CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 2 Expediente 28538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28.538 Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Se resuelve la solicitud de corrección de error aritmético que el abogado de LIBARDO CORTES CUADRADO interpuso contra la sentencia de 17 de julio de 2007, mediante la cual se resolvieron los recursos de casación propuestos contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que aquél instauró contra el BANCO POPULAR.
I. I.
ANTECEDENTES El apoderado de LIBARDO CORTES CUADRADO, para sustentar su solicitud, afirma en los dos escritos que presentó, en suma, que como su representado a la fecha de retiro devengaba un salario equivalente a 4.627 salarios mínimos legales vigentes, “lo procedente sería que la proporción se mantuviera a la fecha de reconocimiento pensional” (folio 142 cuaderno 3) de suerte que, la fórmula empleada por la Corte para indexar “desdibuja en realidad la capacidad adquisitiva del salario del trabajador” (ibídem).
Para sustentar su aserto, aplica al salario promedio del último año de servicio en 1987 un porcentaje que dice corresponder al I.P.C., y ese resultado lo suma al valor del salario para así, sucesivamente, y año a año, ir aplicando al nuevo resultado un porcentaje de I.P.C. hasta arribar al año de 1999, lo cual conduce a que de un salario promedio de $94.903,91 en 1987 obtenga un salario promedio en 1999 de $1’192.200,36, que es sobre el cual calcula el 75 % que según él corresponde al valor de su pensión para esa anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia en que se haya incurrido en error ‘puramente aritmético’, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Ahora bien, el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden o a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lenguae o calami, el error aritmético afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento.
Por manera que, de producirse la corrección aritmética, sencillamente se superaría una inconsistencia numérica y no las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, como lo dijera antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
De lo que viene de decirse y de la lectura de los escritos de la petición del solicitante, fácil es advertir que el apoderado no atribuye a la Corte el haber incurrido en uno o más errores dables de calificar de “puramente aritméticos” sino, conforme se anotó en los antecedentes, utilizar una fórmula para la indexación decretada en el fallo que “desdibuja en realidad la capacidad adquisitiva del salario del trabajador” (folio 142 cuaderno 3), cuestión que a las claras refleja una particular apreciación de los conceptos, fórmulas y operaciones susceptibles de ser consideradas para determinar el monto inicial y actualizado de la pensión, y que lo que muestra es su discordancia con la jurisprudencia en que se apoyó el fallo, no con yerros de orden puramente aritmético en que se hubiere incurrido al calcular la indexación de su pensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de corrección del fallo de 17 de julio de 2007 por errores puramente aritméticos, interpuesta por el apoderado de LIBARDO CORTES CUADRADO, dentro del proceso que promovió contra el BANCO POPULAR.
Notifíquese, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia