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28526(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28526 HENRY SALAZAR RAMÍREZ VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28526 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HENRY SALAZAR RAMIREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S. A.

ANTECEDENTES: HENRY SALAZAR RAMIREZ demandó a la empresa BAVARIA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare, en forma principal, que el acta de conciliación suscrita con la demandada ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva es nula; que con la terminación de la relación laboral, Bavaria incumplió la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que debe ser condenada al pago de lo contemplado en la cláusula 14 de la misma y a la indemnización por terminación unilateral del contrato conforme al artículo 64 del C. S. del T. Como peticiones “ comunes compatibles con las principales y subsidiarias ”, solicitó el pago de indemnización de perjuicios derivados del daño moral, de lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Los hechos informan que HENRY SALAZAR RAMIREZ se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de diciembre de 1986 y el 24 de septiembre de 2001, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, hacía “ reemplazos y varios ” en la cervecería de Neiva, conforme a la cláusula 59 de la Convención vigente para los períodos de 2001 a 2002, el último salario diario era de $28.170,oo; le terminaron el contrato sin justa causa, fue citado “ con carácter obligatorio ” y, frente al funcionario de la Cámara de Comercio, le hicieron firmar la conciliación, de la cual le entregaron copia “ y un cheque como bonificación ”; le liquidaron las prestaciones con un salario inferior al que le correspondía, por lo cual se las deben reliquidar y cancelar, de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para el período de 2001 a 2002; en el acta de conciliación se consignó que el retiro obedecía a renuncia voluntaria y por mutuo consentimiento entre las partes; detalló lo ocurrido desde cuando terminó la huelga, el 2 de marzo de 2001, hasta cuando suscribieron el acta de conciliación el 24 de septiembre del mismo año, lapso en que, afirma, existió “ una retaliación contra los trabajadores sindicalizados ”, que terminó con el retiro, previa suscripción del texto que “ le impusieron ”.

Señala que la conciliación se derivó de la acción dolosa y premeditada de la empresa, “ con abuso de su poder de subordinación e indefensión ” del trabajador; que el acta es nula, porque se le desconoció el debido proceso, le quitaron la capacidad para decidir, no pudo alegar sus derechos, tampoco obtener asesoría; indica que lo que se presentó fue un despido unilateral sin justa causa, con el consiguiente daño moral.

La sociedad, al responder la demanda, manifestó, en suma, que la conciliación era válida, porque cumplía con todos los requisitos legales; negó que hubiera incumplido las convenciones; sostuvo que el contrato de trabajo terminó por renuncia expresa del actor y, por lo tanto, no era aplicable la cláusula 14° convencional; negó que le adeudaran sumas por prestaciones; indicó que la conciliación y los términos contenidos en ella, junto con los valores que sirvieron de base para la liquidación, correspondían a los reales; que todo era legal y que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, negó que hubiera habido dolo y calificó tal afirmación como temeraria; informó que al demandante le canceló con ocasión del retiro voluntario, por mera liberalidad, una bonificación de $49.540.116,oo.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de febrero de 2004, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó archivar el proceso. El Tribunal Superior de Bogotá por decisión de 30 de septiembre de 2004, revocó íntegramente el auto anterior y dispuso devolver el expediente al juzgado para su continuación. Por sentencia de 4 de marzo de 2005, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a BAVARIA de todas las pretensiones de la demanda.

Impuso costas al demandante. SENTENCIA ACUSADA Al resolver en grado de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo anterior en su totalidad. El ad quem, en lo que interesa al recurso, estableció los extremos temporales del contrato, entre el 15 de diciembre de 1986 y el 23 de septiembre de 2001, “ desempeñando como último cargo el de reemplazos varios, con un último salario mensual integrado de $845.100,oo ”; aseguró que la audiencia de conciliación se suscribió con absoluta y plena libertad, por cuanto no existía constancia que demostrara lo contrario ni “ prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento ”.

De los testimonios de EDGAR JOSÉ GUEVARA BEJARANO y HELMER GUTIERREZ CÓRDOBA, concluyó que eran contestes en referir situaciones para reflejar algunas irregularidades en el manejo del plan de retiro y la suscripción del acuerdo conciliatorio y que para nada conducían a demostrar la existencia de vicios del consentimiento. Adujo que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera establecer que, sobre el trabajador, se hubiera ejercido algún tipo de acción, con implicaciones de viciar su consentimiento y que, por el contrario, de la realidad procesal se desprendía que la terminación del contrato había sido por mutuo consentimiento, conforme a lo expresado en el acta de conciliación, con beneficios económicos a favor de aquel, como el reconocimiento de una bonificación voluntaria por $49.540.116,oo.

