CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 28541 ó CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CACcasacion CASACIÓN 28541 ó CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 28541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI contra el fallo de segundo grado de 4 de mayo de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Jhon Faber Fontal Rodríguez, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores de la siguiente forma: “Acaecieron el pasado 20 de enero de 2001, en horas de la madrugada, cuando el joven ELIUD JESSE ESPINOSA DOMINGUEZ fue abordado por un desconocido en las afueras de la discoteca de razón social “Aguapanelas”, ubicada en la avenida 40 N° 33 – 50, barrio Guatiquía de esta ciudad [Villavicencio], el cual luego de una breve discusión le propinó en la cabeza cuatro impactos de proyectil por arma de fuego, ocasionándole graves heridas que a la postre generaron su deceso en el teatro de los insucesos.
“Una vez efectuada la agresión mortal, el ultimador huyó del lugar, en una motocicleta de bajo cilindraje que era comandada por su compañero de crimen, escabulléndose rápidamente por la vía que de Villavicencio conduce a Acacias” Adelantadas las diligencias previas, mediante proveído de 17 de mayo de 2002 la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Villavicencio abrió formal investigación penal en contra de CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI y Jhon Faber Fontal Rodríguez, —quienes para ese momento se encontraban a órdenes de la Fiscalía Novena Especializada por razón de otro diligenciamiento— y los vinculó a través de indagatoria pese a que se negaron a responder las preguntas formuladas por el funcionario judicial.
Así mismo, se ordenó vincular a José Vicente Baquero Paniagua para lo cual se libró orden de captura y escuchado en injurada, por decisión del 18 de septiembre de 2002 se les resolvió a todos la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto determinador este último y coautores materiales los dos primeros, del delito de homicidio agravado.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 6 de marzo de 2003 con resolución de acusación por el mismo grado de participación del ilícito atribuido, previsto en el artículo 104 numerales 4° y 7° de la Ley 599 de 2000 (por precio o promesa remuneratoria, motivo abyecto o fútil e indefensión de la víctima), pero la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio al conocer del recurso de apelación elevado por el defensor de José Vicente Baquero Paniagua por decisión de 1° de agosto siguiente, revocó la acusación formulada en contra de éste al considerar la existencia de duda probatoria, para en su lugar proferir preclusión de la investigación a su favor, en tanto que mantuvo la acusación respecto de PASTRANA ARISMENDI y Fontal Rodríguez.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2005 condenó a CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI y Jhon Faber Fontal Rodríguez como coautores del delito de homicidio agravado, —analizando exclusivamente el numeral 4° del artículo 104 relacionado con el precio, promesa remuneratoria, motivo abyecto o fútil, por cuanto no se dijo algo respecto del numeral 7° (indefensión de la víctima) que también fuera incluido en la acusación—, a la pena principal de treinta (30) años de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.
Impugnada la sentencia por los defensores de ambos procesados, el Tribunal Superior de Villavicencio por decisión de 4 de mayo de 2007 la confirmó en su integridad, por lo que insiste el apoderado de PASTRANA ARISMENDI a través del recurso extraordinario con la respectiva demanda de casación, cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 12, 21, 22, 25, 29 y 104 numerales 4° y 7° del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, así como a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3° de la Ley 190 de 1995, 7°, 14, 213 y 232 del citado ordenamiento adjetivo.
Indica que desatendiendo otros medios probatorios, el Tribunal le otorgó valor de plena prueba a la declaración de Mario Arroyave Sandino, caracterizada no sólo por su incongruencia y contradicción con la declaración de Diana Catalina Espinosa Domínguez, sino por el interés en el resultado de proceso, puesto que compareció al diligenciamiento mucho después de los hechos, ofreciendo señalar a los autores del homicidio como regalo a la progenitora del occiso, atestación que para el demandante no reúne las exigencias necesarias para ser considerada como legal y procesalmente suficiente para deducir la responsabilidad penal de su defendido.
Aduce que el referido testigo indica que el sujeto que esperaba al sicario en la motocicleta estaba varios metros delante del establecimiento “ Aguapanelas ” y que luego de los disparos arrancó desde el sitio conocido como “Chuzos de Pereira” dio la vuelta frente a la Registraduría y cogió la ruta hacia Acacias, versión que entra en contradicción con lo afirmado por Arley Torres y Francisco Bayron Martínez Aristizabal quienes señalan que el motociclista estaba estacionado frente a la funeraria “ Los Olivos ”, esto es, en la vía Villavicencio-Acacias, con lo cual se excluye la autoría de su representado, pues “De haberse apreciado en conjunto las contradicciones del presunto testigo presencial que fueron objeto de falsos juicios de existencia”, la conclusión habría sido la absolución del procesado al no obrar la plena prueba que soportara la certeza.
