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28545(06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 15 Expediente 28545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28.545 Acta No. 17 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO VELASQUEZ DUQUE, SAUL HERNANDEZ CRUZ, FABIO GARCIA ORTIZ, LUIS ELBER DIAZ SANCHEZ, RODRIGO CHICA NARANJO, LUIS CARLOS CORREA HERNANDEZ, JORGE ALIRIO CONTRERAS CAICEDO, MARIO HUMBERTO CARVAJAL SUAREZ, ISAIAS CAMERO ROCHA, PABLO CACERES LANDAZURI, FIDELIGNO BUSTOS, ANA SILVIA BONILLA DIAZ, CLARA INES BARRERA BARRERO, HUMBERTO MANUEL ALVAREZ OVIEDO, ANA CECILIA HERNANDEZ DE GIL, FRANCISO GUTIERREZ RUIZ, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MURILLO, NOE OTONIEL GOMEZ DUEÑAS, BERTHA GARTNER POSADA, LUIS ENRIQUE GALLO ANGARITA, FIDEL ANTONIO SUAREZ FONSECA y LUIS EDUARDO SANCHEZ LOTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra del BANCO DE LA REPUBLICA.

I.

ANTECEDENTES Los hoy recurrentes convocaron al proceso al BANCO DE LA REPUBLICA para que fuera condenado a reajustarles el monto inicial de sus pensiones teniendo en cuenta lo devengado durante el último de servicios por concepto de prima de vacaciones; a reajustarles las pensiones para los años de 1987 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y a pagarles los intereses moratorios sobre los pretendidos reajustes, aduciendo para ello, en suma, que el demandado, al calcular la base salarial para liquidar la pensión de jubilación que les reconoció -- a todos ellos con anterioridad al 31 de diciembre de 1985--, no les tuvo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones devengada en el último año de servicios, por lo que el valor de la prestación resultó inferior al que realmente les correspondía, afectando el de los reajustes legales posteriormente producidos, debiéndose, en consecuencia, proceder a su reliquidación y ordenar el pago de los dichos reajustes dejados de percibir, junto con los intereses de mora desde su respectiva exigibilidad.

El BANCO DE LA REPUBLICA, aun cuando aceptó que a los demandantes les reconoció la pensión de jubilación en las fechas por aquellos anunciadas, en su defensa adujo que la invocada prima de vacaciones, por no tener carácter remunerativo sino accesorio a las vacaciones, no podía tenerse como factor salarial, pues apenas adquirió ese carácter a partir de la convención colectiva de 1996, que no cobija a los actores; y que, en todo caso, “los derechos pretendidos y las acciones de los demandantes están prescritos” (folio 136).

Por fallo de 30 de mayo de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al demandado de las pretensiones de los actores, a quienes impuso costas; decisión que apelada por éstos, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el a quo el juez de segunda instancia, esencialmente, una vez asentó que estimaba según sus antecedentes “que la prima de que tratamos constituye factor de salario y ha debido tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación” (folio 1369), concluyó, con fundamento en la sentencia de la Corte de 15 de julio de 2003 (Radicación 19557), que copió in extenso, que por haberse reconocido las pensiones de todos los actores con anterioridad al 31 de diciembre de 1985, sin impugnación alguna, y haberse presentado la demanda para la reliquidación del mentado factor salarial apenas los días 15 y 17 de diciembre de 1997, cuando ya había transcurrido el término trienal de prescripción, “es forzoso considerar que la totalidad del derecho reclamado se encuentra prescrito, razón por la cual se declarará probada la excepción propuesta …” (folio 1375).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión los actores, interpusieron el recurso extraordinario (folios 7 a 18 cuaderno 3), que fue replicado (folios 27 a 34 cuaderno 3), en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese objetivo la acusan por infringir directamente el artículo 53 de la Constitución Política e interpretar erróneamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con varios preceptos de las anteriores codificaciones, del Código Civil, y de diferentes leyes y decretos, los cuales no es necesario transcribir, dado que, como se verá, los anteriores fueron los esenciales al fallo acusado.

La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que la Corte le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), pues, en sentir de los recurrentes, por seguir el Tribunal a la Corte en el cambio de criterio que durante décadas había sostenido ésta sobre la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión por falta de computación de alguno de los factores salariales que constituían su base, se sustrajo “al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a los pensionados demandantes” (folio 12 cuaderno 3).

