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28544(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28544 MARCO AURELIO HERRERA GONZÁLEZ VS. TEXAS PETROLEUM COMPANY. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28544 Acta No.17 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO AURELIO HERRERA GONZÁLEZ, contra la sentencia del 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES MARCO AURELIO HERRERA GONZÁLEZ, demandó a TEXAS PETROLEUM COMPANY, para que se declare que entre ésta y aquel existió un contrato individual de trabajo, del 20 de enero de 1969 al 31 de enero de 1995, que terminó por mutuo acuerdo; que aceptó la oferta de salario integral que le hizo la empresa, convenio que fue incumplido por la empleadora; que como consecuencia, se le condene a reliquidarle y pagarle el mayor valor de la cesantía por el lapso del 20 de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1992, sus intereses, la sanción por mora, la prima de servicios del segundo semestre de 1992; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía definitiva; el reajuste y pago del salario integral, y el de las vacaciones; fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la cesantía definitiva hasta el 31 de diciembre de 1995, sus intereses por los años 1993 a 1995, su sanción por mora; las primas de servicio de 1993 y 1994; la reliquidación y pago del mayor valor de la prima de servicios de 1992, y de los intereses de cesantía de 1992, y su sanción por mora; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía y las primas de servicio; fallo extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

Adujo que laboró para la TEXAS, entre el 20 de enero de 1969 y el 31 de enero de 1995; que su último cargo fue el de Asistente del Gerente de la Unidad E.&.P.; que fue clasificado como de nómina mensual, por lo cual no se benefició de las Convenciones; que desde 1974 la empresa le reconoció una prima o bonificación de vacaciones, y una prima de antigüedad, consideradas como factor de salario; que, a partir del 1° de octubre de 1991, la demandada excluyó tales primas como factor salarial para liquidar la cesantía pagada a 31 de diciembre de 1992, sus intereses, y la prima de servicios del segundo semestre de tal anualidad; que debía desplazarse por todo el territorio nacional, para lo cual la empresa le suministraba los viáticos destinados a manutención, alojamiento y otros conceptos; que se acogió al sistema de salario integral, a cambio de que la empresa le reconociera una bonificación de $121.097.490, se aplicara a su salario el factor prestacional de la empresa que para 1992 era de 53.8%, e incrementos anuales equivalentes al I. P. C.; que para liquidar y pagar el salario integral a partir del 1° de enero de 1992, le aplicó un factor prestacional de 45.9, inferior al de la empresa; que para el incremento salarial de 1993, no se le aplicó el I. P. C.; que para liquidarle la cesantía a 31 de diciembre de 1992, no le tuvo en cuenta los viáticos; que no fue afiliado al ISS, y que interrumpió la prescripción (fls. 2 a 13).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó que le prestó servicios personales, los extremos, la propuesta de acogerse a pago de salario integral o al plan de retiro anticipado, y la no afiliación al ISS, pero aclaró que la legislación de la época no había llamado a inscripción a las empresas como la demandada. Los demás los negó. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción, y “las demás que se demuestren en el proceso”.

(fls. 37 a 42). La primera instancia terminó con sentencia de 17 septiembre de 2004, (folios 1212 a 1221), mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones, con imposición de costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 15 de julio de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado.

Impuso al actor las costas de la alzada (fls.1235 a 1246). Sostuvo que no fue tema de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes, y la terminación del mismo mediante conciliación, la que copió, y de la que dice que la intención de las partes fue clara en cuanto a la aceptación de los extremos temporales, al acuerdo de salario en la modalidad de integral a partir del 1° de enero de 1993, al pago de vacaciones, salarios pendientes y al pacto único de pensión o suma objeto de conciliación, sin que el actor tuviera derecho a pensión de jubilación a cargo de la empresa, pues aquel manifestó que consideraba mas beneficioso y conveniente una suma actual, la que según el estudio actuarial rendido ascendió a $413.153.100.

Dedujo de lo aducido por la recurrente, que la parte demandante aceptó en la conciliación, al no reunir la edad para pensionarse, que la empresa le reconociera la pensión legal anticipada, que eventualmente le hubiera correspondido, por lo cual su cuantía se convirtió a valor presente, toda vez que se trataba de una mera expectativa y como tal, incierta y discutible, que hubiere podido ser modificada a favor o en contra del trabajador, incluso extinguirse.