Igualmente, señala que los fallos están soportados en actuaciones extraprocesales realizadas por los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que apuntalaron un solo móvil para la comisión del delito de homicidio, contrariando las investigaciones de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), que daban cuenta de otros factores que pudieron ser determinantes de los hechos.
En este orden, asevera que la Fiscalía simplemente consideró una hipótesis del comportamiento basada en las supuestas amenazas proferidas por José Vicente Baquero Paniagua hacia la víctima, relacionando a Faber Fontal y PASTRANA ARISMENDI como ejecutores de las mismas, conclusión a la que considera, se llegó mediante hechos indicadores que no aparecen probados dentro del expediente acerca de la relación entre aquél y éstos.
Que si bien el ente acusador aceptó que la relación del presunto autor material con el “autor intelectual”, estaba motivada en que aquel sirvió de testigo en otro proceso, eso mismo llevó a la segunda instancia de la Fiscalía a revocar la acusación y precluir la investigación a favor de Baquero Paniagua, lo que en criterio del impugnante, denota que no están clarificados los móviles de la comisión de la conducta, ni las causales de agravación que fueran imputadas.
Aduce que pasó desapercibida la posibilidad de que otros individuos que tenían móviles en quitarle la vida a Jesse Eliud Espinosa Domínguez, hayan sido los autores del homicidio, como por ejemplo, la relacionada en las declaraciones de familiares de la víctima (padre y hermana) en las que además de señalar a José Vicente Baquero Paniagua, citan a Otto Moreno, esposo de Adriana Bahamón, con quien el hoy occiso mantenía una relación sentimental, hipótesis que para el impugnante no resulta desatinada si se tiene en cuenta que dos personas que se transportaban en una motocicleta de similares características a la usada por los sicarios fue vista en la portería del conjunto donde reside Otto Moreno y precisamente los ejecutores huyeron rumbo a Acacias y el conjunto en el que reside aquél está sobre esa vía. Agrega que tampoco se hizo una referencia a lo expuesto por el padre de la víctima acerca del motivo por el cual debieron cambiar de sitio de residencia, al punto que se tergiversó su atestación al señalar que ello obedeció a las continuas amenazas que recibieron, cuando el mismo testigo precisa que, luego de tomar en arriendo una casa ante el incumplimiento que tuvo en el pago de los cánones, fue desalojado.
Así, concluye el demandante que los miembros de la familia Espinosa Domínguez tenían problemas con varias personas y recibieron amenazas de muerte, tanto por el no pago de los cánones de arrendamiento, como por no restituir los inmuebles arrendados, también por los amoríos del hoy occiso con mujeres casadas o por problemas con unos dólares que le fueron entregados y no reintegró o lo hizo con billetes falsos.
Pone de presente que tampoco se analizó la circunstancia relacionada con que al señalado “ autor intelectual ” se le precluyó la investigación, con lo cual, en su parecer, se dejó sin piso la relación existente con los autores materiales, faltando con ello la Fiscalía a su deber de investigar integralmente a fin de obtener la prueba que arribara a la certeza de la responsabilidad penal de PASTRANA ARISMENDI, al punto que incluso no pudo ejercer adecuadamente el derecho de contradicción, pues en las instancias le fueron negadas varias pruebas con las que se pretendía acreditar a los verdaderos autores de la muerte de Espinosa Domínguez.
De otro lado, resalta las declaraciones que en la audiencia pública rindieron de los agentes investigadores Alexander Gómez Gómez y Ángela María Velandia quienes adelantaron las pesquisas de primera mano e indicaron que no se realizaron retratos hablados por parte de familiares de la víctima ya que no ofrecieron información acerca de las características físicas de las personas que mencionaron haber merodeado el lugar un día antes de la muerte de Espinosa Domínguez, ni señalaron a algún autor material del homicidio o el número de la placa de la motocicleta en la que se desplazaban los sicarios.
Por último, repara en que los juzgadores tuvieron en contra de su asistido el haber ejercitado su derecho de guardar silencio en la diligencia de indagatoria, en tanto que a sus manifestaciones vertidas en la audiencia pública no se les otorgó crédito al considerar que fueron ofrecidas para salvaguardar su responsabilidad. En consecuencia, solicita a la Corte, casar la sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido de tiempo atrás en que la demanda de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con unos requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con el mismo.
Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio, y si se trata de estos, precisar los elementos de juicio en los cuales recayó. Especialmente, cuando se postula la violación indirecta de la ley sustancial, como la anunciada por el censor, además de identificar el medio probatorio se ha de nominar la modalidad de yerro en que incurrió el juzgador; sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención de la prueba; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.
En este caso, encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, ya que hace toda suerte de críticas sin escindirlas de manera metódica y coherente. Efectivamente, aunque anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, no explica su modalidad, esto es, el falso juicio que lo determinó y, principalmente, cae en una mixtura cuando respecto de una misma prueba funda varias clases de vicios al dolerse del mérito otorgado a la declaración de Mario Arroyave Sandino pese a sus incongruencias y contradicciones con otras probanzas y por el interés que tenía en el proceso, aspecto que se encajaría en un falso raciocinio, pero a renglón seguido anotar que tal prueba no reunía las exigencias necesarias para ser considerada legal y procesalmente suficiente para deducir la responsabilidad penal de su defendido y que entonces se le dio el valor que no corresponde, postura propia de un error de derecho.
Así mismo, no ofrece claridad si al referirse a que por considerar el testimonio de Arroyave Sandino el Tribunal desatendió otros elementos probatorios, lo que se enmarcaría en errores de hecho por falsos juicio de existencia, sin que identifique los elementos de convicción desdeñados judicialmente, el contenido que ofrecían y su incidencia para modificar la declaración de responsabilidad, o si por el contrario, el reparo lo funda en que la sentencia no podía soportarse en un solo testimonio, de acoger el libelista la regla “ testis unus, testis nullus” -un solo testigo, testigo nulo-, que se ubicaría en un error de derecho por falso juicio de convicción, tesis hoy ya revaluada por no estar soportado el sistema de valoración probatoria en la tarifa legal sino en la libre y racional apreciación sin que el grado de veracidad dependa del número de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o demás circunstancias de las cuales se pueda establecer la correspondencia, verosimilitud e imparcialidad de su relato.
Es claro que el recurrente basa su disentimiento en la forma como se le dio crédito a la atestación de Mario Arroyave Sandino quien presenció la ocurrencia de los hechos y pudo en las diligencias adelantadas por los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y en su declaración en el proceso describir los rasgos morfológicos de los ejecutores de la occisión, ofreciendo primero un relato para los retratos hablados y luego individualizándolos a través de fotografías, aspecto que ratificó posteriormente en el reconocimiento en fila de personas practicado, no obstante, la discrepancia del defensor se nota huérfana de la demostración de yerros de valoración probatoria, pues se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara a la sentencia. Ciertamente, para el fin anterior ofrece varias hipótesis de que otros sujetos hayan sido los autores de la muerte de la víctima dados los antecedentes de su familia y las amenazadas que recibieron por el retraso en el pago de algunos cánones de arriendo, por las relaciones amorosas que sostenía el procesado con algunas mujeres, o por un negocio de dólares en que posiblemente éste no los devolvió o entregó billetes falsos, con lo cual olvida el recurrente que el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración y precisamente tales vertientes que ofrece no tienen algún sustento objetivo o probatorio.
Pese a que realza las intimidaciones de que era objeto la familia Espinosa-Domínguez, de manera contradictoria desecha la existencia de las mismas al incursionar en otra modalidad de yerro por falso juicio de identidad al decir que fue distorsionado el dicho del padre de la víctima por concluir fallador que las intimidaciones los obligaron a trasladarse del lugar de habitación, cuando el atestante daba cuenta que ello obedeció al incumplimiento en el pago de unos arriendos, sin que tampoco a este respecto demuestre la trascendencia de tal alteración frente a la parte dispositiva del fallo.
Además de lo anterior, no ataca toda la base probatoria sobre la cual se edificó la condena, como la declaración de Diana Catalina Espinosa Domínguez, hermana de la víctima, quien también describió a dos sujetos que observó el día anterior a los hechos merodeando cerca del consultorio de su progenitora, cuyas características coinciden con los procesados, con lo cual olvida el censor que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.
