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28535(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28535 Selene Ríos Castaño vs Almacenes Generales de Depósito S.A. –ALMACAFE S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28535 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SELENE RÍOS CASTAÑO (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ.-.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de mayo de 1979, hasta el 30 de noviembre de 1990, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual fue de $353.667.86 y su promedio $164.751.60; la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro o fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de contadora; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un fondo de ahorros, que nunca existió en la vida jurídica real, por carecer de los requisitos legales; tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de la empleadora de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; además, la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, relativas a su mala situación económica, y a que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre de ese almacén y de otros más, motivo por el cual debía firmar el arreglo que a bien tuviera la empresa o, en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería presentarse ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, con el fin de firmar la correspondiente acta de conciliación; cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos y se presentó ante el funcionario indicado para suscribir, bajo las amenazas ya conocidas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de 11 años; dicha acta fue llevada al juzgado en formato ya elaborado por la empresa y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; tenía derecho a todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual se armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos (74 de 1968) y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago y compensación. Mediante fallo de 23 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas (folios 465 a 471).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del a quo. En primer lugar determinó el ad quem que el recurso se encaminaba a lograr la declaratoria de nulidad absoluta del acta de conciliación, porque, durante los tres últimos años, la empleadora había efectuado préstamos o avances diferidos de salario sobre los cuales había cobrado (a la trabajadora) intereses a diferentes tasas, lo cual, según la apelante, constituía un proceder ilícito.

El Tribunal apreció el acta de conciliación celebrada entre las partes y expresó que, para que operara la nulidad o invalidez del acta de conciliación celebrada entre las partes, se requería la acreditación de vicios del consentimiento, o la demostración de objeto o causa ilícita en la celebración del acto o que fuera palpable la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles por parte de la trabajadora.

No encontró que hubiera existido vicios del consentimiento; manifestó que la asistencia a la audiencia de conciliación, sin la más mínima muestra de inconformidad, aceptando todas las consecuencias derivadas del acto, hacía pensar en que el acta se había suscrito con absoluta y plena libertad, sin que hubiese prueba que acreditara lo contrario.

Tampoco halló que se hubiera renunciado a algún derecho generado con ocasión del contrato de trabajo, sino que el objeto del advenimiento se había contraído a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y al reconocimiento y pago de una suma conciliatoria. Estimó que no podía pretenderse la anulación del acta de conciliación con el argumento de habérsele cobrado intereses a la actora a diferentes tasas, porque era evidente que la causa y objeto del acto no eran para zanjar esa diferencia sino los atrás mencionados y que, lo contrario, sería permitir a las partes que alegaran y acreditaran cualquier hecho externo al acto, que no fuera causa directa del mismo, para invalidarlo.

Sobre el alcance del artículo 153 del CST manifestó: “ Ahora, si bien el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda, o anticipos de salarios, su sentido y alcance estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual; por ello para su aplicación debemos ubicarnos dentro del contexto actual, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin”.

“Igualmente resulta válido señalar que ese pago fue acordado y pactado libremente por las partes, luego no se sabe cómo la trabajadora pretenda desconocer ese acuerdo de voluntades, para perseguir que se profiera condena en contra de la enjuiciada, a reintegrar el valor de dichos intereses objeto de un préstamo que le reportó beneficios directos.” Manifestó que, admitir los planteamientos de la actora, sería desconocer el postulado de la buena fe.

Encontró demostrada la existencia de los tres elementos doctrinarios referentes a la cosa juzgada: la identidad de la cosa, de la causa pretendida y de las condiciones personales, y dijo que la importancia de la conciliación radicaba en el revestimiento de eficacia que le ha dispensado el legislador, dándole efectividad y firmeza, lo que impide que más tarde se instaure proceso judicial sobre lo ya resuelto por las partes y que, en tal sentido, el sentenciador debe acoger y declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, pues, lo contrario, daría lugar a la ambigüedad y se atentaría contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación. Confirmó entonces la sentencia recurrida.

EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 9 a 57 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 69 a 75 ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…”.

De no declararse la nulidad, solicita se condene al pago del “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal” y de la sanción moratoria instituida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito, formula cuatro cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero y el tercero, tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dada su identidad de normas, su finalidad conjunta y su argumentación compartida.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16 cuaderno Corte).

En el desarrollo del cargo afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada, toda vez que no aparece viciado el consentimiento de las partes por error, fuerza o dolo y que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora y que, por dichas razones, la validez del acta de conciliación no admite discusión. Relievó que el ad quem, para justificar el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios descontados del salario de la trabajadora, hubiera concluido que “ Ahora, si bien el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda, o anticipos de salario, su sentido y alcance, estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual: por ello para su aplicación debemos ubicarnos dentro del contexto actual, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin.

Igualmente resulta válido señalar que ese pago fue acordado y pactado libremente por las partes, luego no se sabe cómo hoy la trabajadora pretende desconocer ese acuerdo de voluntades.” A continuación, indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.

Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque contiene cláusulas falsas que declaran a la empleadora a paz y salvo, cuando en realidad quedó adeudando salarios a la trabajadora por haberle cobrado ilícitamente unos intereses prohibidos por el imperio de la ley, SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda; sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron dichos intereses a través de los pagos de salarios, y por haber retenido en su favor el 5% del salario mensual que fue descontado con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA, en violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 18 cuaderno Corte).

Arguye que el colegiado, de manera manifiesta, se rebeló a dar aplicación a la preceptiva contenida de manera categórica en el artículo 153 del CST, que es norma de orden público de efecto general, y que desbordó las funciones que le atribuye la Constitución y la ley; que la derogó e incurrió con ello en usurpación de jurisdicción, porque las funciones de crear, interpretar, reformar y derogar las leyes y las de expedir los códigos, en todos los ramos de la legislación, reformar sus disposiciones y dirigir la economía estatal, están reservadas al Congreso de la República en la forma dispuesta en los artículos 121, 150 y 334 de la Carta, por lo que vulneró el debido proceso y los derechos adquiridos de la recurrente, claramente reglados en los artículos 53 y 58 de aquélla.

Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque la ejecución del contrato se hizo con evidente mala fe, al cobrar a la trabajadora intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales, y al descontarle de sus prestaciones sociales dichos préstamos, con evidente quebranto legal, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil, y 43 del CST.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887.

Con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 26 cuaderno de la Corte). Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 12 de diciembre de 1990 suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora SELENE RÍOS CASTAÑO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente …, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora…el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA”.

“6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., son una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 34 a 36, contentivos de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 1 a 31, 44 a 47, 267 a 276, 228 a 234, 430, 291 a 313, 454 a 462, 385 a 406, 407 A 415, 222, 213 a 215, 352 a 362, 198 a 204, 421 y 422; 436, 437 y 464.

En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que, por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 34 a 36, el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró. Acto seguido reitera lo alegado en el primer cargo sobre la nulidad absoluta de la conciliación realizada: “…el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato…la demandada otorgó a la recurrente PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda o compra de casa sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados a la trabajadora de su salario a través de los pagos mensuales de salario y semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, en quebrantamiento de los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” Manifesta, además, que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio, no podían pactar intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales y derogó, con ello, el mandato categórico contenido en el artículo 153 del CST.

Asevera que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente; que, en definitiva, el ad quem no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $52.493.37; que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución; que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 44 cuaderno Corte).

La demostración la expone con argumentos idénticos a los del primer cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Transcribe nuevamente las expresiones del ad quem sobre el alcance del artículo 153 del CST y, a continuación, el contenido del artículo 153 ibídem, y arguye que dicho precepto contiene un mandato constitutivo de un imperativo categórico que por su claridad meridiana no admite interpretación, y que el único con facultad de interpretarlo es el Congreso de la República, en desarrollo de sus prerrogativas y funciones conferidas por el artículo 150, numertales 1, 2 y 21 de la Carta.