Consideración que dicen tiene respaldo en sentencias de la Corte Constitucional de las cuales transcriben algunos fragmentos. Para los impugnantes, la tesis acogida por el ad quem da lugar a situaciones de injusticia que según ellos se pueden verificar en variados ejemplos a los cuales aluden, lo que, en su parecer, da por resultado la prescripción de otros derechos de carácter laboral, “consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó” (folios 15 a 16 cuaderno 3).

Para los recurrentes, como el juez de apelación le reconoció carácter salarial a la llamada ‘prima de vacaciones’, la única prescripción que cabía predicar era la de los reajustes de las mesadas que se hubieran causado “con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas que presentaron para agotar la vía gubernativa” (folio 18 cuaderno 3).

El replicante, por su lado, atribuye algunos defectos técnicos al cargo, y respecto del fondo de la acusación afirma que no existe una diversidad de interpretaciones de las cuales pueda predicarse la aplicación del principio de favorabilidad, pues, es pacífico hoy que para la jurisprudencia laboral prescribe el derecho a la reliquidación de la pensión cuando quiera que su titular o los interesados en ella no ejercen oportunamente las acciones judiciales que para tal efecto ha establecido la ley.

Que lo que plantean los recurrentes es sencillamente su particular querer, conforme a sus intereses, pero no en verdad una interpretación legal acorde con el deber de los jueces “de propender por la primacía de la realidad y de buscar y declarar la verdad real, aunque ella no coincida con lo propuesto o planteado por el trabajador” (folio 32 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que sea necesario entrar al análisis de todos los puntos de discrepancia propuestos por la oposición, es suficiente decir que los recurrentes en el único cargo que dirigen contra el fallo del Tribunal en verdad no proponen una interpretación distinta a la que fuera materia de estudio y revaluada por la Corte en sentencia de 15 de julio de 2003 (Radicación 19.557), en la que concluyó que “-- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, prevee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídica a las partes --” (folio 1372 cuaderno principal), era susceptible de aplicar, por así concebirlo explícitamente la ley sustantiva y procesal laboral (artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.), al quantum económico de la pensión, pues, en modo alguno, podía confundirse la existencia del derecho pensional, que es imprescriptible por naturaleza, con el monto de la prestación, que prescribe como todo crédito personal.

En tal sentido se pronunció profusamente la Corte en la aludida sentencia, en los siguientes términos: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor el monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990,con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.

La tesis expuesta ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006 (28.627). Siendo indiscutible que los varios demandantes presentaron la demanda pasados más de doce (12) años de haberse hecho exigible el derecho de que se le reliquidara el monto inicial de su pensión, con independencia de lo atinado o no de la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza salarial de la llamada prima de vacaciones, ya había fenecido legalmente la posibilidad de esa discusión, tal y como oportunamente al contestar la demanda expresamente lo alegó el banco demandado.

En consecuencia, no incurrió el juez de segunda instancia en el dislate jurídico endilgado, por lo que no se casará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUILLERMO VELASQUEZ DUQUE, SAUL HERNANDEZ CRUZ, FABIO GARCIA ORTIZ, LUIS ELBER DIAZ SANCHEZ, RODRIGO CHICA NARANJO, LUIS CARLOS CORREA HERNANDEZ, JORGE ALIRIO CONTRERAS CAICEDO, MARIO HUMBERTO CARVAJAL SUAREZ, ISAIAS CAMERO ROCHA, PABLO CACERES LANDAZURI, FIDELIGNO BUSTOS, ANA SILVIA BONILLA DIAZ, CLARA INES BARRERA BARRERO, HUMBERTO MANUEL ALVAREZ OVIEDO, ANA CECILIA HERNANDEZ DE GIL, FRANCISO GUTIERREZ RUIZ, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ MURILLO, NOE OTONIEL GOMEZ DUEÑAS, BERTHA GARTNER POSADA, LUIS ENRIQUE GALLO ANGARITA, FIDEL ANTONIO SUAREZ FONSECA y LUIS EDUARDO SANCHEZ LOTA promovieron contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia