Micelio
28537(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 28537 MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA Corte Suprema de Justicia Proceso No 28537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°161 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (con funciones de descongestión judicial en virtud del Acuerdo PSAA07 – 3935 del 22 de febrero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura), confirmó en su integridad el fallo del 16 de diciembre de 2006 proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias, que la condenó a las penas de veinticinco (25) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo término y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del C.P.) y la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria (art. 38 ib.), por hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS El 2 de abril de 2002, la señora MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA, de 39 años de edad para ese momento, y madre de cuatro hijos menores (un varón de nueve años, una niña de siete, y dos varones de cinco y dos años respectivamente), quien hace vida marital con Luis Fernando Ruiz, todos en la casa número 85 – 25 de la Calle Real del barrio “Ternera” de la ciudad de Cartagena (Bolívar), mientras realizaba labores del hogar, sintió molestia propia de su estado de embarazo, seguida de sangrado vaginal que ocasionó estando de pié, la expulsión del producto (de sexo masculino) y la ruptura del cordón umbilical.

La mujer tomó al recién nacido, lo envolvió en una bolsa plástica y lo metió dentro de un balde que luego tapó y dejó en el patio de la casa, debajo del lavadero. Como el sangrado vaginal continuó, la mujer se recostó en su cama y tiempo después una vecina la llevó a una clínica. La vecina de la casa, Magnolia Camargo, notó el delicado estado de salud de MARÍA DEL CARMEN y alrededor de las 8 de la noche la llevó a la clínica de maternidad “Rafael Calvo” de Cartagena, donde se le practicó un legrado, sin que la madre hiciera referencia alguna del recién nacido.

A la mañana siguiente, Magnolia Camargo descubrió el cuerpo sin vida del niño, en las mismas circunstancias en que lo dejó la mamá (envuelto en una bolsa negra y dentro de un balde). El protocolo de necropsia número 219, practicada el 7 de abril de 2003, determinó que la muerte se produjo por asfixia mecánica: “EXAMEN EXTERNO… DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CADÁVER: Recién nacido.

A término, en buenas condiciones músculo nutricionales, sin huellas externas de violencia con meconio en ano y escrotos, con cordón umbilical sin ligar. TALLA: 51 Cm. PESO: Aproximadamente 3.600 gramos. Raza: Mestiza. PIEL Y FANERAS: Congestión en uñas de manos. CABEZA (cuero cabelludo, cara, ojos, cavidad bucal, nariz y oídos). CARA: Pequeñas excoriaciones irregulares rojizas amarillentas en región superciliar y malar izquierda.

OJOS: Color café oscuros con opacidades corneales por deshidratación cadavérica, conjuntiva ocular izquierda congestión leve. BOCA (LABIOS Y DENTADURA) Ausente, labios rojizos oscuros, ligeramente apergaminados. NARIZ Y OIDOS: Sin alteraciones, Cartílago auricular bien formado, CUELLLO: Sin surcos. TORAX Y DORSO. Perímetro torácico 32 cms.

ABDOMEN: Perímetro abdominal 31 cms, cordón umbilical no ligado de 28 cms de longitud. GENITALES EXTERNOS: (Región anal y perianal) Testículos descendidos en escrotos. Pene sin alteraciones, piel de escrotos color café. GLUTEOS: Sin lesiones. Región perianal sucia de meconio. EXTREMIDADES SUPERIORES Y AXILAS EXTREMIDADES INFERIORES Y REGIÓN INGUINAL: Uñas de manos marcadamente congestivas rojizos, uñas y piel sucias de material negruzco rosados.

EXAMEN INTERNO… A. CABEZA: 1. CUERO CABELLUDO: Perímetro cefálico 35 cms. No hay hemorragias de cuero cabelludo, 2. CRÁNEO: No hay fracturas 3. CEREBRO Y MENINGES: No hay hemorragias cerebrales. Cerebro congestivo 4. CEREBELO Y TALLO. Sin alteraciones… D. CAVIDAD TORACICA 1… 3. APARATO RESPIRATORIO: A. LARINGE, TRÁQUEA Y BRONQUIOS: Sin alteraciones.

