Micelio
28542(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28542 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28542 Acta N° 67 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA MARÍA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación de la relación y hasta su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; pago de los dineros retenidos sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; indexación; pensión convencional de jubilación; pago de daños morales subjetivos; y a las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de febrero de 1961 al 15 de abril de 1992, desempeñando como último cargo el de conserje en la sucursal de Popayán, devengando un salario mensual de $296.878,95, y uno promedio de $641.824,89, integrado por el salario básico mensual, más un 25% más, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y las demás que reglamentan dicha actividad financiera; que durante la vigencia del vínculo laboral la empleadora le efectuó préstamos de consumo, cobrándole intereses comerciales, sin que dentro de su objeto social le esté permitido captar ahorros privados; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por el gerente de las dependencias de Popayán, se presentó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada a ese despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le entregó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existe unidad de empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandante, el último por salario básico devengado, la firma de la conciliación que celebraron y la suma en ella convenida; de los demás hechos, negó unos y dijo no constarle otros.

Propuso como excepciones las que denominó conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 2 de octubre de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes. Para esa decisión consideró improcedente el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque según el acta de conciliación aportada al proceso, revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y que las demás pretensiones tampoco prosperan, porque en tal convenio quedaron incluidas, y para precaver diferencias futuras que se pudieron generar, derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, que son las que precisamente reclama la actora, la empleadora le entregó y ésta recibió una suma conciliatoria.

Así mismo, y para el evento de admitir que la pensión convencional deprecada, no estuviere comprendida en esa conciliación, estimó que tampoco podría accederse a ella, por cuanto la parte actora no aportó como era su obligación legal, copia del acuerdo colectivo que la contiene. Al respecto puntualizó: “Allega el actor con el escrito de demanda copia del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la que de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada “ de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional, o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro…..” El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procedimentales laborales aplicables en ese momento, lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, porque de lo contrario no la hubiera aprobado; situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.

Situación que no admite discusión para la Sala para que opere su nulidad o invalidez, se requiere en primer lugar la acreditación de vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto, o que sea palpable la renuncia por parte del trabajador de derechos ciertos e indiscutibles. En lo que respecta a los vicios del consentimiento, no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma conciliatoria, como quedó plasmado en el acta de conciliación, los adolezca.

La asistencia a la audiencia de conciliación, hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que es palpable que en la suscripción del acto no existe constancia alguna que demuestre lo contrario, y de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento; la prueba testimonial que hubiera sido útil para dilucidarlo, nada informa al respecto, ya que los dichos de los testigos se contrae a despejar el manejo y captación de recursos que efectuaba el programa de la empresa llamado Fondo Cinco.

Considerando lo anterior, mal podría pregonarse vicios del consentimiento, de quien acude libre y voluntariamente a suscribir documento ante autoridad competente, aceptando todas las consecuencias derivadas de ese acto, sin dar muestras de la más mínima inconformidad, para después sin ningún soporte probatorio alegados, para ver si por esa vía obtiene su desconocimiento.

Frente al punto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador, en el acta de conciliación no aparece constancia alguna de que el demandante, por esta vía hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo que lo ataba a la entidad demandada, y el objeto del advenimiento cordial se contrajo a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que además de ser un modo legal, la exempleadora reconoció y pagó una suma conciliatoria.

Lo analizado permite concluir, que el acta de conciliación celebrada entre las partes es plenamente válida, y como tal ese acto resulta inmodificable, produciendo todos los efectos que con ella se quiso. Quedó consignado en el acta de conciliación que las partes que hoy se enfrentan, daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, igualmente se acordó el pago de una suma conciliatoria con ocasión de la terminación del vínculo en aras de precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de esos mismos hechos; lo que significa que todas y cada una de las pretensiones que hoy se reclaman quedaron resueltas en el arreglo amigable celebrado entre las partes.

Encontramos así que se reclama reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, reliquidación de indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo e indemnización de perjuicios, a sabiendas de que en el acta quedó consignado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; se reclama igualmente reliquidación de cesantía e intereses, pago de dineros retenidos, pensión convencional, indemnización moratoria e indexación de sumas adeudadas, a sabiendas de que con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y que son precisamente las que hoy reclama la activa, la empleadora entregó y el trabajador recibió una suma conciliatoria.

Demostrado entonces que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de advenimiento cordial entre las partes plasmado en acta de conciliación, en la cual la demandada funda la excepción de cosa juzgada, y verificada su validez se encuentra la concurrencia de los tres elementos que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, configuran la existencia de la cosa juzgada como son la identidad de la cosa, causa pretendida y condiciones personales, sin lugar a equívoco como lo consideró el a quo se configura su existencia, que acreditada hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del advenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia.

