Micelio
28522(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28522 C/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 070 Bogotá, D. C., lunes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, decisiones conforme las cuales fue encontrado penalmente responsable, conjuntamente con MARCO ANTONIO LÓPEZ BERNAL y CARLOS ORLANDO CORTÉS SÁNCHEZ, de la conducta punible de receptación y condenado a las penas de prisión de 15 meses, multa en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el t Casación 28522 Cf.

MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem: El 4 de octubre de 2000, hora 6:30 p.m., miembros del Grupo Antipiratería Terrestre de la Policía Nacional, en labor de registro de los parqueaderos de servicio público con nomenclatura: 126-32 de la carrera 95 de esta ciudad, administrado por NioiA E. CORTÉS M.; 96 C — 66 de la calle 124, de propiedad de MARCO A. LÓPEZ B., y, 96 C — 80 de la misma calle, perteneciente a MIGUEL A. SÁNCHEZ R., establecieron el almacenamiento de los siguientes elementos: en el primero el platón de la volqueta de placa XAA-530, en el segundo 22 motores trifásicos y piezas componentes de éstos y, en el tercero, un ventilador de secamiento con motor y hélice y varias pimpinas con contenido de ácido sulfúrico, clorhídrico y amoniaco, los que en su mayoría tenían origen mediato en la comisión del delito de hurto de que fue objeto el 12 de julio de ese mismo año la sociedad minera "Santa Lucía", con sede en el municipio de Guasca, Cundinamarca. 2.

El respectivo informe policial fue recibido por la Fiscalía General de la Nación y el 5 de octubre de 2000 se profirió resolución de apertura de instrucción por la Delegada 324 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata y, posteriormente, fueron escuchados en diligencia de indagatoria MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y MARCO ANTONIO LÓPEZ BERNAL, a quienes se les resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. bt Casación 28522 C/.

MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros 3. Ante la imposibilidad de escuchar en injurada a CARLOS ORLANDO CORTES SÁNCHEZ se ordenó su emplazamiento y, luego, se le declaró persona ausente. 4. Habiéndose recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario se clausuró la instrucción y mediante resolución de 23 de septiembre de 2002, se acusó a procesados como posibles responsables de un delito de receptación 1. 5.

En contra de la resolución acusatoria fue promovido el recurso de apelación, el que una vez tramitado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, arrojó como decisión la confirmación del pliego de cargos de acuerdo con resolución calendada a 24 de septiembre de 2003. 6. El 29 de agosto de 2006, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los procesados MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA, MARCO ANTONIO LÓPEZ BERNAL y CARLOS ORLANDO CORTÉS SÁNCHEZ, como coautores responsables del delito de receptación a penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 7.

El defensor de SÁNCHEZ RÁTIVA presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de mayo de 2007, la confirmó en las materias objeto de impugnación. 1 Fueron compulsadas copias para que por aparte se investigara la tenencia ilícita de insumos utilizados en la producción de estupefacientes.

Casación 28522 0/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros LA DEMANDA: El apoderado del procesado SÁNCHEZ RÁTIVA presentó demanda de casación y bajo un cargo único acusó a la sentencia de ser violatoria en forma directa e indirecta de la ley sustancial. El censor omitió desarrollar la alegada violación directa y respecto de la violación indirecta señaló que se presentaban errores de hecho por apreciación errónea del acta de incautación de elementos y la identificación del lugar de los parqueaderos allanados y por no apreciación "de lo manifestado y solicitado" por el fiscal delegado que intervino en la audiencia pública.

Presenta una serie de consideraciones sobre la forma como deben ser entendidos los hechos, para concluir que no se demostró la culpabilidad del procesado recurrente. Considera que se violaron los artículos 2°, 5°, 36, 64 y 177 del Código Penal de 1980; 6°, 232, 233, 238, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000 y el 29 de la Constitución Política.

Solicita que se case la sentencia y se dicte la sustitutiva de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate Casación 28522 C/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

Las reglas establecidas en artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión2. 3.

Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 218 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años s; y 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. 3 Se tiene en cuenta la modificación legal introducida por medio del artículo 1° de la Ley 553 de 2000.

Casación 28522 0/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 4.

Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.

En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre la casación excepcional y la causal que presenta el demandante para señalar los yerros en que incurrió y que conduce a la inadmisión de la misma. 5. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permiten acceder a la casación excepcional, punto omitido por el defensor del procesado.

Casación 28522 Cr. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros 6. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación. 7.

En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 8.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 9.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un /A. Casación 28522 Cf.

MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 10.

Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente ipor el recurrente, pues en su escrito olvidó expresar de manera clara la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba proteger con su demanda, porque se limitó a argumentar, de manera confusa, que buscaba la garantía al debido proceso para aclarar y darle valor legal a las pruebas recaudadas.

Y en la enunciación de la causal alegada aduce simultáneamente a una violación directa e indirecta de la ley sustancial, limitándose a desarrollar la indirecta por supuestos errores de hecho referidos a algunas pruebas. 11. Esto significa que en el libelo del apoderado no se indicó la trascendencia que el yerro podría tener en los intereses que representa, siendo menester que el libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.

Si bien hizo alusión a la necesidad de protección del debido proceso no especificó de que manera había sido desconocido tal derecho fundamental ni la forma como se afectaba la actuación. 12. A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el Casación 28522 C/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 225 del Decreto 2700 de 1991), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 13.

En efecto, en la enunciación y desarrollo del cargo, el libelista lo dejó en simple enunciado, habida cuenta que apoyado en la causal primera de casación y por la vía de error de hecho tenía la carga de clarificar si el juzgador se equivocó al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omitió valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación suposo que allí aparecía y la tuvo en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). 14.

El casacionista dedica el discurso a oponerse a la credibilidad que los juzgadores le dieron a la unidad probatoria, en la medida en que, en su criterio, es más creíble lo expresado por Casación 28522 C/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros los procesados en sus injuradas que lo documentado en el acta de incautación de bienes, pretendiendo que la Sala revise la valoración que los juzgadores le otorgaron a las pruebas y que concluya que dadas las explicaciones de los indagados no se puede predicar que en poder de estos fueron encontrados unos bienes que habían sido hurtados. 15.

Muestra palmaria de las deficiencias que emergen de la demanda la pone de presente el libelista cuando considera como "error de hecho", que las instancias no hayan acogido la petición del delegado fiscal, como si la misma constituyera elemento de convicción y, además, desconociendo que durante el juicio la Fiscalía General de la Nación es un interviniente más cuyas postulaciones, como las de los otros sujetos procesales, pueden ser acogidas o rechazadas por los jueces. 16.

En fin, el cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia tienen como única finalidad oponerse a la credibilidad dada a las pruebas por los juzgadores, sin que en modo alguno evidencie yerro susceptible de ser atacado en esta sede. 17. En consecuencia: como el recurrente no cumplió la exigencia de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y la causal alegada adolece de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda, de manera que la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal penal de 1991.

T.) Casación 28522 C/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA y otros Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 228 del Decreto 2700 de 1991.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGI \\\ / - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA/BEL ROSARIO GbJJZÁLEZ DE LEMOS NÉS 6 -ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Casación 28522 C/. MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ RÁTIVÁ y otros TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. V