Pretende el libelista sobredimensionar la ausencia de relación entre el determinador del delito con los ejecutores del mismo por el hecho de que ante la existencia de duda probatoria le fue precluida la investigación a José Vicente Baquero Paniagua, sin embargo, no tiene en cuenta que si bien el juzgador se dolió de que no se le hubiera podido seguir juicio criminal al instigador, ello no impedía acreditar el compromiso directo de los procesados en la occisión por haber sido reconocidos; como el sujeto que abordó a la víctima y le causó las heridas por cuatro proyectiles de arma de fuego en su cabeza, y el otro como el que aguardó al ejecutor en un motocicleta para luego huir en el rodante, circunstancias que los hizo tener como coautores materiales del ilícito.
Sofísticamente argumenta que fue tenido en cuenta en contra de su defendido el hecho de haber guardado silencio al momento de rendir indagatoria, cuando precisamente tal postura se confrontó con la versión de los hechos que ofrecieron los procesados bien avanzada la investigación con un inusitado relato detallado encaminado a exculparse, lo que precisamente sirvió para no otorgarles credibilidad.
De modo residual se duele de la pretermisión del principio de investigación integral y de habérsele limitado el ejercicio del derecho de contradicción ante la negativa de los funcionarios judiciales en ordenar la práctica de pruebas solicitadas, para lo cual debió encaminar su censura a través de la causal tercera de casación, por nulidad, denotando la afectación de las garantías procesales, además de su incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Concerniente a lo anterior la Corte ha enfatizado que para la invocación de la violación del principio de investigación integral, es necesario relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, señalando su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a la decisión a fin de denotar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocarían las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia y que por ello se impone invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, labor que la casacionista no asumió en este asunto.
Igualmente, respecto de la proposición jurídica con el señalamiento de las disposiciones que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tales comportamientos o consagran los derechos de los sujetos intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador, no colabora con el propósito del recurrente la abundante cita normativa que realiza principalmente, porque no se advierte una ilación de tales preceptos con el desarrollo del reproche, al punto que de manera impertinente incluye el artículo 3° de la Ley 190 de 1995 que no guarda alguna relación con el asunto en estudio al estar relacionado con el soporte y archivo que las entidades públicas han de tener de las hojas de vida de los servidores y de los contratistas con el Estado.
En este orden, la queja del defensor acerca de la incertidumbre probatoria y la ineludible aplicación del principio de resolución de duda a favor de su asistido no tiene la aptitud necesaria para admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una nueva visión probatoria desde la arista defensiva, distante de señalar graves errores judiciales en la apreciación de los elementos de convicción, cuando en esta sede casacional no resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso de las instancias encaminado a demeritar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores o para construir conjeturas indemostradas.
En consecuencia, el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. CASACIÓN OFICIOSA La Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, tanto por la infracción de la garantía del debido proceso no sólo del recurrente, sino también del otro procesado, por haber tenido en cuenta el juzgador una circunstancia de mayor punibilidad para efectos de dosificar la pena, no considerada en la resolución de acusación, como por la infracción del principio de legalidad de la pena en relación con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al haber sido desbordado el tope máximo legalmente establecido. 1.
De la dosificación punitiva La inclusión de circunstancias de mayor o menor punibilidad en la resolución de acusación, siempre que no hayan sido previstas de otra manera, tiene clara trascendencia, no sólo por su necesaria discusión y contradicción en desarrollo del proceso, sino porque ellas se reflejarán en el proceso de dosificación punitiva, pues fijados los límites mínimos y máximos del delito en los que se ha de mover el fallador teniendo en cuenta las circunstancias modificadoras de tales extremos (v.gr. causales de agravación específicas), establecerá según la concurrencia de causales de mayor o menor punibilidad, el cuarto o cuartos dentro de los que deberá determinar en concreto la pena a través de la ponderación de los factores concernientes a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el específico caso.
Así, la precisión de la acusación impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación jurídica, so pena de infringir el denominado principio de congruencia integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado.
Bajo este entendimiento, la acusación se constituye en el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no podrá ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir.