No encontró que el trabajador hubiera renunciado a derechos ciertos e indiscutibles; que la conciliación indicaba que el contrato terminó por mutuo consentimiento y que, además, comprendía “ la totalidad de acreencias laborales presentes y de cualquiera que llegase a presentarse en el futuro”. En conclusión, afirmó que el acta suscrita entre las partes era plenamente válida e inmodificable, “ produciendo todos los efectos que con ella se quiso ”, por lo cual se debía declarar la existencia del medio exceptivo perentorio, para no atentar contra la estabilidad jurídica y la misma figura de la conciliación. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Se estudian en forma conjunta los cargos primero y segundo, en tanto, dirigidos por la misma vía, acusan como violadas idénticas disposiciones, el planteamiento y el objetivo son similares. PRIMER CARGO Acusa La sentencia por violar “ la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 4 y 67, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.

Indica que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No. 927 de fecha 19 de Septiembre de 2001 (fls. 29/31), fue suscrita por el trabajador demandante bajo presión ejercida por la demandada. 2. No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación No. 927 de fecha 19 de Septiembre de 2001 (fls. 29/31), fue suscrita por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (f1.1 05, 294, 297 Y 299). 4.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada citó a todos los trabajadores (1200 trabajadores aproximadamente) de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot el día 18 de septiembre de 2001 a una reunión fuera de las dependencias donde laboraban y allí los presionó y terminó la relación de trabajo bajo la modalidad de mutuo consentimiento con un supuesto plan de retiro voluntario (f1.1 05, 294, 297 Y 299). 5.

No dar por demostrado estándolo que el plan de retiro voluntario que la demandada le ofreció a los 1200 trabajadores el día 18 de septiembre de 2001, incluido el demandante, tenía implícita una presión en la medida que establecía plazos para que se acogieran y a mayor demora menor bonificación (fI.110, 297 y 299) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 6.

No dar por demostrado estándolo que la demandada le indicó a todos los trabajadores (incluido el demandante) en la reunión del día 18 de septiembre de 2001, que la cervecería de Neiva la cerraría de carácter definitivo y permanente y que le daba hasta la 6 de la tarde del mimo (sic) día para que tomara la decisión de recibir una bonificación, o en su defecto saliera a demandar.

(fI.105, 294, 297 Y 299). 7. No dar por demostrado estándolo, que la gran mayoría de los trabajadores del área de producción de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) se les terminó el vínculo laboral con la demandada (fl. 294 respuesta segunda en ese folio), tal como estaba previsto en el documento "Bavaria se reorganiza" (fls. 105 a 110). 8.

No dar por demostrado estándolo que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) no pudieron asesorarse ni de los representantes de la Organización Sindical ni del abogado que los asesoraba (fl. 297 Y 299). 9. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores (incluido el demandante) fueron intimidados por personas que estaban armadas y solo le permitían la entrada al trabajador que era llamado (fl. 297). 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación de fecha 19 de Septiembre de 2001 (fls. 29/31), fue adelantada en las instalaciones de la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, sin que previamente se le hubiera informado al demandante dicha circunstancia, lo cual si estaba previamente acordado con la Cámara de Comercio de Neiva desde el 14 de Septiembre de 2001 como aparece en dicha acta así: "... y por la circunstancia especial de no existir en este momento el servicio de la Sala de Audiencia del Centro de Conciliación, por encontrarse efectuando reparaciones locativas y dado el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de las audiencias " (Resalté y Subrayé) ( ) "... actuando en calidad de apoderada de la sociedad BA VARIA S.A., según poder especial otorgado el día 14 de Septiembre de 2001 " (Subrayé) 11.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no le comunicó al Actor los fines de la reunión a realizarse a partir del 18 de Septiembre de 2001 y contrario a ello, le citó a una reunión de trabajo con carácter obligatorio al mismo sitio Hostería Matamundo, como se demuestra con la prueba calificada respuestas Nos. 5 y 13 del interrogatorio al representante legal (fl. 278 Y 280)- que dice: Respuesta No 13 " se trato de una reunión desarrollada dentro del horario de trabajo y en tal sentido los trabajadores acataron la citación que se les efectuó " (Subrayé y resalté). 12.

Dar por demostrado no estándolo, que existió " audiencia de conciliación " (fI.401-Párrafo 2do.) para la suscripción del Acta de Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 8:00 p.m. (fI.29) y las 8:10 p.m. (fl. 31), para la suscripción del documento de Conciliación, lo extenso de él, y los aspectos allí consignados hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con la respuesta a la pregunta al interrogatorio de parte, y se contradice con la respuesta N° 13 (fl. 278 Y 280): "Respuesta No 5.

" muy seguramente los diez minutos que se quiere acreditar con la pregunta no correspondieron a la realidad de las reuniones celebradas entre las partes y es posible que haya sido el tiempo empleado por el conciliador para verificar los acuerdos de las partes" (Resalté y subrayé) 13. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante, y, con anticipación tenía las actas de conciliación elaboradas, donde aparecían las sumas a cancelar y los cheques elaborados de los trabajadores incluido el demandante y como surge de la sola observación de las mismas actas, en las cuales la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio está ya previamente elaborado, en concordancia con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 105/110), de las siete (7) Cervecerías donde se cerró el área de producción como indica: " Hoy día la realidad mundial y por su puesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro" "Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos " (Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 14.

No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante al igual que los demás trabajadores de la Cervecería de Neiva, se encontraban en precaria situación económica porque no recibieron salario durante 72 días comprendidos entre el 20 de Diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001, tiempo que duró la Huelga legal realizada por los trabajadores en todo el país (fl. 5 demanda hecho 6) y que durante 5 o 6 quincenas después de que ingresaron a laborar a partir del 1° de marzo de 2001, no recibieron salario (fl. 297 testimonio de Edgar Guevara,.pregunta 2 del abogado parte actora), 15.

Dar por demostrado, sin estarlo, que "...de lo que obra en el proceso tampoco existe prueba alguna para infimar la validez del acto por vicios del consentimiento " (f1.40 1-Párrafo 2do), cuando las pruebas indican todo lo contrario (fls. 105 a 110, 296 a 300). 16. Dar por demostrado no estándolo, que los testimonios de la parte actora dieron la impresión de ser parcializadas, que sus dichos estaban encaminados a predeterminar intereses particulares en cabeza de cada uno de ellos.

(fl. 401, párrafo final) 17. No dar por demostrado estándolo que los señores EDGAR GUEVARA y HELMER GUTIERREZ, fueron testigos presenciales y su declaración coincide con la declaración del testigo de la parte demandada Dr. CARLOS CADAVID (fl. 293 a 294) y con el documento titulado "Bavaria se reorganiza" (fl. 105 a 110) así como el interrogatorio de parte aclaración a las respuestas 5 y 13 (fl. 278 Y 280). 18.

Dar por demostrado, sin estarlo, que " los deponentes EDGAR GUEVARA BEJARANO y HELMER GUTIERREZ CÓRDOBA, son contestes en referir algunas irregularidades en el manejo del plan de retiro y suscripción del acuerdo conciliatorio ", (f1.401 Tercer Párrafo), cuando ellos son testigos presenciales y fueron objeto de idéntica acción empresarial con las mismas consecuencias de terminación de contrato de trabajo por el traslado de la producción a otros centros, en la misma fecha y sitio. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que las fechas 18 y 19 de Septiembre de 2001 indicadas en las pruebas documentales (fls. 113 y 29 a 31), que elaboró y expido la demandada a nombre del Actor para terminar su vínculo laboral, guardan total correspondencia con la fecha de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada a partir del 18 de Septiembre de 2001, en consonancia con la confesión del representante legal cuando afirma que “ se trato de una reunión desarrollada dentro del horario de trabajo y en tal sentido los trabajadores acataron la citación que se les efectuó " (fl. 280-Respuesta No. 13).

En la demostración, indica que los evidentes errores antes señalados, son consecuencia de la equivocada apreciación del acta de conciliación No 927 del 19 de septiembre de 2001 (fl. 29 a 31), la carta de renuncia elaborada por la demandada (fl. 113), el documento titulado “ Bavaria se reorganiza ” (fls. 105 a 110) y el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada, todas las anteriores en relación con los testimonios de Edgar Guevara y Helmer Gutierrez; y la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (fls 318 a 374), porque no dedujo de ellas “ la fuerza ejercida sobre el demandante por parte de la demandada que inhibió su voluntad libre y espontánea, para suscribir la conciliación objeto de nulidad ”.

