CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 28532 JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO CASACIÓN No 28532 JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO Proceso No 28532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por el Tribunal Superior Militar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de febrero de 2005, cuando tropas orgánicas del Batallón de Infantería No 20 General Serviez se encontraban en el sector del puente Piriri, vía Puerto Gaitán, Rubiales, se tuvo conocimiento que el soldado profesional Germán Darío López estaba gravemente herido al parecer por fuego enemigo ya que hubo reporte de contacto armado.
El uniformado falleció en momentos en que era transportado hacia Puerto López; sin embargo, el parte médico refirió que no presentaba lesiones por arma de fuego y que al parecer había sufrido un fuerte golpe que le produjo una alteración en el sistema vascular y posterior deceso. Finalmente, se logró determinar que el Cabo Tercero JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO ordenó a la tropa que pararan una tractomula para que los llevara y durante el desplazamiento, al parecer por la velocidad, el occiso cayó y fue atropellado por el vehículo. 2.
Adelantada la investigación, el 21 de septiembre de 2006 la Fiscalía 22 Penal Militar de Apiay, Meta, formuló resolución de acusación por los delitos de desobediencia y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 3. El 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Brigadas de Villavicencio, condenó al procesado por esas mismas conductas punibles, a las penas de un (1) año de prisión, separación absoluta de las Fuerzas Militares, interdicción de derechos y funciones por el mismo tiempo, multa equivalente a cuatro millones ochenta mil pesos ($4’080.000.oo) e inhabilitación para ejercer cargo público u oficial por el término de cinco (5) años. 4.
El Tribunal Superior Militar confirmó la decisión del A quo en providencia que es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único La recurrente acusa la sentencia “de haber violado directamente la ley sustancial, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por violación de las formas propias de cada juicio, por un error in procedendo, por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, lo cual constituye una clara violación al debido proceso y derecho de defensa, por violación de normas sustantivas del código de procedimiento penal militar (ley 522 de 1999)” y de los artículos 13, 196, 197 y 211 de la Ley 600 de 2000.
Argumenta que la razón por la cual se recurrió en apelación el fallo de primera instancia radicó en que, respecto del delito de desobediencia, no se analizaron cada una de las posiciones jurídicas esgrimidas por la defensa, pero el Tribunal volvió a cometer el mismo error e incluso, en la narración de los hechos, solo tuvo en cuenta la parte del accidente ocurrido el 18 de febrero de 2005, sin examinar el aspecto fáctico y jurídico de la orden dada por el SP Alfonso Olaya Pinzón al Cabo Segundo JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO; es decir, si se trataba de una orden de carácter personal o general, cómo se emitió, en qué circunstancias y, si estaba demostrado que el SP Olaya Pinzón le hubiera indicado al procesado que el desplazamiento hasta el Puente Piriri debía efectuarlo a pie y que por ningún motivo podía tomar vehículos civiles, lo cual no está demostrado en el plenario, donde solo obra la versión del suboficial quien, como ocurre en estos casos, dio a conocer aspectos que no tuvo en cuenta al emitir la orden.
Agrega que no hay demostración sobre los aspectos objetivos y subjetivos del tipo, ni respuesta a los argumentos jurídicos de la defensa quien ha considerado que no existió un actuar doloso por parte del Cabo Tercero GÓMEZ TRUJILLO frente a la orden que debía cumplir ni que la hubiese modificado, porque su destino era llegar al Puente Piriri para prestar seguridad a los vehículos que transportaban el crudo del campo petrolero de Rubiales hasta el interior del país pasando por Villavicencio; si no llegó a su objetivo fue porque se presentó un accidente, fruto de la imprudencia de uno de sus hombres y de la suya propia, pero no está demostrado el dolo.
La restricción de tomar vehículos en cualquier desplazamiento, hace parte de las conductas prohibitivas consagradas en disposiciones y directivas de carácter general con miras evitar que el personal militar sea víctima de acciones de los grupos al margen de la ley, pero esa no es razón valedera para asegurar que el procesado tuvo la intención de incumplir o modificar la orden de su superior.
Se trata de un desacato semejante a las consagradas en el Código Nacional de Tránsito, donde se castiga la imprudencia y violación de los reglamentos. En cuanto al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, aduce la demandante que el fallador de segunda instancia no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y que fueron ampliamente debatidos en el memorial de apelación, desconociendo con ello el derecho a la defensa de su representado.
