CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 28525 ROSA MARÍA PRADA RIVAS Revisión 28525 ROSA MARÍA PRADA RIVAS Proceso No 28525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 279 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ROSA MARÍA PRADA RIVAS, contra la resolución de 17 de julio de 2006 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la dictada el 29 de junio de 2005 por la Fiscalía 35 Seccional de Espinal (Tolima), por medio de la cual profirió preclusión a favor de ARMANDO ROJAS HERNANDEZ y BERNARDA CAMPOS PEÑA por el delito de fraude procesal.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora ROSA MARÍA PRADA RIVAS presentó denuncia escrita el 11 de julio de 2003 contra BERNARDA CAMPOS PEÑA y ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ porque, en su calidad de compañeros permanentes y no simplemente de relación laboral como lo han pretendido mostrar, se concertaron para defraudar sus intereses como acreedora del señor ROJAS HERNÁNDEZ, elaborando audiencias de conciliación con la finalidad de crear unas obligaciones laborales presuntamente insolutas, que originaron un proceso ejecutivo laboral contra su deudor.
Dichas maniobras delictivas hicieron posible la prevalencia de la figura laboral sobre otras acreencias, dentro de las cuales se cuentan las seguidas por el esposo de la denunciante contra el denunciado, generando como consecuencia el desplazamiento de las otras medidas cautelares vigentes sobre el bien radicado en cabeza de ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ, incluyendo la que ya pesaba dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra el citado, radicado No 9233 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima). 2.
El 29 de junio de 2006 la Fiscalía 35 Seccional de Espinal (Tolima) profirió resolución de preclusión a favor de ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ y BERNARDA CAMPOS PEÑA por el delito de fraude procesal, en los términos del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 por atipicidad de la conducta. 3. Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad y como consecuencia, en providencia de 17 de julio de 2006, objeto de la acción de revisión. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, manifiesta el accionante que las decisiones preclusivas de las fiscalías delegadas de primera y segunda instancia se fundamentaron en prueba falsa.
Precisa, ante todo, que no puede aportar una sentencia en firme como lo exige la norma, porque se requería del desarrollo total del proceso en el que se hubiese debatido la falsedad probatoria rebuscada e implementada por los implicados, mediante la cual lograron hacerle creer a los funcionarios judiciales que su falacia y mentiras era la verdad verdadera.
Es decir, lograron hacer creer que: (l) No tuvieron ni tenían relación marital de hecho, pues sus testigos expresaron que nada les constaba sobre tal aspecto. (ll) Que el doctor ROJAS HERNÁNDEZ fue el dueño o propietario de la Clínica Médica Espinal y que doña BERNARDA CAMPOS PEÑA trabajó para él como enfermera durante el periodo que ellos señalaron ante las autoridades del Trabajo y Seguridad Social y finalmente ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal.
(lll) Que doña BERNARDA CAMPOS PEÑA fue víctima de un despido injusto por parte de su patrono doctor ARMANDO ROJAS y que tal despido ocurrió el 31 de mayo de 2002, devengando para entonces la suma de $400.000.oo pesos mensuales. Para demostrar estas falsedades mediante sentencia en firme se requería, en primer lugar, de la formulación de una denuncia con solicitud expresa de formal apertura de investigación, petición que muy seguramente negaría la fiscalía de turno al conocer del archivo del proceso cuya revisión ahora se demanda, con la pretensión de que se revoque la decisión de preclusión y se prosiga con la averiguación criminal, para que se debatan las siguientes pruebas que aporta: a) Certificación del Instituto de Seguro Social, donde consta que doña BERNARDA CAMPOS PEÑA está afiliada al sistema de salud desde diciembre de 1995 hasta enero de 2007, primero como trabajadora de la Cooperativa Integral de Salud y posteriormente de la Clínica Médica Espinal S.A. Allí se verifica que para mayo de 2002, cuando sostuvo haber sido víctima de despido injusto por parte de su patrono ARMANDO ROJAS, devengaba salario de $309.000.oo mensuales y no de $400.000.oo, con el que se hizo liquidar el derecho presuntamente vulnerado. b) Certificado de la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima sede principal de Espinal, donde consta la matrícula de la Clínica Médica Espinal S.A., quiénes son sus directivos y su gerente.
Con este documento, se constata que el establecimiento no perteneció exclusivamente al doctor ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ, ni éste detentó su representación. c) En el proceso cuya revisión se demanda, obra prueba de que la Finca “El Tamborcito”, ubicada en el municipio de Suárez (Tolima), perteneció exclusivamente al doctor ROJAS HERNÁNDEZ y no a la Clínica Espinal S.A.; luego la acción de doña BERNARDA CAMPOS PEÑA fue el más innegable de los comportamientos fraudulentos, patrocinado por el doctor ROJAS HERNÁNDEZ quien, a sabiendas de que su hacienda pasaba a manos de doña BERNARDA y esta adquiría su posesión y dominio, nada le interesó, dada su relación sentimental. d) Contrato No 03-3104 de 20 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del citado profesional de la medicina, suscrito por doña BERNARDA CAMPOS con Funerales Los Olivos de la ciudad del Espinal, ordenando la elaboración de los carteles anunciando e invitando al funeral de su esposo ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ, cuando en el proceso ni siquiera admitió ser su compañera marital.