B. PULMONES: rojizos claros, expandidos con docimasia positiva y con múltiples hemorragias puntiformes subpleurales difusas y otras mayores de 0,8 la mayor y otras de 0,4, 0,5 cms. también subpleurales. … IX. DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN: Recién nacido a término, con talla 51 cms sin huellas externas de violencia, con cordón umbilical sin ligar.

En la necropsia se encontró congestión de uñas, visceral petequias pulmonares abundantes, indicativas de muerte por asfixia. Presentaba además docimasia positiva la cual indica que nació vivo, y respiró y falta de ligadura de cordón umbilical, lo cual también podría haberle ocasionado la muerte por desangramiento, pero por las circunstancias anotadas en el acta de levantamiento de cadáver encontrado envuelto en una bolsa negra, las petequias pulmonares y la congestión visceral corresponden a muerte por asfixia mecánica (sofocación)”.

(Cfr. folios 34 – 37 / 1). La procesada permaneció en detención preventiva desde la fecha de su captura el 3 de abril de 2003 (FL. 10 / 1), hasta el 7 de diciembre de 2005, en razón a que el Tribunal de Cartagena, mediante providencia del 4 de noviembre de 2005 le concedió la suspensión de la medida, de conformidad con el inciso segundo del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, por haber dado a luz (a la edad de 42 años) una bebé (sexo femenino) el día 25 de agosto de 2005; la libertad se hizo efectiva previa caución prendaria (Cf. folios 26 – 48 / 3).

ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias profirió resolución de acusación el 15 de agosto de 2003, por el delito de homicidio agravado del artículo 104 numerales 1 y 7 de la Ley 599 de 2000 (Fls. 66 – 76 / 1). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2004 (Fls. 124 – 139 / 2), que fue impugnado por el defensor de oficio de la procesada y el 26 de abril de 2007, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con funciones de descongestión, confirmó la sentencia (Fls. 52 – 68 / 3).

El defensor público presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación que fue admitido para su estudio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La condena se basa, fundamentalmente en que el recién nacido falleció a causa de la asfixia auspiciada por la procesada, quien obró con conocimiento de la naturaleza ilícita de su comportamiento, porque dispuso del tiempo para introducir al niño en una bolsa plástica y posteriormente en un balde que tapó, para desplazarse luego hasta un lugar en el que se procuró algún reposo físico y allí permaneció hasta las horas de la noche, cuando fue atendida por su vecina que la llevó a una clínica donde le procuraron atención para limpiar el organismo de los residuos del parto (legrado – raspado del útero).

El fundamento de la condena radica en la lucidez, en la orientación, en el conocimiento pleno del comportamiento ilícito y en el deseo del resultado; conducta dolosa que dedujo el juzgador a partir de examinar el comportamiento anterior, durante, y posterior al puerperio. LA IMPUGNACION Primer cargo (Principal). Nulidad por incompetencia del juez Adujo el libelista que la sentencia del Tribunal es nula, que violó el debido proceso en la medida que era el Tribunal Superior de Cartagena y no la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla el competente para dirimir la impugnación contra la providencia de primera instancia. El fallo de la Sala de Justicia y Paz se profirió con desconocimiento claro del artículo 29, inciso 2º de la Carta Política señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente, y con observancia de las formas propias del juicio.

Cargo segundo. Violación indirecta, falso juicio de existencia por omisión El juzgador no apreció los testimonios de Betty del Socorro Ortega de Genes y María del Tránsito Chico de Romero, quienes coincidieron en que MARÍA VÁSQUEZ es ama de casa, persona seria, protectora de sus hijos, de buen comportamiento personal, familiar y social y que no la estiman capaz de matar al recién nacido.

