CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28540 JORGE ELIECER PARDO SÁNCHEZ VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28540 Acta No.11 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER PARDO SÁNCHEZ, contra la sentencia del 12 de agosto de 2005 (fls. 217 a 220), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER PARDO SÁNCHEZ, demandó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, para que, una vez se declare que fue despedido sin justa causa, después de 17 años de servicio, se le reintegre al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir; así mismo, que se declare que no hay “incompatibilidad” para el reintegro, y que no hubo solución de continuidad.
Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de horas extras, dominicales y festivos, y el reajuste de salarios conforme al cargo desempeñado; el reajuste de cesantía, de sus intereses, de vacaciones y de primas de servicio; las dotaciones por todo el tiempo laborado; la aplicación de la Convención; el pago de la pensión sanción, de la indemnización por despido, de la sanción por mora en el pago, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios al INSTITUTO, con contrato de trabajo, en el cargo de Auxiliar de Ingeniería I, entre el 23 de septiembre de 1975 y el 20 de mayo de 1992, con un salario último mensual de $213.610, pero complementado con otros factores arroja $385.685.57; que el salario pagado no correspondía al cargo desempeñado; que fue despedido ilegal e injustamente, cuando contaba 39 años de edad; que el despido fue “un acto caprichoso y político de los directores del INSTITUTO, pues se nombró en su reemplazo nuevo personal”; que por Circular del 14 de abril de 1992, la Alcaldía dispuso que no habría movimiento de personal, sin embargo fueron despedidos cerca de 100 trabajadores; que el demandado no dio cumplimiento a la Convención; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a conocer sus pretensiones, y que interrumpió la prescripción. El INSTITUTO al responder la demanda se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor, mediante contrato a término indefinido, pero aclaró que fue una formalidad, dado que las labores que desempeñaba no eran de sostenimiento y construcción de obras públicas, sino administrativas; que la remuneración pagada correspondió a la función que desempeñaba.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La primera instancia terminó con sentencia de 21 de enero de 2005, (fls. 201 a 209), mediante la cual el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones, e impuso costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 12 de agosto de 2005, confirmó la absolutoria del juzgado. No impuso costas en la alzada. Sostuvo que el INSTITUTO demandado fue creado como establecimiento público y, así las cosas, conforme a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, sus servidores ostentaban la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública, o a los que los Estatutos de la entidad precisaran esa clase de actividades, o hubieren clasificado el cargo como trabajador oficial, sin que fuere aplicable la sentencia C-432 de 1995, por ser posterior a la terminación laboral del actor.
Que en ese orden, el actor ha debido acreditar la excepción, consistente en que el cargo que desempeñaba –Auxiliar de Ingeniería I, Sección Información Técnica-- hubiere sido clasificado por los Estatutos, como trabajador oficial, o que correspondiera a labores de –construcción y sostenimiento de obras públicas--, lo cual no se desprendía de la enunciación del propio cargo, como tampoco de la dependencia donde laboraba, dado que era indispensable determinar que se cumplieron funciones de tal índole, tales como construcción, montaje, instalación, mejoras, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público, o destinados a un servicio público.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la censura a que se case la sentencia recurrida, y como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declare que el señor Jorge Eliécer Pardo Sánchez, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo y en consecuencia es trabajador oficial, de acuerdo a los términos del inciso Primero del Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
“SEGUNDA: Declare que el señor Jorge Eliécer Pardo Sánchez, fue despedido sin justa causa después de haber cumplido más de 16 años al servicio del Instituto…, como trabajador oficial. “TERCERA: Condene a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción…, desde cuando cumpla 50 años de edad… “CUARTA: Condene al reajuste de prestaciones sociales en la suma de $1.211.072.20.
