Micelio
28544(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 28.544 Francisco Javier Gálvez Giraldo PAGE Casación excepcional inadmite N° 28.544 Francisco Javier Gálvez Giraldo. Proceso No. 28544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 185 Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de Francisco Javier Gálvez Giraldo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga que revocó la absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó como autor responsable del delito de injuria.

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL: Los primeros fueron tratados en el fallo de la siguiente manera: Fueron denunciados por Dagoberto Flórez Silva y Orley de Jesús Jaramillo Zapata, imputándolos al señor Francisco Javier Gálvez Giraldo, quien para la época ejercía el cargo de alcalde de la ciudad de Tulúa, haciéndolos consistir en la referencia que el mencionado funcionario hizo a RCN Noticias cuando le preguntaron sobre un panfleto expedido bajo la autoría del Movimiento Jaime Bateman Cayón en el que le hacían una serie de imputaciones sobre la financiación de la campaña y sobre el manejo de los recursos del municipio.

En esa oportunidad, el señor alcalde dijo que los autores de ese panfleto podían ser los aquí denunciantes, por la identidad o similitud de los escritos que los denunciantes hacían criticando a la administración municipal. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado Francisco Javier Gálvez Giraldo, la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá el 16 de noviembre de 2004 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de injuria, contra la cual se interpuso el recurso de apelación y quedó ejecutoriada el 29 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Guadalajara de Buga al resolverlo la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 5 de mayo de 2005 absolvió a Francisco Javier Gálvez Giraldo. 4.- Ese fallo fue apelado por el representante de la parte civil y el 30 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Buga lo revocó e impuso al condenado la pena principal de un (1) año de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la sanción principal, como autor responsable del delito de injuria y le concedió la condena de ejecución condicional, decisión contra la que el defensor interpuso el recurso de casación excepcional el cual fue concedido por el ad quem en auto del 13 de julio de 2007.

LA DEMANDA: El impugnante plantea que se hace necesario por parte de la Corte un pronunciamiento para que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa los cuales fueron desconocidos en la sentencia de segunda instancia. Con este preámbulo el demandante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, dos bajo la égida de la causal primera por violación directa e indirecta de la ley sustancial y uno al amparo de la causal de la causal tercera, así: En el cargo primero (causal primera) indica que en el fallo de segundo grado se incurrió en una violación directa por aplicación indebida del artículo 9º de la Ley 599 de 2000.

Adujo que el Tribunal soportó la condena en la entrevista radial concedida por Gálvez Giraldo el 10 de julio de 2002, en la cual reveló expresiones “osadas y no comprobadas” que pusieron en riesgo la seguridad personal de los querellantes y su buen nombre. Transcribió algunos apartes de lo dicho por el procesado en la radio con relación a sus contradictores, argumentando que en sus frases no se advierte “el ánimo ni la conciencia de injuriar” y que las expresiones mediante las cuales su defendido “comparó” los panfletos publicados por el grupo “Jaime Bateman Cayón” con el comportamiento asumido por Orney Jaramillo y Dagoberto Flórez, no tienen la “connotación de deshonrosas”, razones por las que concluye se incurrió en una aplicación indebida de la norma en cita y condujo al desconocimiento de la presunción de inocencia. Por lo anterior, solicita a la Corte que ante la ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad profiera sentencia absolutoria de reemplazo.

En el cargo segundo (causal primera) censura la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, “derivado de la distorsión del contenido material, por desconocimiento de la lógica” Consideró que los términos de la entrevista concedida por Francisco Javier Gálvez Giraldo a la radio, se tergiversaron por adición de sus contenidos, toda vez que en el fallo de segunda instancia se aseguró eran contentivos de expresiones deshonrosas y que además se efectuaron agregados a lo plasmado en la querella al considerar que las manifestaciones de su defendido eran injuriantes, información que no se registró en lo denunciado.

De otra parte, censuró que los comunicados divulgados en contra de Gálvez Giraldo por Orney Jaramillo Zapata y Dagoberto Flórez Silva se tergiversaron “bajo la modalidad de falso raciocinio en cuanto se desconocieron las reglas de la lógica integrantes de la sana crítica”. Hizo mención de los tres comunicados divulgados por Jaramillo Zapata en octubre de 2001, abril y junio de 2002 en los cuales denunció que el alcalde “había dado participación a la clase política corrupta”, “vendiendo los intereses del pueblo” y que la privatización de las empresas municipales las hizo para “asegurar el futuro económico de su familia” En igual sentido, refirió que Dagoberto Flórez en una carta enviada a los medios de comunicación el 2 de julio de 2002, aseguró que Gálvez Giraldo estaba engañando y abusando de los “tulueños” realizando contrataciones millonarias “para beneficiar a unos cuantos de sus afectos”.