Si el juzgador hubiese apreciado esas versiones, habría proferido una sentencia absolutoria por aplicación del indubio pro reo. Cargo tercero. Violación indirecta, falso juicio de identidad Según el libelista, la muerte del neonato sobrevino por deficiencia fisiológica; fue un hecho accidental que sobrevino por causas naturales; no se demostró que hubiese habido intención criminal de la procesada.

Ello se colige a partir de las declaración del médico, Dr. Julio Betancur Salcedo en la audiencia de juzgamiento, quien señaló que la placenta es la vida intrauterina del neonato, la que proporciona los nutrientes, la respiración, la circulación, etc.; cuando sobrevino la expulsión abrupta del niño y el cordón umbilical se rompió, se interrumpió violentamente la conexión de vida, porque la placenta –que mantiene las condiciones de vida del neonato- quedó dentro del útero de la madre.

Un alumbramiento en circunstancias normales, dice, implica la expulsión de la placenta inmediatamente después de la salida del niño, y ello no sucedió en el caso, porque se demostró que la placenta fue extraía clínicamente muchas horas después. En síntesis, en las circunstancias precisas en que se presentó el parto, hubo sufrimiento (DISNEA y posteriormente APNEA) causantes de la muerte “por accidente” porque jamás se probó que hubiese intención homicida de parte de la señora VÁSQUEZ.

Pidió casar la sentencia y absolver por duda a la procesada. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR Primer cargo (Principal). Nulidad por incompetencia del juez La garantía fundamental del juez natural aparece consagrada en iguales términos, tanto en el artículo 29 de la Constitución Política, como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que establecen la prohibición de la fijación ex post facto de competencias judiciales a jueces o Tribunales señalados ad hoc por las autoridades administrativas o judiciales, porque el desconocimiento del principio – garantía del juez natural implica vulneración del derecho a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción a las leyes preexistentes al acto objeto de juzgamiento.

En el caso objeto de análisis no se presenta violación alguna a la garantía del juez natural o competente, porque se presentan eventualidades que no rompen con las reglas legales de jurisdicción y competencia: Eventos como el cambio de radicación por motivos de alteración del orden público o de la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, o la seguridad de los funcionarios e intervinientes en el proceso penal (Ley 600 de 2000, artículos 85 a 88), o la reasignación de procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, en desarrollo de políticas de descongestión de los despachos judiciales son eventos normales que de ninguna manera implican la creación de jueces ad hoc ni la violación de la garantía de la imparcialidad del juez, que es lo que en últimas comprometería la transparencia del juzgamiento y la anulación del proceso como obligada consecuencia. Se trató de asignar el conocimiento a otro juez (Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con funciones de descongestión), para que ayudara en la tarea de evacuación de procesos en un tribunal con múltiples causas pendientes, que venía tardando la solución de los conflictos a cargo (en este caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias); tal asignación se produjo por una decisión administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la que corresponde tan específica función, porque es a la Sala Administrativa a quien corresponde encarar políticas orientadas a la descongestión de los despachos judiciales (Cfr. artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; ley 270 de 1996), en desarrollo del principio fundamental según el cual, debe ser pronta y eficaz la definición judicial de los conflictos.

A raíz del Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó la Constitución, se expidió el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, el cual introdujo modificaciones a la Ley estatutaria de la administración de justicia y autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reasignar procesos en juzgados y tribunales con funciones de descongestión, liquidación o depuración (artículo 1º), o en casos de congestión o atraso de los juzgados o tribunales, para redistribuir los asuntos para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita (artículo 10º).

Recalcó el Delegado que no se trató de la creación de un tribunal especial, constituido con ocasión de la conducta objeto de juzgamiento; se trató de una ampliación de la competencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, con miras a resolver con mayor celeridad el proceso. El cargo no debe prosperar. Cargo segundo (subsidiario).