Que conforme a pronunciamientos de la Corte Suprema, la conciliación le pone término definitivo a los asuntos que a ella se someten, dado el carácter de “cosa juzgada”, con referencia a la sentencia de esta Sala de la Corte, de 4 de marzo de 1994, sin indicar su radicación, que transcribió parcialmente. Sostuvo que, como la recurrente insistió en que no alegó la nulidad de la conciliación por vicio alguno del consentimiento, no estudiaba el tema, dado que la conciliación suscrita tenía plena vigencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene conforme a las pretensiones principales o subsidiarias. Por la causal primera de casación formula un solo cargo que fue replicado. Acusa la sentencia por violación indirecta: " en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132, 249 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 179, 186, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la ley 52 de 1975 y ley 50 de 1990 (artículos 18, 98, 99)”.

Sostiene que el error de hecho ostensible consistió en: “…tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas en la conciliación que las partes celebraron en febrero de 1995”. Como pruebas apreciadas erróneamente señala: la demanda y su contestación (fls. 2 a 13 y 37 a 42), el acta de conciliación (fls. 140 a 142),el cálculo actuarial (fls.136 a 138), y el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada (fls. 67,74 a 79, y 94 a 95).

Y como no apreciadas, la oferta hecha por la empresa (fls. 241 a 260), la liquidación de prestaciones (fl.261), la comunicación de fls. 150 y 151, la inspección judicial (fls.157 a 191), el dictamen pericial y su adición (fls.589 a 611 y 667 a 669), la reclamación del actor (fls. 268 y 269), y la inspección judicial extraproceso. En la demostración del cargo asegura que la oferta del 18 de diciembre de 1992, que la demandada hizo al actor y que éste aceptó, no fue analizada por el Tribunal; que en tal propuesta se planteó al trabajador incorporarse a salario integral, a cambio de pagarle una suma compensatoria por el efecto de la pérdida de la retroactividad de la cesantía, debiéndole pagar además, en forma definitiva, la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las sobreremuneraciones y demás beneficios legales y extralegales.

Que tal oferta, valorada junto con la liquidación definitiva, le habría bastado al ad quem para concluir que la bonificación, nunca tuvo el propósito de liberar a la empresa, de las obligaciones insolutas que surgieron después de aceptada la propuesta. Agrega que el sentenciador de alzada tampoco apreció la liquidación definitiva, cuando el actor se acogió a la modalidad de salario integral, pues de haberlo hecho, habría inferido que la demandada no liquidó con el salario real devengado en 1992.

Que conforme a la inspección judicial, tal salario era de $5.623.960, y de $7.722.520 acorde con el dictamen pericial. Sostiene que, conforme a la comunicación de la Price Water House, y a la reclamación del actor, que denuncia como no apreciadas, se acredita que, por lo menos desde diciembre de 1992, la demandada sabía de la supresión unilateral de algunos factores salariales, y de las discrepancias con quienes se acogieron al salario integral, entre ellos el demandante, sin que ninguna de esas inconformidades hubieran sido incluidas expresamente en el acuerdo conciliatorio.

Asevera que el Tribunal se refirió a la demanda inicial de manera general, sin precisar cuáles son las pretensiones que se persiguen, los hechos, las pruebas solicitadas, y los fundamentos de derecho; que de haber efectuado un análisis adecuado, habría concluido que ninguna de las súplicas fue objeto de controversia en la conciliación suscrita por las partes, y que estaban soportadas en hechos diferentes a los planteados en éste acuerdo de pacto único de pensión, sin que existiera identidad de objeto y de causa, para que surgiera la cosa juzgada.

En cuanto al interrogatorio de la demandada, argumenta que el ad quem apreció superficialmente tal probanza, no obstante que el absolvente “confiesa” que la empresa reconocía y pagaba al actor, primas y bonificaciones extralegales de vacaciones, tomadas como factor de salario, y que el cálculo actuarial soporte de la conciliación arrojó una reserva matemática de $413.156.100.

Que de los hechos confesados se desprende, meridianamente, que el cálculo actuarial tenía como finalidad, conciliar únicamente un derecho pensional futuro; que la demandada pagaba al actor primas y bonificaciones extralegales de vacaciones, que constituían factor de salario, y que la empleadora sabía, cuando se suscribió la conciliación, que entre las partes existían discrepancias latentes.

Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda, no habría avalado la supresión que la empresa confesó, de algunos factores salariales del actor, entre ellos el valor de la prima de vacaciones de períodos anteriores a 1992, a pesar de haber constituido un ingreso del trabajador durante el año 1992. Añade que si el sentenciador de alzada hubiera apreciado la inspección judicial extraproceso, habría concluido que la demandada conocía sobradamente los efectos producidos a sus empleados, por la decisión unilateral de excluir como factor salarial, el valor de las primas de vacaciones, conducta de la empresa que se repitió con el demandante, causándole un perjuicio patrimonial considerable, no planteado en la conciliación. Estima que la lectura detenida del acta de conciliación permite establecer que las partes conciliaron “algunos aspectos de carácter laboral…”, copia apartes de tal documento, y enseguida asevera que el único tema resuelto fue el referente a la pensión de jubilación, dado que el valor cancelado fue el que arrojó la reserva actuarial, por lo que mal podía tal suma liberar a la demandada de otras obligaciones, además no “discrepadas”.

Que el demandante declaró a –paz y salvo- a la empresa, de cualquier “obligación pensional” y de “cualquier derecho que se desprenda de la misma”, refiriéndose, dice, obviamente a la obligación pensional, dado que la mención a otros derechos laborales, es vaga, indeterminada y abstracta. Finalmente, sostiene que en ninguno de los apartes de la conciliación se ventilaron los derechos pretendidos en la demanda inicial, ni su causa, vale decir, el ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se plantearon las mismas pretensiones principales y subsidiarias, lo que evidentemente no ocurrió. Dice que esta Sala de la Corte, en sentencia de 21 de mayo de 2003, sin indicar su radicación, se pronunció en un proceso en el que se formularon idénticas pretensiones.

LA OPOSICIÓN Señala que la demanda está llamada a fracasar, dado que la censura omitió citar como prueba apreciada erróneamente, el acuerdo celebrado por las partes el 30 de diciembre de 1992, documento auténtico, base para que el ad quem rechazara las súplicas sobre reliquidación de prestaciones, y la condena por indemnización moratoria, amén de que no incluyó dentro de las normas violadas, las relativas a la pensión de jubilación. Que cuando el actor se trasladó al “salario integral” y recibió todas las prestaciones causadas, declaró que el valor de la bonificación de $121.097.40, podía imputarse a cualquier derecho laboral hasta el 31 de diciembre de 1992.

SE CONSIDERA El tema central se encamina a determinar si las pretensiones de la demanda inicial, quedaron cobijadas por el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes. Para el Tribunal, el argumento básico para negar las pretensiones del demandante, luego de analizar el “OTRO SI” al contrato de trabajo, el acta de conciliación y el escrito de apelación de la parte actora, fue el de que el trabajador manifestó expresamente su conformidad con todos y cada uno de los términos de la conciliación, “pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral”, declarando a paz y salvo a la demandada, de “cualquier obligación de tipo laboral tanto pensional como de cualquier otro derecho laboral”.

En ese orden, del estudio de las pruebas que indica la censura, fueron equivocadamente evaluadas y las no apreciadas, se obtiene lo siguiente: El documento de folios 140 a 142, que corresponde al Acta de conciliación 010 de 1° de febrero de 1995, que celebraron las partes ante el Inspector 17 de Trabajo de Bogota, registra que el demandante y la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY acordaron conciliar aspectos de carácter laboral sobre los cuales se presentaron divergencias.

En tal probanza, entre otros hechos se consignó que el demandante manifestó: " su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral,…..”, y no “…debiéndose nada al exfuncionario ni a su cónyuge ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó de mutuo acuerdo ”, tal como el Tribunal lo percibió, cuando infirió que “Sin necesidad de extensos comentarios, vemos la clara intención de las partes de aceptación de los extremos temporales,…de la modalidad de salario integral de dicho contrato, de la liquidación definitiva de vacaciones y días de salario pendientes de pago, de que en la liquidación se incluyó la suma de $413.339.844 correspondiente al pacto único de pensión o suma objeto de conciliación,…” y de que ”…Como resultado de las anteriores estipulaciones, el exfuncionario expresamente manifestó su conformidad con todos y cada uno de los términos de la conciliación, declarando a paz y salvo a la demandada, de cualquier obligación de tipo laboral tanto pensional como de cualquier otro derecho laboral” y que el demandante reiteró que en tal acuerdo se incluía “”…cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo””.

