SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28532 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 28532 Acta N° 54 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ ARIAS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que la recurrente le sigue a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE TRANSPORTES S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, María Lucía Jiménez Arias demandó a la Corporación Financiera del Transporte S.A. para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su despido, en la misma condiciones de trabajo, salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de que gozaba al momento de su desvinculación, así como a pagarle todos los derechos consecuenciales el reintegro y los aportes al ISS o a la Caja Nacional de Previsión. De manera subsidiaria pretende la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta todos los factores salariales correspondientes; el reajuste, del mismo modo, del auxilio de cesantía de todo el tiempo de servicio, y de las bonificaciones convencionales, de las primas de servicios, de las primas de vacaciones y de las vacaciones de los tres últimos años de servicio; el pago de la pensión plena de jubilación con todo, liquidada con todos los factores enunciados en la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la indemnización por el daño emergente.
En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo empezó a laborar para la demandada el 3 de febrero de 1978; que su último cargo desempeñado fue el de Secretaria IV, por el cual recibió un último salario promedio mensual de $238.762; que la empresa la obligó a renunciar desde el 2 de julio de 1991, ya que procedió al cierre de la agencia, sin ofrecerle a sus servidores un traslado a otras oficinas, alegando su mala situación económica y que si no renunciaba no había quién le pagara sus salarios y prestaciones sociales, por lo que accedió a presentar su renuncia, situación que encierra un despido injusto; que era afiliada y cotizante al Sindicato de Trabajadores de la entidad; que mensualmente recibía un 6.5% de su salario como incentivo al ahorro, el cual no le fue tenido en cuenta como factor de liquidación de sus derechos laborales; que nació el 14 de julio de 1956 y no fue afiliada ni a la Caja Nacional de Previsión ni al Instituto de Seguros Sociales y que agotó la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora, su condición de trabajadora oficial, el cargo que desempeñó y el salario que devengó. Afirmó en su favor que la demandante renunció voluntariamente para acogerse al beneficio de retiro pactado convencionalmente y por ello no hay lugar a las pretensiones que dependían de esa circunstancia, además de que liquidó las obligaciones a su cargo con arreglo a la ley.
Propuso las excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y falta de aplicación de ellas y prescripción o caducidad de la acción de reintegro. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de julio de 2003, el Juzgado desestimó las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. Sobre cuatro puntos básicos, el Tribunal motivó así su pronunciamiento: 1.- En cuanto al despido de la actora, examinó el testimonio de Alfredo Forigua Cristancho quien declaró sobre las circunstancias de terminación del contrato de trabajo que hubo entre las partes, observando el ad quem que si bien las razones aducidas por el testigo “constituyen un compendio de problemas que la entidad tenía en el momento en que ser terminó el contrato de trabajo y podrían haber conducido al trabajador a pensar que se iba a producir la liquidación de la corporación y por ende la supresión de los cargos existentes, también lo es que no aparece atendible admitir que el solo anuncio de la liquidación o terminación de la entidad, condujera al actor a renunciar sin mediar retribución alguna a su favor, pues las amenazas que al decir del testigo provocaron la renuncia no constituyen motivos suficientes para que una persona medianamente equilibrada se sienta compelida a dejar el cargo voluntariamente.
De otra parte, es claro que la desvinculación del actor por renuncia del cargo no fue gratuita, ya que recibió la retribución que por retiro voluntario se encuentra consagrada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 121 cuaderno de convenciones), según se desprende de la respuesta del accionante a la décima de su interrogatorio de parte (folio 173), lo que deja patente el verdadero sentido de la renuncia y por ende la voluntariedad de ésta”. 2.- Respecto de la reliquidación de prestaciones por haber trabajado la demandante como reemplazo en un puesto de mejor categoría y remuneración, el Tribunal encontró que los hechos no fueron alegados como tales en la demanda inicial “y si bien pudieron resultar demostrados en el proceso, es lo cierto, que por dejación de la parte no fueron propuestas como pretensiones en la demanda y por ello las condenas que eventualmente se hubieren proferido sobre ellas solo podrían obedecer a un fallo extrapetita”, que no corresponde dictarlo al juez de la alzada.