Violación indirecta, falso juicio de existencia por omisión El Delegado afirma que no se demostró la trascendencia del reproche (omisión probatoria), que el libelista debía probar que las declaraciones no referenciadas en la sentencia modificaban de alguna manera el panorama probatorio del proceso, de modo que altere el sentido de la decisión (en este caso para favorecer a la señora VÁSQUEZ PADILLA ).

Sólo así se justifica el quebrantamiento del fallo. Los testimonios referidos en el reproche son “ insustanciales”, corresponden a los denominados “ testimonios de conducta ”, en los que se pone de presente la conducta personal, familiar y social observada por el procesado, pero que “ nada aportan al esclarecimiento directo de los hechos objeto de investigación penal ”; los testigos contribuyeron de alguna manera a la elaboración del perfil sicológico de la procesada, como elemento integral de su personalidad.

De otra parte, lo que revelan las pruebas apreciadas es la responsabilidad de la procesada en el homicidio de su hijo recién nacido, quien murió por asfixia mecánica de acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar, porque la señora VÁSQUEZ PADILLA fue la única persona que tuvo contacto con la criatura, y a quien no le prestó ningún tipo de auxilio habiendo podido hacerlo.

Por esas razones –dice- el cargo no debe prosperar. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta, falso juicio de identidad A partir de la declaración del médico Julio Betancur Salcedo, el libelista se refirió a la importancia de la placenta para la vida intrauterina, a la importancia del cordón umbilical como medio a través del cual el feto recibe oxígeno y nutrientes; repitió que el rompimiento abrupto del cordón umbilical genera sangrado profuso y provoca anemia aguda en el niño. Al observar la versión del testigo en la audiencia pública, el Delegado hizo notar que el dicho coincide en aspectos fundamentales con el dictamen médico legal de necropsia del recién nacido: El perito (Dr. Betancur Salcedo) respondió interrogantes acerca del significado de ciertos términos científicos usados en la necropsia, se refirió a consecuencias de eventualidades que usualmente se presentan en el embarazo y en el parto.

El Delegado hizo notar que la crítica no identifica sustantivas alteraciones al dicho del testigo, con trascendencia alguna para comprometer la legalidad de la sentencia objeto del recurso de casación. No existe error de razonamiento alguno porque la condena se fundó, entre otras pruebas, en la declaración del médico Betancur Salcedo y en la necropsia de Medicina Legal, pruebas que el juzgador acogió en su totalidad.

Además, llegó al convencimiento de la responsabilidad penal a partir del hallazgo del cadáver del recién nacido dentro del balde; ello –según el Delegado- muestra que la mujer tuvo fuerza suficiente para ocultar el niño y, además, que no sólo fue capaz de envolver el cuerpo en la bolsa plástica, sino también de tapar el balde, de donde se colige el ánimo de que el cuerpo del niño no fuera encontrado hasta tanto ella se recuperara.

De donde se establece que no erró el juzgador cuando concluyó que la asfixia mecánica fue la causa real de la muerte, y por ello concluyó de manera razonable que MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA actuó con propósito homicida. Análisis que lo llevó a negar la prosperidad del reparo. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con funciones de descongestión judicial (al amparo del Acuerdo PSAA07 – 3935 del 22 de febrero de 2007, en virtud del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó funciones de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena), de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

Primer cargo (Principal). Nulidad por incompetencia del juez Acierta el Delegado al señalar que no hubo desconocimiento alguno de la garantía del Juez Natural, y que en virtud de las medidas de descongestión de los Despachos Judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para crear salas de descongestión: La Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación con el tema que propone el recurrente: “En el reproche que cuya fundamentación se estudia, el censor alega la nulidad del fallo de segundo grado por desconocimiento de la garantía de juez natural, toda vez que como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que tomó la respectiva decisión fue creada con posterioridad a los hechos, según el libelista, carecía de competencia funcional.