Señala que el artículo 121 de aquélla dispone que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución o la ley y que, con su errónea interpretación, no aplicó el imperio de la Carta. Aduce que pensar que el artículo 153 está fuera de contexto histórico es negarle al artículo 53 de la Carta el carácter de derecho fundamental.

Califica de deleznable la postura jurídica del ad quem, y expresa que en las reformas hechas al Código desde su vigencia, el legislador no ha considerado oportuno derogar ni interpretar los efectos del artículo 153 que, dice, continúa vigente como norma de orden público protectora del salario. Concluye al manifestar que, como consecuencia de esta interpretación errónea, el Tribunal dejó de aplicar el verdadero sentido del artículo 153 del CST.

LA RÉPLICA En los cargos por vía directa pone de presente defectos técnicos, en cuanto a que remiten a aspectos fácticos. Alega la falta de prueba sobre vicios del consentimiento en la demandante, al realizar la conciliación ante juez de la República, sin manifestación alguna al respecto y al firmar el acta libremente. Respecto del segundo cargo, expresa que se sustenta en razonamientos subjetivos del recurrente y con argumentaciones nuevas no presentadas en la demanda inicial.

Dice que la conciliación se realizó con los requisitos de ley y bajo la guía del funcionario competente, lo que le da plena validez al acto, y por haber sido firmado por los intervinientes sin reparo alguno por la demandante, que fue apreciada en su contexto verdadero y legal; y que los préstamos los otorgó el programa de ahorros que existía en la empresa.

Pasó por alto el cuarto cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), la existencia de mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio, y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque, durante el contrato, la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos, y con ello violó la normatividad laboral y civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Es más, en la demanda no se conformó ningún hecho con base en el cobro de intereses, circunstancia de la cual, al parecer, no se apercibió el ad quem, ya que la alzada se fundamentaba en la nulidad de la conciliación con base en la existencia del cobro prohibido de intereses, de lo cual presuntamente se hablaba en el hecho octavo de la demanda, cuando la verdad es que en el libelo no se dijo nada al respecto, ni en ese hecho ni en ningún otro.

Idéntica circunstancia a la atrás puesta en evidencia se presentó dentro del proceso radicado bajo el número 25591, y en esa oportunidad dijo la Sala: “El recurrente, para su propósito, analiza los medios de prueba presuntamente estimados con error o que no fueron apreciados, presenta conclusiones sobre lo que se dejó de pagar al actor por el inadecuado manejo probatorio que el Tribunal hizo, y la conclusión a la que hubiera llegado si hubiera atendido la reclamación de la parte demandante”.

“Sin embargo, se observa que sería inane el que la Sala procediera a verificar la existencia o no de los errores de hecho enunciados por el censor puesto que, así se hubiesen dado todos ellos, a ninguna conclusión distinta de la del ad quem podría llegar la Corte en sede de instancia, porque, ya en dicho ámbito, en su carácter de Tribunal, tendría que revisar la apelación presentada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, es decir, en estricta consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; y, sucede que, como lo puso de presente el juez de apelaciones en el fallo recurrido, la inconformidad del apelante se centró únicamente en lo relacionado con la pretensión 4ª: “Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal.”(fl.7), lo cual fundamentó asegurando que: a) En el hecho octavo de la demanda se había afirmado que “La demandada durante su vida laboral, efectuó préstamos de consumo a mi poderdante, por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial”, b) Resultaba evidente al proceso que la demandada, durante los tres últimos años de servicios había efectuado al actor “préstamos o avances diferidos de salarios sobre los cuales le cobró intereses de diferentes tasas, en manifiesta contravención a las leyes de orden público y en incumplimiento de los artículos 14, 59, 149, 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo”. c) Que lo grave no eran los préstamos o avances de salarios sino el cobro de intereses, descontados de los salarios y primas, constituyendo entonces un enriquecimiento sin justa causa y mala fe; y que, de igual manera, le había descontado al actor préstamos de valor superior a tres salarios mensuales sin que se hubiera acreditado la autorización administrativa correspondiente, conforme lo dispone el CST. d) A continuación, en la apelación, el impugnante diserta sobre las pruebas que acreditan sus asertos anteriores, concluyendo que como en la conducta de la demandada puesta de presente (préstamos e intereses sobre préstamos) existe fraude a la ley y mala fe, entonces el acta de conciliación adolece de objeto y causa ilícitos y es nula o no hace tránsito a cosa juzgada.