La importancia de la conciliación radica en que el legislador la ha revestido de eficacia, dándole efectividad y firmeza que impide que más adelante se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes, y en tal sentido el sentenciador verificada la validez del acto, debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, porque de lo contrario daría lugar a su ambigüedad, atentando contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación; aunado a lo anterior, han sido reiterados los pronunciamientos sobre la prohibición que tiene el Juzgador de volver sobre los hechos que constituyen la causa de la cosa Juzgada, por lo que cuando esta se da, lo único que puede hacer es declararla probada.

Ahora, de considerarse que el medio exceptivo de cosa juzgada no recae sobre la petición de pensión convencional de jubilación, igualmente la súplica estaría llamada al fracaso, toda vez que el demandante teniendo la carga de la prueba de allegar al expediente la convención colectiva de trabajo en que sustenta la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, razón suficiente para que la pretensión igualmente le fuera despachada en forma desfavorable.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto). Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la demandada a pagar a la actora el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria. Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, debido a que ambos están dirigidos por la vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y porque sus argumentos son semejantes.

VI. PRIMER CARGO Acusa la violación por vía directa de “….los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 2º y 99 del Código de Comercio; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

(Negrillas propias del texto). VII. TERCER CARGO Denuncia la violación por aplicación indebida del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior y adicionalmente de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. En la demostración de ambos cargos, la acusación después de poner de presente que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico con la sentencia recurrida, y la inconformidad es estrictamente jurídica, alega que el sustento del juez colegiado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general y a grosso modo respecto de todos los aspectos del acta de conciliación, sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que dio origen a ella, como consecuencia a la terminación del contrato de trabajo.

Plantea la censura que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cita el artículo 6° del Código Civil, para luego destacar que ésta Sala en sentencia proferida en el año de 1992, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil. Seguidamente se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo de la trabajadora cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para apoyar su posición, se remite a los artículos 150, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego hace unas reflexiones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Al respecto expresa que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.

Sobre las anteriores premisas, asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.

Seguidamente transcribe el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y sostiene que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para terminar diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y para la época de celebración por las partes del contrato de trabajo las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65,104,105, 106, 107,108,140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras, se encontraban plenamente vigentes.

En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII. LA REPLICA Por su parte la oposición reprocha a los cargos el no mencionar bajo cuál concepto se sustenta la causal propuesta y el de pretender sustentar la aspiración en razonamientos subjetivos del recurrente.

Señala además, que no existe nulidad de la conciliación celebrada, ya que de la simple lectura del acta correspondiente, se observa que desde el principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, y por ello no se presentó ninguna diferencia en el modo de terminación del contrato de trabajo, estando plenamente demostrado que ésta ocurrió por mutuo acuerdo; sin que puedan ser de recibo las valoraciones subjetivas planteadas en la demostración del cargo, por cuanto hacen referencia a interpretaciones que no se encuentran probadas dentro del expediente, e igualmente el ad quem valoró en su integridad el contenido del acta de conciliación y todo el acervo probatorio, dándole plena validez a lo manifestado por las partes sobre el acuerdo al que llegaron.

Dice también, que la empresa incluyó en la liquidación de prestaciones sociales de la actora, la totalidad de los factores salariales, aclarando que la bonificación anual no la cancelaba ella sino el fondo de ahorros; y que los descuentos sobre los préstamos del programa de ahorros que existía en la empleadora, se realizaron bajo la tutela de los acuerdos previos suscritos entre ésta y los trabajadores, existiendo para el efecto autorización expresa de los segundos, teniendo en cuenta que aquellos, los otorgaba el programa de ahorros que existió en la empresa bajo el nombre de Fondo de Ahorros, la cual era una cuenta autónoma e independiente de Almacafé S.A.; tema sobre el cual afirma, se pronunció esta Sala en sentencia del 31 de marzo de 2006, radicación 27218.

IX. SE CONSIDERA Observa la Sala que la censura se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en dicha providencia, en tanto se afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.

Es decir, parte de unos hechos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el fallador.

La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del ad quem referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. Sin embargo, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho a la trabajadora, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.

En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “ los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.

(Negrillas propias del texto). Como errores de hecho cometido por el Tribunal, se indican: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 6 de abril de 1992 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora GLORIA MARIA SANCHEZ DE VASQUEZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la BONIFICACIÓN POR RETIRO, es una prestación social que se pagó a la trabajadora a la terminación del contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente GLORIA MARIA SANCHEZ DE VASQUEZ, QUE AUTORICE A LA DEFERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y DEL 5% DEL SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora GLORIA MARIA SANCHEZ DE VASQUEZ el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 7) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES DE (sic) GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO“ (Mayúsculas, negrillas y subrayas propias del texto).

Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado, la recurrente cita como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, las siguientes: “1. La demanda obrante entre folios 1 a 32. 2. La documental de folios 50 a 55, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 304 a 313; 302 y 303 y 314 a 315, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, No 3 A de 1943 y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 4.