Argumenta el actor que con tales documentos está demostrando la falacia y falsedad que usaron los sindicados para inducir en error a Fiscales y Jueces y para burlar el pago de acreencias, obligación plenamente decretada por autoridad judicial. Subraya que desde un principio se adjuntó a la denuncia copia de la escritura pública de constitución de la sociedad comercial generadora de la persona jurídica Clínica Médica Espinal S.A., y el certificado de la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima Sede Principal Espinal, donde consta la matrícula de dicho ente, con los cuales se advertía la irregularidad y falsedad implementada para preconstituir una acción laboral que ameritara ejecución judicial y, sin embargo, las instancias conocedoras del asunto arrojaron por la borda tales factores.
Solicita se declare fundada la causal de revisión invocada, se revoquen las providencias dictadas por las fiscalías de primera y segunda instancia y se disponga que el proceso regrese a la Unidad de Fiscalías de Espinal, para que un despacho distinto al que conoció del proceso prosiga la instrucción y califique el mérito del sumario. CONSIDERACIONES La acción de revisión, como se sabe, es un mecanismo extraordinario a través del cual es posible socavar los efectos de cosa juzgada de una providencia injusta, con apoyo en alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.
Por tanto, es inadmisible que se pretenda una revaloración de la prueba recaudada, así como la controversia probatoria ya culminada en las instancias. Se trata, en otras palabras, de reparar la injusticia material a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso, en el marco de alguna de las causales consagradas en la ley.
Cuando se acude a la causal 5a del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es necesario demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa. Lo anterior quiere decir que no es suficiente con que el actor presente los argumentos fácticos y jurídicos del caso, sino que además debe aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, esta Corporación señaló: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. En consecuencia, es desatinado pretender que se tenga como agotado el requisito de procedibilidad de la causal aludida, con la sola manifestación del accionante acerca de la falsedad de los elementos de juicio señalados en la demanda, como sucede en este caso, máxime cuando no demuestra que dichas probanzas fueron el fundamento determinante de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primera y segunda instancia, quienes dedujeron la existencia de una relación laboral entre BERNARDA CAMPOS PEÑA y ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ, básicamente de la prueba testimonial acopiada en el proceso, tal como se desprende del siguiente aparte de la resolución proferida por la Fiscalía de primera instancia: Ahora bien, sostener como hecho cierto que los sindicados, con pleno conocimiento de causa de su condición marital de hecho se concertaron para defraudar los intereses de la denunciante como acreedora del señor ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ, elaborando audiencias de conciliación a fin de crear unas obligaciones laborales presuntamente insolutas que originaron el proceso ejecutivo en contra de su deudor, es un total desatino, pues toda la sección narrativa plasmada en la prueba testimonial reseñada en oraciones anteriores descarta la calidad de compañeros permanentes que según la denunciante ostentaban los sindicados.
Además, el haz probatorio hasta el momento arrimado dentro del paginario, en ningún momento indica que las conciliaciones sobre acreencias laborales realizadas por BERNARDINA CAMPOS PEÑA y el médico ARMANDO ROJAS HERNÁNDEZ ante las diferentes inspecciones de Trabajo y Seguridad Social de Espinal (Tolima) y Girardot (Cundinamarca); así como la posterior iniciación del juicio laboral en contra de ROJAS HERNÁNDEZ, revistan la calidad de medio fraudulento o actividad engañosa totalmente idónea para haber inducido en error al señor Juez Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima) a emitir fallo del pasado 9 de septiembre de 2003 mediante el cual se aprobó en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate verificada por dicha célula judicial el día 26 de agosto del mismo año sobre el bien denominado “El Tamborcito” ubicado en la vereda Cañaverales, jurisdicción del municipio de Suárez (Tolima), finalmente adjudicado a BERNARDINA CAMPOS PEÑA. El demandante parte de un supuesto equivocado, dado que en su pretensión de demostrar que las decisiones de la fiscalía se fundamentaron en prueba falsa, aporta documentos obtenidos con posterioridad a los debates materia del proceso, como son la certificación de 31 de mayo de 2007 expedida por el Jefe de Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguro Social, el certificado de 30 de mayo de 2007 expedido por la Cámara de Comercio del Sur Oriente del Tolima Sede Principal y el contrato No 03-3104 solicitado por BERNARDA CAMPOS con Funerales Los Olivos.
La prueba falsa de que trata la causal quinta de revisión no se constata a partir de evidencias ajenas al proceso, como al parecer lo entiende el libelista, sino con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento y que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuya revisión se pretende.
Bajo ese contexto, es evidente que el actor persigue la remoción de las decisiones preclusivas con la única finalidad de obtener que se reabra el proceso y se valore la misma cuestión fáctica pero ahora con los nuevos elementos de convicción que acompaña a su demanda, cuestión a todas luces improcedente y extraña a la acción de revisión, consagrada para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial, objetivo que no se presenta en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de ROSA MARÍA PRADA RIVAS. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Acción de Revisión No 15322 de 23 de agosto de 2000. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación No 23085. � Fls 37 y 38. � Fls 58, 73. 1 2