CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 28527 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28527 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2.006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARMENZA RUBIANO GRACIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2005, en el proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS.
I-.
ANTECEDENTES 1.- CARMENZA RUBIANO GRACIA demandó a la citada entidad, con el fin de obtener el pago entre otras acreencias laborales, de la indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago de ésta. Como apoyo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la demandada entre el 7 de octubre de 1993 y el 14 de enero de 1999; que tuvo el carácter de trabajadora oficial y el último cargo desempeñado fue el de Secretaria; mediante escrito de 11 de diciembre de 1998 la entidad le comunicó la terminación del contrato a partir del 14 de enero de 1999. 2.- En la contestación del libelo la demandada aceptó unos hechos y negó otros.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción genérica. Adujo en su defensa que dio por terminado el contrato de trabajo de la actora acudiendo a la cláusula décimo quinta del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 15 de enero de 1996, donde se reservaban el derecho de dar por terminado en contrato de trabajo en cualquier momento (fl. 58). 3.- Mediante sentencia de 28 de octubre de 2004, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fl. 254).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2005, revocó parcialmente la de primer grado y condenó a la demandada al pago de $2’642.167,12 por concepto de indemnización por despido injusto habiendo confirmado la absolución por la pretensión de indemnización moratoria.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Ad quem que en el presente caso el contrato de trabajo se ha venido rigiendo por el plazo presuntivo de seis meses conforme al artículo 40 del Decreto 2127 de 1945. Añadió que “En el anterior contexto y observada la fecha inicial en que fue vinculada la demandante (7 de octubre de 1993), el primer plazo presuntivo se dio hasta el día 7 de abril de 1994 y el último se produjo entre el 7 de octubre de 1998 hasta el 7 de abril de 1999; pues si bien al plenario fue allegado un contrato de trabajo escrito (Fls. 63 a 67), donde se da cuenta que las partes acordaron un nuevo vínculo laboral pactado a término indefinido desde el 15 de enero de 1996 y que supuestamente debía vencerse el 15 de enero de 1999, lo cierto es que no hay prueba en el proceso de donde pueda inferirse, que el nexo laboral que en otra existió entre las partes, fue terminado para dar nacimiento a uno nuevo, al punto de que si se examina el documento visible folio 78 a 80 del expediente y que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales, allí se relaciona claramente como fecha de ingreso el 7 de octubre de 1993 y como de retiro el 14 de enero de 1999, sin que se haga referencia alguna al contrato escrito ya aludido”.
Referente a la indemnización moratoria anotó que “el actuar de la parte demandada estuvo revestida(sic) de buena fe al no pagar en su momento la indemnización por despido injusto, pues resulta razonable pensar que ante la existencia del contrato de trabajo escrito visible a folio 63 a 67 del expediente, el plazo presuntivo terminaba el 15 de enero de 1999 y en consecuencia no estaba obligada a asumir la carga deducida en este proveído”.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende que la Corte “revoque la absolución impartida por el ad-quem en punto a la indemnización moratoria, para que, en su lugar, como falladora de instancia, revoque la absolución dictada por el a-quo en este mismo aspecto y condene a la empresa demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria ”.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por “violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 40, 43, 50, 51 y 52 del Decreto 2137 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 ”. El yerro de facto manifiesto que atribuye al Tribunal es haber entendido que “a la empresa demandada le resultó razonable pensar que ante la existencia del contrato de trabajo escrito visible a folio 63 a 67 del expediente, el plazo presuntivo terminaba el 15 de enero de 1999 y en consecuencia no estaba obligada a asumir la carga deducida en este proveído”.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas los documentos de folios 77 a 80, y el acta de posesión de 7 de octubre de 1993, y como pasadas por alto el libelo inicial y su respuesta (fls. 4 a 19 y 55 a 61). En el desarrollo de la acusación asevera el censor que la demandada no alegó ni demostró razón valedera alguna, para justificar el no pago de la indemnización por despido injusto.
Dice que la entidad en la contestación del libelo sólo se refirió a la utilización de la cláusula de reserva contenida en el contrato de 15 de enero de 1996, “argumento doblemente mentiroso en cuanto que esa no fue la razón del despido y en tanto que ignoró maliciosamente –porque tenía que saberlo- que la cláusula de reserva, por virtud de una decisión de la Corte Constitucional, carecía de vigencia legal en el momento en que este despido se produjo”.
La oposición por su parte aduce que la actora tomó posesión de su cargo el 7 de octubre de 1993 pero que después el 15 de enero de 1996, las partes celebraron un contrato de trabajo escrito, que manifiesta acuerdo de voluntades y que conlleva necesariamente consecuencias en el cómputo de los plazos para la terminación del mismo, por ello entendió que la última prórroga comprendía el lapso entre el 14 de julio de 1998 y el 14 de enero de 1999.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El razonamiento del Tribunal para absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización moratoria fue eminentemente fáctico, consistente en que en atención a que las partes suscribieron un contrato de trabajo cuyo plazo presuntivo finalizaba el 15 de enero de 1999, el patrono pudo razonablemente entender que el vínculo laboral finiquitaba en esa fecha y por lo tanto no obró de mala fe al no reconocer la indemnización por despido injusto.
En el recurso no destruye el censor esa argumentación del Tribunal, pues no cuestiona la existencia de dicho contrato de trabajo ni que su plazo presuntivo fuera hasta esa fecha. Tampoco desconoce que el motivo del despido obedeció a la llegada del plazo presuntivo, lo cual de todos modos aparece nítido en la carta de despido donde se lee: “Teniendo en cuenta que el plazo presuntivo de su contrato de trabajo vence el próximo 14 de enero de 1999, me permito comunicarle que la entidad ha decidido no prorrogarlo”.
La argumentación de facto del fallo, pretende derruirla el impugnante con una serie de alegaciones sobre la cláusula de reserva que de una parte, resultan intrascendentes frente a la legalidad del fallo gravado porque el Tribunal no estimó que la demandada hubiera acudido a tal disposición para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora y el mismo censor dice “que esa no fue la razón del despido”.
Por otra parte, lo relacionado con los efectos de una estipulación contractual en tal sentido, luego de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que las permitía, es un asunto de puro derecho, inabordable en un cargo de orientación fáctica. Así las cosas, una acusación como la presente se tiene que desestimar, pues no ataca los fundamentos reales de la sentencia gravada y por cuanto como ha insistido la Sala, los hechos no pueden ser desvirtuados por calificaciones jurídicas que lo único que muestran es la notable confusión entre los distintos senderos de ataque que la ley prevé para el quebrantamiento de un fallo que viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por las razones anteriores el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por CARMENZA RUBIANO GRACIA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria