CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grOc~ c&d.9422,et Página I de 23 /, Casación No. 28.533 1 4 117 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO ario prronga ektacitz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 4 de junio de 2007, mediante la cual se revisó la proferida el 12 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, confirmando con modificaciones en la punibilidad la condena impuesta al procesado en cita por el delito de homicidio. grOteMea de ci-Iitandgeb sÍf 1.. - - '. • I@ Casación No. 28.533 JOSÉ JAIRBETANCURARANGOtV 1,.%. arfe *nema e21:5d4~, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Sobre la fundamentación fáctica del caso, en la sentencia de primer grado se dejó sentado que al procesado JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO se le acusó por la muerte violenta de que fue víctima el señor José Ferney Cardona Franco, ocurrida el jueves 17 de agosto de 2006 en el establecimiento comercial "Tienda los Naranjos", ubicado en la calle 14 B No. 5-09 del barrio Bolívar de Zarzal, Valle, a consecuencia de heridas causadas con arma corto punzante en tórax, que lesionaron pulmones y corazón. Se afirma que BETANCUR ARANGO fue capturado inmediatamente después de los hechos, en operativo desplegado por las autoridades policivas, a quienes se les suministró información del agresor, la forma como vestía y además de que iba herido.
El capturado fue llevado previamente a un centro asistencial donde le prestaron primeros auxilios por la herida que presentaba en una de sus manos. El 18 de agosto fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde se realizaron las audiencias preliminares de ger/é/fea de (ademó& I Casación No. 28.533 (I/ !I t JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO:.• %I y an? 95:eterna alT5e.97:eáo legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio e imposición de medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario por la misma conducta.
Surtido el trámite de rigor, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Roldadillo, Valle, pero ante la declaratoria de su impedimento, el Consejo Superior de la Judicatura designó como Juez de conocimiento a su homólogo del municipio de Sevilla, Valle, con quien se surtió, el 2 de febrero de 2007, la audiencia oral de acusación por el delito de homicidio.
Tramitadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mencionado Juzgado dictó sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2007, en la que condenó al procesado JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO a la pena principal de 240 meses de prisión (20 años) y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio. grritiléca 4 Ca-honhiz, -4 Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCIJR ARANGO v J arte 09res erefi-.0e/ 2 La sentencia de segunda instancia fue impugnada por el defensor, lo cual dio lugar al fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de junio de 2007, mediante el cual se confirmó la condena por el delito de homicidio, pero se redujo la pena principal a 208 meses de prisión. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un solo cargo con varios reparos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula el defensor de JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO contra la sentencia del Tribunal, alegando que en la misma se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba en el análisis de los indicios, con base en los yerros que enuncia en el siguiente orden: 1.
Error de hecho por falso juicio de identidad 1.1. Primer indicio de responsabilidad. Transcribe el aparte pertinente de la sentencia para sostener que en el primer indicio ffinottólécoa4 cadomly..0 -1.4 Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETA NCUR ARANGO arte al/.4roxyack„? deducido contra el procesado, el Tribunal determina que las heridas producidas en la mano del procesado, lo fueron por causa del mismo ataque que hizo a la víctima, cuando trataba de causarle una lesión en el esternón (parte dura del tórax) que pudo haber generado un deslizamiento del arma blanca y consecuentemente causarle las lesiones en los dedos de la mano derecha, apreciación que califica como "ligeramente razonable", pero carente de fundamentos probatorios, pues la Fiscalía no demostró con otros elementos de juicio la causa real de esas lesiones, y, por lo tanto, mal podía el Tribunal hacer inferencias para utilizarlas en contra del procesado, y menos calificar un indicio sin fuerza como grave. 1.2.
