Micelio
28520(12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 28520 Julio César Gerardo Alegría Erazo PAGE 20 Casación Nº 28520 Julio César Gerardo Alegría Erazo Proceso No 28520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.224 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que confirmó la emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y estafa, agravada, en modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “Sin causa económica, financiera o causa que lo justificara, como representante legal de Bosques de Alava S.A., en las formas Minerva PO 3345450 y PO 2864464, JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO expidió dos pagarés a favor de la empresa de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., por un valor de $24.468.750 cada uno con fecha de febrero 14 (sic) de 1995 y vencimiento el 24 de marzo de 1996.

“Posteriormente y de manera ficticia, JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO mediante comunicado de diciembre 20 de 1995, solicitó a la sociedad acreedora extender el plazo para el pago, por veinte meses más contados a partir del vencimiento de los pagares, proponiendo así como nueva fecha el 24 de noviembre de 1997, para ambos documentos. Y, como éste también tenia la calidad de representante legal de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., emitió carta del 22 de diciembre de 1995, donde aceptó la prórroga solicitada conforme con la oferta anterior.

“Luego, al dorso de los pagarés mencionados, suscribió endoso a nombre de Sistemas Integrados Automotrices Ltda., y a favor de Alexandra Liseth Caicedo Poveda, a quien no conocía y tampoco era acreedora de la sociedad. “Seguidamente en desarrollo de un plan previamente trazado, el 1° de septiembre de 2000, Alexandra Liseth Caicedo Poveda otorgó un supuesto poder a la abogada Gloria Burgos Villamil (Cuya firma resultó ser falsa) para que a través de un proceso ejecutivo contra Bosques de Alava S.A., obtuviera el pago de los valores insertos en los pagarés junto con los intereses de plazo y moratorios a que hubiere lugar.

“Fue así como en uso del poder anterior, la abogada Gloria Burgos Villamil presentó demanda de acumulación en el Juzgado 23 Civil del Circuito, atendiendo que allí se adelantaba proceso ejecutivo iniciado por Arcesa S.A., contra Bosques de Alava S.A. y JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, logrando que no sólo la demanda de acumulación fuera admitida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de enero de 2001, sino que se librara orden de pago por la vía ejecutiva y los trámites del proceso singular a favor de Alexandra Liseth Caicedo Poveda y en contra del patrimonio de Bosques de Alava S.A.” Con base en los citados hechos, que denunció el representante legal de la empresa Bosques de Alava S.A., Orlando Caballero Gerardino, el 4 de diciembre de 2001 se abrió investigación y, vinculado mediante indagatoria JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, tras el cierre del ciclo instructivo, el 28 de mayo de 2003 el mérito probatorio del sumario fue calificado con preclusión, pronunciamiento impugnado por la apoderada de la Parte Civil.

La unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada el 28 de julio de 2003, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar profirió resolución de acusación contra JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO como autor de los delitos de estafa agravada, en modalidad de tentativa, falsedad en documento privado, y fraude procesal, previstos en los artículos 27, 246, 267-1, y 289 de la Ley 599 de 2000, y 182 del Decreto Ley 100 de 1980, pliego de cargos que alcanzó firmeza el 28 de agosto de 2003.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio y mediante sentencia de 25 de agosto de 2005 condenó a JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y cien mil pesos ($100.000) de multa, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor penalmente responsable de los delitos atribuidos en la acusación. Del expresado fallo apeló el defensor del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (en cumplimiento de funciones de descongestión), el 24 de abril de 2007, declaró prescrita la acción penal frente a la conducta punible de falsedad en documento privado, y lo confirmó en lo demás, procediendo a redosificar la pena de prisión respecto de los delitos vigentes, la cual dejó en definitiva en treinta y dos (32) meses, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor, al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), formula dos cargos, el primero, por “violación al principio fundamental de la investigación integral como vicio de estructura”, y el segundo, por “ violación al principio del cumplimiento de las normas propias del juicio”, ambos con base en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.

Como sustento del primer reproche, aduce la omisión de pruebas que califica de necesarias para que la situación jurídica de su representado fuera diversa, y como normas “ medio ” vulneradas cita los artículos 29 y 250 de la Carta Política, así como el 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 5, 6, 20 y 234 de la Ley 600, en tanto que estima que las normas “ fin ” lesionadas fueron aquellas en las que encontraron adecuación típica las conductas punibles por las que fue condenado el procesado.