En este caso, el juzgador si bien resaltó que obraba la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal dada la carencia de antecedentes penales de los procesados, consideró la concurrencia de la causal de mayor punibilidad relacionada con haber obrado en coparticipación criminal, prevista en el numeral 10° del artículo 58 del mismo ordenamiento, situación que a la postre lo hizo ubicar dentro del ámbito de movilidad en los cuartos medios, cuando correspondía no sobrepasar el primero, por cuanto en la resolución de acusación no se advierte la inclusión de la nomenclatura legal de tal causal de intensificación punitiva, ni se puede establecer del recuento fáctico que el propósito del ente acusador haya sido atribuirla a los incriminados.
Así, resulta palmario que el fallador no atendió el pliego acusatorio en el que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que resulta diáfano que la sentencia desbordó los términos y alcances de la acusación al sorprender con la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad no conocida por los enjuiciados, yerro trascendente que afecta incluso su derecho de defensa, lo que impone que a través del ejercicio de la facultad oficiosa la Corte lo corrija.
Por lo anterior, es necesario eliminar como criterio de dosificación de la pena la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal —Ley 599 de 2000—, que incluyeron los falladores y partir por consiguiente del primer cuarto punitivo establecido para el delito de homicidio agravado entre 300 a 345 meses de prisión. Así las cosas, el juez de primer grado por razón del delito de homicidio agravado en el rango de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, ubicado en el segundo cuarto punitivo, entre trescientos cuarenta y cinco (345) a trescientos noventa (390) meses de prisión, partió de aquel mínimo al que le adicionó quince (15) meses más, esto es, adicionó un 4.34%, dada la gravedad del comportamiento para un total de trescientos sesenta (360) meses de prisión. En consecuencia, respetando el porcentaje de incremento punitivo considerado en las instancias, se partirá del mínimo del delito de homicidio agravado, 300 meses, a los que se incrementarán lo que corresponde al 4.34 %, es decir trece (13) meses de prisión para fijar en definitiva la pena a imponer a CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI, así como al procesado no recurrente Jhon Faber Fontal Rodríguez a quien se le hace extensiva la decisión, trescientos trece (313) meses de prisión. Finalmente, dada la sanción principal por imponer a los enjuiciados, la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta las consideraciones de los juzgadores en las instancias que no concedieron el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria, por no cumplirse con el requisito cualitativo dada la pena impuesta. 2.
De la sanción accesoria En lo que atañe con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la Sala también advierte la infracción del principio de legalidad de la por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido. Efectivamente, como los hechos acaecieron el 20 de enero de 2001, momento para el cual no regía la Ley 599 de 2000 (vigente a partir del 25 de julio de 2001), que fuera tenida en cuenta por el juzgador para imponer tal pena accesoria a los incriminados, les resultaba perjudicial frente a las disposiciones del anterior Código Penal.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal en cuanto los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos, como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El principio jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
Bajo ese entendimiento, la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación. Así las cosas, es posible aplicar la normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya se no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.
A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, en sus artículos 51 y 52 se estableció que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años. Así las cosas, la Sala advierte el error esencial de los juzgadores, porque al determinar la pena accesoria en una duración de veinte (20) años se incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales de los procesados a la legalidad de la pena y la favorabilidad, al dejar de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el 20 de enero de 2001 era plenamente aplicable.
En consecuencia, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta a los enjuiciados CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI y Jhon Faber Fontal Rodríguez, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo recurrido en el sentido de marginar la circunstancia de mayor punibilidad deducida por el juzgador en relación con los procesados CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI y Jhon Faber Fontal Rodríguez, por no haber sido incluida en la resolución de acusación. 3. PRECISAR que, por razón de la casación oficiosa aquí dispuesta, la pena principal impuesta a los procesados CARLOS ROBERT PASTRANA ARISMENDI y Jhon Faber Fontal Rodríguez como coautores del delito de homicidio agravado es de trescientos trece (313) meses de prisión.
4. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia a fin de ajustar la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el límite máximo legal permitido bajo en Código Penal de 1980 de diez (10) años. 5. En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El ámbito de punibilidad del delito es el siguiente: Homicidio agravado� Ley 599 de 2000 (Art. 104)� � Límites punitivos� 25 a 40 años (300 meses a 480 meses)� � Ámbito de punibilidad� 180 meses� � Factor � 45 meses� � Cuartos punitivos� 300 meses a 345 meses 345 meses, 1 día a 390 meses 390 meses, 1 día a 435 meses 435 meses, 1 día a 480 meses� �