Aun cuando en el desarrollo del cargo el actor no alude de manera expresa a la facultad del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para desplazar a los jueces previamente establecidos para conocer de delitos como los imputados al procesado, y destacar, en su reemplazo, jueces de descongestión, es ostensible que la tesis invalidatoria en verdad se halla construida o sustentada en una presunta ilegalidad de las decisiones que esa entidad ha adoptado en cumplimiento de dicha función, tema decantado de manera amplia y pacifica en reiterados pronunciamientos de esta Corporación … …con base en el Acuerdo Nº PSAA07-4031 de 3 de mayo de 2007, la mencionada entidad: “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, y de conformidad con lo aprobado en sesión de la Sala Administrativa del 3 de mayo de 2007” Ordenó en su artículo primero que, “La Sala Especializada de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, coadyuvará en la descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el recibo de ochenta (80) procesos ordinarios, en estado de fallo, en forma proporcional de todos los despachos, seleccionados de entre los más antiguos.” Fue así como llegó a conocimiento de aquella colegiatura el presente asunto que se encontraba pendiente de la sentencia de segunda instancia hoy censurada, atribución de competencia que no lesiona el principio de Juez Natural, pues no sólo goza de sustento legal, sino también Constitucional, según lo ha precisado la Sala en asuntos similares: “ Desde la perspectiva constitucional, es necesario precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, ‘La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (subrayas fuera de texto). ” De lo anterior deviene que la propia Carta Fundamental reconoce que la Administración de Justicia debe ceñirse a los postulados de prontitud y eficacia. En ese cometido, faculta al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 257, numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la gestión administrativa de la Rama Judicial, cumpla con las siguientes funciones: ” ‘2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia… ” 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador’ (subrayas fuera de texto). ” Bajo ese marco constitucional, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, otorgó facultades especiales a la Sala Administrativa de dicha Corporación con el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es el de alcanzar los fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la Administración de Justicia. Dispone tal preceptiva lo siguiente: ” ‘La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. ” Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto’. ” En ejercicio del control previo de constitucionalidad dispuesto en el artículo 153 de la Carta Fundamental para este tipo de leyes, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de este precepto, bajo el entendido de que ‘El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos’ (subrayas fuera de texto) ”.

Idéntica razón de hecho y de derecho existe en relación con el Acuerdo PSAA07 – 3935 del 22 de febrero de 2007 con fundamento en el cual el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA asignó competencia plena a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para asumir el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, en aras de una política de descongestión, en procura de impartir justicia pronta y cumplida, por un juez colectivo (Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla) en el que delegó la misma naturaleza funcional que Sala de segunda instancia del Tribunal de Cartagena, en relación con el conocimiento del recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia el 16 de diciembre de 2004 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias.

El cargo no prospera. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta, falso juicio de existencia por omisión El Delegado tiene la razón cuando alega que, si bien es cierto que el juzgador (individual y colectivo) en fallo de naturaleza totalmente indivisible, omitió referirse a los testimonios de Bety del Socorro Ortega de Genes y María del Tránsito Chicó de Romero, lo hizo porque sus declaraciones en nada hacen referencia a la conducta objeto del juzgamiento (homicidio agravado del neonato), pues la índole de las versiones se refieren al comportamiento diario de la señora VÁSQUEZ PADILLA: María del Tránsito Chicó de Romero sostuvo que la procesada… “permanecía en la casa con sus hijos”, mientras “yo encerrada en la mia” y le ha parecido una persona normal, que tiene como cuatro hijos, que los cuidaba, que los mantenía limpios, y que vive con su marido, aunque… “no era que tratara mucho con ella” pero que “ no le cabe en la cabeza” que fuera capaz de hacerle daño a sus hijos.

En relación con la conducta objeto de enjuiciamiento, esto dijo: “…Yo ese día me encontraba en mi casa atendiendo mis labores, cuando estaba sacudiendo y vi para el frente y vi que eso estaba lleno de gente, Como ahí en esa casa viven varias personas, yo pregunté que pasaba y me dijeron que no, que encontraron a niñito muerto, y pregunté que de quién el niñito, y me dijeron de MARÍA DEL CARMEN.

