusado, en la cual este último solicitó la coima para ayudar al primero a recobrar su libertad.
Se limitaron a manifestar únicamente lo que vieron, o sea la entrega que ALDUVER hizo al acusado de un dinero, del cual ni siquiera se atrevieron a decir que habían visto el valor de los billetes.” De la misma forma, resulta vano el esfuerzo del recurrente por demostrar el yerro fáctico por falso juicio de identidad cuando señala que la denuncia de Alduver de Jesús Bedoya Alvarado fue alterada dadas las contradicciones que se advierten al cotejarla con otras declaraciones o al no haber precisión respecto del momento en que ocurrieron los hechos, en cuanto no acredita la forma en que fue distorsionada en su expresión fáctica, al ponerla a decir lo que ella materialmente no dice.
Así mismo, al predicar tal yerro fáctico olvida que se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otros elementos de convicción, de ahí que el actor corra con la carga de precisar lo que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad, ejercicio que el defensor no acometió, reduciéndose su postura al simple disenso de la forma como se acogieron las pruebas incriminantes y no se aceptaron las manifestaciones defensivas del procesado.
Igualmente, se queda sin alguna demostración el reparo por falso raciocinio al denunciar la pretermisión de los postulados de la sana crítica por parte del Tribunal cuando insiste en que no hay precisión del día del acaecimiento de los hechos (7 u 8, 10 u 11 de julio) ni de la concurrencia de personas en el lugar de su realización (Cárcel Municipal de La Unión ), o por no haber aceptado la retractaciones del denunciante y algunos declarantes, pues para una tal postura le competía acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria resaltando el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, los criterios científicos o las reglas del sentido común ya decantadas, ejercicio que tampoco emprendió cabalmente.
Es sabido que las reglas del sentido común se estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares, por eso tienen la característica de universalidad, las cuales sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven a alteraciones de entidad que arrojen una consecuencia inesperada.
Si bien aquí el demandante enuncia las que en su parecer son reglas de la experiencia respecto de que un delincuente generalmente miente en sus atestaciones —para lo cual resalta los antecedentes penales que registraban algunos testigos y el propio denunciante—, además de no apegarse al contexto del fallo, no desarrolla el postulado relacionado con que generalmente, de acuerdo a determinadas variables, suele ocurrir el evento de la mendacidad a fin de concluir que ante el prontuario judicial de algunos declarantes irrefutablemente mintieron en la sindicación hecha contra MILLÁN GRAJALES.
Pretende trasladar a los testigos de cargo el mismo rasero tenido en cuenta por el Tribunal cuando concluyó que el procesado le mintió a la judicatura en su injurada mostrándose como una “persona irrespetuosa de la ley y de la majestad de la justicia” edificando además prueba circunstancial basada en las manifestaciones posteriores al delito, toda vez que MILLÁN GRAJALES cuando supo del proceso penal que cursaba en su contra se abrogó las funciones de investigador y personalmente fue a la Cárcel Municipal de La Unión a recepcionar varias declaraciones de reclusos y personal de guardia llegando incluso a destruir las declaraciones de los testigos que lo incriminaban y a instigar a los deponentes prevalido de su función de personero municipal.
En suma, como el impugnante no identifica cómo debió haber sido una adecuada apreciación probatoria que habría permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su asistido, el cargo se queda sin demostración reduciéndose a aspectos puramente especulativos sin la aptitud suficiente para denotar el abandono de la razón en la conclusión del Tribunal.
Por lo tanto, el demandante no satisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admita estos reproches. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO ENRIQUE MILLÁN GRAJALES, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 31 de agosto de 1994.
Radicación 9510 � Cfr. Providencia del 19 de enero de 2006. radicación 20769.