Puntualiza que los únicos elementos de convicción con los que cuenta el proceso los constituyen la denuncia y su ampliación, por una parte, y por la otra, la indagatoria del procesado, en las que, según el censor, los hechos se encuentran presentados de la manera como interesa a cada uno de los antagonistas. Luego de transcribir extensos fragmentos de los aludidos elementos probatorios, señala que en acatamiento del principio de investigación integral se imponía establecer la veracidad de todos y cada uno de los episodios narrados por el denunciante y denunciado, con el objeto de llegar a una conclusión que se acomode a la justicia, para lo cual era imprescindible: a) Aportar la contabilidad de las empresas “ Sistemas Integrados Automotrices Ltda. ”, y “ Bosques de Alava S.A. ”, con el fin de constatar el registro del préstamo de $ 300’000.000., hecho por la primera a la segunda, y practicar dictamen contable para llegar a la verdad de la citada transacción dineraria;

Destaca que como esas pruebas nunca se ordenaron “ …las decisiones de los falladores se montaron sobre el falso raciocinio de que la operación crediticia JAMÁS TUVO OCURRENCIA, creando así una hipótesis fundamentada en la ausencia de prueba OMITIDA en su practica por los funcionarios ”. b) Escuchar en declaración a Orlando Corredor Gómez, encargado de llenar los pagares a favor de terceras personas con las que “ Bosques de Alava S.A. ” tenia obligaciones pendientes; a Alexandra Liced Caicedo Poveda, respecto de quien aquél propició el endoso de los pagares Nº 7/8 y 8/8, y así como a la abogada Gloría Burgos Villamil, a la cual la segunda otorgó poder para tramitar el cobro ejecutivo de los citados títulos valores.

Precisa que en la audiencia preparatoria el juez de primer grado no accedió a practicar el testimonio del primero de los nombrados, pero si el de las otras dos, no obstante, llegado el día de la audiencia pública, sin dejar constancia alguna, se procedió a la intervención de los sujetos procesales, sin evacuar las pruebas ordenadas. Considera que si esas tres declaraciones se hubieran recibido, las mismas habrían permitido aclarar lo sucedido con la acreencia y el endoso de los pagares que la aseguraban, disipándose cualquier duda acerca de la participación del procesado en los delitos por los que fue condenado. c) Recibir el testimonio de Gabriel Mora Velandia, según el recurrente, compañero sentimental de Alexandra Liced Caicedo Poveda, y empleado de un despacho judicial, a quien ella cedió la acreencia cobrada en el Juzgado 23 Civil del Circuito, y quien después desistió de ese juicio ejecutivo, razones por las que era necesaria su declaración para que manifestara el por qué de esas actuaciones, toda vez que la explicación dada por los falladores se basa en “ simples consideraciones personales ”. d) Por último indica el memorialista que los instructores “ dentro de una abulia inexplicable ” se limitaron a aportar copias del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito, en el que obra la declaración de Alexandra Liced Caicedo Poveda, y que con esa “ rudimentaria prueba (fotocopia) si así puede llamarse ”, los juzgadores analizaron el comportamiento de la beneficiaria de los pagares, omitiendo todos los principios probatorios, pero en especial los de inmediación y contradicción, que constituyen garantía fundamental integrante del debido proceso según el artículo 29 de la Carta Política.

Con base en las anteriores disquisiciones el demandante solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación. En cuanto al segundo cargo manifiesta que se desconocieron las formas propias del juicio, toda vez que el fallador de primer grado no acató las ritualidades establecidas en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000 para celebrar la audiencia pública de juzgamiento.

Señala en concreto el recurrente que el a-quo dejó de practicar las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, consistentes en las declaraciones de Gloria Burgos Villamil y Alexandra Liced Caicedo Poveda, y sin dejar constancia acerca del por qué de esa pretermisión, se siguió con la intervención de los sujetos procesales para la presentación de alegatos finales.

En consecuencia solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por la aludida causal no exime, sin embargo, al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, y es por ello por lo que debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Así mismo es criterio reiterado en la jurisprudencia de la Sala que el concepto de investigación integral no se traduce sólo en mostrar un listado hipotético y subjetivo de pruebas: a) que se dejaron de practicar (solicitadas y negadas); b) las que el demandante piense que han debido ser practicadas (inactividad probatoria de los sujetos procesales), c) las pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o, d) las que de verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios), sino que fundamentalmente, a efecto de una coherente formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: Detallar los elementos de convicción cuya ausencia extraña, y explicar lógica y razonadamente que tales medios de prueba eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, toda vez que ni los funcionarios ni las partes están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.

Lo puntualizado tiene significativa relevancia, en la medida que todas aquellas omisiones probatorias demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, deben excluir pruebas inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorias, superficiales, vanas e ineficaces, pues un ataque sustentado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado.

Además, y siempre que le sea posible al censor, debe aproximarse al contenido de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de esos elementos de convicción frente a las motivaciones del fallo y así concluir si en verdad ocurrió violación de garantías del procesado. Finalmente, también es obligación del libelista reflexionar acerca de la manera cómo esos elementos probatorios que echa en falta, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, ora respecto de la pena que le fue impuesta, o ya simplemente porque el conjunto probatorio que reclama como omitido tendría la posibilidad razonable de desvirtuar la existencia de la conducta punible o acreditar circunstancias en todo caso benéficas frente a los cargos que enfrenta el procesado, con el objetivo fundamental de que impere la verdad y la equidad en la administración de justicia. 2.

En el asunto que ahora concita la atención de la Sala el primer cargo, por desconocimiento del principio de investigación integral, no cumple con el desarrollo atrás puntualizado, toda vez que el actor simplemente se limita a indicar unos medios de prueba que en su opinión dejaron de practicarse, y que según su apreciación, con prescindencia de lo que estos aportarían, servían para demostrar que existió un crédito facilitado por “ Sistemas Integrados Automotrices Ltda. ”, a “ Bosques de Alava S.A. ”, negocio que sería la razón justificante de los títulos valores referidos en este proceso y, por lo tanto, de la inocencia de su representado en la conductas punibles endilgadas.

Pasó por alto el censor que la consagración de un derecho constitucional a la prueba, ligado con el principio de investigación integral, no se traduce en un derecho absoluto y automático, dado que su ejercicio se halla regulado por el legislador, sin que por ello pierda efectividad tal garantía. En efecto, si bien el ordenamiento procesal (Ley 600 de 2000) consagra el principio de libertad probatoria (artículo 237), ello no implica que el funcionario judicial esté obligado a recaudar todas las imaginables, pues el mismo estatuto adjetivo (artículo 234) ordena practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, o las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado (artículo 235) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 2.1.

Es cierto que no se practicaron las pruebas que el actor extraña respecto de la contabilidad de las empresas “ Sistemas Integrados Automotrices Ltda. ” y “ Bosques de Alava S.A. ”, pero ello no implica, per se, vulneración del anunciado principio, toda vez que el aspecto en relación con el cual dice eran indispensables (la supuesta existencia un crédito entre aquellas sociedades), fue desestimado por los juzgadores, en atención al principio de libertad probatoria, con base en el análisis crítico de otros elementos de convicción, como la denuncia formulada por Orlando Caballero Gerardino, y su ampliación, quien como socio y representante legal de la compañía últimamente citada negó acreencia alguna a favor de la primera.

Además, no fue aquél el único elemento de convicción valorado por los jueces en relación con el señalado aspecto, sino que en ese análisis se sumó el escrutinio de otros hechos debidamente acreditados con el aporte legal de las copias autenticas del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 23 Civil del Circuito, tales como el rechazo enfático por parte de Alexandra Liced Caicedo Poveda de alguna obligación a su favor y en cabeza de “ Sistemas Integrados Automotrices Ltda. ”, compañía que a través de su representante legal, el acusado, le endosó en propiedad los pagares que garantizaban la supuesta acreencia contraía con tal sociedad por “ Bosques de Alava S.A. ”.

También tuvieron en cuenta que la demanda promovida ante el juzgado civil por quien dijo ser apoderada de Caicedo Poveda, expresaba datos falsos acerca de la residencia de la ejecutante, la firma que aparecía en el poder para la representación de ésta, fue tachada de falsa por la propia mandante, el desconocimiento absoluto que ella dijo tener acerca del cobro y el proceso judicial iniciado para tal efecto, etc., entre otros muchos aspectos reseñados en el fallo de primer grado, que por principio de unidad jurídica inescindible se integran al de segunda instancia, para descartar la real existencia de la presunta deuda causante de los instrumentos que, a la sazón, fueron redargüidos de falsos.

Lo anterior pone de presente el carácter superfluo e inconducente de los elementos de convicción que echa en falta el actor (contabilidad y dictamen contable), pues otros medios de prueba suplen ese vacío, haciéndose necesario destacar que acerca de la valoración que en relación con los mismo se plasmó en las instancia debió el recurrente acudir a otra vía de ataque, esto es la violación indirecta, para, en cargo separado y con la observancia de las exigencias propias de ese motivo de casación, enseñar a la Corte cómo la conclusión de la inexistencia de la deuda entre las aludidas sociedades era equivocada, más ningún ejercicio argumental ensayó el actor distinto a la ambigua e imprecisa afirmación de que “ …las decisiones de los falladores se montaron sobre el falso raciocinio de que la operación crediticia JAMÁS TUVO OCURRENCIA, creando así una hipótesis fundamentada en la ausencia de prueba OMITIDA en su practica por los funcionarios ”. 2.2.

No es más afortunada la réplica del demandante en relación con los testimonios que hecha en falta por parte de Orlando Corredor Gómez, Alexandra Liced Caicedo Poveda, Gloría Burgos Villamil, y Gabriel Mora Velandia, como quiera que la misma argumentación ofrecida por el actor evidencia lo intrascendente del reproche para afirmar con base en el mismo desconocimiento cierto del principio de investigación integral.

Obsérvese cómo el memorialista reconoce que la declaración de Orlando Corredor Gómez, en la audiencia preparatoria, la juez la rechazó por carecer de pertinencia y conducencia, disponiendo en reemplazo de la misma y para acreditar lo que con la versión de aquél se pretendía, los testimonios Gloria Burgos Villamil y Alexandra Liced Caicedo Poveda, determinación en relación con la cual, al final de esa diligencia, el defensor de ese entonces expresamente manifestó estar de acuerdo, razón por la que insostenible resulta ahora alegar violación al principio de investigación integral por la negación del aludido medio de prueba.

Al respecto se ofrece oportuno recordar el criterio jurisprudencial, según el cual, por estar íntimamente ligado el principio de investigación integral con el derecho de defensa, la trascendencia y pertinencia de la prueba resultan cruciales para destacar la infracción de la garantía que el censor estima vulnerada, pues en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso.

Es por lo anterior por lo que resulta válido afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su realización o persistido en ella.

Acerca de los testimonios de Alexandra Liced Caicedo Poveda y Gabriel Mora Velandia, es verdad que no se recibieron en el proceso penal, y que, en el caso de la primera, su declaración se ordenó para la audiencia pública, así como la de Gloria Burgos Villamil, la cual tampoco fue recibida. Sin embargo, el demandante soslaya dos aspectos que le restan trascendencia a la censura: de un lado que las dos últimas fueron citadas a las direcciones conocidas en el expediente en dos oportunidades, y no concurrieron, luego la omisión en la práctica de esas pruebas debidamente ordenadas no es atribuible a inercia o capricho de los funcionarios; y de otro, que para los efectos que interesaban al proceso penal, se ordenó en la audiencia preparatoria trasladar copia autentica del proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado 23 Civil del Circuito por Alexandra Liced Caicedo Poveda, en el que obra la declaración que bajo juramento rindió ésta rechazando cualquier relación con las empresas de marras y los pagares espurios, y también milita el testimonio de Gabriel Mora Velandia, a quien a través de una maquinación artificiosa aquella le cedió los títulos objeto de litigio en aquella oficina judicial.

Pasó por alto, entonces, el recurrente que de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, pueden trasladarse a otra en copia auténtica y deben apreciarse siguiendo las reglas que la citada normatividad establece (artículo 238 ídem), como en efecto en el asunto analizado procedieron los juzgadores al valorar las declaraciones vertidas por aquellos testigos en el proceso civil, en aras de suplir el vació por la renuencia a comparecer, al menos de uno de ellos, en el presente juicio seguido contra el acusado ALEGRÍA ERAZO. 2.3.

Finalmente, en cuanto al cargo por violación al principio de investigación integral, resta por examinar el acierto lógico argumental de la inconformidad que expresa el demandante acera de la valoración, justamente, del testimonio rendido por Alexandra Liced Caicedo Poveda en el proceso civil, siendo evidente que tal censura desconoce el principio de autonomía de los cargos y causales, dado que la misma se orienta a cuestionar la validez de ese elemento de convicción, luego debió proponerla el actor por los cauces de la violación indirecta, con sujeción a las exigencia del falso juicio de legalidad, en alguna de sus modalidades.

