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28530(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28530 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron NUBIA MARÍA DE LA PEÑA SÁNCHEZ y otros contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nubia María de la Peña Sánchez, María de Jesús Romero Acevedo y Luís Francisco Gómez Bonilla demandaron a La Nación, Ministerio de Transporte, para obtener el reconocimiento de la que denominaron pensión sanción de jubilación. Para fundamentar esa pretensión afirmaron que prestaron sus servicios a la entidad demandada en los cargos de aseadora, ascensorista y campamentero celador, cargos que fueron definidos como de trabajador oficial por los Decretos 459 de 1985 y 3151 de 1990; que los tres trabajaron hasta el 31 de diciembre de 1993: Nubia María de la Peña desde el 27 de marzo 1978, María de Jesús Romero Acevedo desde el 8 febrero 1978 y Luís Francisco Gómez Bonilla a partir del 2 de julio de 1979; que celebraron con la entidad sendos contratos de trabajo escrito a término indefinido; que cuentan con la edad requerida por la ley para el reconocimiento de la pensión sanción; que los tres fueron retirados del Ministerio por supresión del cargo, sin justa causa según el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como que la demandada los indemnizó por el despido; y que el despido ocurrió en vigencia del Decreto 2127 de 1992, la Ley 171 de 1961, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, pero antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones alegando que los demandantes no fueron trabajadores oficiales y con base en que la terminación del vínculo tuvo causa legal en la supresión de los cargos. Y propuso como excepciones falta de jurisdicción, buena fe, carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la calidad de trabajador oficial y falta de competencia. El Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 12 de marzo del 2004 condenó a La Nación a reconocer la pensión sanción actualizada así: a Nubia María de la Peña Sánchez desde el 11 de junio de 2001 cuando cumplió 50 años de edad; a María de Jesús Romero Acevedo a partir del 5 de julio de 1999 cuando cumplió esa misma edad y a Luís Francisco Gómez Bonilla desde el 26 de abril del 2003 cuando cumplió 60 años de edad.

Ordenó también el pago de las mesadas causadas y las adicionales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó. Dijo el Tribunal: “Se duele el recurrente, de que la supresión del cargo de los demandantes no se haya considerado en la sentencia como justa causa de terminación, al no tener en cuenta que esta obedeció a la reestructuración de la planta de personal del Ministerio demandado y fue hecha a través leyes y decretos que las desarrollaron.

“Empero ha de apuntarse nuevamente, que a pesar de que la supresión del cargo constituye una forma legal de darlo por terminado, en momento alguno está contemplada por el decreto 2127 de 1945 como justa causa de terminación del contrato de trabajo. Así lo ha definido la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos. “En cuanto a la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes ha de decirse, que durante la vigencia de los vínculos a todos ellos se les dio tratamiento de trabajadores oficiales como evidencia de los siguientes medios de prueba: “Respecto de Nubia María de la Peña, contrato de trabajo a término fijo, (folios 215 y 216), su prorroga (folio 211) y de la Resolución 6066 de 25 de junio de 1980, (folio 208) que trocó la modalidad, a contrato a término indefinido;

Sra. María de Jesús Romero Acevedo, contrato de trabajo a término fijo (folios 492 y 493), prórroga de éste (folio 486); y, Luís Francisco Gómez Bonilla, contrato de trabajo a término fijo (folios 572 y 573) y Resolución 7023 de 17 de agosto de 1983 que trocó la modalidad de término fijo a término indefinido (folios 563 a 570). “Por lo demás, los cargos de aseadora, celador campamentero y ascensorista, que desempeñaron los demandantes fueron clasificados como desempeñados por trabajadores oficiales mediante los Decretos 459 de 1985 (folios 85 a 114) y 3159 de 1990 (folios 115 a 159), y ante una definición legal de su calidad era obligatorio colegir que la naturaleza del vínculo que unió a los demandantes con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, era, la de trabajadores oficiales”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primera instancia condenando al Ministerio de Transporte al pago de la pensión sanción. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 en armonía con los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 29 y 229 de la Carta Política, por haber incurrido el sentenciador en error manifiesto de hecho configurado por la irregular apreciación del acervo probatorio.