“QUINTA: Condene en salarios moratorios a razón de $15.394.38 diarios desde el 19 de mayo de 1992… “SEXTA: Condene en costas”. Por la causal primera de casación propone dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria: “….en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 18;… 1°, 11, 17 Ley 6/45;
Artículos 4, 8, 18, Decreto 2127 de 1945; Artículo 5° Decreto 1050 de 1968; Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 5° Decreto Ley 3135 de 1968; Artículo 74 Decreto 1848 de 1969; Artículo 2° y 3° Decreto 1950 de 1973; Artículo 8° Decreto 222 de 1983; Artículos 292 y 293 Decreto 1333 de 1986; Artículo 5° Decreto 19 de 1994; Artículos 22, 23, 24, 37; 64-3°; 64, subrogado por el artículo 6° Ley 50 de 1990 del Código Sustantivo del Trabajo –sic-;
Artículos 474, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenciones Colectivas; Artículos 1494, 1495, 1502, 1508, 1602, 1603, del Código Civil. “Sentencias C 432, SU 789/00, 0089/00 de la Corte Constitucional. Ley 27 de 1992; Artículos 125 y 126 Decreto Ley 1421 de 1993; Ley 80 de 1993; Ley 483 de 1998. “En relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961;
Artículo 5° Decreto 1848 de 1969; artículos 62, 68 Código Contencioso Administrativo; Artículo 1° Decreto 797 /49. “Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 139, 177, 252, 289, 290, 291, 293, del Código de Procedimiento Civil”. Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: “1°.
No dar por demostrado estándolo, que el Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital, otorgó a la Junta Directiva del…”IDU”, la facultad de clasificar y señalar salarios de sus trabajadores. “2°. No dar por demostrado estándolo, que las actividades que cumplió el señor Jorge Eliécer Pardo Sánchez, eran en la ejecución y sostenimiento de obras públicas, según las funciones estatuidas para el…”IDU”, artículo 5°, Resolución 19 Diciembre 20 de 1974.
“3°. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente…, fue clasificado como trabajador oficial y que suscribió contrato de trabajo. “4°. No dar como demostrado estándolo, que el último cargo que desempeñó…fue de Calculista I. “5°. No dar por demostrado estándolo, que estaba vigente a la fecha del despido el Estatuto de Personal, contenido en la Resolución 19 de 1974.
“6°. No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales se establece una diferencia de $1.211.072.20 entre la Certificación del Jefe de la División de Personal, la liquidación de prestaciones y lo reconocido en la Resolución”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: El Acuerdo 19 de 1972 (fls. 40 a 43); el “artículo 3°” de la Resolución 19 de 1972 (fl.92); la Resolución 19 de 1974 (fl.9); la “terminación” del contrato de trabajo (fl. 9); el contrato de trabajo y sus modificaciones (fls.7, 8 y 35); el Estatuto de Personal (fls. 85 a 138); la certificación del folio 132, la liquidación de prestaciones (fls. 12 y 13); la certificación del folio 14, y la Resolución de liquidación de prestaciones e indemnizaciones (fls. 16 y 17).
En la demostración del cargo, aduce que el IDU cumplió con lo previsto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al clasificar las actividades susceptibles de ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo, y que la nulidad del artículo 6° del Decreto 1848 de 1969, hizo referencia a que el contrato de trabajo debía regirse por el C. S. del T., pero que no anuló la facultad del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, ni de su decreto reglamentario.
Añade que quedó plenamente probado que el actor laboraba en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como era la de “Calculista I”, según el Estatuto de Personal, dictado antes de la sentencia de la Corte Constitucional, a pesar de lo cual el ad quem no le dio validez, siendo que ese cargo tenía la condición de pertenecer al grupo ocupacional técnico operativo.
Sostiene que los fallos de primera y segunda instancia no mencionan a fondo la Resolución 19 de 1974; que tal documento no fue apreciado por el sentenciador de alzada, a pesar de ser un acto administrativo no derogado, y en consecuencia gozar de presunción de legalidad. Que la resolución está firmada por el propio Alcalde Mayor, como Presidente de la Junta directiva del IDU, sin que sea pertinente, como lo afirma el ad quem, su aprobación por la autoridad competente, toda vez que existe la autorización del Concejo de Bogotá, para adoptar el Estatuto de Personal.
