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28522(07-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28522 LUIS IVÁN PENAGOS MAYA VS. COCINAS INSTANTANEAS LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28522 Acta No.83 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LUIS IVÁN PENAGOS MAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad COCINAS INSTANTÁNEAS LTDA.

ANTECEDENTES: LUIS IVÁN PENAGOS MAYA demandó a la sociedad antes referida, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existió contrato de trabajo a término indefinido “ que la demandada le debe al señor Luis Iván Penagos Maya, salarios causados por las comisiones ventas y recaudos efectuados por el trabajador”; como consecuencia de lo anterior, se la condene al pago de comisiones, reajuste de cesantías e intereses, de vacaciones y primas de servicio; devolución de lo descontado sin autorización, pago de incapacidades, indemnizaciones por despido indirecto debidamente indexada y moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la demandada entre el 7 de octubre de 1994 y el 10 de junio de 1996 como “ vendedor (Gerente de Zona) ” con salario básico de $300.000.oo más $70.000.oo “ por concepto de vehículo ” y el 3% “sobre ventas o recaudos con un promedio de $650.000.oo mensuales ”; no le consignaron las cesantías ni los intereses correspondientes a los años laborados, le adeudan los reajustes de las primas de servicios, de las vacaciones;

“ el despido deviene en ilegal e injusto porque el trabajador propuso como fecha de retiro el 10 de junio de 1996, pero la demandada optó por tomar la fecha de la comunicación, agrégase además que el trabajador explicó las razones que lo obligaban a presentar la renuncia, produciéndose por lo tanto un despido indirecto ”; le efectuaron un descuento ilegal por 15 días en que estuvo incapacitado; le adeudan comisiones del 3% (detalla las operaciones y el monto por el que pretende obtener el pago); no le expidieron certificado médico de retiro; le hicieron descuentos sin su debida autorización. En la contestación de la demanda (fls. 43 a 48), la Sociedad manifestó que la relación no había sido permanente; que el demandante abandonó el cargo antes de aceptársele la renuncia; como no regresó a la empresa le consignó lo que se le debía mediante título No J5537604 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito; no le adeudan suma alguna.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá por sentencia de 16 de diciembre de 1999, condenó a la demandada al pago de las sumas pretendidas en la demanda inicial (fls. 102 a 110).

Mediante providencia de 22 de febrero de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia mencionada por estimarla violatoria de los principios de publicidad, de defensa y del debido proceso, en tanto, la misma, se profirió en fecha anterior a aquella para la cual estaba programada. Por lo dicho, el citado juzgado, por sentencia de 25 de julio de 2003 (fls. 154 a 167), declaró que entre LUIS IVÁN PENAGOS MAYA y la demandada COCINAS INSTANTÁNEAS LTDA “ existió un contrato de trabajo vigente entre el 7 de octubre de 1994 hasta el 13 de mayo de 1996, el cual terminó por decisión unilateral del trabajador sin justa causa ”.

Absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado de consulta, mediante sentencia de 15 de julio de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probado que el actor laboró para la demandada entre el 7 de octubre de 1994 y el 13 de mayo de 1996 como vendedor, con un salario de $650.000,oo; estimó sin valor probatorio las documentales allegadas al proceso con el objeto de obtener la condena por las comisiones pretendidas; en relación con el reajuste de cesantías, vacaciones y prima de servicios, adujo que el accionante no acreditó qué factores salariales no le fueron tenidos en cuenta para la correspondiente liquidación, y absolvió ante la carencia de elementos para revisar la legalidad de las mismas; en lo que tiene que ver con el descuento ilegal por incapacidad, sostuvo que no probó, como le correspondía, que se le hubiera efectuado tal descuento; que dicha incapacidad estaba expedida por un médico particular y no, por un profesional del ISS, al cual estaba afiliado, además de que estaba suscrita un mes después de haberse iniciado la misma.

En cuanto al certificado médico de egreso afirmó que no estaba acreditado que al ingreso se le hubiera realizado examen, tampoco que solicitara la práctica cuando se retiró y que con la Ley 100 de 1993, el empleador quedó relevado de tal obligación. Concluyó que no procedía la indemnización por despido indirecto, por cuanto el trabajador presentó renuncia, le fue aceptada, y tal evento era equiparable a la terminación por mutuo acuerdo.