Sostiene que la voluntad del demandante “ fue inhibida por Bavaria S. A. ”, al hacerle firmar la carta de renuncia directamente elaborada por la demandada (fl. 113), que ejerció presión psicológica de tal naturaleza que le restó espontáneidad a la libertad del trabajador amenazándolo con reducirle el monto de la bonificación en la medida de que no se acogiera en forma rápida a los plazos establecidos, de lo que se podía concluir, que no se trató de terminación de contrato por mutuo acuerdo, entre otras argumentaciones, tal como había quedado consignado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (fl. 277).

Señala que el Tribunal se equivocó al analizar de manera parcial la conciliación, pues es claro que ésta se hizo a petición de la parte solicitante, y estaba programada con anticipación; que dado el número elevado de personas le correspondió la No 927, diligencia que inició a las 8:00 y terminó a las 8.10 para significar que en sólo diez minutos no pudieron constatar ni discutir los términos del acuerdo, porque éste estaba preestablecido.

Manifiesta que el ad quem no podía desestimar los testimonios de EDGAR GUEVARA BEJARANO y HELMER GUTIERREZ CORDOBA, los que transcribe en lo pertinente, que, sumados a la apreciación errónea de las pruebas calificadas, llevaron al Tribunal a considerar que la conciliación era el resultado de la manifestación libre y voluntaria del trabajador, para ponerle fin a la relación laboral, por mutuo acuerdo, dándole un alcance diferente al demostrado en el proceso.

Con apoyo en sentencia de esta Corporación de 9 de abril de 1986 Rad. 69, concluyó que la renuncia de un trabajador debía ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador y que como en ello “ fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal ”, la sentencia debe ser casada y en sede de instancia revocar el fallo de primera instancia. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia acusada “ violó la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23,55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala las mismas aludidas en el cargo anterior. En lo que respecta a los yerros en que incurrió el sentenciador, la censura enlista en forma idéntica los 19 errores de hecho detallados para el primer cargo. LA RÉPLICA Indica que es evidente la indebida formulación técnica del ataque porque plantea una imaginaria violación medio, toda vez que no hay ninguna vulneración de preceptos adjetivos que hubieran conducido a lesionar normas sustanciales; refiere que no se detuvo a examinar la base esencial del proveído del tribunal, relativa a la validez del acta de conciliación, en la que quedó vertida la decisión libre y sin reservas del demandante, de poner fin al vínculo laboral por mutuo acuerdo, sino que se limitó a referirse a otras pruebas sin indicar en forma concreta por qué fueron mal valoradas.

Alude que en casación del trabajo está vedado el examen de la prueba no apta, refiriéndose a los testimonios, a menos que, previamente, se hubiera demostrado un dislate con la idónea, y que el recurrente no logró demostrar un desatino fáctico, respecto de éstas. Considera que el fallo del Tribunal es sólido. Sobre el segundo cargo refiere que es básicamente igual al primero por lo que los argumentos esgrimidos para aquel, deben servir como replica.

SE CONSIDERA Acusa la censura al Tribunal por haberle dado validez al acta de conciliación, sin percatarse que estaba viciada de nulidad y, además que, por esa razón, estimó con error que el contrato había finalizado por mutuo acuerdo, pues la realidad es que fue una decisión unilateral que configuraba un despido injusto. Al respecto, cabe observar que el ad quem, al analizar los medios probatorios arrimados al plenario, no halló ningún acto de perturbación, de presión o intimidación que hubiera viciado el libre consentimiento del trabajador, para firmar el acuerdo.

Además reiteró que no estaba demostrado que sobre el trabajador se hubiera ejercido algún tipo de coacción y no existía “ prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento ”. En verdad, los medios probatorios acusados no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el juzgador, con base en las pruebas y algunos testimonios, que le indicaron que lo único que se podía establecer, era que la demandada ofreció un plan de retiro que culminó con la suscripción de las actas de conciliación, luego de utilizar los procedimientos previstos convencionalmente para la reestructuración y la reducción de la planta de personal, y que el acuerdo conciliatorio recogía la voluntad libre de las partes para zanjar cualquier diferencia futura.

De otro lado, el que Bavaria hubiera cerrado algunas de sus instalaciones donde laboraba el actor, es un hecho que de todos modos no permite afirmar que incidió para que hubiera una supuesta presión sobre el actor, para ponerle fin a la relación laboral. Ninguna de las pruebas que señala la censura así lo demuestra, para de esta forma acreditar un yerro fáctico evidente.

