CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28543 CASACIÓN WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28543 CASACIÓN WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO Proceso No 28543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de Descongestión – según Acuerdo PSAA07 – 3935 de febrero 22 de 2007, el 26 de abril de 2007 que revocó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 1° Penal de Circuito de Cartagena absolvió al procesado WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO y, en su defecto, lo condenó a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz -, hizo la siguiente síntesis: “1.- El señor ÁLVARO ISIDRO SALVADORES DE LA ESPRIELLA, formuló denuncia penal el día 22 de mayo de 2002, contra WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO por el delito de hurto de una caja de seguridad que contenía joyas avaluadas aproximadamente en $40.000.000 de su propiedad y de su esposa ARLETTE PATRICIA ROMERO NUÑEZ.
Afirmó que las pertenencias le fueron sustraídas el 21 de mayo de 2002, de su apartamento ubicado en el barrio El Laguito, edificio Sol del Caribe por el procesado a quien había conocido en los primeros días de mayo de 2002, en el Casino La Perla. Desde entonces empezó a visitarlos y a darles obsequios con frecuencia, generando así confianza que permitía el ingreso al mencionado apartamento.
El día de los hechos el procesado fue atendido por la esposa del denunciante, quien dejó al visitante con la empleada y su hijo, mientras recogía a su marido. Afirma la empleada doméstica que WILLIAM MARTÍNEZ MELO, ingresó a la habitación de sus empleadores, jugaba con el menor, y luego volvió a ingresar, pretextando que se iba a pesar en la báscula en el interior de la habitación, pero en esa oportunidad ella no estaba presente.
Cuando llegó el denunciante y su esposa, aún estaba el denunciado en el apartamento, donde permaneció hasta las diez y media de la noche, cuando salió mientras ellos veían televisión en su habitación. Al día siguiente observaron que ya no estaban las prendas, procediendo a la búsqueda del visitantes sospechoso y en el hotel donde estaba alojado les informaron que se había ido en la madrugada de manera apresurada, en consecuencia, informaron a las autoridades.” Con base en los hechos narrados precedentemente, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Cartagena, el 5 de septiembre de 2002, profirió resolución de acusación en contra de WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO como probable autor del delito de hurto calificado y agravado (fl. 165 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada mediante resolución del 31 de julio de 2002 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado formula 5 cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de Descongestión – según Acuerdo PSAA07 – 3935 de febrero 22 de 2007, con fundamento en la causal 3° de casación. 1.- Causal tercera, violación al debido proceso.
Asegura que a la denuncia formulada por el señor ÁLVARO ISIDRO SALVADORES DE LA ESPRIELLA se le invistió de “legalidad procedimental que no ostentaba” la cual originó la apertura formal de la investigación cuando, en realidad, ameritaba el trámite de una investigación previa, por cuanto en ese escrito no se encontraban puntualizadas ni el número, ni la clase de las joyas que se dicen fueron hurtadas, como tampoco se indicaron las características morfológicas del denunciado, aspectos que condujeron que de manera antitécnica e irresponsable se librara la defectuosa orden de captura.
Por lo anterior, acusa la sentencia de haber violado el debido proceso por no haberse dispuesto la investigación previa. 2.- Causal tercera, por violación al principio de investigación integral. Dice el recurrente que al procesado se le violó el derecho a solicitar pruebas, pues la defensa solicitó la práctica de una inspección judicial al sitio de los acontecimientos tratando de establecer “si era factible o no, que WILLIAM EDUARDO pudiera evadirse de tal sitio en forma sigilosa y sin que pudiera ser visto por las personas que para ese momento se encontraban en dicho sitio.” Recuerda que el mencionado derecho se encuentra claramente establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional que prevalece sobre cualquier situación que se tome. 3.- Tercer cargo, causal tercera violación al principio de investigación integral.
Señala que el juzgador de segunda instancia, desconoció la prueba técnica grafológica que “a toda vista conculca el Derecho Fundamental Constitucional de solicitar pruebas como también conculca el Derecho de Defensa y por ende afecta el derecho de locomoción y el de Libertad, para este caso particular.” Refiere que el resultado del dictamen grafológico no indicó en ningún momento que el autor del contrato de venta con pacto de retroventa era WILLIAM EDUARDO, por lo que bien se puede deducir que pudo haber sido otra persona distinta al procesado razón por la cual no se le puede imputar su elaboración, surgiendo de inmediato el in dubio pro reo. 4.- Cuarto cargo, violación al principio de inocencia. Señala el censor que acusa la sentencia por haber aceptado como legal la captura de que fuera objeto WILLIAM EDUARDO producida el 21 de mayo de 2002 a eso de la 1:30 de la madrugada cuando se encontraba departiendo en el bar “ La Garita”, siendo recluido en los calabozos de la Inspección de Policía de “Chambacú” violando el “Principio de inocencia” acontecimiento que es tan palpable que no requiere análisis de fondo. 5.- Quinto cargo, violación a los principios de inocencia y libertad de locomoción. Acusa la sentencia de segunda instancia, por haber legalizado lo ilegal, si se tiene en cuenta que debió haberse declarado ilegal la captura de MARTÍNEZ MELO pues era un imposible físico por la deficiencia de los datos morfológicos de la persona solicitada.