Formulación del cargo: Dice el recurrente que el error manifiesto de hecho consistió en la falta de apreciación de los documentos de folios 367, 504 y siguientes, 315, 405, 408 y 435. Asegura que el yerro jurídico se configuró porque el Tribunal solo tuvo en cuenta la manera como se vincularon los demandantes teniendo en cuenta el aspecto formal de los contratos de trabajo, de sus prórrogas y de unas resoluciones administrativas que les dieron carácter indefinido, pero no consideró que las funciones que desempeñaron los demandantes los ubica como empleados públicos.

Cuestiona la apreciación del Tribunal sobre la naturaleza de la entidad demandada. Para ello sostiene: Que la Ley 64 de 1967 creó el Fondo Vial Nacional dotándolo de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y lo encargó de atender los gastos que demande el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, mejoramiento de vías fluviales etc.; y que la normativa del Decreto 2862 de 1968 y la del 2171 de 1992, que reestructuró ese Fondo permiten concluir que el Ministerio de Transporte no construye ni da mantenimiento a las obras publicas, pues desde 1967 es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte y carece de funciones de tipo operativo en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de vías se refiere, actividad que a partir de la vigencia de la Ley 64 de 1967 le corresponde al Fondo Vial Nacional.

Con base en lo anterior sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente, pues del estudio de las pruebas que no fueron valoradas se concluye con certeza que los demandantes, dentro del ejercicio de sus cargos de aseadora, ascensorista y campamentero celador del Ministerio Transporte no cumplieron funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Y precisa como tales documentos y su alcance demostrativo: Respecto de NUBlA MARIA DE LA PEÑA, los folios 215 y 216, su prórroga al folio 211 y la constancia del folio 226 donde se precisa que el último cargo desempeñado por ella fue el de aseadora en la planta central de la ciudad de Bogotá, de los que deduce que no desempeñó funciones destinadas a la ejecución de obras materiales públicas, ni contribuyó a su mantenimiento, sino que, al contrario, prestó sus servicios en dependencias administrativas que no se dedicaban a la construcción y sostenimiento de las obras publicas.

Respecto de MARIA DE JESÚS ROMERO ACEVEDO los documentos de folios 367 y siguientes, 492 y 493, así como la prórroga del folio 486, que a su juicio demuestran que las funciones por ella desempeñadas no se relacionaban con el mantenimiento y construcción de una obra pública, sino que ocupó el cargo de Ascensorista en la Planta Central del Ministerio de Transporte.

Y en cuanto a LUIS FRANCISCO GÓMEZ BONILLA, el certificado del folio 499, pues allí consta que el último cargo desempeñado por él fue el de campamentero celador en la planta central en la ciudad de Bogotá, que no es de empleado vinculado a las obras públicas y a su mantenimiento (cita adicionalmente los documentos de folios 527, 553 y siguientes, 572 y 573 y 563 a 570).

Termina diciendo que los demandantes no probaron su calidad de trabajadores oficiales, lo que constituye una violación al principio rector del estatuto probatorio civil, por lo cual el Tribunal incurrió en error de derecho respecto a las reglas probatorias; y pide la casación de la sentencia del Juzgado. LA OPOSICIÓN Observa que los documentos acusados ratifican que los demandantes estuvieron vinculados contractualmente y comparte la posición del sentenciador que con apoyo en la normativa de la propia entidad clasificó como trabajadores oficiales a quienes desempeñaran los cargos que ocuparon los demandantes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde el punto de vista formal es imperfecto el alcance de la impugnación porque al formularlo el recurrente no dice lo que debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado ni cuál habría de ser la decisión que la reemplace. Cumple hacer esta observación, porque aunque aquí es posible entender que el recurrente aspira a obtener la revocatoria de la sentencia de la primera instancia y la absolución de La Nación, no es conveniente dejar aspectos de índole formal a la interpretación del juzgador.