Finalmente, argumenta que se impone la aplicación de la Ley 171 de 1961, pues el actor prestó servicios por más de 16 años. SE CONSIDERA El Tribunal, para concluir que no se acreditó la calidad de trabajador oficial que se invocó en la demanda inicial, adujo varios argumentos, a saber: 1. Que el demandante no demostró que en los “Estatutos” hubiesen clasificado el cargo que desempeñó “Auxiliar de Ingeniería I de la Sección de Información Técnica, División Plan Vial, Subdirección de Programación”, como trabajador oficial. 2.
Que el mismo cargo correspondiera a labores relacionadas con “la construcción y sostenimiento de obras públicas”, tales como “construcción, montaje, instalación, mejoras, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”. 3. Que tal calidad –la de trabajador oficial- no se desprendía de la enunciación del propio cargo de Auxiliar de Ingeniería I, ni tampoco se colegía de la dependencia donde laboraba –-Sección de Información Técnica, División Plan Vial, Subdirección de Programación--, ya que era indispensable determinar que se cumplieron directamente funciones de tal índole.
La censura al cuestionar los planteamientos del ad quem, sostiene que no le quiso dar validez al Estatuto de Personal, el cual, en los artículos 3° y 5°, clasifica el cargo desempeñado por el actor –“Calculista I”, como trabajador oficial. Pues bien, el documento de folios 85 a 90, que el impugnante denuncia como erróneamente apreciado, corresponde al “ESTATUTO DE PERSONAL”, el cual no registra, por parte alguna, que el cargo de “Auxiliar de Ingeniaría I”, que ocupó PARDO SÁNCHEZ, hubiera sido clasificado como -trabajador oficial- o que el mismo correspondiera a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
De esta forma se corroboran las conclusiones probatorias del Tribunal, en el sentido de que “…la calidad de trabajador oficial…ha debido acreditarla el demandante…, en orden a probar que los Estatutos hubiesen clasificado el cargo que desempeñó…como trabajador oficial Auxiliar de Ingeniería I,…”, supuestos estos que era obligación destruir en el ataque.
En cuanto al Acuerdo 19 de 1972 (fls.140 a 143), que creó al “IDU” como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de ningún modo clasificó el cargo de “Calculista I”, que dice desempeñó el actor, como trabajador oficial. La Resolución 19 de 1972, que se denuncia como apreciada erróneamente, no aparece aportada al expediente, pero si se entendiera que fue un equívoco y que se trata de la Resolución 19 de 1974, que se acusa de haber sido erróneamente valorada, no puede examinarse, pues en el desarrollo del cargo se afirma que ese documento “no fue apreciado por el ad quem”.
Ello es así, ya que no es posible que un mismo documento pueda valorarse y a la vez dejarse de analizar. Con todo, precisa decirse que la aludida resolución, en su artículo 3° consagra que “Las personas que prestan sus servicios en el Instituto, se clasifican en: a.- Empleados públicos. b.- Trabajadores oficiales. C.-Meros auxiliares de la Administración” y en el artículo 5° “Son trabajadores oficiales las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecen al grupo ocupacional Técnico Operativo de conformidad con la naturaleza del cargo ”.
De suerte que, además, de requerirse la vinculación por contrato de trabajo, para considerar a alguien trabajador oficial era necesario que el vinculado perteneciera al grupo ocupacional Técnico Operativo, aspecto último que la censura no demuestra y ni siquiera lo menciona en el cargo. Ahora bien, el Tribunal, al igual que el recurrente, sostuvo que por el Acuerdo 19 de 1972 (fls. 140 y s.s.), se creó el ente demandado, por lo que no puede asegurarse que fue mal valorado.