Ante la ausencia de condenas consideró improcedente la solicitada por indemnización moratoria. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado del 3 de mayo de 2002, y confirme “ la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión del 16 de diciembre de 1999”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1, 18 (normas de interpretación); 22, 23, 24 (contrato de trabajo); 27 (remuneración); 64- 3°(terminación del contrato de trabajo) modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6° Ley 50 de 1990; 66 (causales); 67 (definición); 127 (elementos integrantes del salario); 249 (cesantía); 306 (primas de servicio); 186 (vacaciones); artículo 1° Ley 52 de 1975 (intereses).

“Como violación de medio artículos 20, 60, 56, 61, 66, 78, 83, 145, del Código de Procedimiento Laboral; artículos 139, 177, 209, 210, 144, 145, 146, 252 289, 290, 291, 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 8 y 9 –sic- del Código de Procedimiento Civil”. En la demostración indica que el apoderado de la demandada propuso nulidad de todo lo actuado respecto de la sentencia que quedó notificada legalmente el 14 de enero de 2000, teniendo en cuenta el informe de secretaría de 13 de enero del mismo año cuando “ venció el término de ejecutoria del fallo ”, que “ es cuestión distinta el no haberse firmado por el Juez la lista en la cual notificaba la fecha para proferir el fallo como se observa al folio 100 numeral 7 del cuaderno 1.

Lo que se ordenó como consta en los folios 69 y 73 del cuaderno 1, fue la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por la rebeldía del representante legal de no concurrir a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte decretado. La aplicación del citado artículo, ordena tener en consideración los hechos de la demanda para declararlos ciertos, cuestión que aplicó el Juez de Descongestión y con base en lo cual dictó la sentencia vista a los folios 102 a 100 cuaderno 1”.

Alude a que la nulidad se originó por “ la falta de practicar la inspección judicial que habiendo sido ordenada por el Superior no se realizó y otro es la falta de aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil que ordena tener en consideración los hechos de la demanda, lo que se demuestra fehacientemente y que dio lugar a las condenas y luego en el segundo fallo por causas distintas se procedió a absolver a la demandada ”.

Reitera su solicitud para que en instancia se confirme el fallo del Juzgado de Descongestión. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación no es claro en tanto el recurrente no puede solicitarle a la Corte que en instancia revoque la sentencia del a quo de 3 de mayo de 2002 que, entre otras cosas, no corresponde con la fecha en la que realmente se produjo, que lo fue el 25 de julio de 2003, y además, pedirle la confirmación de la de 16 de diciembre de 1999 proferida por el Juzgado de Descongestión, porque como se aludió en los antecedentes, ésta fue anulada. 2.- En la demostración del cargo el recurrente se limitó a atacar las decisiones y las actuaciones de primer grado y, en especial, enfiló su inconformidad, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado de Descongestión el 16 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta que aquella dejó de tener vida jurídica, por la nulidad de que fue objeto, mediante providencia de 22 de febrero de 2000 (fl. 116 a 118). 3.- No resulta suficiente acusar, dentro de la proposición jurídica, distintas normas, como lo hace la recurrente, sin indicarle a la Corte, en forma puntual, en qué consistió el yerro en que el ad quem hubiera podido incurrir al proferir su sentencia. En la sustentación del cargo para nada se refiere a la sentencia de segunda instancia. 4.- Es ostensible la ausencia total de fundamentos, con los cuales la impugnante pudiera destruir, como era su obligación, las conclusiones a las que llegó el Tribunal para proferir su fallo.

Esto es, se reitera, no atacó ninguna de las razones esbozadas por el ad quem en la decisión acusada. Por tanto, ésta se mantiene incólume dada la presunción de legalidad y acierto de la cual viene precedida. En el anterior orden de ideas, y dado que el cargo no fue expuesto con la claridad y precisión con que ha debido plantearse, no puede la Corte analizarlo oficiosamente, por impedírselo el carácter dispositivo y extraordinario del recurso.

El cargo es inestimable. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS IVÁN PENAGOS MAYA promovió contra la sociedad COCINAS INSTANTÁNEAS LTDA. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12