Segundo indicio de responsabilidad. Luego de transcribir el aparte pertinente del fallo, cuestiona que se haya deducido como indicio en contra del procesado, la existencia de unas manchas de sangre en sus ropas, pues la Fiscalía no probó que el único hecho de sangre que se configuró en el municipio de Zarzal en la fecha de los acontecimientos fue el sucedido en la tienda Los Naranjos, y por tanto, el único en el que pudo herirse el procesado JOSÉ JAIR BETANCUR. «rtíMea de caoloinkz ji Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO arrn a.einza iikirákeáz Por lo tanto, dice, el fallador incurrió en un error de hecho al dar un alcance equivocado a una circunstancia que por sí sola no constituye prueba, pues nunca se demostró por qué el procesado presentaba esas manchas de sangre en sus ropas, y menos a quién correspondían, esto es, si a la víctima del caso o a otra persona. 1.3.
Tercer indicio de responsabilidad. Utilizando la misma metodología, el censor sostiene que la sentencia es contradictoria cuando, de un lado, deja sin piso jurídico el testimonio de Derly Viviana Acosta Rendón, y, de otro, otorga valor probatorio a la manifestación de los agentes policiales que capturaron al procesado, en el sentido de haber sido enterados de que el procesado fue el autor del hecho, sin tener en cuenta que la persona que informó ese hecho fue la misma Acosta Rendón. Señala que los testimonios de los agentes de policía no sólo son pruebas de referencia, sino que además, lejanamente pueden aportar la verdad, porque la calificación sobre la pobreza de sus dichos la hizo el mismo Tribunal cuando desestimó el P/libliótietzde c&olonzélez, Casación No. 28.533 JOSÉ JA/E? BETANCUR ARANGO arte *rema. alulay¿z testimonio de Derley Viviana Acosta, basado en el hecho cierto de que se encontraba en tal estado de embriaguez que le impedía entender lo que había ocurrido.
Por lo tanto, el fallador incurre en un falso juicio de identidad cuando deriva de esos testimonios un indicio. 1.4. Cuarto indicio de responsabilidad. La presencia del procesado en el establecimiento donde ocurrieron los hechos llegó a conocimiento del juez por la declaración que en audiencia pública rindió Luz Dary Acosta Rendón, compañera permanente del acusado, quien afirmó que JOSÉ JAIR se encontraba en la tienda colaborándole, pero no precisó cuál era su suerte en el momento de los hechos, pues ni siquiera pudo apreciar las circunstancias que rodearon el acto homicida, y por lo tanto, mal podía deducirse la presencia del procesado en el instante mismo de los hechos.
De otro lado, el hecho de que el procesado "desapareció momentos después de la ocurrencia de los hechos", no está sustentado en ninguna probanza, de un lado, porque los agentes PA-2frilliea, de caolonzbiz Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO arte *ven 4.56.4ivii de policía "no tuvieron conocimiento de situación alguna particular" y de otro, porque la declaración suministrada por Luz Dary Acosta Rendón es el único elemento probatorio con que se cuenta para hacer aseveraciones de ese tipo, y si ésta enfatiza que no vio lo que pasó, mal puede entonces determinarse que la desaparición de JOSÉ JAIR se produjo momentos después de ocurridos los hechos, pues nadie precisó en qué momento se retiró de la tienda, y mucho menos el rumbo que tomó. Por lo tanto, se incurrió en un falso juicio de identidad, porque el juzgador dio a las pruebas un alcance que no tienen, con el consecuente daño y perjuicio a los intereses del procesado. 2.
Error de hecho por falso raciocinio Aquí sostiene que los indicios utilizados por el Tribunal para sustentar su fallo, no tienen la fuerza suficiente para incriminar a JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO, primero, por la "poca calidad" de las pruebas que los sustentan; segundo, porque no revisten la gravedad necesaria para imputar al procesado los hechos de gqbaca, aVontAia, Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO V1 '!1.0 ante *rema; attfraz sangre que dieron origen al proceso; tercero, porque en el sistema acusatorio el indicio no tiene la trascendencia que se le da en el fallo demandado, pues los principales medios de prueba en este sistema, de acuerdo con el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, son el testimonio, la prueba pericial, los documentos, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física o cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico.
