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28539(06-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28539.1NADMISIÓN MISAEL RUIZ—ALVIS República de Colombia - lis 2.4 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MISAEL RUIZ ALVIS.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: "Se conoce de autos que en el Municipio de Puerto Concordia (Meta), el día 20 de noviembre de 2002, fueron capturadas unas personas, entre ellas Juan José Silva Vallejo y Campo Elías Hernández, cuando transportaban en un vehículo al doctor Santander Antonio Suárez, luego de que lo sustrajeran de su lugar de trabajo y pretendieran llevárselo con rumbo desconocido.

De las sindicaciones que realizara Juan José Silva se logró la vinculación del 47/ CASACIÓN 28539. INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia V-rívjyr, Corte Suprema de Justicia procesado Misael Ruiz Alvis al presente proceso penal al sindicarlo de ser miembro de las autodefensa de Casanare, el cual tenia como función reclutar civiles para esa organización delictuat. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia fechada el 18 de marzo de 2005 y con base en la resolución de acusación proferida el 10 de julio de 2003, la cual quedó ejecutoriada el 19 de agosto siguiente, condenó a los siguientes acusados, así: 2.1. Campo Elías Hernández Pérez y Juan José Silva Vallejo a las penas principales de 99 meses de prisión y multa de 2.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley), secuestro simple en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.2.

Oscar Mauricio Espinosa González, Jhon Freddy Bastos Caicedo y Misael Ruiz Alvis a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado (con fines de organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley). 2 CASACIÓN 28539.

INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia •kg4f1 Corte Suprema de Justicia 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado Ruiz Alvis, quien alegó que no existen elementos de juicio que concrete en grado de certeza la autoría y responsabilidad de su representado, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 20 de marzo de 2007, lo confirmó. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Misael Ruiz Alvis, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal.

Primer cargo Afirma el libelista que los juzgadores de instancia incurrieron en violación indirecta de los artículos 6° y 232 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que "valoraron errónea y equivocadamente el testimonio de Juan José Silva Vallejo", olvidando que la prueba de cargo y de descargo debe ser apreciada en conjunto. Recuerda que Silva Vallejo "es la persona que referenció dentro del proceso a mi defendido, manifestando en un principio que se contactó con MISAEL RUIZ AL VIS en la ciudad de Villavicencio; después de comentarle las dificultades económicas por las que atravesaba, le pidió que le colaborara en conseguir trabajo, y es aquí precisamente cuando RUIZ 3 CASACIÓN 28539.

INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia AL VIS entra en escena, reduciéndose toda su actividad a decirle que un amigo de él de apellido BARRIOS quien vivía en San José del Gua viare necesitaba un trabajador en ese lugar. Afirma SILVA VALLEJO en su primigenia salida procesal que RUIZ AL VIS le suministró dinero y transporte para desplazarse hasta San José del Guaviare".

Dice el libelista que en tal relato no se encuentra referencia alguna a grupos al margen de la ley, como tampoco a que se desplazara para trabajar con ellos o que su defendido formara parte de una red dedicada a colaborar o apoyar la logística de las autodefensas, razón por la cual estima "caprichosa" la afirmación del Tribunal, según la cual Misael Ruiz "reclutó" a Silva Vallejo, aseveración que, en su opinión, carece de total respaldo probatorio.

Por ello, considera que dicha prueba se valoró "fuera de contexto y se le dio unos "alcances que no tiene", pues los juzgadores edificaron el fallo en lo dicho por el mencionado testigo, también sindicado, "y en ningún momento pararon mientes en la valoración de la retractación que hizo en la ampliación de su indagatoria y posteriormente en la audiencia pública".