En la decisión recurrida no se argumentó nada frente al hecho de que el Cabo Tercero como los demás soldados profesionales se encontraban asustados y que el Suboficial a pesar de su poca experiencia tomó la decisión más acertada, no siendo importante apuntar la placa del vehículo o el nombre del conductor, a quien dejó ir para que buscara ayuda y enviaran una ambulancia porque observó que ese vehículo no le brindaba seguridad para proteger la vida del militar herido, “luego existe causal de justificación de su conducta omisiva, y eso está demostrado testimonialmente”, pero ese aspecto no fue tenido en cuenta por los falladores de instancia. Además, el bien jurídico de la administración pública también resultó vulnerado, porque el Estado nunca se enteró de cómo ocurrieron los hechos del 18 de febrero de 2005 y cuando el procesado llegó al sitio de contraguerrilla, nadie le preguntó al respecto.
El Coronel solo informó hasta el día 21 siguiente y, pese a que conocía que el soldado se había caído de una tractomula, no dispuso la ubicación del conductor de ese vehículo, ni el desplazamiento de soldados hasta el campo petrolero para identificarlo; ni este ni los demás oficiales y suboficiales que conocieron de los hechos, denunciaron esa situación ante la Fiscalía General de la Nación, porque ante el deceso de una persona, se debió adelantar la investigación correspondiente.
La calidad de servidor público consagrada en el tipo penal de abuso de autoridad por omisión de denuncia, es predicable del procesado, los demás soldados profesionales, el Coronel Jesús Alexander Trujillo y demás superiores que tuvieron conocimiento de los hechos y sin embargo, no se les hizo la misma exigencia que al Cabo Tercero GÓMEZ TRUJILLO, quien era el más inexperto, pues llevaba diez meses en la vida militar.
Concluye que la falta de respuesta a muchos de los planteamientos por parte del fallador de segunda instancia constituye una clara violación del derecho a la defensa, configurándose así una indebida motivación de la sentencia. Solicita que se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su representado de los cargos imputados. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida, porque no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 1.
El quantum punitivo de los delitos de desobediencia y abuso de autoridad por omisión de denuncia, por los cuales fue condenado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO, no alcanzan el monto establecido en el Código de Procedimiento Penal para acceder a la casación por la vía común u ordinaria. La recurrente, entonces, debió acudir a la impugnación excepcional, que impone la necesidad fundamentar la intervención de la Corte en uno de los motivos consagrados en el inciso 3º del artículo 205 de la misma normativa, esto es, en el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acto seguido a resaltar ese requerimiento especial, la Sala entra a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, el libelo cumple con las exigencias técnicas, ampliamente difundidas por la jurisprudencia. 2. En el asunto que se examina, la demandante no atinó a solicitar el ejercicio de la discrecionalidad y por esa razón no justificó la intervención de la Corte.
Tampoco se advierte que dicha motivación esté integrada en el desarrollo del cargo que formula contra el fallo del Tribunal, porque si bien pregona el desconocimiento del derecho a la defensa del procesado por falta de motivación, lo cierto es que no comprobó la ocurrencia de ese yerro. De esa manera, incumple con el primer presupuesto que condiciona la admisibilidad de la demanda, que habilita una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto. 3.
Adicionalmente se sustrajo de enunciar en forma clara y precisa el motivo de casacional así como sus fundamentos fácticos y jurídicos, pues de entrada se apoya en la causal primera cuerpo primero para reprochar una violación directa de la ley sustancial pero enseguida pregona un error in procedendo por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta que involucra en el enunciado distintos motivos de error cuya demostración comporta una orientación diferente y, por tanto, deben formularse en capítulos separados.
Así, en punto de la violación directa de la ley sustancial, el debate debe promoverse en el plano netamente jurídico, de puro derecho, porque en ese caso se disiente de la escogencia, inaplicación o interpretación de determinado precepto y, según el caso, el fallo puede censurarse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.
Por su parte, la falta de motivación de una sentencia vulnera el debido proceso; por ende, envuelve un error in procedendo que debe demandarse por la vía de la nulidad. Una propuesta de esa naturaleza, presupone demostrar fehacientemente que la sentencia carece por completo de motivación porque no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya.
