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28525(04-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28525 Pedro León Balaguera Castro vs Federación Nacional de Cafeteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28525 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO LEÓN BALAGUERA CASTRO (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que, de manera principal, se la condene a la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la liquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; a reliquidar el valor de la pensión especial de jubilación que la demandada le reconoció por Resolución 060 de 26 de noviembre de 1992, desde el 1 de diciembre de ese año, los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de noviembre de 1970, hasta el 30 de noviembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario promedio fue de $857.550.08; la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de topógrafo; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales.

Tal descuento fue sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; durante su vida laboral la enjuiciada le efectuó préstamos de consumo, por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; la demandada lo despidió el 19 de octubre de 1992; posteriormente dio alcance a la comunicación de tal despido, de tal manera que aceptó trabajar hasta el 30 de noviembre de 1992; hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido los reajustes de las cesantías y “otros conceptos prestacionales” (sic) a los que no estaba dispuesto a renunciar.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; negó los hechos y expuso las razones de la defensa. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe. Mediante fallo de 22 de abril de 2005 el señor Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia. Si bien el colegiado analizó los temas de reliquidación de cesantía por no inclusión de presuntos rubros salariales, indemnización por despido y perjuicios morales, en lo estrictamente concerniente al recurso extraordinario de casación (devolución de intereses cobrados más mora por tal motivo) en el acápite del fallo denominado PAGO DE SUMAS RETENIDAS, DEDUCIDAS O COMPENSADAS SIN AUTORIZACIÓN LEGAL, expresó: “De la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada al actor (fl. 229 a 243) no se advierte que la demandada haya efectuado descuento no autorizado por él (sic), o que se hayan hecho deducciones en forma ilegal; no se accederá al pago o devolución de sumas de dinero solicitadas”.

Respecto de indemnización moratoria, señaló que, al no haber condena a imponer, tampoco había mora de pago alguno. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 5 a 36 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 51 a 58 ibídem), la parte recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “Revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar despache favorablemente la pretensión n° 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice: “Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”.

De igual manera condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1° de diciembre de 1992, en cuanto hace relación a los dineros salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional…” Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dada la finalidad conjunta y la argumentación compartida.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 16, 633, 641, 1519, 1523, y 2313 del Código Civil; y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16 cuaderno Corte).

En el desarrollo del cargo afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en declarar a la demandada a paz y salvo por todo concepto salarial y prestacional, por considerar que al demandante no le asiste ninguna razón o derecho exigible y no haber lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales. Que negó el pago o devolución de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin autorización legal dizque (sic) por no advertirse que la demandada hubiera efectuado descuento no autorizado por él o que se hubieran hecho deducciones en forma ilegal.

A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas toda vez que evidentemente se hicieron descuentos ilegales del salario del trabajador, cuando se le cobraron por nómina, intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda, en violación manifiesta de los artículos 13, 14, 15, 16, 43,55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 16 cuaderno Corte).

Transcribió los artículos 152 y 153 del CST, recordó la definición de objeto ilícito contenida en el artículo 1519 del Código Civil, y la imposibilidad para los convenios particulares de derogar las leyes en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres. Igualmente remembró el concepto de causa ilícita y la consecuencia de nulidad absoluta para los contratos que la tengan.

Arguyó que la carga del pago de intereses impuesta al trabajador, sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, es una obligación sin causa real y lícita. Alega que el ad quem ha debido ordenar el pago o devolución del valor de las sumas ilegalmente descontadas al trabajador por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, porque la ejecución del contrato se realizó con mala fe por la demandada, con evidente quebranto legal y con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral, las buenas costumbres, el interés general y el orden público, al declarar a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador al imponerle una obligación legalmente no debida y no pagar el salario pactado, desnaturalizando su objeto social como entidad sin ánimo de lucro en los términos de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198 del CST., vigentes para la época de la celebración del contrato de trabajo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 16, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1524, y 2313 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 23 cuaderno de la Corte).

Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor…, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS”.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada financió a su trabajador…un vehículo automotor que continuó siendo de propiedad de la Federación, para ejecutar las funciones de TOPOGRÁFO de la empresa, en el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, y le cobró intereses que le fueron deducidos de los salarios y de las primas semestrales de servicios”.

“3) No dar por demostrado estándolo, que los FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., son una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 229 a 233, “ que contienen la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador ”, expresión que no corresponde a la realidad, pues ni allí, ni en otro lugar del expediente se encuentra tal acta.

Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 4 a 30, 52 a 56, 446 a 502, 736 a 775, 258 a 277, 703 y 704, 716 a 720, 211 a 219, 511 y 512, 609 y 610 y 776. En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que, por haber apreciado equivocadamente la liquidación de prestaciones sociales visible del folio 229 a 233, el Tribunal no encontró los descuentos ilegales del salario efectuados al trabajador para cubrir el valor de unos intereses incausados sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos para la adquisición de vivienda, como lo fue la financiación de un vehículo automotor que siempre estuvo como de propiedad de la Federación. Acto seguido repitió parcialmente las argumentaciones expuestas en el primer cargo y manifestó, además, que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio, no podían pactar, por un convenio entre ellas, intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando con ello el mandato categórico contenido en el artículo 153 del CST.

Aseveró, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Luego señaló que, en definitiva, el ad quem no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $116.971.04.

Estimó que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Reprodujo lo dicho en el primer cargo sobre que el ad quem había debido ordenar el pago o devolución del valor de las sumas ilegalmente descontadas al trabajador por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, porque la ejecución del contrato se hizo con evidente mala fe por la demandada, con evidente quebranto legal y con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, al declarar a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropió de los salarios del trabajador al imponerle una obligación legalmente no debida, desnaturalizando su objeto social como entidad sin ánimo de lucro en los términos de los artículos 633, 641, 768 y 2313 del Código Civil.

Finalizó al manifestar que si el ad quem hubiera apreciado en forma inequívoca unas pruebas, apreciado otras dejadas de apreciar y aplicado las disposiciones indicadas en el cargo, necesariamente habría ordenado el pago o devolución de los salarios ilegalmente deducidos para cubrir el valor de unos intereses cobrados en quebrantamiento del imperio de la ley contenido en el artículo 153 del CST.

LA RÉPLICA Además de imputar deficiencias de carácter técnico, manifiesta que el ataque se construye bajo el supuesto de la existencia de objeto y causa ilícitos aparentemente relacionados con un acuerdo celebrado entre las partes, lo cual no es procedente en este proceso, a diferencia de otros de similares conformación y definición, por lo que parece que se hubiera traído la sustentación de un cargo para un proceso diferente; pero que, con todo, la realidad es que en este aspecto el Tribunal sí había analizado la situación sobre la supuesta retención de dineros al demandante, lo cual supone que aplicó, aunque no las mencionara, las disposiciones correspondientes, solo que había resuelto el tema por la vía de las pruebas y de los hechos, lo cual implicaba que el cargo era también por ese motivo.

Alega, además, que el Tribunal había concluido que en el expediente no aparecían los descuentos considerados ilegales y que esa conclusión no se había atacado. Señala, además, que, respecto de la liquidación de prestaciones se le reputa como mal apreciada y no apreciada lo cual es imposible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la censura sí incurre en error en el segundo cargo al referirse a la inexistente acta de conciliación entre las partes, lo cierto es que su argumentación no gira alrededor de su presencia en el proceso sino de la existencia de objeto y causa ilícitos en el contrato de trabajo ante presuntos ilegales intereses cobrados por la empleadora, por lo que no cabe razón a la réplica en este aspecto.

El plantear un cargo por vía directa, dentro del recurso extraordinario de casación, implica, insoslayablemente, admitir las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem y desarrollar la acusación en un ámbito estrictamente jurídico. Por tanto, si el ad quem advirtió la inexistencia de descuentos no autorizados por el actor o que se habían hecho deducciones en forma ilegal, mal podía entonces la censura plantear un cargo por vía directa dentro del cual se cuestionara y controvirtiera tal aserto del colegiado, con evidente e inaceptable distorsión del concepto de vía directa, circunstancia que por sí sola, genera la desestimación de la acusación. De otra parte, el plantear la censura la existencia de objeto y causa ilícitos y la existencia de mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido ordenar la devolución de las sumas retenidas, deducidas o compensadas, porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y, con ello, violó la normatividad laboral y civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, aun cuando en el libelo inicial sí se pretendió el pago de lo retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, y se habló de préstamos por los cuales se cobró interés de tipo comercial, allí no se hizo la correlación o enlace que ahora se efectúa en el recurso extraordinario, sino que se aludió, en cuanto a la devolución, fue a lo deducido por 5% y no por los intereses sobre mutuo.

Como también cabe razón a la réplica, al manifestar que la carga moratoria no se hizo derivar en la demanda inicial de la retención, cobro o deducción de intereses, sino de otras motivaciones, su planteamiento ahora en casación, por esta circunstancia, constituye un medio nuevo. Con todo, cabe reiterar que de acreditarse que sí se percibieron dichos intereses, el cobro de los mismos no se encuentra prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Por lo tanto, no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, sobre el alcance del artículo 153 del CST, que se aviene, a la interpretación que al respecto ha hecho esta Sala.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, en el proceso promovido por PEDRO LEÓN BALAGUERA CASTRO en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25