Además porque, pese a que allí se consagra que el Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico, no se desprende que el demandante desempeñara funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública. A lo dicho se agrega que el Tribunal estimó que el actor ocupaba el cargo de “Auxiliar de ingeniería I, de la Sección de información Técnica, División Plan Vial, Subdirección de Programación”, y la censura alega que el cargo fue de “Calculista I”, de suerte que si quería demostrar que éste era el que verdaderamente ocupaba, o que eran iguales, de ello debió ocuparse en la demostración de la acusación. En cuanto al contrato de trabajo y sus modificaciones, a la carta de terminación del mismo, a las certificaciones de folios 14 y 132, a la liquidación de prestaciones, y a la Resolución de folios 16 y 17, que se denuncian como valoradas erróneamente, la censura no explica en qué consistió la apreciación equivocada del ad quem, y la incidencia del eventual yerro en la sentencia recurrida.
Por esta razón la Sala se ve impedido para aprehender su examen. Por otro lado, la parte impugnante señala que “Con respecto a la Ley 171 de 1961, se impone la aplicación para el recurrente por haber prestado sus servicios personales durante mas de 16 años”, a lo que hay que decir que si no se probó la calidad de trabajador oficial, es obvio no entrar a analizarse esta petición. Por consiguiente, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Manifiesta que la sentencia viola en la modalidad de “…aplicación indebida de los artículos 1, 18; … 1°, 11, 17 Ley 6/45; Artículos 4, 8, 18, Decreto 2127 de 1945; Artículo 5° Decreto 1050 de 1968; Artículos 24 y 26 Decreto 3130 de 1968; Artículo 5° Decreto Ley 3135 de 1968; Artículo 74 Decreto 1848 de 1969; Artículo 2° y 3° Decreto 1950 de 1973;
Artículo 8° Decreto 222 de 1983; Artículos 292 y 293 Decreto 1333 de 1986; Artículo 5° Decreto 19 de 1994; Artículos 22, 23, 24, 37; 64-3°; 64, subrogado por el artículo 6° Ley 50 de 1990 del Código Sustantivo del Trabajo –sic-; “Decretos 1600 Artículo 12, 2726 de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 24 de 1947; Decreto 2921 de 1948; Ley 4 de 1976; Decreto Extraordinario 1732 de 1960, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1° del Decreto 3074 mismo año;
Ley 27 de 1992; Artículo 125 y 126 Decreto Ley 1421 de 1993; Ley 80 de 1993; Ley 483 de 1998. “Como violación de medio Artículos 60, 61, 66 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 139, 177, 252, 289, 290, 291, 293, del Código de Procedimiento Civil”. Señala como único error de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación de prestaciones sociales se establece una diferencia de $1.211.072.20 entre la certificación del Jefe de la División de Personal, la liquidación de prestaciones y lo reconocido en la Resolución”.
Como documentos erróneamente apreciados señala: la liquidación de folios 12 y 13, la certificación de folio 14, y la Resolución de folios 16 y 17. En la demostración del cargo se asegura que: “En el análisis probatorio, puede estimarse que la liquidación prestacional e indemnizatoria- que se le pagó al recurrente, se observa un acto al que no puede aplicarse los principios de la buena fe.
Tal cuestión se demuestra con la diferencia en las cifras que el Jefe de Personal presenta al liquidador de las prestaciones sociales, y las liquidaciones vistas al folio 12 en que se establece la diferencia de $1.211.072.20, sin contar el sueldo que devengaba el trabajador, este hecho se demuestra con el siguiente cuadro…” Finalmente, sostiene que el actor fue clasificado legalmente como trabajador oficial, y en consecuencia goza de los derechos y obligaciones para los titulares de esa clasificación. Que al trabajador le arrebataron los derechos prestacionales.
SE CONSIDERA La liquidación de prestaciones sociales, la certificación de la División de Personal, y la Resolución de folios 16 y 17, probanzas que la censura señala como valoradas con error, no demuestran que el actor hubiera desempeñado oficio o funciones relacionados con la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas. Como la base de la absolución proferida por el Tribunal, al confirmar la de primer grado, fue la no acreditación por parte del actor, de la calidad de trabajador oficial, sirven las mismas consideraciones hechas al decidir el primer cargo, para concluir que no se estructura el único error endilgado por la censura.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JORGE ELIÉCER PARDO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17