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28521(27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28521 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 15 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA VIRGELINA CARRANZA CARRANZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, en el cual proceso fue llamada como litisconsorte AURA CAMELO GUERRA.

I.

ANTECEDENTES María Virgelina Carranza Carranza, demandó a ECOPETROL para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación que disfrutaba su compañero permanente, los incrementos legales y convencionales y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que su compañero José Virgilio Lozano laboró para la demandada desde el mes de enero de 1972 hasta el 12 de marzo de 1985, cuando falleció; que con él hizo vida marital y procrearon una hija; que en dicha condición fueron reconocidas por Ecopetrol y durante algún tiempo recibieron el valor de la pensión de jubilación hasta cuando la hija adquirió la mayoría de edad, momento a partir del cual la señora María Virgelina Carranza solicitó que el derecho a la pensión le fuera reconocido; que la demandada le comunicó que se había presentado a reclamar la pensión la señora Aura Camelo Guerra, por lo que decidió dejar en suspenso el pago a la espera de la decisión judicial.

Ecopetrol se opuso a las pretensiones alegando que no tenía conocimiento de las relaciones que su ex trabajador hubiera podido tener con Carranza y Camelo. Llamó como litisconsorte a la segunda de las nombradas, propuso como excepciones las de prescripción, compensación, pago e inexistencia de las obligaciones. La señora Aura Camelo Guerra alegó su condición de compañera permanente y exclusiva de José Virgilio Lozano, dijo que Ecopetrol les reconoció a sus hijos el valor de la pensión de jubilación y negó los restantes hechos de la demanda.

El Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 13 de agosto del 2004, condenó a Ecopetrol a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Aura Camelo Guerra en su integridad y desde el 8 de marzo de 1997 y absolvió de lo demás. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La demandante María Virgelina Carranza interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la modificó para disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Aura Camelo Guerra y María Virgelina Carranza en iguales partes.

En lo demás la confirmó. Dijo el Tribunal: “En el contexto anterior y ante la suficiente evidencia de que en el caso particular y concreto sometido al escrutinio de la Corporación, existe una particular convivencia simultánea con las dos compañeras permanentes que se disputan el derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada, se hace necesario para dirimir la presente contención, acudir a la justicia y equidad como criterios orientadores del juez en la solución de conflictos jurídicos y ante la falta de disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico que permita una decisión ajustada a los postulados que inspiran nuestro estado social de derecho, de conformidad con la ley 153 de 1887 en sus artículos 4, 5 y 8, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución nacional.

“Con base en los anteriores parámetros, considera la Sala que se cumple a cabalidad con los postulados de justicia y equidad en el presente proceso, el que se reconozca a ambas compañeras permanentes como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del señor José Virgilio Lozano en proporciones iguales para cada una de ellas, esto es, en un 50% por no tratarse de beneficiarias excluyentes sino concurrentes, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.

“Como precedente jurisprudencial para respaldar la decisión que aquí se adoptará, bueno resulta rememorar lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en un asunto similar al que aquí se debate y donde fungió como demandada la misma empresa que hoy figura como tal, en sentencia del 3 de junio de 2004, radicación 21474, con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, se dijo: ".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue de manera principal que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en su función de fallador de instancia modifique la del Juzgado para que Ecopetrol sea deudora de una sola de las posibles beneficiarias: o la señora María Virgelina Carranza o Aura Camelo Guerra. Persigue en subsidio que la Corte en su actividad de fallador de instancia confirme la sentencia del Juzgado, que en su momento favoreció exclusivamente a la señora Aura Camelo Guerra.

Con esa finalidad formula dos cargos, que replicaron Carranza y Camelo. El primer cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente y por aplicación indebida los artículos 1, 18, 19, 260 y 275 (1 de la Ley 12 de 1975) del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 9, 10, 14, 13, 15, 16, 20, 21, 193 y 259 del Código citado, 1 de la Ley 33 de 1973, 3 de la Ley 48 de 1968, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1987, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 230 de la Constitución Nacional.

El segundo cargo está propuesto por infracción directa de los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con algunas de las normas que con la misma presentación trae el enunciado del párrafo anterior. Los argumentos del primer cargo, similares a los del segundo, se resumen así: Anota que el Tribunal, basado en los principios de justicia y equidad, modificó el fallo del juez ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para las señoras Maria Virgelina Carranza y Aura Camelo Guerra, en iguales partes, por su condición de compañeras permanentes, y que aplicó esos principios pues a la fecha en que falleció José Virgilio Lozano no existía norma que hiciera posible repartir en porcentajes iguales la referida pensión. Y agrega que solo con la Ley 797 de 2003 estableció la compartibilidad, dependiendo del tiempo de convivencia. Sostiene, para rechazar la aplicación de los principios de justicia y equidad, que estos conceptos no podían desconocer claros preceptos normativos que se encontraban vigentes para la época en que se dieron los hechos materia de la pensión de sobrevivientes.

Defiende ese argumento diciendo que el artículo 19 del Código sobre la aplicación supletoria de la ley presupone que no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, de modo que si ellos existen no puede acudirse a otros so pena de dejar de aplicar los existentes. Argumenta que aunque no es la empresa demandada la llamada a terciar por una de las compañeras permanentes, “ es la misma ley quien defiere en la justicia definir a cual debe concederse esa posibilidad de sustituir pensionalmente a quien fuera su primigenio titular.

Y sobre este aspecto será esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien, como Tribunal de Instancia, una vez casado el fallo, deberá establecer si confirma la sentencia del juzgado o modifica concediendo ese pretendido derecho a la otra compañera, por encontrar que a una le asiste más derecho que a la otra, pero jamás manteniendo esa compartibilidad”.

Y agrega: “Ahora, la decisión del Tribunal Superior por loable que sea tiene otra serie de repercusiones o efectos legales con los cuales, así no hayan sido materia de discusión expresa en el proceso, tienen directa e implícita repercusión en los resultados de la sentencia, como es el hecho de hacer extensivas a las dos señoras todas las prerrogativas en materia de seguridad social que tiene para sus pensionados la empresa demandada, para citar un solo ejemplo, cuando de haberse declarado el derecho a una sola de ellas, es a esa y no más que a ella a quien habría que darlos.

“¿Qué pasará en situaciones en las que se presente más de dos potenciales sucesoras a una pensión de sobrevivientes y de todas se predique que el pensionado hacía vida marital al tiempo con todas? De acuerdo con la decisión del ad quem habría que concederle a todas por igual la pensión y por ende, la empresa demandada tendría que reconocer los demás derechos que se derivan de esa calidad de pensionado como sería tres o más auxilios funerarios, pues la justicia y equidad prevalecen.

“Quiérase o no y frente a los hechos que se debaten en el proceso la convivencia simultánea en estricto sentido no la hay, existirán pruebas, indicios, que demuestren una mayor cohabitación con una pareja que con otra y esa, en los términos de ley, es a quien corresponde ese mejor derecho. “Según lo manifestado, hasta donde los criterios de justicia y equidad se predican para la accionada, cuando el Art. 1° del Código Sustantivo del Trabajo precisamente refiere que "La finalidad de este código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".

¿Cuál coordinación económica puede dictaminarse para un empleador que asume directamente el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación, cuando por sentencias como la recurrida el múltiplo de los beneficiarios es inversamente proporcional al de su inicial titular? “Es por estas razones aducidas que se endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una violación directa de la ley sustantiva laboral, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos reseñados en el cargo, como son los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: el 1° sobre la finalidad que persiguen las leyes de trabajo; 18 sobre normal general de interpretación que es la misma que pregona su finalidad; el 19 sobre normas de aplicación supletoria; el 260 sobre pensión de jubilación y por último 275 que consagra la pensión de jubilación en caso de muerte, preceptos estos, que constituyen la base esencial de la sentencia impugnada”.

LAS OPOSICIONES La de María Virgelina Carranza observa que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable al caso pues no regula la compartibilidad entre compañeras permanentes, por lo cual y ante el vacío legal el Tribunal tenía la posibilidad de aplicar los criterios de justicia y equidad. La de Aura Camelo observa que el Tribunal tuvo por demostrado que las reclamantes demostraron la simultánea convivencia con el trabajador fallecido de modo que el recurrente se equivocó al escoger la vía directa porque con su argumentación, sólo con el examen probatorio podría definirse cuál de las dos tiene un mejor derecho o un derecho exclusivo y excluyente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia de esta Corporación del 3 de junio de 2004, Radicado 21474, citada por el Tribunal se lee: “Se encuentra demostrado en el proceso que el difunto Luis Antonio Cruz procreó con la señora Gladys Sanabria Moreno tres hijos, de dos de ellos MONICA ADRIANA y JOSE LUIS CRUZ SANABRIA, obran copias autenticadas de los certificados de Registro Civil de Nacimiento (fls. 227 y 228), donde consta que la primera nació el 1° de septiembre de 1971 y el otro, el 22 de diciembre de 1972; que fue inscrita por el causante como su compañera permanente en ECOPETROL y que en esa condición gozaba de los servicios médicos de la Empresa.