Asevera que en el proceso no aparece una sola prueba que permita concluir que su procurado estaba concertado con las autodefensas para cometer delitos, aspecto que le permite reiterar que las conclusiones de los sentenciadores son "caprichosas". Respecto de las consideraciones del Tribunal, procede el libelista a hacer dos precisiones: la primera, que los "investigadores jamás pudieron 4 1' CASACIÓN 28539. 1NADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia j1W Corte Suprema de Justicia demostrar que MISAEL RUIZ AL VIS actuaba en connivencia con las personas que posteriormente resultaron sindicadas, fueron nulos los esfuerzos que realizó en esta dirección todo el equipo investigativo sin lograr aportar ningún elemento que demostrara esta conducta", y la segunda, que "dentro del informativo no hay un solo órgano de prueba que de la certidumbre de que RUIZ AL VIS había pactado o se había organizado con estos ciudadanos para cometer delitos".

Afirma que el juzgador también erró en la valoración de la prueba indiciaria, pues del "mismo hecho indicador ha querido desprender varios indicios como son el indicio de mala justificación, el indicio de colaboración y el indicio de concertación, pero los elementos esenciales de éstos no aparecen plenamente probados". De esa manera, reitera que no existen medios de convicción para condenar a su procurado, pues si bien es cierto que Silva Vallejo afirmó inicialmente que su defendido "le había suministrado los dineros para viajar a San José del Guaviare, también es cierto que posteriormente se retractó de esta afirmación y el investigador jamás ahondó en determinar cuál había sido el motivo o el origen de ese cambio en su dicho", sin que, conforme a los criterios plasmados en la jurisprudencia, se sepa en cuál acto el declarante dijo la verdad, si en su primera versión o cuando se retractó. Así mismo, estima que la conducta de Silva Vallejo no "violó" el artículo 340 del Código Penal, toda vez que estudiando el comportamiento de Ruiz Alvis frente a lo dicho por aquél, se concluye que no hay un sola prueba que 5 CASACIÓN 28539.

INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia Vizi 7 tal Corte Suprema de Justicia "pueda llevar al convencimiento de los juzgadores que mi defendido en algún momento se hubiere encontrado con una o varias personas para planear actividades al margen de la ley'. En consecuencia, concluye que el juzgador incurrió en violación de la ley sustancial, por cuanto que distorsionó (falso juicio de identidad) el sentido de la prueba en su expresión fáctica, yerro propio del error de hecho.

Segundo cargo Acusa al sentenciar de haber incurrido en "error de hecho" en la valoración de la prueba indiciaria Luego de hacer unos breve comentarios sobre la prueba indiciaria, afirma que el juzgador de segunda instancia trató "de llegar a la conclusión fatal de que se reunían los presupuestos para condenar, argumentando dos indicios, uno el de la tenencia y el otro el de la mala justificación para referirse al decomiso de la munición y los radios de comunicación, pero ello podría estudiarse, analizarse y determinarse si fuere una investigación al tenor del artículo 365 del Código Penal, es decir por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pero jamás cuando aquí estamos hablando de una conducta criminal diferente y que se encuentra ubicado en capítulos separados y que no fueron parte integradora del delito ni de la conducta que se requiere desplegar en estas actividades".

Reitera una vez más que el Tribunal le dio credibilidad al testimonio de Silva Vallejo, obteniendo de él conclusiones equivocadas, pues su 6 CASACIÓN 28539. INADMISIuN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia ‘•°/ Corte Suprema de Justicia defendido jamás perteneció a la multicitada organización criminal, máxime cuando las explicaciones que dio en su indagatoria no pudieron ser desvirtuadas, sin olvidar que del relato de aquél (Silva Vallejo) no surge ninguna imputación clara y directa que lleve a colegir que efectivamente su procurado hacía parte de la actividad ilícita por la que fue condenado.

En síntesis, dice el libelista que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio "por indebida aplicación de las reglas de la ciencia", "al afirmar que es impropio que en un mes se le hagan diferentes llamadas a una persona, más cuando no es un miembro de la familia y no se trata de un hecho o circunstancia grave" (sic).

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Misael Ruiz Alvis no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de 7 e. CASACIÓN 28539.

INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia ligcy Corte Suprema de Justicia todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada.

Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo y argumentación no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. Así, en cuanto al primer cargo, se hace necesario recordarle al actor que el error de hecho por falso juicio de identidad "tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación 3 fCASACIÓN 28539.

INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia Yr- p Corte Suprema de Justicia indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada"» Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bien se entiende que, dentro de su argumentación, acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad recaído en el testimonio de coprocesado Juan José Silva Vallejo, también lo es que no particularizó el contexto que fue supuestamente tergiversado por el sentenciador, ni evidenció su trascendencia frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que fueron fundamento del juicio de responsabilidad del procesado.

Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a hacer afirmaciones generalizadas tales como que de la versión de Silva Vallejo no se deduce ninguna imputación concreta en contra de su defendido, o que los funcionarios judiciales nunca determinaron cuales fueron las causas por las cuales éste se retracto de su versión inicial, o que el procesado Misael Ruiz nunca perteneció a ningún grupo armado al margen de la ley, o que la prueba fue valorada "fuera de contexto y se le dio unos alcances que no tiene", o que en el proceso no aparece un solo elemento de juicio que permita concluir en la conducta ilícita del acusado, aseveraciones que se reducen a críticas surgidas del personal punto de Ver, entre otras, casación 23032 del 22 de junio de 2005. 9 CASACIÓN 28539.

INADMISIÓeN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia ct-a"7.. • 1. Corte Suprema de Justicia vista del actor y que en manera alguna precisan las supuestas distorsiones objetivas propias del falso juicio de identidad, además de que tampoco se correlacionan con los restante elementos de juicio que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar el juicio de reproche en contra del procesado.

Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a la versión suministrada por Juan José Silva Vallejo, descartando su posterior retractación, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.

Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica en la apreciación individual y mancomunada de la versión del testimonio de Juan José Silva Vallejo y de los medios indiciarios sobre los cuales se infirió la participación y responsabilidad penal de Ruiz Alvis en el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. 11) fCASACIÓN 28539.

INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia ISM Corte Suprema de Justicia Y similar es la situación del segundo cargo fundado en el error de hecho por falso raciocinio recaído en los indicios de "tenencia" y "de mala justificación", censura que, así expuesta, quedó imprecisa, incompleta y ausente de coherencia, pues siendo cierto que el actor reprocha unos determinados indicios, los cuales, en su opinión, carecen de demostración, o fueron objeto de distorsión o no tienen capacidad probatoria, también lo es que frente a ellos no dedicó argumentación lógica y coherente tendiente a concretarlos ni logró demostrar la trascendencia de tales presuntos vicios, así como su correlación frente a los demás medios de convicción que no son objeto de ataque.

Ante una tal argumentación, se hace necesario recordar que cuando el reproche se centra en la prueba indiciaria, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el censor debe "informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

"De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y' cómo alcanza demostración para el caso. 11 CASACIÓN 28539. INADMISIÓN( MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

"Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. 'Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de 12 ( CASACIÓN 28539.

INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia lesi fi %;»17,-• Corte Suprema de Justicia aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

"Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo". 2 Como puede observarse, surge claro que el demandante no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, el debido agotamiento, pues si bien es cierto que apoyado en el error de hecho por falso raciocinio censura la apreciación de la prueba indiciaria, también lo es que no precisó de manera clara y lógica si el reproche recae sobre el hecho indicador o probado, la inferencia lógica o la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios. 2 Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.

También ver casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999 y 11135 del 26 de noviembre de 2003, 13 ( CASACIÓN 28539. INADMISIÓN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia tilL0 Corte Suprema de Justicia Desconociendo los derroteros que guían el ataque contra la prueba indiciaria, se limitó el actor a afirmar que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado carecen de sustento probatorio, argumentación que así expuesta en manera alguna contiene una lógica y adecuada censura y, por el contrario, se reduce a una crítica generalizada que no permite la exhibición de yerro alguno, menos cuando vuelve a retomar sus criticas alrededor del testimonio de Juan José Silva Vallejo, cuestionando en el anterior cargo, abandonando la inconformidad propuesta respecto de la prueba indiciaria.

En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la• casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MISAEL RUIZ ALVIS.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 14 MCA CASACIÓN 28539. INADMISIoN MISAEL RUIZ ALVIS República de Colombia t t.591 Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PÉREZ / ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA ' L ROSARIO ONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 15