Y de ahí me devolví, porque yo a los muertos, así sean chiquitos les tengo miedo. No llegué ni a ver al niño. Yo pensaba que ella estaba ahí, y ni siquiera entré. Después fue que me enteré que estaba en la maternidad, todavía no estaba detenida. Después, uno de los hijos de ella, el mayorcito, me dijo que a su mamá la había cogido la Policía, porque encontraron al niñito muerto.

No he sabido nada más. Se que está detenida, y me llamó un día, como ella me conoce, para ver si yo le podía servir de testigo. Y yo le dije, ajá, como yo la conozco le dije que si, y aquí estoy…”. Bety del Socorro Ortega de Genes declaró que no tiene conocimiento sobre la muerte del niño, no obstante, precisó que la procesada es una buena madre, que lavaba y planchaba en su casa para conseguir dinero y mantener a sus cuatro hijos, a quienes sostenía bien a pesar de las difíciles circunstancias económicas; desde que fue privada de la libertad, los niños están desatendidos, desarreglados y necesitan de su mamá porque están muy pequeños.

En suma, por tratarse de “ testimonios de conducta ”, asiste razón al Delegado cuando afirma que son pruebas “ insustanciales” de cara a demostrar un eventual compromiso de la legalidad del fallo objeto de la impugnación. El cargo no prospera. Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta, falso juicio de identidad En verdad, el demandante no demuestra error in iudicando alguno en la contemplación de las pruebas; el médico (Dr. Betancur Salcedo ) ofreció en la audiencia pública, una explicación clara de los términos del dictamen de medicina legal (necropsia del recién nacido); explicó desde una perspectiva científica, neutral y muy precisa, las eventualidades que suelen presentarse en el embarazo y en el parto, sin ofrecer un criterio subjetivo en tema de responsabilidad penal, que incumbe exclusivamente –dada la naturaleza funcional- al juez como perito de peritos.

El médico precisó que la placenta cumple funciones respiratoria, de oxigenación, nutrición, inmunidad y protección al niño; explicó que las deficiencias placentarias pueden generar un embarazo de riesgo, como la hipertensión arterial; explicó que la ruptura del cordón, la no ligadura, inducen a un sangrado profuso que provoca la anemia aguda del niño, sabiendo –dice- que la hemoglobina transporta oxígeno por la sangre, luego pueden sobrevenir compromisos respiratorios y cardiacos; por ello, la ligadura del cordón es “uno de los primeros pasos que debe hacer quien atiende el parto una vez nacido el niño”; el cuadro hemorrágico es de mayor severidad –dice- si el cordón se rompe en la base del abdomen del niño. Hizo notar que la atención que brindó a la paciente fue posterior al parto y no anterior (el 7 de abril de 2003).

Sobre los signos que representan lesiones al feto, precisó que –sin ser legista y sin haber practicado examen a la víctima-, los signos característicos pueden presentarse …” alrededor del cuello como rasgaduras, moretones, laceraciones, que podrían evidenciar ahorcamiento… y se podrían visualizar”, señaló que, además, existen otras características internas que se podrían presentar.

Se orienta la censura porque se aplique de manera favorable la duda a favor de la procesada, por tratarse –dice- de un alumbramiento accidental, con ruptura abrupta del cordón umbilical, seguido de sufrimiento respiratorio del recién nacido, en suma, porque la muerte sobrevino “por accidente”, en lugar de mantener la condena por homicidio doloso, simplemente porque en el comportamiento de la procesada no aparece demostrado el dolo de causar la muerte del producto.

La disyuntiva que propone el libelita, harto dista de la demostración de un error in iudicando en la contemplación de las pruebas, y se adentra en el campo especulativo al sugerir la tesis de una muerte accidental como causa probable. Tan singular modo –íntimo- de apreciar los hechos, de ninguna manera logra comprometer la legalidad de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, como lo precisó el Ministerio Público.