La documental obrante a folio 682, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de los ALMACENES DE (sic) GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A -ALMACAFE-, en la cual se indica que la "CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5. La documental obrante entre folios 371 a 486, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora GLORIA MARÍA SÁNCHEZ DE VASQUEZ, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 6.

La documental obrante entre folios 247 a 268, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. La documental obrante a folio 238 a 246, que corresponde a los ESTATUTOS de los ALMACENES DE GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S. A -ALMACAFE-. 8. La documental obrante a folios 538 a 549, que corresponde a la Resolución No. 04535 de diciembre 28 de 1987 del Ministro de Trabajo. 9.

La documental de folios 235 a 237, que corresponde al extracto de cuenta del descuento del 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS. 10. La documental de folios 269 a 287, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 11. La documental obrante entre folios 483 a 496, que corresponde a las liquidaciones y pagos de la recompensas o bonificaciones quinquenales canceladas a la trabajadora cuando cumplió 10, 15, 20 y 25 años de servicios. 12.

La documental obrante a folios 484 y 485, que corresponde al contrato de trabajo celebrado entre las partes. 13. La documental obrante entre folios 212 a 220, que corresponde a los puntos de inspección judicial formulados por la parte recurrente. 14. La documental de folios 642 a 645; 668 y 669; 734 y 735; 738 y 542, que corresponde a las actas de audiencia pública, en las cuales se evacuaron los puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante.

(…)”. ( Mayúsculas, negrillas y subrayas propias del texto). Para su demostración, la censura inicialmente aduce que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 38 a 41; y posteriormente retoma varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó a la trabajadora préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o compra de casa, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente expone que el ad quem no apreció la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la demandante a la terminación del contrato de trabajo (fls. 38 a 41), donde se observa en el acápite de descuentos, que se incluyeron rubros y conceptos a cargo de la trabajadora por conceptos de préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa; la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 682), en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; y los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios de la trabajadora (fls. 371 a 483), en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre prestamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.

Hace un análisis de algunos puntos del temario de la inspección judicial practicada dentro del proceso, que en su criterio no fueron apreciados por el Tribunal; y aduce que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario de la trabajadora, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios.

Luego copia apartes de la sentencia de de esta Sala del 6 de noviembre de 1975, y reitera varios de los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores. XI. REPLICA La réplica por su parte, reitera los argumentos expuestos en relación con los cargos primero y tercero, y al pronunciarse sobre los supuestos errores de hecho alegados por el recurrente, señala que el acta de conciliación fue apreciada por el tribunal en su contexto verdadero y legal, pues sirvió de fundamento para que hiciera tránsito a cosa juzgada.

Afirma, en cuanto a las pruebas supuestamente dejas de apreciar, que si el juzgador de segunda instancia no se refiere expresamente a ellas, esto no quiere decir que no las haya apreciado, sino que simplemente, el estudio que éste debía abarcar, se limitaba a establecer que el acta de conciliación estuviese celebrada con los requisitos de ley y que sirviera de sustento al Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta desde la contestación de la demanda.

Expresa que el ataque a que se refiere el cargo, se fundamenta en razones ajenas al fallo impugnado, y en pretensiones que no fueron reclamadas en la demanda primigenia, por lo que en esta oportunidad no pueden valorarse, y mucho menos pretender con interpretaciones subjetivas adicionales, hacer ver a la Sala circunstancias de hecho diferentes al soporte jurídico del principio de cosa juzgada.

Por último, y con la advertencia de que ello no implica reconocimiento alguno de derechos, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2004, radicación 20151, en donde se estableció que el cobro de intereses es perfectamente viable. XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente a un análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad en la sentencia recurrida sí se efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, hasta el punto que se hace alusión pormenorizada de cada uno de los derechos laborales sobre los cuales recayó dicho acto consensual; incluso el Tribunal estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo un análisis juicioso del contenido del acta correspondiente a la conciliación que suscribieron las partes.

Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta de conciliación que celebraron las partes, permite inferir que la demandante tenía claridad acerca de lo que estaba conciliando, y específicamente en cuanto a que el contrato de trabajo terminaba por común acuerdo de las partes. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de ALMACAFÉ S.A., dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la señora GLORIA MARÍA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier circunstancia o razón. En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales de la actora, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Colofón a lo anterior el cargo no prospera. Finalmente se niega la petición hecha por el apoderado de la demandante en el escrito que presentó el 10 de mayo de 2006 (folio 67), pues con él pretende el efectivo cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 106,107, 127, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de 1887; y ésta ha quedado resuelta en el recurso de casación que se acaba de desatar, después de analizar los respectivos cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA MARÍA SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22