“De otra parte, también aparece establecido que el difunto tenía otra unión con la señora MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN dentro de la cual hubo una hija llamada JOHANA ELIZABETH CRUZ CAICEDO nacida el 5 de octubre de 1983, según el certificado de Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 387. Según lo manifiesta la misma señora CAICEDO CUARÁN en el interrogatorio de parte convivía con el pensionado fallecido aunque no todos los días, “El iba los fines de semana a Puerres a mi casa” los otros días vivía “en la casa que tenía aquí en Pasto, en la casa de él en el Barrio el Bosque”.

Los testigos CARMEN CECILIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ (fls. 631 a 639), NORBERTO LEÓN VERA (639 a 642), ELVIA HILDA OBANDO (fls. 657 a 662), MARÍA OTILIA REYNA MORA (fls. 663 a 668) y LÍA RUTH OBANDO (668 A 675), aseveran que les consta que la pareja llevaba vida marital desde hacía muchos años la cual se desarrollaba normal y públicamente en la población de Puerres, incluso hasta el momento de la muerte, pues para ese entonces la señora CAICEDO CUARÁN estaba embarazada de un hijo suyo.

“El análisis sereno de los elementos probatorios reseñados, lleva a la convicción de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el pensionado y las demandantes, situación que perduró por muchos años y hasta el fallecimiento de aquél, encontrándose que en ambas uniones se procrearon hijos. “Para la Corte entonces, se trata de personas que están en las mismas condiciones esenciales como son haber tenido convivencia con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte y haber procreado hijos con él; únicos elementos a considerar para efectos de determinar la sustitución pensional en el sub lite, pues no puede apelarse a aspectos meramente circunstanciales tales como serían el pago del entierro, la búsqueda del desaparecido por escasos días cuando resulta evidente que solía ausentarse del hogar conformado con GLADYS SANABRIA MORENO en virtud de la otra relación marital, o la declaración de un tercero de que compartían habitaciones separadas cuando esto nada prueba sobre la real intimidad de la pareja dado que a la muerte aún permanecían bajo el mismo techo, según él mismo lo testifica.

“Ahora bien, ninguna solución puede conducir a la exoneración de la demandada ante la evidencia de que existen beneficiarias en condición de compañeras permanentes; pero tampoco puede afirmarse que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra, pues lo que se evidencia es una convivencia simultánea del pensionado con ambas mujeres, de quienes puede predicarse ostentan tal calidad, con vocación de ser beneficiarias de la sustitución pensional, pues conformaron con el pensionado uniones que permanecieron en el tiempo con intención de formar una familia, habiendo procreado hijos, y donde según se desprende de los testimonios, éste fungía como Jefe de hogar.

“La anterior constatación sin embargo, se enfrenta a la dificultad del vacío normativo frente a esta situación fáctica que debería solucionarse a la luz de disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 como se dejó señalado en casación y porque además, no se trata como equivocadamente entendió el Juzgado de conocimiento, de dirimir un conflicto de intereses ante la presencia de una cónyuge y una compañera permanente, evento que sí preveían la Ley 71 de 1988 su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Aquí se está ante un diferendo para sustituir la pensión, entre dos compañeras permanentes que debe ser decidido por la Corte como Tribunal de instancia y que dicho sea de paso, no implica pronunciamiento sobre la existencia o no de cónyuge, o sobre su derecho, por no ser parte en el proceso, y porque de conformidad con jurisprudencia de la Corte no le corresponde a la compañera permanente demostrar la pérdida del derecho de aquélla en caso de que existiera.

(Sentencias de 27 de marzo de 1995, rad. No.7383; de 3 de septiembre de 2003, rad.21160, entre otras). “La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario que eran las disposiciones en principio aplicables, señalaron las reglas para la sustitución pensional estableciendo un régimen preferencial para el cónyuge y sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podía entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante.

La jurisprudencia incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, ha resuelto los casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera. “Esto evidencia entonces, la falta de criterio legal para determinar cómo se resuelve en punto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hay convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, sabiendo además que no hay pautas válidas para preferir a alguna de ellas, pues el tiempo de convivencia es similar -supera largamente los 10 años- y en ambos casos hay hijos.

“Como es obligación del Juzgador “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido” (Art. 37 del C. de P. C.), estima adecuado la Corte apelar a la analogía de normas que resuelven sobre el beneficio pensional entre quienes tienen igualdad de derechos, como es el caso de los hijos, en que el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, distribuye la pensión en partes iguales.

Por lo tanto se dispondrá que en este caso son beneficiarias por partes iguales, de la pensión de que venía disfrutando en vida el señor LUIS ANTONIO CRUZ, las señoras GLADYS SANABRIA MORENO y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN, quedando el derecho pensional que a ellas se otorga bajo el citado régimen. “Por lo anterior, en sede de instancia, se revocará la decisión del Juzgado que condenó a Ecopetrol al pago de la sustitución pensional en favor de María Edelmira Caicedo Cuarán, y la absolvió de tal pretensión respecto de Gladys Sanabria Moreno, para, en su lugar, condenar a la citada Entidad al pago de la susodicha pensión en beneficio de ambas demandantes por partes iguales en lo que les corresponda como compañeras permanentes del difunto Luis Antonio Cruz”.

El criterio de la Corte, consignado en la sentencia de instancia trascrita, es que no existía expresa consagración legislativa para solucionar la reclamación de quienes hubieren hecho vida marital simultánea con el trabajador con derecho a pensión de jubilación; que, por lo mismo, cabía acudir a la norma que regulara un caso análogo; y que por eso era dable aplicar la solución prevista por el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, que es que el beneficio pensional se distribuya en iguales partes entre quienes tienen igual derecho, como ocurre, por ejemplo, cuando varios hijos menores sobreviven al trabajador.

El recurrente, con énfasis en la premisa básica de la regla legal de analogía del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo conforme a la cual sólo cabe acudir a ella o en su defecto a los principios generales cuando no existe norma exactamente aplicable al caso controvertido, estima que sí la hay en contra de la solución judicial que impugna.

Pero indiscutiblemente esa norma no puede ser la Ley 797 del 2003 porque ese estatuto no tenía existencia para la época en que ocurrió el fallecimiento del trabajador, en 1985, siendo claro que la analogía no se aplica con normas posteriores al hecho que se juzga y que por lo mismo no pueden regular ni los casos pretéritos que concretamente contempla ni aquéllos presuntamente similares.

Y tampoco está la norma en contrario de la solución del Tribunal en los artículos 1 del Código Sustantivo sobre la finalidad que persiguen las leyes del trabajo; 18, consagratorio de la norma general de interpretación de la ley laboral por su finalidad; 19, sobre normas de aplicación supletoria; y menos el 260 sobre pensión de jubilación y el 275 que consagraba la pensión de jubilación en caso de muerte.

Para resolver los interrogantes del recurrente puede decirse que sería una solución contraria a la justicia y a la equidad por no decir que absurda resolver el caso de la doble reclamación de este caso o la plural de cualquiera otro con un fallo absolutorio fundado en que si el compañero o compañera permanente hace vida conyugal con varias personas todas pierden y el obligado a la pensión gana; que la carga pensional es igual en este caso de dos reclamantes al del sujeto plural que sea, pues se da el mismo gravamen cuando son varios los hijos menores o los que padecen invalidez permanente ya que frente a todos ellos el sujeto obligado asume una obligación principal y otras accesorias; que el ejemplo de los gastos funerarios es inatendible pues lógicamente sólo genera una erogación y en suma fija que determina la ley; y que reclamar la aplicación de los principios de justicia y equidad a favor de una sola de las compañeras permanentes en detrimento de la otra u otras no es asunto de la incumbencia del sujeto obligado, pues solamente aquellas podrían individualmente pedir la integridad de la pensión excluyendo a la otra con un interés legítimo, y no lo hicieron después del fallo del Tribunal.

Como los argumentos del cargo son insuficientes para modificar el criterio jurídico plasmado en el fallo de la Corte citado, los similares cargos uno y dos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 15 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA VIRGELINA CARRANZA CARRANZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL, con la participación como litisconsorte de AURA CAMELO GUERRA.

Costas en casación a cargo de la sociedad demandada y a favor y por partes iguales de María Virgelina Carranza Carranza y Aura Camelo Guerra. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13