No obstante, dada la trascendencia del antecedente y la importancia del tema que se debate, acude la Sala a un precedente importante en la materia, que sigue dando luces al juzgador para resolver casos difíciles: El antecedente (disímil en todo caso) da cuenta de una parturienta primeriza, inexperta, a quien le sobrevino el parto en el sanitario; el bebé cayó de cabeza en la tasa del inodoro, se lesionó el cráneo y sobrevino la muerte; todo indica –además- que tenía envuelto el cordón umbilical en el cuello y esta circunstancia determinó lesiones en contorno que contribuyeron como causa eficiente al resultado.

En aquella ocasión la Sala absolvió a la procesada. El caso es disímil porque ahora: 1. No existen signos patognomónicos de lesiones craneanas del feto; la experticia de Medicina Legal lo corrobora de forma expresa; además, el álbum fotográfico que se adujo en la diligencia de levantamiento del cadáver suministra información importante: la imagen número 8 del folio 32 / 1, de alguna manera indica que no hubo lesiones en la cabeza, luego, el niño no sufrió traumas severos a ese nivel del cuerpo. 2.

Hay señales de parto difícil sí, en cuanto ruptura violenta del cordón umbilical; en todo caso –advierte la Sala- que la ruptura del cordón fue muy distante de la base del abdomen del niño “cordón umbilical no ligado de 28 cm de longitud”, ello permite afirmar con confiabilidad que había podido ligarse, porque a simple vista se advierte que el cordón sobresale del abdomen, como lo corrobora la imagen numero 7 del folio 32 / 1. 3.

No existen signos, ni externos, ni internos de ahorcamiento (estrangulación); siempre se ha sostenido que el cuello estaba íntegro “ CUELLO: Sin surcos”, lo que denota que no hubo maniobras de lesión al nivel del cuello, ni con las manos, ni con el cordón umbilical, ni con algún mecanismo de naturaleza parecida. 4. Tampoco existe evidencia de que se tratase de un alumbramiento prolongado por la dificultad del paso del feto por el canal materno, no se trataba de una primigestante, la señora tenía cuatro hijos (multípara) y no aparece evidencia que fuesen nacidos por cesárea (aunque no sea dable colegirlo definitivamente; en la indagatoria no hizo referencias). 5.

Las señales patognomónicas de la asfixia o anoxia o falta de oxígeno, son determinantes en la muerte del hijo de MARÍA DEL CÁRMEN VÁSQUEZ como lo concluyó el dictamen y en esos precisos términos fue apreciado por el juez. La única señal de que se trató de un alumbramiento relativamente traumático es la ruptura del cordón umbilical; en lo demás (oxigenación y madurez del niño), no alberga duda alguna la Sala sobre la viabilidad del neonato.

El problema radica entonces en determinar si se puede o no definir como responsable de la conducta homicida a la madre, y a qué título de culpabilidad (dolo, imprudencia, impericia, negligencia, preterintención, inmadurez psíquica o alguna causa que excluya la responsabilidad penal) cuando se tiene establecido sin equívocos, que el producto nació vivo, que respiró y que era viable.

Lo que permite el convencimiento de que la muerte del niño fue inducida por la madre, es la conducta posterior al alumbramiento. Obsérvese: Una vez nacido vivo el niño, en idénticas condiciones a las de todo neonato “ A término, en buenas condiciones músculo nutricionales, sin huellas externas de violencia y con cordón umbilical sin ligar…”, no existe evidencia alguna de que la madre hubiese procurado salvarlo; al contrario: lo introdujo en una bolsa plástica y luego en un balde… en fin, arruinó las condiciones de vida, auspició la muerte, cuando natura (el instinto) indicaba que tenía posibilidades de procurar el salvamento de una criatura totalmente dependiente e indefensa.