Afirmó que las expresiones registradas en los comunicados mediante las cuales se sindicaba al citado funcionario de peculado, tráfico de influencias, eran contentivas de injurias y calumnias, pero que de manera extraña fueron justificadas e “interpretadas erróneamente” como producto del ejercicio del control político de los querellantes, apreciación en la cual se “violaron las reglas de la sana crítica por irrespeto a las leyes de la lógica”.

Adujo que se incurrió en falso juicio de raciocinio al valorarse en la sentencia que su defendido puso en situación de riesgo a los querellantes con las declaraciones dadas en la radio. Lamentó que de las expresiones injuriosas y calumniosas divulgadas por sus contradictores no se dijo nada, ni de las opciones que aquellos tenían para que antes de sindicar de manera pública a su defendido por los delitos de peculado y tráfico de influencias acudieran ante las autoridades a formular la respectiva denuncia. Enunció que si el Tribunal hubiera valorado de manera conjunta los comunicados en cita, atendiendo al principio de sana crítica y realizando juicios lógicos sobre sus contenidos, no habría podido concluir que las imputaciones en ellas contenidas constituían expresiones del control político, pues éste no se asegura con manifestaciones denigrantes.

Por lo anterior, solicita a la Corte dictar un fallo absolutorio de reemplazo. En el cargo tercero (causal tercera) demanda que la sentencia esta viciada por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al haberse proferido desconociendo el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal en el cual se indica que “la querella y la petición especial son condiciones de procedibilidad de la acción penal”.

Indicó que no era posible que uno de los agraviados al momento de formular la querella tomara la vocería del otro, pero que al final del relato se registró la presencia de los dos y además se les tomó el juramento. Consideró que en lo denunciado, de lo cual hizo parcial trascripción, no se puede entender que se trate de una noticia criminal por “lo burdo de su formulación”, toda vez que no permite desentrañar en qué consisten las lesiones al honor de los “supuestos querellantes”, razones de las que su procurado no pudo ejercer la defensa técnica ni material.

De otra parte, estimó que se violó el derecho de defensa porque a Gálvez Giraldo no se le dio la oportunidad de controvertir los cargos formulados de manera sorpresiva en la resolución de acusación, los cuales no le fueron objeto de cuestionamiento en la indagatoria. Aduce que un examen detallado de esa diligencia demuestra que las preguntas se orientaron a clarificar si el procesado había sindicado o no a los querellantes de la autoría material del panfleto emitido en su contra supuestamente por el grupo Jaime Bateman Cayón, situación que corresponde al delito de calumnia más no de injuria, conducta punible de la que “jamás se cuestionó a su defendido” y de la que resultó condenado.

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la diligencia de indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Gálvez Giraldo, injuria, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.

Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deberán guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En esa medida debe haber perfecta sintonía entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.- La demanda presentada por el defensor de Francisco Javier Gálvez Giraldo desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 3.1.- En lo que dice relación con los cargos formulados al amparo de la causal tercera, se advierte que el libelista desconoció el postulado de prioridad en el método general de presentación de los errores acusados al haber planteado los reparos de nulidad como últimos y subsidiarios.

Ese principio en su método indica que ante el evento de ser plurales los cargos, habrá de tenerse en cuenta la mayor incidencia procesal que pueda llegar a tener la prosperidad de alguno de ellos, aspecto que se verifica en concreto atendiendo al resultado de corrección e invalidación que el mismo como realidad pudiese llegar a producir. En esa medida, el cargo que en forma inicial debe formularse en casación penal es el de nulidad y, si fueren varios, en su orden deberán presentarse empezando por el que pueda llegar a producir el mayor efecto de invalidez.

Lo anterior habida razón que si alguno se llegase a demostrar y decretar, el correspondiente efecto será retrotraer la actuación para realizar las enmendaciones del caso, imponiéndose -en todo evento- al impugnante especificar los alcances de invalidación que se propone respecto de cada una de las censuras de nulidad formuladas. 3.2.- En lo que tiene que ver con el tercer cargo enunciado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, se ha establecido que la formulación de las nulidades en la sede extraordinaria no está exenta del cumplimiento de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar el estudio lógico de una sentencia o de una actuación en particular, de manera que el casacionista no está relevado de ellos, en el entendido que este recurso no es de libre ni abierta formulación ni permite una amplitud como para que la Sala proceda a cubrir las falencias de lo enjuiciado o a enmendar los desaciertos de la argumentación. Por consiguiente, en la formulación de nulidades corresponde al censor identificar la actuación en la que se contrae la vulneración de las garantías fundamentales o aquella en que de manera singular se hubiese trastocado las bases de la instrucción o juzgamiento, precisando -desde luego- el momento a partir del cual se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación y de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.