En ese orden no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada, pues eso es lo que refleja el texto de la misma, que corrobora las conclusiones probatorias del Tribunal. El interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la sociedad demandada (fls.67, 74 a 78, y 94 a 95), que la censura cuestiona como valorado en forma equivocada, en realidad si fue apreciado acertadamente por el sentenciador de alzada, pues junto con otras pruebas del proceso, infirió que no hubo controversia respecto al vínculo laboral, a sus extremos, a la terminación por mutuo acuerdo, al pacto de salario integral, y que el actor manifestó expresamente su conformidad con todos y cada uno de los términos de la conciliación, declarando a la empresa " a paz y salvo…de cualquier obligación de tipo laboral…”, a la vez que reiteró que el acuerdo conciliatorio incluía “cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó…”.

Ahora bien, el absolvente en las respuestas a las preguntas a que se contrae el recurrente, respecto a la tercera que dice: "diga como es cierto, si o no, que durante los años 1990, 91 y 92, el actor estaba clasificado en la empresa demandada, como empleado de ROL o nómina mensual”, contestó: “ no es cierto…”, a la cuarta: “Es cierto, de manera absolutamente voluntaria…”, y a la 14 aclaró que si se refería a la conciliación, “…su contenido había sido discutido ampliamente con el demandante, desde tiempo atrás a la fecha en que se efectuó la misma, e incluso, como yo actuaba a nombre de la compañía estoy absolutamente seguro que los formatos o…proyecto de conciliación fue remitido desde el mes de enero anterior a la compañía y puesto en conocimiento del demandante y de otros trabajadores que igualmente suscribieron conciliaciones similares a la aquí referida”, lo que quiere decir que de ningún modo, de estas aserciones ni de ninguna otra vertida a través de éste medio probatorio, se produce confesión con consecuencias adversas para el exponente, ni que favorecieran al actor.

La pieza procesal de la demanda inicial, que la impugnante indica como apreciada erróneamente, porque asegura que ninguna de las pretensiones fue objeto de controversia en la conciliación, fue bien valorada, pues debe entenderse que ellas quedaron incluidas en el acuerdo, donde el actor “…manifestó su conformidad con todos y cada uno de los términos de la conciliación, declarando a paz y salvo a la demandada, de cualquier obligación de tipo laboral tanto pensional como de cualquier otro derecho laboral…”, amén de que el demandante precisó que “…en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo…”.

De modo que la deducción del sentenciador de alzada, no surge desacertada. Con las restantes pruebas, esto es, la contestación de la demanda, la propuesta presentada por la empresa al trabajador, y la reclamación de éste a la Compañía, la censura pretende demostrar que la empleadora le quedó adeudando cesantía y sus intereses, primas de servicio, y reliquidación de las mismas; sin embargo, es claro que si a través de la conciliación HERRERA GONZÁLEZ declaró a PAZ y SALVO a la empresa, de “cualquier obligación de tipo laboral” surgida del contrato de trabajo, tal cual atrás quedó explicado, resulta irrelevante el resultado del examen de tales medios probatorios.

De tal modo que, en esas condiciones, no se estructura ningún yerro fáctico por parte del ad quem. Respecto al cálculo actuarial, que se denuncia como analizado equivocadamente, la impugnante no explica en qué pudo consistir la errónea valoración, y cual su incidencia en la decisión recurrida. En cuanto al dictamen pericial, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En ese orden, no puede pregonarse que el sentenciador de segundo grado se equivocó en la evaluación de los medios probatorios que relaciona el impugnante, o que los dejados de analizar incidieran en la decisión recurrida, que eventualmente configuraran algún yerro fáctico, con la característica de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada, pues aún en el evento de se encontrara obligada a reliquidar la cesantía y demás prestaciones que invoca la censura, y por ello se le diera prosperidad al cargo en torno al punto, lo cierto es que la sentencia no podría casarse, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que las sumas pagadas al actor en la conciliación, se imputaron a cualquier deuda de carácter laboral nacida del contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Por tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARCO AURELIO HERRERA GONZÁLEZ contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20