La recurrente, en últimas, orientó sus argumentos a demostrar que el fallador de segunda instancia no analizó los planteamientos defensivos propuestos en el recurso de apelación, respecto de los cargos formulados contra su defendido por los delitos de desobediencia y abuso de autoridad por omisión de denuncia, en clara vulneración del derecho a la defensa.
Es cierto que la debida motivación de una sentencia involucra para el sentenciador, la carga de dar respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, y que su omisión podría dar lugar a la nulidad si se comprueba que con ello resultó vulnerado el derecho de contradicción. En su caso, no es posible atribuir defectos de motivación cuando la verdadera discrepancia radica en las razones aducidas para rechazar los planteamientos defensivos, como ocurre aqui, donde la demandante simplemente reitera los fundamentos de la impugnación a la sentencia de primera instancia, sin enfrentar el criterio del Tribunal, en orden a precisar el yerro que pregona y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. La Sala constata que el fallador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, esgrimió una serie de razonamientos para dar respuesta a las inquietudes de la defensa del procesado; si bien no las examinó de manera individual, la dialéctica en la que edificó su postura para confirmar la decisión condenatoria recurrida, no permite inferir un defecto de ausencia de motivación. En efecto, la estructura argumentativa de la providencia comprende el análisis de las pruebas, especialmente de orden testimonial y aborda, entre otros temas, los relacionados con la orden impartida al procesado de prestar seguridad en el sector del puente Piriri por el que se transporta el crudo de Campo Rubiales, la prohibición de abordar vehículos en desarrollo de movimientos ordenados, las situaciones relacionadas con la jerarquía y sucesión del mando, la responsabilidad objetiva, las versiones mentirosas que suministró el enjuiciado frente a la manera como falleció el soldado Germán Darío López, a quien pretendió mostrar como herido en un combate u hostigamiento, para luego aducir que se cayó sobre una roca y la prueba demostrativa de que permitió al conductor de la tractomula marcharse de la escena.
En el marco de esa disertación, la Colegiatura verificó la responsabilidad del Cabo Tercero GÓMEZ TRUJILLO frente a los delitos de desobediencia y abuso de autoridad por omisión de denuncia y rechazó el planteamientos de la defensa orientado a demostrar la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, como causal de ausencia de responsabilidad.
Sin duda, la recurrente desatendió que la finalidad del recurso de casación es doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido, propósito que sólo se alcanza a partir de la presentación lógica y adecuada de cada causal y su correspondiente desarrollo, con demostración de su trascendencia en la parte resolutiva de la decisión. En total alejamiento de esas directrices, dedicó gran parte de sus esfuerzos a criticar el fallo del Tribunal y a justificar el comportamiento de su defendido, con la clara finalidad de oponer sus conclusiones probatorias.
Tanto así, que en lugar de solicitar la nulidad del fallo recurrido, como consecuencia obligada de la pregonada ausencia de motivación, impetró la absolución de su representado, con lo cual la censura se muestra aún más inconsistente. 4. Observa la Sala que frente a la muerte del soldado Germán Darío López, ocurrida el día de los acontecimientos que originaron la investigación contra el Cabo Tercero GÓMEZ TRUJILLO, la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán inició investigación preliminar, pero al conocer que en el Juzgado 15 Penal Militar cursaba investigación por los mismos hechos, ordenó remitir el diligenciamiento a este despacho judicial, el que a su vez, remitió el diligenciamiento a la Fiscalía 22 Penal Militar, por competencia, sin que obre ninguna otra actuación o pronunciamiento al respecto.
Se dispondrá, entonces, que el Tribunal Superior Militar compulse copia de la actuación a la autoridad judicial competente para que, si hay lugar a ello, se adelante la correspondiente investigación penal. 5. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TRUJILLO. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
SEGUNDO: DISPONER que el Tribunal Superior Militar compulse copia de la actuación a la autoridad judicial competente para que, si hay lugar a ello, se adelante la correspondiente investigación penal en relación con la muerte del soldado Germán Darío López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �El artículo 115 Código Penal Militar consagra una pena de de 1 a 3 años para el delito de desobediencia. El artículo 417-1 del Código Penal estipula pena de multa y pérdida del empleo o cargo público para el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. � Cfr fls 277 a 299 C.1. � Fl 300 íd. � Fls 276 y 301 íd. � Fls 274 y 275 íd. PAGE 2