Además, le corresponde detenerse en la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y ocuparse de argumentar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido otro y distintos los extremos de lo resuelto, pues sólo así se torna dable demostrar que la irregularidad sustancial denunciada únicamente se puede enmendar a través del remedio garantista de la nulidad. 4.-.

Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden admitirla: 4.1.- El recurrente se limitó a enunciar que hubo violación al debido proceso por haberse dictado la sentencia con desconocimiento del artículo 31 del Código de Procedimiento Penal en el cual se regula que “la querella y la petición especial son condiciones de procedibilidad de la acción penal”, predicado inane que pretendió fundamentar por la circunstancia que al momento de la formulación de la querella, Dagoberto Flórez manifestó que haría uso de la palabra en nombre propio y de Orley de Jesús Jaramillo Zapata, aspecto en un todo irrelevante si se tiene en cuenta como el mismo censor lo advirtió que al inicio de esa diligencia se les tomó juramento e impuso a los comparecientes los contenidos de los artículos 269 del C. de P.P., 45 y 437 del Código Penal y al término de la misma los citados la firmaron, razones más que suficientes por las que se concluye que ninguna violación al debido proceso se consolidó por infracción del artículo 31 ejusdem, pues por el contrario lo que dio impulso a la acción penal fue justamente la querella suscrita por Flórez Silva y Jaramillo Zapata.

Por lo anterior, el cargo así formulado se desestima. 4.2.- Acusó que el proceso está viciado por violación al derecho de defensa porque a Gálvez Giraldo en la diligencia de indagatoria se lo indagó por el delito de calumnia situación que se le puso de presente en el momento en que se le dio a conocer la imputación jurídica provisional y no obstante, se le profirió resolución de acusación por la conducta de injuria, comportamiento del que afirma no se lo cuestionó ni otorgó la oportunidad de ejercer la defensa técnica ni material.

Previo paso a plasmar respuestas sustanciales sobre la enunciada más no demostrada violación al derecho de defensa en los términos demandados, se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones: En la Ley 600 de 2000, la diligencia de indagatoria se constituye en el primer acto procesal en donde al procesado se le otorga la oportunidad para comenzar a ejercer la defensa material y técnica.

Es por ello, que al interior de la misma se debe poner en conocimiento del indagado las conductas por las que se lo investiga, lo cual se efectúa a través del interrogatorio que versará sobre los hechos que originaron su vinculación, esto es, sobre los aspectos fácticos y también debe comprender la correspondiente imputación jurídica de acuerdo al artículo 338 ejusdem.

Puede afirmarse que una de las modalidades de violación al derecho de defensa con incidencia sobre la diligencia de indagatoria, se consolida por el hecho de omitir interrogar al sindicado respecto de alguna o algunas conductas punibles y no obstante dicha omisión, proceder a formular imputaciones fácticas y jurídicas en la resolución de acusación, sorprendiendo al investigado con una atribución de hechos punibles respecto de los que nunca se le preguntó ni se le dio oportunidad de defenderse.

En efecto, si en la indagatoria no se cuestiona al sindicado sobre los aspectos fácticos de una conducta objeto de investigación penal ni se le da a conocer con precisión la imputación jurídica, es claro que las conductas omitidas no se pueden integrar en una resolución de acusación. La vinculación a un proceso penal de un sindicado, la cual se efectúa a través de la indagatoria, es un acto jurídico de naturaleza formal y sustancial.

Es por ello, que en el artículo 338 ejusdem regulador de las formalidades de la indagatoria, se consagra que el interrogatorio debe darse “sobre los hechos que originaron su vinculación” y que además, se “le pondrá de presente la imputación jurídica provisional”. Las formalidades en cita, constituyen una expresión de seguridad sustancial y a la vez de garantía y protección del derecho de defensa, pues al darse a conocer al sindicado en la diligencia de indagatoria tanto los aspectos fácticos como la imputación jurídica provisional, se le posibilita de manera clara el ejercicio de la defensa material y técnica sobre conductas punibles concretas previamente atribuidas.

En esa medida, es como se entiende la nulidad por violación al derecho de defensa con incidencias a partir de la indagatoria, cuando en la resolución de acusación se formulan cargos respecto de una conducta punible sobre la que nunca se lo indagó ni se le hicieron cuestionamientos fácticos ni jurídicos, ni se le permitió ofrecer explicaciones, ni el sindicado expuso respuestas anticipadas sobre la misma. 4.3.- Si bien es cierto a Francisco Javier Gálvez Giraldo en la diligencia de indagatoria se lo interrogó sobre aspectos fácticos, los cuales en dicho acto procesal se consideró correspondían como imputación jurídica provisional al presunto delito de calumnia, y en la resolución de acusación se le formuló cargos por la conducta punible de injuria, ello no traduce una violación al derecho de defensa en los términos antes vistos.