El punto relativo a que la carta de renuncia fue elaborada por la empresa, lo mismo que el acta de conciliación suscrita en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, donde se encontraban los funcionarios del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de dicha ciudad, es una circunstancia que no altera la validez de la misma, porque su presentación o elaboración por parte del empleador ante la autoridad correspondiente, para que le imparta su aprobación, no constituye una irregularidad que de lugar a su ilegalidad, si el respectivo funcionario interviene para que eventualmente no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles.

Esta ha sido la posición de la Sala frente al punto (sentencia 21975 del 30 de junio de 2004). De este modo, se advierte que el Tribunal no desacertó, al estimar que la conciliación celebrada por las partes, reunía los requisitos legales de validez contemplados en las normas sobre la materia, y por ello hacía tránsito a cosa juzgada. Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada, no procede el estudio de la testimonial, propuesta en la que el recurrente indicó como los decimosexto y decimoséptimo errores de hecho, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Con base en lo anterior, no puede afirmarse que hubo error fáctico del ad quem, dada la potestad de libre apreciación de las pruebas aportadas al proceso, tal como lo prevé el artículo 61 del C. P. del T. y la S. S., que le permite al juzgador formar su conclusión con aquella que le de una mayor convicción. Los cargos no prosperan TERCER CARGO Acusa “ por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 58 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, a través de la cual se infringió el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil infracción que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.

Sostiene que “ al margen de los supuestos fácticos y de la discusión probatoria, sobre los cuales no se formula reparo alguno”, el Tribunal violó las normas indicadas al interpretar erróneamente el artículo 58 del C. P. T y la S. S., al suponer que la norma descalifica al testigo que tenga un interés particular y por esa circunstancia le resta imparcialidad a su declaración, circunstancia que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 61 subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990 de la anterior codificación. Indica que excluir los testimonios de la parte actora, significó un desconocimiento de su derecho a la defensa y a la inobservancia de las reglas de la sana crítica.

LA RÉPLICA Resalta la ausencia del concepto de violación por cuanto no indica si el supuesto quebrantamiento de las normas que enlista se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y por lo tanto debe ser desestimado, por no cumplir con los requisitos del artículo 90 del C. P. L. Señala que los testimonios referidos por la censura, no logran ni remotamente desquiciar el fallo que tuvo apoyo en pruebas calificadas como son la carta de renuncia, su aceptación y la conciliación celebrada ante funcionario competente donde quedó plasmado el mutuo consentimiento.

SE CONSIDERA Pese a que el Tribunal al referirse a los testimonios de EDGAR JOSÉ GUEVARA BEJARANO y HELMER GUTIERREZ CÓRDOBA, a los que alude la censura sostuvo que aun cuando “ son contestes en referir situaciones para reflejar algunas irregularidades en el manejo del plan de retiro y suscripción del acuerdo conciliatorio, esas aseveraciones además de no ofrecer íntima certeza, en nada conducen a la demostración de los pretendidos vicios del consentimiento que con ellos la activa pretendía probar ”, no fueron los únicos elementos probatorios que lo llevaron al convencimiento de que los actos conciliatorios recogían la voluntad de las partes, que se materializó con la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, así al acuerdo se hubiera llegado precedido de una bonificación, porque “ ese ofrecimiento tampoco es contrario a la ley en la medida en que quien finalmente decide o acepta la propuesta es el trabajador ”.

Adicionalmente el ad quem sostuvo que en el “ expediente no obra prueba alguna que permita establecer, que sobre el extrabajador se hubiera ejercido algún tipo de acción que afectara su voluntad con implicaciones de viciar su consentimiento plasmado en el acuerdo conciliatorio, sin que aparezcan acreditadas las supuestas circunstancias que forzaron e indujeron a la suscripción del acto, en la forma aseverada en la demanda ” De lo anterior, no se desprende que el juez de segunda instancia se hubiera equivocado, al estimar que la conciliación celebrada por las partes reunía los requisitos legales de validez previstos en los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y la S. S., que la censura señaló como infringidos, en tanto, con la facultad que le confería el artículo 61 de la mencionada obra, dada la potestad de libre apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo llevaron a formar su conclusión con aquellas que le daban una mayor convicción, tal y como se esbozó en el desarrollo de los cargos anteriores.

Con base en lo anterior, no puede decirse que existió error jurídico en tal sentido. En consecuencia el cargo no es viable y las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HENRY SALAZAR RAMIREZ promovió contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27