Agrega que la Ley 906 de 2004 no menciona el indicio, ni los alcances de este medio probatorio, ni la forma en que debe hacerse su valoración. Por lo tanto, el fallador incurre en un error visible cuando otorga mérito a medios de prueba que no tienen la capacidad y fuerza para concluir de ellos la condena del procesado, violando de esa manera los artículos 7°, inciso 4°, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, frente a la necesidad del fallo de casación, sostiene que el pronunciamiento de la Corte se requiere para que «;/tvalea de Calo/en/Ña 1 Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO arfe *reina akiretéz- se verifique el respeto de los derechos y garantías del procesado a un juicio justo, de acuerdo con las normas que regulan el caso.
Culmina su demanda solicitando que se case la sentencia demandada y en su lugar se absuelva al procesado de los cargos imputados, y consecuentemente se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la eventual violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; ca-2fravieack, cavonaga, Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO=.1 1 arfe 014g-enea tkilfeke.áz- 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En la demanda que se estudia, el defensor de JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO alude a la configuración de supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria en la que, dice, se sustenta la condena contra su representado.
No obstante, la argumentación que ensaya para demostrar su hipótesis, no cumple con los parámetros mínimos de fundamentación que desde antaño viene enseñando la Corte para atacar en esta sede la prueba indiciaria. En efecto, con insistencia ha dicho la Sala, que para el cabal desarrollo y demostración de un cargo de esa naturaleza, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada. grettíMea, de caolonihkb 11 i I Casación No. 28.533r / JOSÉ JAHR BETANCUR ARANGO IV ario Of,;4?--en7,7 akfairá. Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.
Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común. RéAtiblieez cle c B'eloinz6iez lig Casación No. 28.533 r. JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO aVe *yen akfiavíz. Empero, además, lo ha repetido la Corte, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el extraordinario recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quiera que la sentencia llega a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al demandante desvirtuarla.
De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de los indicios, el casacionista debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se producen los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el grOvilliect de r Casación No. 2a 54,4 I fi JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGUVI., arte *rema dejlízfrat yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.
Nada de lo precisado con antelación realiza el censor en relación con los yerros postulados en su demanda, como no sea la oposición a la valoración probatoria emprendida por el fallador, lo cual se deduce de su parca argumentación encaminada a señalar que las inferencias deducidas por el fallador de cada uno de los hechos que cita textualmente, son equivocadas o que carecen de la eficacia necesaria para edificar una sentencia de condena, sin realizar el más mínimo esfuerzo en indicar de qué manera fueron violentadas las reglas de la sana crítica que tornasen absurdas e ilógicas las premisas conclusivas del fallo censurado, o de qué manera se tergiversó la prueba del hecho indicador, si como' lo indica el error consistió en un falso juicio de identidad.
En realidad, toda la argumentación de la censura está fundada en unos desacuerdos con las inferencias que hizo el Tribunal de algunos hechos que lo llevaron a una conclusión totalmente diversa a la que pretende el demandante frente a la greta:Mea, de cae/027141a, ¡d:. •:- 1477! arie Plr,Oregra alUré.tes Casación No. 28.533kN1 JOSÉ JA1R BETANCUR ARANG0frv responsabilidad penal de su defendido en el homicidio endilgado, pero en forma alguna concreta de qué manera el juzgador vulneró las reglas de apreciación de la prueba.
Es así como en la censura sobre el que llama "primer indicio de responsabilidad", el censor se limita a cuestionar que el Tribunal haya deducido que la herida que presentaba el• procesado en una de sus manos, fue causada en el forcejeo que sostuvo con la víctima cuando intentaba penetrar el arma blanca en su tórax, conclusión que el demandante admite como razonable, pero que dice carente de fundamentos probatorios, por lo que el ataque se torna incomprensible pues no se entiende si lo que reclama es la ausencia de prueba del hecho indicador —herida en la mano- o de la inferencia lógica deducida por el fallador, caso en el cual el planteamiento es equívoco, pues como ya se advirtió, si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, debió demostrar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común, nada de lo cual asume en su parca argumentación. grrgliea, cle`ao/ontébz )' Casación No. 28.533 JOSÉ JA!!? BETANCUR ARANGO awe 01;fre/71,17 Iguales reflexiones caben frente a los cuestionamientos al "segundo indicio de responsabilidad".
