CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28523 Ligia del Socorro Henao Mejía vs ALMACAFÉ S.A. 28523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28523 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA DEL SOCORRO HENAO MEJÍA (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ-.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin la autorización legal correspondiente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.
Manifestó que prestó sus servicios para la demandada desde el 2 de enero de 1979, hasta el 15 de septiembre de 1993, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario mensual promedio fue de $562.745.21; la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro fondo 5 y la prima vacacional; su último cargo fue el de contadora; durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales.
Tal descuento fue sin su consentimiento escrito y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva. De otro lado, la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, relativas a la mala situación económica, y que la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre de ese almacén y de otros más, motivo por el cual debía firmar el arreglo que a bien tuviera la empresa o, en caso de no aceptar, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; si no quería perjudicarse debería presentarse ante el Juez Único Laboral del Circuito de Bello, con el fin de firmar la correspondiente acta de conciliación. Cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse ante el funcionario indicado para suscribir bajo las amenazas ya conocidas el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 14 años; dicha acta fue llevada al juzgado en formato ya elaborado por la empresa y el funcionario se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; era beneficiaria de todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, la cual armoniza con el artículo 3º de la de 1982; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968),y el artículo 1508 del Código Civil, ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.
Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de conciliación extrajudicial entre las partes, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y prescripción (folio 49). Mediante fallo de 10 de junio de 2005 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas (folios 425 a 433).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado. El Tribunal apreció el acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de septiembre de 1993 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y manifestó que de la misma se desprendía que los comparecientes habían manifestado dar por terminado, por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo que las vinculaba desde el 16 de septiembre de 1993, y que la actora, además de recibir y aceptar sumas de dinero por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, había recibido, además, $9.400.000 a título de suma conciliatoria.
Transcribió, además, los siguientes apartes del acta conciliatoria: “…la actora declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro…(fl. 130)” Recordó los efectos de cosa juzgada de la conciliación, que la hace inmodificable, definitiva e inmutable.
Señaló que en dicha conciliación se había acordado la terminación del contrato por mutuo acuerdo, se liquidaron las prestaciones sociales, una suma por acuerdo conciliatorio y bonificación por retiro, todo lo cual había sido admitido por la trabajadora, por lo cual los efectos de la diligencia eran plenos, salvo la existencia de vicios en el consentimiento que, dijo, no se habían dado en el caso.
Reiteró que el acuerdo se había efectuado de conformidad con la ley y que no se habían violado derechos ciertos e indiscutibles, además de no haberse probado que el consentimiento dado estuviese viciado de error, fuerza o dolo, y que el hecho de ofrecer la entidad una compensación en dinero o en especie no podía calificarse por sí mismo como fuerza, coacción o violencia ejercida contra la trabajadora.
El RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 11 a 53 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 59 a 65 ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…”.
De no declararse la nulidad, pide se condene al pago del “dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal” y de la sanción moratoria instituida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito, formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad de normas entre primero y tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 17 cuaderno 2).
En el desarrollo del cargo afirma que el fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada toda vez que no aparece viciado el consentimiento de las partes por error, fuerza o dolo y que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, y que por dichas razones la validez del acta de conciliación no admite discusión. Dice que la inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.
Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque contiene cláusulas falsas que declaran a la empleadora a paz y salvo, cuando en realidad quedó adeudando salarios a la trabajadora por haberle cobrado ilícitamente unos intereses prohibidos por el imperio de la ley, SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda; sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron dichos intereses a través de los pagos de salarios, en violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 18 cuaderno 2).
Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque la ejecución del contrato se ejecutó con evidente mala fe al cobrar5, a la trabajadora intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales, y al descontarle de sus prestaciones sociales dichos préstamos, con evidente quebranto legal, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 27 cuaderno de la Corte).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 28 de septiembre de 1993 suscrita ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora LIGIA DEL SOCORRO HENAO MEJÍA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente …, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora…el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA”.
“6) No dar por demostrado estándolo, que los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., son una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO”. Como pruebas equivocadamente estimadas denuncia los documentos de folios 129 a 131, contentivos de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 6 a 37, 44 a 49, 266 a 275, 276 a 282, 387, 170 a 231, 133 a 154, 248 a 256, 132, 155 a 164, 368 a 386, 1133 a 121, 347 y 348, 359 y 360, 399, 396 y 397, 604 y 624.
En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante del folio 129 a 131 el Tribunal se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada y así la declaró. Acto seguido reiteró lo alegado en el primer cargo sobre la nulidad absoluta de la conciliación realizada: “…el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato…la demandada otorgó a la recurrente PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda o compra de casa sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados a la trabajadora de su salario a través de los pagos mensuales de salario y semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, en quebrantamiento de los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” Manifestó, además, que, a las voces del artículo 16 del Código Civil, las partes en este litigio, no podían pactar, por un convenio entre ellas, intereses a cargo del trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales, derogando con ello el mandato categórico contenido en el artículo 153 del CST.
Aseveró, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Luego señaló que, en definitiva, el ad quem no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $333.794.11.
Estimó que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalcó que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 43 cuaderno Corte).
La demostración la expone con argumentos idénticos a los del primer cargo. LA RÉPLICA En los cargos por vía directa pone de presente defectos técnicos en cuanto a plantear los cargos por dicha vía pero remitir a aspectos fácticos. Alega la falta de prueba sobre algún vicio del consentimiento en la demandante al realizar la conciliación ante juez de la República, sin manifestación alguna al respecto y al firmar el acta libremente.
Respecto del segundo cargo expresa que se sustenta en razonamientos subjetivos del recurrente y con argumentaciones nuevas no presentadas en la demanda inicial. Dice que la conciliación se realizó con los requisitos de ley y bajo la guía del funcionario competente, que le da plena validez al acto y por haber sido firmado por los intervinientes sin reparo alguno por la demandante, que fue apreciada en su contexto verdadero y legal; y que los préstamos los otorgó el programa de ahorros que existía en la empresa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
En lo que concierne con que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley, el cargo sólo hace algunas alusiones genéricas al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. En armonía con lo discurrido, no surge ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2005, en el proceso promovido por LIGIA DEL SOCORRO HENAO MEJÍA en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFÉ-.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 28