En relación con el 6.5 % del salario devengado que se giraba al Fondo de Empleados de la demandada por “estímulo al ahorro”, le restó naturaleza salarial, puesto que no era retributivo del servicio, sino un incentivo al ahorro pagado a un fondo de interés mutuo de los empleados, para obtener ventajas personales y hacer préstamos 3.- Sobre la pensión convencional de jubilación, estimó que dentro de las convenciones aportadas al proceso, ninguna contenía el derecho a esa prestación extralegal y por ello no podía resultar condena alguna contra la demandada.
Sobre la pensión legal, consideró que la demandante no reunía los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que tan solo acreditó un tiempo de servicios de 13 años, 4 meses y 29 días. 4.- En lo que tiene ver con la falta de inscripción de la actora al Instituto de Seguros Sociales, el sentenciador colegiado hizo un recuento normativo histórico sobre la afiliación de los servidores públicos a dicho instituto, concluyendo en que como la demandante ingresó a prestar sus servicios el 3 de febrero de 1978, en esta fecha la aludida inscripción no era obligatoria, además de que “para efecto de establecer la posibilidad de una inscripción facultativa era menester acreditar el registro patronal de la entidad entre el 27 de marzo de 1971 y el 18 de julio de 1977, prueba esta que brilla por su ausencia”.
Asimismo, teniendo en cuenta que la demandada era una sociedad anónima, descartó que la demandante hubiera tenido la calidad de afiliada forzosa de la Caja Nacional de Previsión, afirmando por último que ante el fracaso de las anteriores pretensiones, igual suerte corría la indemnización moratoria. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque “la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con el pago de los salarios con todos los aumentos legales y convencionales no recibidas desde la fecha en que fue despedida y hasta el momento en que sea reintegrada, al igual que se condene a la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones e indemnizaciones adeudadas”.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta, dado que denuncian las mismas disposiciones, los mismos errores de hecho y contienen idéntica argumentación, salvo que en el primero acusa la comisión de errores de derecho y en el segundo de desatinos fácticos. VI. PRIMER CARGO Lo presenta de la manera como sigue: Acusa la sentencia “ por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE DERECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificarán dentro del desarrollo del cargo.
Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevó la violación de normas de carácter sustancial tales como los artículos 141 y 176 del C. S. T., el artículo 27 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, los artículos 467, 468, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto ley 2351 de 1965 y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales, por haber desempeñado un puesto de mejor categoría y su consecuente remuneración. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante ejerció un cargo de mayor jerarquía cual era el de cajera - pagadora, y por consiguiente su salario convencionalmente debería ajustarse a la realidad frente al cargo desempeñado, valores que aparecen demostrados dentro del expediente por la diferencia salarial de quien actuaba como cajero pagador y el cargo desempeñado por la trabajadora.
Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: Las convenciones colectivas de trabajo, artículo 20 de la convención colectiva de 1990 reemplazos temporales folio 122 del cuaderno de convenciones, que se encuentran anexo en cuaderno separado al principal, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada folio 100 al 104 Y 144 a 150 del cuaderno principal', interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante folios 171 a 174 del cuaderno principal, documentales relacionadas con el pago de salarios folios 299 a 333, al igual que los que hacen relación a los folios 417 a 442 del cuaderno principal.
DESARROLLO DEL CARGO No se discuten en el presente recurso los siguientes hechos: Que la demandante hubiese ingresado para la Entidad demandada. Lo que si motiva la inconformidad radica en cuanto a la terminación del contrato, los salarios dejados de percibir, la reliquidación de los haberes tales como cesantías, primas y vacaciones. Los manifiestos errores de hecho saltan a la vista cuando se pronuncia el Tribunal en la siguiente forma: u De las reliquidación de las prestaciones sociales solicitada con base en el artículo 20 de la Convención de 1990 en razón de la labor desarrollada por la trabajadora como reemplazo en un puesto de mejor categoría y remuneración, ha de decidirse, que del texto de la demanda se desprenden que dichos hechos no fueron alegados como base de la reliquidación solicitada y si bien pudieron resultar demostrados en el proceso, es lo cierto, que por dejación de la parte no fueron propuestas como pretensiones en la demandan y por ello las condenas que eventualmente se hubiese proferido sobre ellas solo podrían obedecer a un fallo extrapetita.