“Así pues, el soporte de la argumentación de la alzada lo constituyó la imputación referente a los préstamos o avances de dinero y los intereses cobrados por los mismos, deducidos del salario y prestaciones del trabajador, con la consecuencia respectiva de ello sobre la validez del acta de conciliación. Más resulta que – en realidad – ni en la demanda introductoria del proceso, ni en su reforma, como atrás ya se puso de presente, se llegó a presentar, como hecho sustentatorio de las pretensiones, lo referente a la circunstancia de préstamos o avances de salarios o cobro de intereses con deducción en la fuente; es más, el texto del hecho octavo de la demanda no corresponde en sentido alguno al transcrito por el recurrente, y lo que reza es: “Dentro del objeto social, la demandada no tiene permitida la actividad financiera específica de captar ahorro privado en forma masiva, hecho que contraviene ”, ni ninguno de los restantes coincide con el citado por el apelante”.

“Luego, si la fundamentación de la alzada se basó sobre base fáctica no correspondiente a la realidad de la demanda de este proceso, puesto que en ella no se menciona lo de los préstamos ni intereses, sino materias distintas, entonces es obvio que, ante la disparidad total entre fundamentos de la impugnación y proceso, ninguna mella sufriría el acta conciliatoria, y la sentencia del a quo quedaría incólume, pues la Corte, como tribunal de instancia, no podría entrar a conocer oficiosamente de otros aspectos del fallo ya que no se estaría en presencia del grado jurisdiccional de consulta sino de un recurso de apelación sobre cuya competencia la ley –como se vio- fija límites al ad quem”.

“Cabe recordar, además, que la eventual prosperidad de un cargo en el recurso de casación no implica ni garantiza el éxito o prosperidad de las pretensiones de quien recurre, pues, retirada de la urbe jurídica la sentencia violatoria de la ley sustancial de alcance nacional, La Corte, en sede de instancia, puede llegar a conclusión similar a la del ad quem pero por razones diferentes, como acá ocurriría” (Resalte de la Sala).

Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses”. “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos, poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.

En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, es de anotar que el marco fijado por la apelación al Tribunal se restringió a la existencia de nulidad del acta de conciliación derivada de la violación del derecho público de la Nación, por haber la demandada cobrado intereses al trabajador en razón a préstamos de consumo, lo cual se había plasmado, presuntamente, en el hecho octavo de la demanda.

No hubo fundamentación alguna en lo referente a los descuentos de 5% respecto de los cuales trató el hecho séptimo del libelo. Luego, si la inconformidad del recurrente en la apelación se limitó a lo ya dicho, entonces, mal puede endilgar error respecto de un hecho sobre el cual su silencio denotó conformidad. Con todo, la Sala observa que el accionante declaró en el acta de conciliación a la sociedad demandada, a paz y salvo por salarios y por cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros, lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios para dicho fin.

En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, dado que se fundamentan en materia diferente de la expuesta en la demanda, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y, por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada, además de avenirse su interpretación, sobre el alcance del artículo 153 del CST, a la que ha hecho esta Sala.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2005, en el proceso promovido por SELENE RÍOS CASTAÑO en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFÉ-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 39