Y en la crítica al que llama "tercer indicio de responsabilidad", el demandante se limita a cuestionar la credibilidad otorgada al dicho de los agentes de policía que participaron en la captura del procesado, aduciendo que se trata de pruebas de referencia, cuya fuente principal fue descartada por el mismo fallador. No obstante, el demandante no demuestra la razón de su reclamo, ya que no acredita que la única fuente del dicho de los policiales fue el testimonio de la señora Derly Viviana Acosta, y tampoco enseña cuáles fueron los argumentos que llevaron al juzgador a desdecir del testimonio de la última, y de qué manera esa situación incidió en lo relatado por aquéllos, por lo que su oposición se queda en el mero enunciado, porque no demuestra error alguno en la valoración asumida por el fallador.
En cuanto a las críticas a los indicios derivados de la presencia del procesado en el lugar de los hechos cuando estos ce4éltzWiew de calan/Ata Casación No. 28.53 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANG0yt arte (a) ehrema aáiráilei.,Áz acaecieron, y de su intempestivo desaparecimiento después de su ocurrencia, carecen de razón suficiente, pues el demandante no demuestra que el único sustento probatorio de tales hechos indicativos haya sido el testimonio de Luz Dary Acosta Rendón, ni qué sostuvo la misma al respecto, y menos cómo fue valorado su dicho por el juzgador.
En este punto era preciso que el censor señalara el contenido exacto, literal, de la correspondiente prueba, así como las fidedignas conclusiones que el sentenciador fijó con base en la misma y, luego, explicar cuál fue el criterio de apreciación desconocido, en qué consistió la falencia y cuál la pauta de apreciación que debía encauzar un correcto pensamiento.
Adicionalmente, el demandante omite indicar la trascendencia de los desaciertos que denuncia, pues no ilustra de qué manera, excluidas las inferencias atacadas, las restantes premisas del fallo no son suficientes para sostener su naturaleza declarativa. «oralka, c ¿dzint.tict e Casación No. 28.533 q JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO arte Pe»)re/nex al›.5áta,;« Finalmente, sobre el cuestionamiento relacionado con la prueba indiciaria que el censor plantea en el último aparte de su demanda, baste señalar que ya la Sala se ha pronunciado en torno a esa temática, expresando que el nuevo esquema penal acusatorio sí admite la prueba indirecta como medio de convicción. Así lo sostuvo, entre otras decisiones, en la sentencia del 30 de marzo de 2006, donde se indicó: "Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que "Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.
"En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serio en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los grregli e& A caoloink,.
Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO aefe *Peina 4.5ava. principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos. "En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas" 1 Por lo tanto, ninguna razón asiste al demandante cuando sostiene que el indicio no está permitido en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004.
Los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor de BETANCUR ARANGO, sin que de otro lado observe la Sala la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Radicado No. 24.468 grOdiilieez, cie caolanilta, Ir, I Casación No. 28.533 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO arlig *rema Cuestión final Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 2, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. M;;Iviaka,a, cadoinka, I Casación No. 28.533 '•1 JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO (1 4 awe 09;arema ak.}ras b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. grOtilliect de c4rnÑa rff: 1. • Casación No. 28.533., JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO arte (afirenza akfcgmz En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ JAIR BETANCUR ARANGO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 30g11-11LEZ DE LEMOS COMISION DE SERVICIO JORGE LUIS QUINTERO MILANES g¿jéibeglica cle c:a/67271So, rillr Casación No. 28.533 1 JOSÉ JAIR BETA NCUR ARANGO arte OPPC177,03 0.{9tircliáS