En efecto: Todas y cada una de las preguntas que le formularon a Gálvez Giraldo se dieron alrededor de sus declaraciones dadas a la radio en contra de los querellantes, las cuales se constituyeron en los aspectos fácticos objeto de la querella, de la investigación y del interrogatorio, habiéndosele brindado la oportunidad de ofrecer respuestas y explicaciones, es decir, de ejercer a plenitud la defensa material y técnica como para el caso ocurrió sin afectación ni menoscabo.

Por lo tanto, no puede afirmarse que al procesado en la resolución de la acusación se lo sorprendió con la atribución de una conducta sobre la que no se lo indagó ni ofreció la oportunidad de defenderse. En la diligencia de indagatoria la imputación jurídica se le hizo por el delito de calumnia y en la resolución de acusación fue por la conducta de injuria, lo cual en efecto constituyó un giro en la adecuación típica efectuado al interior del mismo título de los delitos contra la integridad moral, pero ello no comporta una violación al derecho de defensa, pues el núcleo de lo fáctico nunca fue objeto de sorpresa como novedoso extremo de acusación. En la resolución de acusación proferida en contra de Gálvez Giraldo, se consideró que las declaraciones del mismo referidas a los querellantes, no fueron actos de atribución de una conducta típica (calumnia) sino de imputaciones deshonrosas (injuria), sin que ese cambio de valoración como elemento acusativo constituya un menoscabo al derecho de defensa, ni tenga la potencialidad para declarar la invalidez de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.

Por lo anterior, el cargo formulado debe desestimarse. 4.4.- En el cargo primero formulado al amparo de la causal primera por violación directa del artículo 9 de la Ley 599 de 2000, el censor antes que ocuparse en demostrar los sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la normativa en cita y de la que tipifica el delito de injuria, al estilo de un memorial de instancia se detuvo en afirmar de manera reiterada que las expresiones de su defendido divulgadas en la radio en contra de los querellados, eran atípicas porque en ellas estaba ausente el “animus injuriandi” y no tenían la “connotación de deshonrosas”.

Uno de los principios regentes de la casación penal es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al censor a desarrollar no un alegato sin medida, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico concluyente, demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre formulación, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera una alegación de instancia en ligera contraposición a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. Por lo anterior, el cargo debe desestimarse. 4.5.- En el cargo segundo formulado al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, el censor intentó demandar un error de hecho por falso juicio de identidad porque en la sentencia se aseguró que las declaraciones concedidas por Gálvez Giraldo a la radio contenían imputaciones deshonrosas en contra de Dagoberto Flórez Silva y Orney de Jesús Jaramillo Zapata y, que además, se efectuaron agregados a lo plasmado en la querella al considerar que las manifestaciones de su defendido eran injuriantes, información que no se registró en lo denunciado.

Distante se hallan los anteriores enunciados de lo que debe entenderse por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, así: Esta modalidad de error in iudicando, se consolida cuando el juzgador tergiversa o distorsiona los contenidos materiales de un medio de prueba, lo cual se hace a través de agregados colocando a decir al medio de convicción lo que el mismo no expresa ni evidencia, o efectuando cercenamientos, es decir, impidiéndole revelar lo que aquel en forma integral demuestra.

La circunstancia que en la sentencia de segundo grado se hubiese estimado de acuerdo con las afirmaciones de la querella, que las declaraciones del procesado dadas a un medio radial en contra de Flórez Silva y Jaramillo Zapata eran contentivas de imputaciones deshonrosas, no constituyen ningún error de hecho por falso juicio de identidad en los sentidos antes vistos, por el contrario, dicha consideración se enmarca dentro de los ejercicios de libertad probatoria sin que se adviertan tergiversaciones ni distorsiones, razones más que suficientes por las que el cargo así formulado se debe desestimar. 4.6.- De otra parte, el casacionista demandó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al considerar que los comunicados divulgados a la opinión pública por los señores Dagoberto Flórez Silva y Orney de Jesús Jaramillo Zapata, eran el resultado del legítimo ejercicio del control político hacia el Alcalde de Tuluá, censura que se quedó como un simple enunciado sin desarrollar, pues para nada se ocupó en evidenciar los desconocimientos a los postulados de la sana crítica en relación con las máximas de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia. Debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como para el caso ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular de que se trate, sendero en donde el juzgador debe ser fiel a las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, corresponde al casacionista no quedarse en meros enunciados pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado sobre unos comunicados divulgados a la opinión pública, los que valga la aclaración no eran incidentes en la conducta investigada, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente resuelto, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista, razones más que suficientes por las que el cargo debe desestimarse. 5.- Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de Francisco Javier Gálvez Giraldo. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 23 _1097413356.doc