Refiere que la captura se produjo en contubernio entre la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Agrega que en la orden de aprehensión se describe a WILLIAM E. MARTÍNEZ como una persona de contextura gruesa, cuando en realidad el requerido es de contextura delgada. Aclara, que si bien es cierto los yerros denunciados no están dentro del listado de las causales de nulidad, no es menos cierto que han conculcado los derechos fundamentales del procesado Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para dictar otra que beneficie los intereses de WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ, en especial, su inocencia y, consecuentemente, revocar la orden de captura y disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- A primera vista se advierte que el recurrente en el escrito de demanda con la que sustenta la impugnación, desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionado sin la observancia de las pautas lógicas, argumentativas y jurídicas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se impone su inadmisión. 2.- Son innumerables las ocasiones en que la Sala ha sostenido que si bien la causal tercera de casación, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece entenderlo el censor, pues, al igual que en las otras causales debe ajustarse a ciertos parámetros metodológicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera como se quebrantó la estructura del proceso o se conculcaron las garantías de los sujetos procesales.
A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. 3.- No obstante el anterior criterio jurisprudencial, el censor expone su disenso con el fallo impugnado de manera precaria y desordenada, en varias premisas, a saber: a).- violación al debido proceso, vicio que concreta a partir de la resolución de apertura de instrucción, porque a su juicio debió decretarse la investigación preliminar; b).- violación al principio de investigación integral, en los cargos 2° y 3° al parecer, en la omisión de la práctica de una diligencia de inspección judicial y en la preterición de la valoración del dictamen pericial; y, c).- violación a los principios de inocencia y libertad de locomoción. En efecto, bien distante se ubica el actor de las exigencias mínimas que deben observase para la elaboración de la demanda de casación, como que, no obstante postular 5 cargos al amparo de la causal tercera de casación denunciante la afrenta que, en su criterio, se le afectaron las garantías fundamentales del acusado, ninguno de ellos logra desarrollar coherentemente, pues la protesta tan sólo se queda en el enunciado que presenta con notoria deficiencia gramatical, mencionando aspectos como que no se debió dictar resolución de apertura de instrucción, sino, investigación previa, que no fue valorada una prueba pericial y que la orden de captura carece de algunas omisiones atinentes a la identificación de WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO.
Adviértase, como el casacionista, de una parte ataca la sentencia recurrida sobre la base de la afectación de las garantías del procesado, a la que atribuye la entidad suficiente para declarar la nulidad; y, de otra, discute la preterición del análisis de la prueba grafológica, de donde surge diáfano que, en este aspecto, el actor no acertó en la selección de la causal que podría servirle de soporte a la censura en la crítica que efectuaba sobre el mencionado medio de convicción, pues debió enfocar el reparo con fundamento en la causal primera violación indirecta de la ley sustancial.
Obsérvese, así mismo, la manera como el impugnante, al estilo de un memorial de instancia, dice que se quebrantaron las garantías constitucionales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia e investigación integral, de las que es titular el procesado MARTÍNEZ MELO pero, es evidente, como ya se anotó que no logró demostrar cada una de las afrentas recibidas, dejando a la Corte, en últimas, en completa incertidumbre sobre los motivos de impugnación. Por último, el recurrente tampoco acertó al exponer su pretensión final, pues pese a que los cargos formulados al amparo de la causal tercera, de salir avantes, conllevaría a la invalidación de la actuación, sugiere a la Corte el proferimiento de una sentencia sustitutiva que beneficie los intereses de WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO de carácter absolutoria en los términos contenidos en su libelo y en la revocatoria de la orden de captura, peticiones que resultan impertinentes frente a los motivos de casación expuestos.
Debe recordar la Corte, en su función de magisterio, que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de los juzgadores de instancia. Se evidencia, entonces, precaria, confusa e imprecisa formulación de los cargos, que conducen inevitablemente a la inadmisión de la demanda.
Adicionalmente, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILLIAM EDUARDO MARTÍNEZ MELO por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11