Los criterios de imputación tanto del comportamiento como del resultado, se fundan aquí a partir del deber de salvamento que la madre soslayó, sobre todo si no existe evidencia alguna de que fuese inexperta: era multípara, no era neófita; tampoco se presentó una situación de pérdida de conciencia durante y después del alumbramiento que permitiera atenuar o excluir el grado de exigibilidad ante una situación que –por extremada- sigue siendo absolutamente natural y ante la que es exigible conductas de salvamento; sin embargo, de modo inexcusable y de manera inexplicable, introdujo al niño en una bolsa plástica primero, después en un tonel que clausuró y finalmente depositó debajo del lavadero de ropas en el patio de la casa, eliminando así cualquier condición de vida.

No esquiva la Sala en reparar que MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA es, antes y ahora, una persona adulta, de nivel socioeconómico bajo, que actúa mentalmente dentro de los parámetros normales, que coordina adecuadamente sus facultades cognitivas, con capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, como lo ratifica el hecho de que muestra gran preocupación no sólo por su situación, sino por la de sus restantes hijos y por la estabilidad afectiva con su compañero (Cfr. examen psiquiátrico realizado el 6 de febrero de 2004, Folios 80 – 85 / 2).

En suma, la Sala encuentra acertado el criterio del juzgador al definir la responsabilidad penal de la procesada. El cargo no prospera. CASACIÓN OFICIOSA - LA PENA ACCESORIA En relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas, encuentra la Sala que la señora VÁSQUEZ PADILLA fue sentenciada a una pena de veinticinco (25) años de prisión –término igual al de la pena de prisión impuesta-, a pesar de lo expresado en el Código Penal ( Ley 599 de 2000 – con vigencia a partir del 25 de julio de 2001 ) según el cual, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas, en los casos en que se aplique a personas particulares, tendrá una duración máxima de veinte (20) años de conformidad con los artículos 51 inc. primero y 52 inciso tercero ib.

En tal sentido, y en virtud del principio de legalidad del delito y de la pena, y de la potestad oficiosa de la Corte para casar los fallos cuando de manera ostensible atenten contra garantías fundamentales ( Art. 216 de la Ley 600 de 2000 ), la Sala casará parcialmente el fallo para ajustar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a la procesada e imponer en su lugar, interdicción de derechos y de funciones públicas por término definitivo de veinte (20) años, que se contabilizan de manera simultánea con la pena de prisión que viene descontando.

En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. CASAR DE MANERA OFICIOSA la sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con funciones de descongestión judicial, en virtud del Acuerdo PSAA07 – 3935 del 22 de febrero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de ello, CONDENAR a MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA a la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por veinte (20) años.

2. NO CASAR la sentencia en virtud de la impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria �La Disnea es la dificultad respiratoria, mientras que la Apnea es el cese o la detención de la respiración. � “Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de cuerdo con la ley de presupuesto”. �Ib. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. � Folios 93 a 100 Cuaderno de 1ª Instancia. � Cfr. Autos de 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, y 9 de abril de 2007, Radicaciones Nº 24466, 23550, 26091 y 27124, respectivamente, entre muchos otros � Cfr. Sentencia de 30 de enero de 2008, Radicación Nº 25043.

En el mismo sentido consultar, entre otras, sentencias de 16 de junio de 2006, Rad. Nº 24746 y 7 de marzo de 2007, Rad. Nº 23979. � Sentencia C-037-96 del 5 de febrero de 1996. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 15 de septiembre de 2008, rad. núm. 29388. �Cfr. folio 50 – 52 / 1. �Folios 53 y 54 / 1. � Folios 93 a 100 Cuaderno de 1ª Instancia. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 7 de marzo de 1992, rad. núm. 14043. �En el mismo sentido, véanse sentencias del 10 de octubre de 2002, rad. núm. 15 906; sentencia del 8 de agosto de 2007, rad. núm. 24653. �Art. 53 de la Ley 599 de 2000 PAGE 1