En ocasiones el asunto puede revestir cierta complejidad y una presentación incompleta, ambigua o contradictoria puede generar consecuencias desfavorables para quien tiene una carga procesal que lo compromete a actuar con diligencia y razonadamente. Además es una impropiedad la petición que se hace al final del cargo para que se anule la sentencia de primera instancia: el recurrente debe mirar hacia esa decisión tal cual lo hace cuando actúa ante un Tribunal para fijar el alcance del recurso de apelación contra la sentencia del juez.

La sentencia del Tribunal efectivamente consideró que los demandantes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Transporte y sin entrar a examinar la naturaleza de esa entidad o la clase de actividad que desarrolla según las normas legales, encontró en dos circunstancias el sustento necesario para concluir que ellos estuvieron vinculados por contrato de trabajo y no por una situación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos: una, que durante la extensa vigencia del vínculo recibieron del Ministerio el tratamiento de trabajadores oficiales; otra, que los cargos de aseadora, celador campamentero y ascensorista, mismos que desempeñaron los demandantes, fueron clasificados por los Decretos 459 de 1985 (a folios 85 a 114) y 3159 de 1990 (a folios 115 a 159) para ser desempeñados por trabajadores oficiales.

La impugnación denuncia la violación de la ley, pero lo hace con la presentación de argumentos jurídicos que son inadmisibles en la vía indirecta (la escogida por el Ministerio) e incurriendo en una formulación incompleta, como que dejó por fuera de la demostración la impugnación de uno de los soportes del fallo, que además, es suficiente para mantener la decisión, como pasa a verse: La circunstancia de que desde la expedición de la Ley 64 de 1967 el Ministerio fuese un órgano administrativo de la planeación de las obras públicas y el Fondo Vial Nacional la persona jurídica encargada de la ejecución de las mismas y de su mantenimiento, es un clarísimo planteamiento jurídico pues no se requiere del examen de ninguna prueba sino del estudio de la normatividad legal para concluir en el mismo sentido del recurrente o para discrepar de él, de manera que ese tema del cargo habría podido ser un sólido argumento para denunciar la sentencia por la vía directa; y completo si adicionalmente el recurrente hubiera sabido cuestionar el fallo del Tribunal denunciándolo por haberle dado eficacia jurídica a un par de decretos, el 459 de 1985 y el 3159 de 1990, que expresamente invocó y a los cuales les dio entidad suficiente como para considerarlos el estatuto de personal de la entidad, vale decir, el medio jurídico idóneo para definir en el orden nacional primario quiénes pueden ser trabajadores oficiales de cara al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Solo así, y reconociendo que el cargo efectivamente cuestionó también, pero en el plano puramente jurídico, que los contratos que celebre la administración con sus servidores no están, ante la ley, por encima de la función que desarrolle el empleado en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, habría podido la Corte estudiar esos tres argumentos jurídicos para declarar si efectivamente ellos implican violación medio (pero directa) de la ley sustancial laboral y concretamente del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En resumen, la compleja problemática del caso es: si jurídicamente el Ministerio no cumple funciones operativas, ¿puede contar con trabajadores oficiales?; ¿un contrato individual puede derogar la clasificación legal de los empleados públicos y trabajadores oficiales, o es eficaz para efectos clasificatorios la concertación de un contrato individual?; y un decreto de inferior categoría está en el marco de la reforma de 1968 como norma equivalente al estatuto de personal o existe jurídicamente el “estatuto de personal” en tratándose de las entidades primarias del orden nacional (ministerios) cual ocurre en las descentralizadas (establecimientos y empresas estatales)? Pero equivocadamente el recurrente escogió la vía indirecta y sostuvo que la lectura de unas pruebas demuestran que los demandantes no desarrollaron actividad alguna en la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, sin advertir que aunque eso fuese cierto el Tribunal tomó apoyó en unos decretos administrativos que consideró suficientes para catalogar a los demandantes trabajadores oficiales.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovieron NUBIA MARÍA DE LA PEÑA SÁNCHEZ y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Costas en casación a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9