Tal desacierto y la ausencia de un mínimo desarrollo del reproche en los términos que le era exigible, son suficientes para que la Sala no pueda avanzar, en atención al principio de limitación, en el estudio de fondo de la réplica, lo cual de todas formas no es óbice para advertir la contrariedad de la propuesta con lo que en verdad enseña la actuación, pues aunque el recurrente pone en entre dicho el carácter de prueba de aquella declaración, contrario a lo afirmado por el memorialista, el traslado de ese elemento de convicción fue debidamente ordenado y notificado por el juez de conocimiento y su aporte a esta actuación se hizo en copia autentica suministrada por la autoridad que la practicó. Lo que interesa, ha dicho la Corte, respecto de la prueba trasladada, frente a la validez en su aducción, es el rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción, aspectos que en el presente asunto no resisten confutación alguna. 3.

Respecto del cargo segundo por desconocimiento de las formas propias del juicio, con base en que sin explicación alguna se pretermitió, en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, la práctica de los testimonios de Alexandra Liced Caicedo Poveda y Gloria Burgos Villamil, la censura revela, como mínimo, una falta de conocimiento del devenir procesal por parte del demandante.

No se discute que según lo dispuesto en la audiencia preparatoria y de acuerdo con el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, en el debate oral debían recibirse los testimonios de las precitadas, sin embargo, el recurrente no se percató o involuntariamente soslayó, que aquellas fueron cabal y efectivamente citadas para esa diligencia, a celebrarse el 1 de octubre de 2004, fecha en la que no asistieron, y ante la manifestación de la defensa de que era su deseo interrogar a Burgos Villamil, a quien ese sujeto procesal tenía la carga de hacer comparecer, según lo dispuesto en anterior oportunidad, se fijó el 13 de abril de 2005 como nueva fecha para la audiencia pública.

Empero, en esa oportunidad tampoco concurrieron las declarantes, ni el procesado, quien se encontraba en libertad, por lo que resulta obvio colegir que las partes convinieron en concluir la audiencia, desistiendo de las pruebas pendientes por practicar, y ante la no comparecencia del encausado, el trámite que necesariamente debía cumplirse era la presentación de los alegatos finales de los sujetos procesales: fiscal, representante de la Parte Civil, y defensor, ninguno de los cuales expresó en sus intervenciones inconformidad con la celebración de la audiencia pública en los señalados términos. En conclusión, el censor se limitó a afirmar en abstracto que al no recibirse en la audiencia pública los testimonios de las referidas damas, se violó el debido proceso, dejando la censura en un simple enunciado carente de desarrollo, y la confrontación material de la actuación revela que la alegada irritualidad no se configura, razones suficientes para la inadmisión del reproche. 4.

Finalmente es oportuno precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado JULIO CESAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por el contrario, la Sala destaca que en la decisión de segunda instancia el acusado resultó favorecido gracias al errado cómputo del término de prescripción de la acción penal frente a la conducta punible de falsedad en documento privado, pues el Tribunal olvidó que aquél es un tipo compuesto, que requiere de dos actos para su cabal estructuración: de un lado la alteración de la verdad en un documento privado, y de otro, su uso, el cual, no es cualquiera, sino el inherente a su naturaleza.

En tratándose de títulos valores, estos constituyen prueba de la existencia de una obligación, y están destinados al intercambio para hacer efectivo el valor que representan, de suerte que la alteración de la verdad en esa clase de documentos, entre ellos el pagare, y siempre que su origen sea privado, se reputa debidamente materializada en el momento en que son introducidos al tráfico jurídico para los fines que le son propios.

Aquí ocurrió que el ad-quem entendió configurado el delito de falsedad en documento privado en los pagares PO 3345450 y PO 2864464, para la fecha que ostentan estos como de su creación, es decir, el 24 de febrero de 1995, cuando lo cierto es que el delito alcanzó real estructuración el 1 de septiembre de 2000, en el momento en que mediante apoderado fueron presentados para el cobro jurídico ante el Juzgado 23 Civil del Circuito, lo que quiere decir que para la fecha de ejecutoria del pliego cargos, 28 de agosto de 2003, no había transcurrido el tiempo necesario (cinco años) para que operara el fenómeno extintivo de la acción penal.

Sin embargo, por la ausencia de una demanda en forma y, sobre todo, en acatamiento de la prohibición constitucional de reforma en peor, no puede la Corte corregir el yerro del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JULIO CESAR GERARDO ALEGRÍA ERAZO, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado. � Cuaderno original etapa instructiva, folios 1 a 71, 80, 109, 174 a 178, 189, 207 a 210 y 216 a 232. � Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía, folios 3 a 15. � Cuaderno original del juzgamiento, folios 89 a 129. � Cuaderno del Tribunal, folios 11 a 39, 45, 46, 52 y 59 a 109. � Auto de 26 de septiembre de 2007, Radicación Nº 23888.