Dice bien el recurrente que la Corte Constitucional, abrió la posibilidad de que el fallo extrapetita se diera en primera o segunda instancia, sin embargo no debe olvidarse, que el artículo 31 de la Constitución Nacional consagra el principio de la doble instancia, por lo que la condena extrapetita producida en el transcurso de la segunda instancia constituiría violación flagrante a ese principio constitucional para la persona que resultara gravada con las condenas.
En esas condiciones mal podría la sala pronunciarse al respecto. En lo que atañe al 6.5% del salario devengado, que se giraba al Fondo de empleados de la Corporación Financiera del Transporte por concepto de "estímulo al ahorro", es lo cierto que en realidad se trata de un pago sin carácter salarial ya que no es retributito, sino que está destinado como su nombre lo indica a incentivar el ahorro y se paga a un fondo de interés mutuo de los empleados, para facilitarles hacer préstamos y obtener ventajas personales.
Dado lo anterior no era computable como factor salarial". Del aparte transcrito en la sentencia, se establece que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta el artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo que establece lo siguiente: "Reemplazos Temporales: cuando la Corporación designe reemplazos temporales, el trabajador devengara el sueldo del reemplazado a partir de la fecha en que se inicio el reemplazo.
Esta diferencia se pagará en las quincenas en las cuáles se haga el reemplazo". Al estar plenamente establecido en la norma convencional que la persona que reemplaza a otro trabajador con mayor sueldo, esta recibe como remuneración el valor de lo que devengaba el reemplazado; en el caso en estudio el Tribunal dentro de los considerandos de la sentencia y tal como se trascribió hace alusión a que la trabajadora si ocupó un cargo de mejor categoría, pero no concede el reajuste salarial a que se contrae la correspondiente pretensión, por ello siguiendo el texto convencional se ha debido condenar a la demandada al reconocimiento de la diferencia salarial junto con los reajustes que incidan por el mayor 'valor de salario devengado, porque si bien es cierto lo enuncia en la sentencia, también es cierto que no concede el benéfico salarial con otra serie de argumentos que no tiene asidero frente a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Tal como se observa igualmente en el aparte de la sentencia transcrita, dentro de la convicción del Tribunal estaba inicialmente determinada la aplicación del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, de manera que al fundamentarse el aspecto fáctico en el proceso de ser aplicable la norma convencional, no se entiende que esta norma convencional de consuno con las demás normas aquí mencionadas como vulneradas y con el suficiente medio probatorio que se arrimo al proceso, aplicando el principio de favorabilidad debía igualmente haber aplicado el artículo 20 tantas veces citado y haber concedido el pago salarial al que se contrae el presente cargo.
Igualmente es conveniente reiterar que el error no solo existe con respecto a la no aplicación de la norma convencional, sino que igualmente se dejo de valorar la Convención como prueba legalmente allegada al proceso. De igual manera al absolver el interrogatorio de parte el representante legal es muy claro en manifestar al responder la pregunta quinta hace alusión a que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva vigente.
Por esta razón es totalmente concebible que si la demandante fue asignada a cumplir un reemplazo de cajera pagador de la agencia de Cúcuta, le era aplicable para efectos saláriales la remuneración que devengaba la persona que desempeñaba dichas labores, este hecho no fue tenido en cuenta por el tribunal de instancia lo cual conlleva a que se deba hacer pronunciamiento al respecto.
De otra parte es bueno advertir que, en el interrogatorio de parte a la actora, expresamente ella manifiesta que mediante resolución se le encargo del cargo de cajera pagadora exigiéndole el cumplimiento de las funciones estrictamente. Esta prueba no fue ni siquiera observada por el Tribunal. Frente al pago de los sueldos observamos que a la demandante se le cancelaron todos y cada uno de ellos con el cargo de secretaria IV, para ello podemos observar las documentales obrantes a los folios 299 a 333 del cuaderno principal.
Esta prueba muestra que nunca se le pago a la actora las sumas correspondientes al cargo de cajera pagador que tenía una remuneración más elevada y una responsabilidad mucho más grande. Demostrado como está la violación de las normas que se reseñan en el cargo, esa Alta Corporación deberá CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que es objeto del presente recurso y de acuerdo con las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación, se acepten las súplicas de la demanda ”.
VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo.
Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevo la violación,de normas de carácter sustancial tales como los artículos 141 y 176 del C. S. T., el artículos 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, los artículos 467, 468, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y concordantes con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales, en un puesto de mejor categoría y su consecuente remuneración. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante ejerció un cargo de mayor jerarquía cual era el de cajera - pagadora, y por consiguiente su salario convencionalmente debería ajustarse a la realidad frente al cargo desempeñado, junto con las reliquidación de prestaciones por la incidencia de dicho salario.
Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: Las convenciones colectivas de trabajo, artículo 20 reemplazos temporales folio 122 del cuaderno de convenciones, que se encuentran anexo en cuaderno separado al principal, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada folio 100 al 104 Y 144 a 150 del cuaderno principal, interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante folios 171 a 174 del cuaderno principal, documentales relacionadas con el pago de salarios folios 299 a 333, al igual que los que hacen relación a los folios 417 a 442 del cuaderno principal.
DESARROLLO DEL CARGO No se discuten en el presente recurso los siguientes hechos: Que la demandante hubiese ingresado para la Entidad demandada, lo que si motiva la inconformidad radica en cuanto a la terminación del contrato, los salarios dejados de percibir, la reliquidación de los haberes tales como cesantías, primas y vacaciones, pretensiones estas que no fueron consideradas por los falladores de instancia, no obstante estar debidamente probadas en el plenario.
Los manifiestos errores de hecho saltan a la vista cuando se pronuncia el Tribunal en la siguiente forma: " De las reliquidación de las prestaciones sociales solicitada con base en el artículo 20 de la Convención de 1990 en razón de la labor desarrollada por la trabajadora como reemplazo en un puesto de mejor categoría y remuneración, ha de decidirse, que del texto de la demanda se desprenden que dichos hechos no fueron alegados como base de la reliquidación solicitada y si bien pudieron resultar demostrados en el proceso, es lo' cierto, que por dejación de la parte no fueron propuestas como pretensiones en la demandan y por ello las condenas que eventualmente se hubiese proferido sobre ellas solo podrían obedecer a un fallo extrapetita.
Dice bien el recurrente que la Corte Constitucional, abrió la posibilidad de que el fallo extrapetita se diera en primera o segunda instancia, sin embargo no debe olvidarse, que el artículo 31 de la Constitución Nacional consagra el principio de la doble instancia, por lo que la condena extrapetita producida en el transcurso de la segunda instancia constituiría violación flagrante a ese principio constitucional para la persona que resultara gravada con las condenas.
En esas condiciones mal podría la sala pronunciarse al respecto. En lo que atañe al 6.5% del salario devengado, que se giraba al Fondo de empleados de la Corporación Financiera del Transporte por concepto de "estímulo al ahorro", es lo cierto que en realidad se trata de un pago sin carácter salarial ya que no es retributito, sino que está destinado como su nombre lo indica a incentivar el ahorro y se paga a un fondo de interés mutuo de los empleados, para facilitarles hacer préstamos y obtener ventajas personales.
Dado lo anterior no era computable como factor salarial". Del aparte trascrito de la sentencia, se establece que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta el artículo 20 de la Convención Colectiva de trabajo que establece lo siguiente: "Reemplazos Temporales: cuando la Corporación designe reemplazos temporales, el trabajador devengara el sueldo del reemplazado a partir de la fecha en que se inicio el reemplazo.
Esta diferencia se pagará en las quincenas en las cuáles se haga el reemplazo". Al estar plenamente establecido en la norma convencional que la persona que reemplaza a otro trabajador con mayor sueldo, esta recibe como remuneración el valor de lo que devengaba el reemplazado; en el caso en estudio el Tribunal dentro de los considerandos de la sentencia y tal como se trascribió hace alusión a que la trabajadora si ocupo un cargo de mejor categoría, pero no concede el reajuste salarial a que se contrae la correspondiente pretensión, por ello siguiendo el texto convencional se ha debido condenar a la demandada al reconocimiento de la diferencia salarial junto con los reajustes que incidan por el mayor valor de salario devengado, porque si bien es cierto lo enuncia en la sentencia, también es cierto que no concede el benéfico salarial con otra serie de argumentos que no tiene asidero frente a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
De igual manera al absolver el interrogatorio de parte el representante legal es muy claro en manifestar al responder la pregunta quinta hace alusión a que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva vigente. Por esta razón es totalmente concebible que si la demandante fue asignada a cumplir un reemplazo de cajera pagador de la agencia de Cúcuta, le era aplicable para efectos saláriales la remuneración que devengaba la persona que desempeñaba dichas labores, este hecho no fue tenido en cuenta por el tribunal de instancia lo cual conlleva a que se deba hacer pronunciamiento al respecto.
De otra parte es bueno advertir que, en el interrogatorio de parte a la actora, expresamente ella manifiesta que mediante resolución se le encargo del cargo de cajera pagadora exigiéndole el cumplimiento de las funciones estrictamente. Esta prueba no fue ni siquiera observada por el Tribunal. Frente al pago de los sueldos observamos que a la demandante se le cancelaron todos y cada uno de ellos con el cargo de secretaria IV, para ello podemos observar las documentales obrantes a los folios 299 a 333 del cuaderno principal.
Esta prueba muestra que nunca se le pago a la actora las sumas. correspondientes al cargo de cajera pagador que tenía una remuneración más elevada y una responsabilidad mucho más grande. Demostrado como está la violación de las normas que se reseñan en el cargo, esa Alta Corporación deberá CASAR parcialmente la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que es objeto del presente recurso y de acuerdo con las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación y en relación a la petición subsidiaria”.
VIII. LA RÉPLICA Sostiene que el error de derecho no se configura; que el Tribunal tiene la facultad de formar libremente su convencimiento y que la censura estructuró únicamente su ataque acusando al juez de la alzada de no haber aplicado el artículo 20 de un convenio colectivo de trabajo, pero sin controvertir los supuestos verdaderos de la sentencia. IX.
SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota la oposición, que la censura no se ocupa de controvertir los reales soportes sobre los cuales descansa la sentencia recurrida. En efecto, en tanto en el alcance de la impugnación se solicitó en instancia condena por el reintegro y pago de prestaciones sociales, pretensiones que fueron negadas por el Tribunal al considerar que no hubo despido injusto de la demandante, sino renuncia voluntaria de ella, la censura para nada se ocupa de esa parte de la sentencia y esa omisión, desde luego, implica la permanencia del fallo, amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto.
De otro lado, si bien es verdad que el Tribunal no examinó la cláusula convencional a la que alude la censura, ello obedeció, según la sentencia recurrida, a que los supuestos de hechos en que se basaban, no fueron de la demanda con la que se inició este proceso. Es decir, que para el sentenciador de la alzada, dichos hechos no fueron expuestos en la citada pieza procesal, además de que así hubieran estado demostrados, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre ellos, por no ser de su incumbencia un pronunciamiento extra petita.
El anterior razonamiento del fallo recurrido tampoco fue controvertido por la censura, por lo cual este soporte igualmente mantiene su vigencia. Lo mismo ocurre con los planteamientos del Tribunal que le restaron naturaleza salarial al estímulo por ahorro que mensualmente recibía la demandante, tema acerca del cual la censura tampoco ocupó su atención. En realidad toda la estructura de los cargos se orienta fundamentalmente a intentar demostrar que la demandante tenía derecho de acuerdo con la convención colectiva de trabajo al salario del cargo superior que temporalmente ejerció. Empero, como atrás ya se manifestó, otras fueron las argumentaciones de la sentencia recurrida que las acusaciones dejaron de lado, optando a cambio por la alegación de hechos que no están relacionados con los fundamentos de la sentencia. El ejercicio cabal e idóneo del recurso extraordinario de casación, implica para la parte recurrente la obligación de destruir razonadamente los temas sobre los cuales el juzgador de la alzada forma su convencimiento, ya que la sentencia judicial que a través de su empleo procura anularse, se entiende acertada y ajustada a la ley, de manera que lo que con él se controvierte es precisamente la legalidad que la protege y ello indiscutiblemente no se consigue con planteamientos ajenos a la providencia cuestionada o con consideraciones subjetivas de la parte que intenta imponer su razón sin tener en cuenta la naturaleza propia del recurso.
Por tanto, no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de la impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ ARIAS contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17